REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 6 de noviembre de 2025, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO contra los autos de fecha 17 y 30 de octubre de 2025,el cual obra agregados a los folios 19 y 35, respectivamente, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ contra la referida accionante la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, por simulación de venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 11.473 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir del recurrente-- negó la admisión de las apelaciones que interpuso la accionante mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2025, inserto al folio 13 de la presente causa.
El 10 de noviembre de 2025 (folio 21) se recibió por distribución en dicho Juzgado Superior Primerio dicho escrito recursorio, junto con sus recaudos anexos (folios 1 al 20), y por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 (folio 22), el mencionado Tribunal dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 7354.
En fecha 14 de noviembre de 2025 (folio 23), la Juez del Juzgado Superior mediante acta se inhibe de la causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en fecha 19 de diciembre de 2023, declaro con lugar la demanda de simulación de venta propuesta por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnez contra la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo. Seguidamente, mediante oficio N°0480-475-2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, remitió la presente causa al Superior Segundo a los fines de que conozcan la inhibición de la suscrita Juez.
El 2 de diciembre de 2025 (folio 26), fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, y mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se les dio entrada con la numeración de este Juzgado N° 05654, el curso de ley correspondiente, y en virtud de la inhibición propuesta por la juez Provisoria, YOSANNY DÁVILA, por auto separado se resolvería por auto separado.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 27), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, consigno en copias certificadas la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2025 contra la decisiones interlocutorias publicadas el 17 de octubre de 2025, decisión que negó la admisión de dicha apelación, el cual obra agregados a los folios 28 al 31.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 32), el suscrito Juez asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia dentro de los tres días de calendario consecutivos.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 33), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, consigno en copias certificadas el auto de fecha 17 de octubre de 2025, auto contra la cual interpuso la apelación del cual se le negó, advirtiendo que dicho auto presente error de fecha siendo la fecha 17 de octubre y no 17 de febrero, copia certificada el cual corre agregados a los folios 34 al 36.
En fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 40 al 42), este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por la juez Provisoria del Juzgado Superior Primero, abogada Yosanny Dávila.
Por auto de fecha 08 de enero de 2026 (folio 43), esta Superior asume el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, y por cuanto este tribunal observo que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de algunas actuaciones, este Tribunal procedió a solicitar los correspondientes actuaciones procesales necesarias para decidir sobre la inadmisibilidad y procedencia del recurso de hecho.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2026 (folio 44), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, señala los folios donde consta las respectivas actuaciones solicitadas por esta Alzada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2026 (folio 45), esta alzada ordeno hacer un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 8 de enero, exclusive, hasta el 15 del presente mes, a los fines de determinar si se encuentra o no vencidos el lapso de los 5 días de despacho para que el recurrente consigne los recaudos pertinentes. Dejando constancia que en este tribunal transcurrieron los 5 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2026 (folio 46), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, consigno, en copias certificadas la sentencia proferida por el a quo de fecha 17 de junio de 2026, el cual obra agregado en los folios 47 al 58.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2026 (folio 59), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, solicitó a esta alzada que se pronuncie acerque del término de la distancia exigido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 19 y 35.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto en el folios 19, cursa copia certificada de la decisión de fecha 30 octubre de 2025, por el que el a quo niega la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no consta en auto, sin embargo, por autoridad judicial se deja constancia que por ante este Juzgado cursan dos causas interlocutorias N° 005648 y 05653, nomenclatura propia de este juzgado, y un Amparo Constitucional N° 05666, donde consta el Poder Apud Acta que faculta a la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, representar judicialmente a la ciudadana ISABEL CAROLINA CORTESI DE LOYO en el presente juicio.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que en el folio 14 al 16, en su orden, obran agregada, las copias certificadas de los escritos presentada en fecha 23 de octubre de 2025, me¬diante la cual la profesional del derecho YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, actuando como coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CAROLINA CORTESI DE LOYO, interpuso por ante el Juzgado a quo los co¬rrespon¬dientes recursos de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2025, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 35) fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso establecido.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes en síntesis exponen que:
“[Omissis]
Respetuosamente ocurro en defensa y resguardo constitucional de los derechos e interés de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, para implantar el RECURSO DE HECHO contra la negativa del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicada el treinta (30) de Octubre [sic] de 2025, para admitir la apelación que interpuse el 23 de Octubre [sic] de 2025, contra las decisiones que expidió el 17 de octubre de 2025, insertas al folio 587 y vuelto del expediente 11.473, mediante las cuales ordenó computar los despachos transcurridos desde el 8 de octubre de 2025, FECHA EN QUE SEGÚN EL TRIBUNAL SE VERIFICÓ LA ÚLTIMA NOTIFCACIÓN DE LAS PARTES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS PROFERIDA EL 17 DE JUNIO DE 2025, Y FIJÓ EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, SIN HABER ORDENADO LA NOTIFICACIÓN DE LOS CONTENDIENTES, lo que causa gravamen irreparable por violentar la igualdad procesal y la comunidad de los lapsos que debe preservar conforme a lo dispuesto en los Artículos 15, 203, 204, 233 y 293 del Código de Procedimiento Civil. A la vez, OMTIO [sic] DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, EN RELACIÓN CON LA NECESARIA CONCESIÓN A NUESTRA REPRESENTADA ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO previsto en el Artículos [sic] 393 y 418 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a los lapsos para la contestación de la demanda” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que interpuso el recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de octubre de 2025 (folio 19), donde le tribunal de la causa, negó la solicitud de la abogada Yuley Carolina Vielma Ruiz, referente a la notificación tácita de la parte demandante, y negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 35) dictada por el a quo; en el cual, oyó la apelación en un solo efecto, y dejó constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha de ese auto; por ser impertinente y por tratarse de un auto de mero trámite
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes
de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado
presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces
para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
En razón con lo ut supra, se puede desprender que con la “simple revisión” de un expediente no es suficiente para que opera la notificación tacita, es decir, que el apoderado o la parte deben realizar una diligencia o escrito que demuestren, sin lugar a dudas que conocen del contenido de la sentencia.
En el proceso civil venezolano, lo que no está en el expediente, no existe en el mundo jurídico (Quo non est in actis, non est in mundo).Un revisión visual del expediente del tribunal no deja huella jurídica. Si el juez admitiera que alguien se notificó porque “alguien más vio a la parte u apoderado leyendo el expediente”, el proceso se volvería un caos de testimonios subjetivos.
La Sala Constitucional (Sentencia 708/2001), exige un acto concluyente, esto significa que la parte debe haber dejado un escrito o diligencia ante el secretario del tribunal que demuestre que leyó la decisión. Si una decisión sale fuera de lapso, el lapso de apelación está en suspenso. Por lo que el juez, en garantía al derecho de la defensa de las partes, debe esperar que la notificación sea indubitable antes de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos pertinentes.
Por tal motivo, en relación a la presente solicitud de la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, de la notificación tacita de la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO, por la simple revisión del expediente, no prospera la notificación tácita, por lo que el lapso debería computarse a partir del día en que la mencionada abogada actora, consigno la diligencia de darse por notificada de la decisión de fecha 17 de junio de 2025, como consta en el folio 18 del presente expediente. Así se decide.
Referente a la apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025, al vuelto del folio 35, donde el a quo, oyó la apelación, que interpuso la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2025 (folio 48 al 57), y abrió el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda.
Los autos de mero trámites, son aquellos que permite que los engranajes del juicio se muevan, pero no son lo que deciden el fondo de la demanda. Es decir, son actos del juez que tiene como único objetivo dar impulso procesal. Su función es pasar de una etapa a otra sin decidir ningún punto controvertido ni afectar los derechos de fondo de la demanda, por lo que no decidirán si una prueba es válida o si hay lugar a una demanda, simplemente cumple con lo que la ley ordena. Uno de los ejemplos más comunes es el auto donde ordena el secretario hacer un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal para la apertura de un lapso.
En el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias (…) (28 de abril de 1994, caso: Yuly Villarroel Nuñez c/ Audio Rafael Urribarri)
Del tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas objetivas. Asi se decide.
En el caso de la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2025 , donde considera que se le violo el derecho a la defensa al no concederle el término de la distancia o ultramarino, el medio procesal no es el recurso de apelación de ese auto, sino solicitar la ratificación del cómputo, o, en su defecto, alegar la indefensión en el Tribunal Superior cuando se esté resolviendo la apelación de la incidencia de la cuestión previa, actuación que la abogada antes identificada, realizo, puesto que en esta Alzada cursa dos causa, numero 05648 y 05653, nomenclatura propia de este despacho, que guardan relación al punto aquí a tratar, es decir, el termino ultramarino. Por tal motivo, este no es medio idóneo para que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de la distancia. Así se decide.
En este orden de ideas, y en virtud a los hechos narrados, y a los criterios de las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no le queda otra salida que declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra el auto de fecha 17 y 30 de octubre de 2025, el cual obra agregados a los folios 19 y 35, como así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 6 de noviembre de 2025, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO contra los autos de fecha 17 y 30 de octubre de 2025,el cual obra agregados a los folios 19 y 35, respectivamente, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ contra la referida accionante la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, por simulación de venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 11.473 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir del recurrente-- negó la admisión de las apelaciones que interpuso la accionante mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2025, inserto al folio 13 de la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal de la causa negó dicha apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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