REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta de fecha 17 de septiembre de 2025, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.464.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.575 en su condición de parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual ordenó traer a juicio a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DENIS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DEIS RODRIGUEZ para conformar el litis consorcio pasivo necesario; con la advertencia que se deben hacer presente en la fase que se encuentre la causa, al momento de su incorporación, todo ello motivado a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 7 de octubre de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024 (folio 28), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5627

En fecha 4 de noviembre del 2025 (folio 29 y 30), la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de de parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito de informes, mediante el cual expone un resumen de las actuaciones judiciales llevados a cabo en la presente causa, y finalmente solicita se reponga la causa al estado de admisión.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentara observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte, sin que se evidenciara que alguna de las partes hayan cumplido con la consignación de los mismo. Por tal motivo, se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa (folio 31).


Consta en el folio 32, auto de fecha 19 de diciembre de 2025, en el cual se dejo constancia expresa que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y. además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presenta auto.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de diciembre del 2024, (folio 1 al 3) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para dirimir la controversia planteada.

La representación legal y patrocinio de la parte actora en este litigio, corresponde a las profesionales del derecho, MARIA AUXILIADORA MORENO y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, ambas abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nro V-3.766.728 y V-7.414.098 e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogados) bajo los Nro 25.631 y 118.099 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos, MAGDALENA JOSEFINA TORRES MORALES, LUIS AUGUSTO TORRES MORALES, RAMON GERARDO TORRES MORALES, AURA MANELY FLORES TORRES, MARIA EUGENIA PARRA TORRES y MIGUEL ANGEL PARRA



TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.767.311, V-3.990.372, V-5.198.806, V-10.710.706, V-17.185.223, V-20.168.223, en su orden, venezolanos, mayores de edad, mediante el cual con fundamento en los artículos 768, 770, 1.071, 1.072 del Código Civil, interpuso formal demanda, por partición de bienes sucesorales, contra las ciudadanas HELLEN MATILDE TORRES y RAQUEL DANYELA TORRES MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.464.011 y V-18.964.356 y del mismo domicilio, para que convenga o sea declarado por el tribunal la partición de bienes que se solicita.

Por auto del 16 de diciembre del 2024 (folio 4), el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud suscrita en fecha 9 de diciembre del 2024, por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso le sea corregido el cartel de citación librado a la parte demandada, el a quo acordó lo solicitado y libró cuatro nuevos carteles de citación, de los cuales dos (02) serian publicados en los diarios de mayor circulación y dos (02) que fueron entregados en ese acto al secretario del tribunal para que los fijara en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre 2024 (folio 5), por las abogadas, MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, expusieron que recibieron los carteles de citación librados a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de enero del 2025 (folio 6), por las abogadas MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, consignaron dos ejemplares de los periódicos Diarios Los Andes Legales, San Cristóbal. Mérida, Valera y Diario Pico Bolívar, en los cuales se publicaron los respectivos carteles de citación, cuyas copias fotostáticas obran en los folios 7 al 10.

Por auto dictado en fecha 07 de febrero del 2025 por el tribunal a quo (folio 11) ordenó fijar una audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar en el tercer dia de despacho, siguientes en que constara la notificación de la parte demandada, en consecuencia en el mismo acto, se libraron boletas de notificación las cuales obran en los folios 12 al13.

Al folio 14 y 15 obra certificación emitida por el Diario Pico Bolívar en la cual se evidencia que se cumplió con la publicación de la boleta de notificación librada a la parte demandada para que compareciera a la audiencia de conciliación.

Al folio 16 riela nota de secretaria en la cual hace constar en fecha 21 de julio de 2025 que fue consignada la certificación emitida por el Diario Pico Bolívar.

Mediante escrito suscrito en fecha 07 de agosto del 2025 (folio 17)por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su condición de parte co-demandad, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, pues asevera que no se ha conformado el litis consorcio pasivo en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto del 2025 por el tribunal a quo (folio 19) declaro lo que por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:
“En consecuencia por lo antes expuesto, Este Juzgado ordena traer a juicio al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGO VILLALOBOS, para conformar el litis consorcio pasivo necesario. Asimismo, por lo antes expuesto por partes intervinientes en la presente causa de que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, se encuentra fallecido, dejando como heredera a la ciudadana MARIA AMINTA RODRIGUEZ, quien se encuentra fallecida, dejando como herederos a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DENIS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DENIS RODRIGUEZ, ordenándose la citación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes intervinientes que deberán consignar los datos e información correspondientes para la citación de los ciudadanos MARIA JOSEFINA DENIS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DENIS RODRIGUEZ; con la advertencia que se deben hacer presente en la fase que se encuentre la causa, al momento de incorporación.” (SIC).

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre del año 2025 (folio 22) por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, exhorto a la parte apelante señalar las copias certificadas conducentes para remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2025, (folio 25) por el tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la parte apelante, ordenó certificar por medio de secretaria las copias conducentes y en consecuencia remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.



III
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por los ciudadanos, MAGDALENA JOSEFINA TORRES MORALES, LUIS AUGUSTO TORRES MORALES, RAMON GERARDO TORRES MORALES, AURA MANELY FLORES TORRES, MARIA EUGENIA PARRA TORRES MIGUEL ANGEL PARRA TORRES contra las ciudadanas HELLEN MATILDE TORRES y RAQUEL DANYELA TORRES MORALES en la presente causa, que tiene por objeto la partición y liquidación de bienes hereditarios que fueron de la de cujus AURA DOLORES MORALES DE RODRIGUEZ.

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Alzada citar lo explanado en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".

Artículo 780: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".

De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

3º) Para el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sentadas las anteriores premisas, este juzgador determina que el régimen de partición de bienes, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opera en el presente caso sobre una comunidad hereditaria constituida de pleno derecho a partir de la apertura de la sucesión de los causantes.

Con esto claro, el objeto del presente procedimientos es la división y adjudicación de la masa hereditaria, cuya titularidad emana de la transmisión universal de derechos mortis causa a favor de sus herederos legítimos, regulada por el Código Civil, la cual le atribuye a cada coparticipe una alícuota parte sobre el acervo sucesoral.


IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de agosto de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprendeque la parte demanda en su escrito de contestación, alegó que, en la presente causa se omitió incluir como demandado al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, quien fue cónyuge de la común causante, y quien es necesario se incorpore en el presente juicio para que se conforme el litis consorcio pasivo necesario. Es por esta omisión, que solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a los que refiere la norma.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto del 2025, el Tribunal a quo, atendiendo lo manifestado por las partes, expuso que, habiéndose establecido el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, cuya heredera era la ciudadana MARIA AMINTA RODRIGUEZ, quien también se encontraba fallecida, la sucesión recaía en sus herederos, ciudadanos MARIA JOSEFINA DENIS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DENIS RODRIGUEZ, los cuales fueron citados por ese tribunal conforme a lo previsto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que se deben hacer presentes en la fase que se encuentre la causa, al momento de su incorporación.

Finalmente, la parte codemandada en fecha 17 de septiembre del 2025, apela a la decisión proferida por el tribunal a quo y, en su escrito de informes, consignado en esta Alzada en fecha 4 de noviembre del 2025, expone que el tribunal de Primera Instancia incurre en una incongruencia al dejar de lado a los herederos desconocidos del causante, conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala que, al citar a los herederos conocidos para que se hagan parte al estado en que se encuentre la causa, se está cercenando su derecho a contestar la demanda y defenderse correctamente. Y es por esta razón, que solicita la reposición de la causa al estado de su admisión.

En este punto, resulta importante ahondar y por muchas razones de interés, que, la partición de bienes sucesorales no es otra cosa que un acto jurídico, técnico-contable mediante el cual se pone fin al estado de indivisión de una comunidad hereditaria. Al producirse el fallecimiento de una persona, su patrimonio, pasa a transmitirse a sus sucesores, quienes se convierten copropietarios de una cuota abstracta sobre el todo. La partición tiene por objeto la función traslativa de bienes en concreto, dotando de seguridad jurídica la titularidad de cada heredero.

En este contexto, la determinación de quienes integran esa comunidad es un presupuesto que se encuentra establecido por la Ley y que no admite omisiones. El llamado que hace la Ley para suceder se fundamenta siempre en el parentesco y en el vínculo matrimonial, es aquí donde los artículos 823 y 824 del Código Civil cobran vigencia, los cuales enmarcan lo siguiente:

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes que sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Resulta evidente, que el artículo 823 del Código Civil, determina que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge sobreviviente, siempre que no exista una separación legal de cuerpos o de bienes. Y el artículo 824 eiusdem, Refuerza esta premisa, ya que dicta la regla principal de la concurrencia, es decir: el viudo o la viuda hereda una parte igual a la de un hijo y, esta alícuota parte, se calculara sobre la totalidad del patrimonio que él o la causante poseía al morir.

En el caso que aquí nos ocupa, al haber fallecido la causante AURA DOLORES MORALES DE RODRIGUEZ, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, en su condición de esposo legal al momento del deceso, se convirtió por imperio del citado artículo 824 eiusdem, en comunero legitimo de ese porcentaje y por ende debe formar parte en la presente causa.

El nudo gordiano de la presente causa, versa posteriormente cuando el Tribunal se percata que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, se encuentra fallecido, y su heredera de igual forma se encontraba fallecida, dejando esta última dos herederos que posteriormente fueron llamados a juicios conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta necesario invocar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite los herederos.

Al efectuarse lo establecido en el referido artículo, se interrumpe el proceso, suspendiendo el curso de la causa hasta que se acredite la existencia de los herederos y se proceda a su debida citación. Esta interrupción opera de plena derecho y tiene como fin último evitar la indefensión de la sucesión.

En este orden de ideas, cuando el juzgador evidencia la defunción de un litisconsorcio necesario o de quien deba serlo, el proceso debe entrar en la fase de suspensión momentánea, para el saneamiento de la relación jurídica-procesal, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citado en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

La precitada norma, busca asegurar la comparecencia de todos aquellos que tengan interés legítimo en la cuota del fallecido, el Tribunal en este caso debe ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, según los parámetros que indica el referido artículo.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente no se cumplió en su totalidad con lo establecido en los artículos previamente citados, ya que no consta que la causa haya sido suspendida y no consta que se hayan llamado a los herederos desconocidos del causante MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, sino únicamente a los conocidos. Es por ello que este Tribunal debe pronunciarse de la omisión detectada.

La pretensión de la parte apelante indica que se retrotraiga la causa al estado de admisión de la demanda; sin embargo, resulta imperativo para este Juzgador considerar los principios rectores de nuestro marco normativo, tales como la celeridad y economía procesal fundados en el artículo 257 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es importante recordar que estos principios son pilares fundamentales de nuestra función jurisdiccional. Por ello retrotraer la causa al estado de su admisión, traería como consecuencia la necesidad de citar nuevamente a la parte co-demandada que ya se encuentra a derecho, resultando en una decisión fútil y una reposición inútil.

Esta es una precisión jurídica fundamental, enmarcada en el ultimo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”: Bajo esta premisa, es deber del juzgador examinar con rigurosidad si la omisión denunciada constituye efectivamente una violación que produzca menoscabo real y efectivo en el derecho a la defensa, pues solo bajo la certeza de un perjuicio irreparable es que la reposición de la causa buscara un fin útil, de lo contrario, se castigaría de forma injustificada a las partes por errores que no afectaron su derecho a ser oídas.

En este orden de ideas, se evidencia que en este caso la parte co-demandada se encuentra debidamente citada, habiendo tenido pleno conocimiento del proceso y la oportunidad legal de ejercer su defensa, por lo que el acto de esa citación ha alcanzado su fin, en consecuencia decretar una reposición hasta el estado de admisión seria un deterioro a los principios plenamente descritos en la parte expositiva de esta decisión, considerando que la parte actora ha demostrado un interés manifiesto en el impulso de la causa, incurriendo incluso en gastos económicos para la publicación de carteles de citación.

Esta secuencia procedimental garantiza que la partición definitiva no sea objeto de futuras nulidades por preterición de herederos, permitiendo así, que el proceso avance correctamente hasta su finalización, una vez que la relación procesal haya sido íntegramente saneada y todos los llamados por la ley, se encuentren debidamente incorporados al juicio.

No obstante, la omisión detectada respecto a la sucesión del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, no puede ser soslayada, pues afecta la integridad del litisconsorcio pasivo necesario. Y según los parámetros del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se verifique la muerte de alguna de las partes en juicio, o de quien deba ser llamado a él cómo interesado legitimo, el proceso se interrumpirá y se llamara a los herederos conocidos y desconocidos.

Al haber omitido el llamado a los herederos desconocidos, se ha dejado un margen abierto a la indefensión de la masa hereditaria.

Esta omisión técnica, si bien no invalida la citación de quienes ya constan en derecho, rompe la integridad del litisconsorcio pasivo necesario, obligando a este Juzgado a proferir pronunciamiento que restablezca el equilibrio procesal, integrando debidamente a todos los sujetos que ostentan derechos sobre el acervo hereditario. No se trata de un simple error de forma, sino de una garantía de eficacia para la futura partición, la cual exige que el proceso se encuentre plenamente saneado antes de avanzar a etapas ulteriores.

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder la Juez del Tribunal aquo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que omitió llamar al juicio a los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS. Por tal motivo, este Juzgado, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto dictado en fecha 12 de agosto del 2025 (folio 19 al 21) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado en que se encontraba a la mencionada fecha. Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento. .
Y en consecuencia, se ordena al tribunal a quo a suspender la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento estricto a lo establecido en el articulo 231 eiusdem, y con ello, se proceda a la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante antes mencionado, manteniéndose firme y valida la citación de la co-demandada HELLEN MATILDE TORRES, así como el resto de co-demandados que hayan sido plenamente citados e incorporados a la litis antes de la referida fecha de reposición.


VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre del año 2025, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su condición de parte co-demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 12 de agosto del 2025 (folio 19 al 21). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

TERCERO: Se ORDENA al tribunal a quo a suspender la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento estricto a lo establecido en el articulo 231 eiusdem, y con ello, se proceda a la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLALOBOS.

CUARTO. En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, al segundo (2) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15 pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho