JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once de febrero de dos mil veintiséis.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 6 de febrero del corriente año, (folio 150), presentado por el profesional del derecho JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, actuando con el carácter de parte actora, mediante el cual expone lo que se transcribe parcialmente a continuación: “formalmente SOLICITO LA REGULACION DE COMPETENCIA, razón por la cual PIDO se remita el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente”.
Este Tribunal, visto lo solicitado, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La presente incidencia planteada por la parte recurrente obliga a este Juzgado a realizar una precisión necesaria sobre la naturaleza de la regulación de competencia y la evolución orgánica del sistema de apelación. La pretensión de la parte interesada, al solicitar a este Tribunal la regulación de competencia con la finalidad de declinar la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia, no solo desconoce la realidad normativa actual, sino que incurre en una confusión técnica procesal sobre los mecanismos de control de la competencia.
La regulación de competencia, es una figura procesal diseñada para resolver conflictos de jurisdicción o competencia por la materia, cuantía o territorio, pero en ningún caso puede ser utilizada para impugnar la estructura jerárquica de las Alzadas que ha sido redefinida por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia Nro. REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nro. 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, ya citada con anterioridad en las actas que conforman el presente expediente.
En la actualidad, el sistema de apelaciones ha sido simplificado para que los Juzgados Superiores asuman el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas tanto de los Juzgados de Primera Instancia, así como los Tribunales de Municipio. Esta modificación de la arquitectura procesal civil, no es un capricho administrativo, sino una respuesta a la necesidad de optimizar los recursos del Estado y garantizar una justicia directa y expedita. Por tanto, la solicitud de regulación de competencia es a todas luces improcedentes e improponible, toda vez que no existe una duda razonable sobre qué tribunal debe conocer, sino una resistencia subjetiva a aceptar el cambio de paradigma sobre la competencia ya establecido. Es importante recordar y por muchas razones de interés, que el derecho, por su propia esencia, es un conjunto de normas que se ajusta constantemente a las transformaciones sociales y a la exigencia de una correcta administración de justicia.
En este sentido, es imperativo recordar que el ejercicio del derecho conlleva una carga ética y profesional que trasciende la simple defensa de las partes, los justiciables y en especial los profesionales del derecho no pueden ser un espectador de los cambios jurídico-sociales, sino un protagonista que comprenda que las formas procesales evolucionan para servir mejor a la justicia material.
Finalmente, este Tribunal ratifica el auto proferido en fecha 03 de febrero de 2026, que corre inserto en los folios 148 al 149 y en consecuencia, asume su plena competencia para conocer el presente asunto, desestimando la solicitud de regulación de competencia solicitada, por ser un mecanismo ajeno al supuesto de hecho que aquí nos ocupa. Y así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
LFJMD/AKMB/lct.-
Exp 05659.
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