REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de junio de 2025, por el ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, asistido debidamente por la abogado IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE DUGARTE, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ambos plenamente identificados en la presente decisión. TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, de fecha 15 de Febrero de 2024, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.551 y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con el carácter de vendedor, y, ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.197 y don domicilio procesal establecido en la Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradora. CUARTO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello. Notifíquese a las partes en su domicilio procesal constituido en autos, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión...”(sic).
Por auto del 10 de junio de 2025 (folio 48), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 203-20256 de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 23 de junio de 2025 (folio 50), dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 05584.
Mediante escrito de informes suscrito en fecha 21 de julio de 2025 (folio 51), por el ciudadano demandado MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, debidamente asistido por la abogado IRIS GUILLEN, dicho escrito fue acompañado con dos (2) anexos marcados 1 y 2 (folios 52 y 53).
Obra en el folio 54, escrito de informes, de fecha 6 de agosto de 2025, suscrito por el apoderado actor, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folios 55).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025, la abogado IRIS GUILLEN, apoderada judicial del demandado solicitó copia certificada del presente expediente (folio 56). Las cuales fueron acordadas por esta Alzada, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (folio 57) y, retiradas por la apoderada actora solicitante, por diligencia de fecha 23 de septiembre de 20255 (folio 58).
Mediante oficio alfanumérico 14F19-2193-2025, de fecha 13 de octubre de 2025, suscrito por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por el cual solicita a ésta Alzada copia certificada de la totalidad del presente expediente Nº 05584 (folio 59).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, esta Superioridad, visto el oficio que antecede, se le comunicó la limitante material que enfrenta este Juzgado Superior, ya que no se cuenta con los recursos materiales y presupuestarios necesarios para costear la reproducción del presente expediente, el cual consta (hasta ese momento) de sesenta (60) folios útiles, lo que imposibilita asumir de forma inmediata tal gasto, por lo que se propuso que: a) un funcionario adscrito al despacho de la Fiscalía, pudiera trasladarse hasta nuestra sede, siendo recibido y atendido por nuestro Alguacil, el cual pondría a su inmediata disposición el expediente original, para que de manera conjunta y en las instalaciones que crean convenientes se proceda a la reproducción integral de las actuaciones con los recursos de esa institución, b) nuestro Alguacil podría trasladarse hasta las instituciones de la Fiscalía Decimonovena, portando el expediente en físico, a los fines de que la reproducción se realice utilizando los recursos de esa institución, garantizando la custodia integral del expediente durante todo el traslado y siguiente proceso de reproducción, el cual, en ambas alternativas, una vez reproducido, procederían a ser certificadas en esta sede y finalmente entregadas al despacho de la fiscalía. Confiando en que algunas de las anteriores opciones resulten viables para su institución, quedando a la espera de la respuesta a los fines de agilizar y dar pronta solución a este trámite, quedando a disposición a través del número telefónico de esta Alzada, se ordenó librar oficio a dicho Ministerio, bajo el nº 0306-2025, de fecha 17 de octubre de 2025 (folios 60 y 61).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2025, la abogado IRIS GUILLEN, apoderada judicial del demandado solicitó copia certificada del presente expediente (folio 62). Las cuales fueron acordadas por esta Alzada, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 (folio 63) y, retiradas por la apoderada actora solicitante, en diligencia de fecha 31 de octubre de 20255 (folio 64).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025 (folio 65), fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del presente fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de este auto.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 66), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogado IRIS GUILLÉN, consignó documento de solicitud de copia certificada del expediente signado MP40239-2024, en el cual se evidencia el proceso de investigación que recae sobre la demandante ÁNGELES CELESTE ALBURGUE (folio 67).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se evidencia que en la mencionada fecha, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 68).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la cuestión sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante solicitud presentada en fecha 18 de julio de 2024 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ÁNGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número24.880.197, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.046, mediante el cual, de conformidad con los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta de vehículo con las siguientes características: PLACA: AE360UK, SERIAL N.V.I: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DE CORROCERÍA: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DEL MOTOR: BAH B925613, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: SPACE FOX 1.6 M, AÑO MODELO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR , SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107989041/8AWP45Z07A344349-6-1 y N° de Autorización 0185AW422232, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y, el precio convenido para la mencionada venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (4.500$).
En efecto, la solicitante de autos, exponen, en resumen, lo siguiente:
Que el ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.551, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, le vendió un vehículo de su propiedad, mediante documento privado, razón por la cual a los fines de su seguridad jurídica, espera que dicha venta sea reconocida por ante la autoridad conforme a la ley en cuanto a su contenido y firma.
Que por ello demanda al ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, identificado up supra, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito el 15 de febrero de 2024, redactado por el abogado Omar Ávila, Impre 127.203, en el cual textualmente se expresa lo siguiente: “Yo, ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-14.916.551, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGELES CELESTE ALBUEGUE DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.880.197, del mismo domicilio e igualmente hábil; un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: AE360UK, SERIAL N.V.I: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DE CORROCERÍA: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DEL MOTOR: BAH B925613, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: SPACE FOX 1.6 M, AÑO MODELO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR , SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107989041/8AWP45Z07A344349-6-1 y N° de Autorización 0185AW422232, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Hube la propiedad del vehículo objeto de la presente venta, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 24, folios 136 hasta el 138. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.4.500,00), los cuales declaro haber recibido en este mismo acto de manos de la compradora en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora, la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo, vendido obligándome al saneamiento de ley conforme a Derecho. Y yo, ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, plenamente identificada, Declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos aquí expresados. En fe de los antes expuestos, así lo decimos, aceptamos y firmamos por vía privada en presencia de los testigos AREDYS CAROLINA FLORES DUARTE y RAUL ENRIQUE LUQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-19.752.228 y V-26.467.135 respectivamente; en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Méria, a los 15 días del mes de febrero del año 2024, en dos (2 ) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto” (sic)
Junto con la solicitud, la solicitante, produjo los siguientes documentos:
A) Original de documento privado de compra – venta, suscrito en fecha 15 de febrero de 2024, entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ (vendedor) y ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE (compradora) de un vehículo con las siguientes características: “PLACA: AE360UK, SERIAL N.V.I: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DE CORROCERÍA: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DEL MOTOR: BAH B925613, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: SPACE FOX 1.6 M, AÑO MODELO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR , SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107989041/8AWP45Z07A344349-6-1 y N° de Autorización 0185AW422232, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (sic) (folio 4).
B) Copia simple del documento de compra – venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 23 de septiembre de 2022, de un vehículo propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO BUSTAMANTE RUIZ (vendedor) y el ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ (comprador), bajo el N° 41, Tomo: 24, Folios 136 al 138, de los Libros llevados por la mencionada Notaria (folios 5 al 10).
Correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, (folio 13), admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, para que compareciere por ante el Despacho del mencionado Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día calendario consecutivo que se le concede como término de la distancia en cualquiera de las horas de despacho a fin de que el prenombrado ciudadano demandado de contestación a la demanda en su contra, comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, al cual corresponda por distribución, a fin de que haga efectiva la citación del demandado en el domicilio: Urbanización don Luis, Tercera Etapa Manzano Bajo, casa Nro. 03 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó libra la respectiva citación remitiéndola al tribunal comisionado para su práctica (folio 13).
De los folios 14 al 31, obra todas las diligencias referentes a la citación del demandado ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, quien fue debidamente citado en fecha 14 de noviembre de 2024 (folio 28).
En fecha 22 de enero de 2024, el tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el último día para que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, compareciera a dar contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, en la que expuso que, primero: en el presente caso operó la confesión ficta, vista la declaración que antecede realizada por el tribunal de la causa y, segundo: que visto lo anterior, se abrió el “ope legis” el lapso de pruebas, por lo que promovió las documentales identificadas con las letras “A” y “B” reproducidas junto con el libelo de demanda, con el objeto de demostrar el reconocimiento del documento que contiene la propiedad del vehículo de marras (folio 33).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2024, el tribuna a quo, vista la diligencia que antecede, observa que en nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2024 (folio 32), dejó constancia de la preclusión del lapso de contestación a la demanda y que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el cual no se encuentra precluido y así como lo establece el artículo 362 ejusdem, el cual expone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negrillas y subrayado del tribuna de la causa), por ello, se desestima el pedimento del apoderado actor (folio34).
En fecha 19 de febrero de 2024 (folio 35), el tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, en la misma se dejó constancia que la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual será agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente, así como, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa, estando dentro del lapso legal para agregar pruebas en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y, vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 (folio 33), suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual en su particular segundo ratifica la promoción de las pruebas documentales reproducidas en el libelo de demanda, identificadas con las letras “A” y “B”, las cuales rielan en los folios 4 al 10 del presente expediente, en consecuencia , se tiene a las mismas como agregadas al expediente, con la ratificación mencionada (folio 36).
En fecha 7 de abril del presente año, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ambos plenamente identificados en la presente decisión.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, de fecha 15 de Febrero de 2024, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.551 y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con el carácter de vendedor, y, ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.197 y don domicilio procesal establecido en en la Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradora.
CUARTO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Notifíquese a las partes en su domicilio procesal constituido en autos, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse sobre su méri¬to, cuyo reexamen le fue deferido como consecuen¬cia de la apelación interpuesta por el ciudadano demandado MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, asistido por la abogado IRIS GUDALUPE GUILLEN MOSNALVE, contra la sentencia definitiva del 18 de marzo de 2025, proferida por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni tampoco se hizo presente en el lapso de promoción de pruebas a consignar pruebas que le favoreciere, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda-do".
La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. En la norma transcrita el legislador estableció la carga al promovente del instrumento privado cuyo reconocimiento demanda de probar su autenticidad cuando la firma estampada en el mismo es desconocida por los herederos de quien lo suscribió.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, conforme se evidencia de la diligencia del Alguacil del tribunal comisionado (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial), mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado (folios 27) y el respectivo recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano demandado MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, de fecha 14 de noviembre de 2024 (folio 28), quedando así legalmente citado y cumplido este primer requisito, y así se declara.
En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo pre¬visto en el artículo 276 del Código de Procedi¬miento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atri¬buye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o peti¬torio contenido en el libelo de demanda, lo cual signi¬fica conforme a jurispru¬dencia pacífica y con-solidada de esta Corte, que la peti¬ción de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión dedu¬cida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omis¬sis)".
Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a dere¬cho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya recla¬mación se contiene en su petitum, no re¬sulta apoyado por la causa peten¬di que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustan¬tiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedente¬mente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma de un contrato de compra-venta privado de un vehículo cuyas características se mencionaron up supra.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la parte actora demandar a “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo conoce o lo niega" (sic).
Ahora bien, de la revisión del instrumento privado, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, es decir, se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso y traslativo de dominio, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzga¬dor que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandado promoviera prue¬bas. Asimis¬mo, se observa que en las actas procesales obra oficio alfanumérico 14F19-2193-2025, de fecha 13 de octubre de 2025, suscrito por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por el cual solicita a ésta Alzada copia certificada de la totalidad del presente expediente Nº 05584, a lo que ésta Superioridad por auto de fecha 17 de octubre de 2025, le comunicó la limitante material que enfrenta este Juzgado Superior, ya que no se cuenta con los recursos materiales y presupuestarios necesarios para costear la reproducción del presente expediente, el cual constaba (hasta ese momento) de sesenta (60) folios útiles, lo que imposibilita asumir de forma inmediata tal gasto, por lo que se propuso que: a) un funcionario adscrito al despacho de la Fiscalía, pudiera trasladarse hasta nuestra sede, siendo recibido y atendido por nuestro Alguacil, el cual pondría a su inmediata disposición el expediente original, para que de manera conjunta y en las instalaciones que crean convenientes se proceda a la reproducción integral de las actuaciones con los recursos de esa institución, b) nuestro Alguacil podría trasladarse hasta las instituciones de la Fiscalía Décimo Novena, portando el expediente en físico, a los fines de que la reproducción se realice utilizando los recursos de esa institución, garantizando la custodia integral del expediente durante todo el traslado y siguiente proceso de reproducción, el cual, en ambas alternativas, una vez reproducido, procederían a ser certificadas en esta sede y finalmente entregadas al despacho de la fiscalía. Confiando en que algunas de las anteriores opciones resulten viables para su institución, quedando a la espera de la respuesta a los fines de agilizar y dar pronta solución a este trámite, quedando a disposición a través del número telefónico de esta Alzada, se ordenó librar oficio a dicho Ministerio, bajo el nº 0306-2025, de fecha 17 de octubre de 2025 (folios 60 y 61). Evidenciándose que en el folio 67, consignaron oficio suscrito por el ciudadano ADOLFO QUINTERO PARRA, el cual fue recibido por la FISCALIA DÉCIMO NOVENA (con sello húmedo), en fecha 11 de diciembre de 2025, considera quien suscribe que no existe ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la parte demandada. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.
Cumplidos como están las exigencias legales correspon¬dien¬tes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por la demandada todos los hechos articula¬dos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal corres¬pondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:
1) Que la actora ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, arriba identificada, efectivamente mediante documento privado compró al ciudadano, hoy demandado MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, el vehículo cuyas características se mencionan up supra, el día 15 de febrero de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($4.500,00).
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 2 de junio de 2025, por el ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, asistido por la profesional del derecho IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ÁNGELES CELESTE ALBURGUE, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE en contra de MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, téngase como reconocido el documento privado de compra – venta, suscrito en fecha 15 de febrero de 2024, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES SUÁREZ (vendedor) y ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE (compradora) de un vehículo con las siguientes características: “PLACA: AE360UK, SERIAL N.V.I: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DE CORROCERÍA: 8AWP45Z07A344349, SERIAL DEL MOTOR: BAH B925613, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: SPACE FOX 1.6 M, AÑO MODELO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR , SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107989041/8AWP45Z07A344349-6-1 y N° de Autorización 0185AW422232, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (sic)
Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada. Así se decide
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05584
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