REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" .-

ANTECEDENTES

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Secretario Temporal del mismo Despacho, abogado VICTOR PALENCIA interpuesta con fundamento en el artículo 15 y el ordinal 4° del artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de solicitud de fecha 10 de diciembre de 2025 interpuesta por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 04), el Juez recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 07 de enero de 2026 (folio 09), se le dio entrada y el curso de ley. En la articulación prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogado recusante no promovió pruebas en esta instancia, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN


De la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025 (fls 01 al 03), suscrita por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el Juez Provisorio, abogado ROLANDO HERNANDEZ así como contra el Secretario Temporal, abogado VICTOR PALENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue fundada en la causal prevista en los artículos 15 así como el ordinal 4° del artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto último establece: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito", para lo cual la recusante alega en su escrito que será en lo siguiente reproducido de manera sucinta que:


“[Omissis] (…) En el dia de ayer martes 09 de diciembre, procedí a trasladarme a la sede del Tribunal, para mediante escrito solicitar se recabara del Archivo Judicial del Expediente N° 22.321, cuando me dirijo a la Secretaría inmediatamente el secretario de ese Tribunal Abg. Víctor Palencia, se levanta y le solicita a la Abg. Betty Peña, que me reciba el escrito , cuando la Abg. En (sic) cuestión se presenta a recibirme el escrito antes mencionado, le digo a la Doctora Betty, con el debido respeto le solicito que me informe si usted es la secretaria (sic) Accidental para atenderme, ya que cada vez que vengo a consignar algún escrito es Usted siempre la que me recibe y como evidencia y prueba de esto pertinente se promueve pues es el único Tiempo Hábil y útil, en todo lo largo de la Litis Procesal en el expediente de la nomenclatura judicial numero 05627, donde soy parte DEMANDADA, es esta Colega (sic) quien me recibe los escritos, le solicito que por favor llame al Secretario Víctor Palencia, me contesta que esta (sic) almorzando le solicita nuevamente con todo(sic) de voz grave y agudo que será menester aclarar en un punto mas(sic) adelante y le sale despectivamente y me dice Dra. Hellen estoy almorzando, le dije que no tenía problema con eso pero que a toda hora el(sic)l se ausentaba de la taquilla y que era y es la Dra.,(sic) Hellen Betty Peña la que me recibe, que si existe una formal inhibición en mi contra, debe ser por escrito y constar en el expediente, el empieza a decirme que baje la VOZ MI TONO DE VOZ SIEMPRE ES ALTO Y FUERTE, hace un comentario peor aún tratando de involucrar a mi hija, que yo se que ella también es funcionaria judicial y yo se que Ella sale también a la hora de almuerzo.

Allí ya el Abg. Víctor demuestra en un acto vil que no es un acto acorde al comportamiento de un funcionario del Poder Judicial involucrado a terceros que sean mi familia o no tratando de escudarse (sic) su mal proceder al haberle exigido que, si Él (sic) disentía de mi como persona o abogado tenia que inhibirse, tal como lo establece la Norma (sic) adjetiva Civil (sic), este Abogado (sic) sigue mandan (sic) dándome (sic) acallar y a bajar el tono de voz, en efecto sale del Despacho el Juez Abg. Roberto (sic) Hernández, acompañado de una persona de la tercera edad señora: MARÍA PRIETO, quien no es personal de planta de ese Tribunal, ni personal del Poder judicial, lo cual constituye en mi caso particular UNA TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA, pues no siendo esta dama personal de los Tribunales de la República, puede sustraer mis datos o causas de los archivos, y pudiendo presuntamente agraviarme a mi honor y reputación siendo una Abogado (sic) de larga trayectoria tanto del libre ejercicio, como funcionaria judicial, Defensora Ad litin de ese mismo Tribunal y otras áreas, es claro y lacónico que dentro del AREA DEL TRIBUNAL no permanecer “trabajando” ninguna persona que no tenga nombramiento alguno.

Así las cosas, el Juez debidamente custodiado por su secretario y esta Señora (sic) me pregunta ¿qué sucede? Le(sic) explico que si E l(sic) como


Juez o su secretario tienen algún inconveniente conmigo les pido que se INHIBAN por escrito, el Juez me manda a bajar nuevamente la voz, le digo que ese es mi tono de voz y como no se encontraba en el recinto Tribunalicio el alguacil del tribunal (sic) manda a llamar personal de seguridad tratándome como si yo fuera una DELINCUENTE, violándome mis derechos como Mujer(sic), Dama(sic) y abogado en ejercicio, y la discusión se salió de control y muy acalorada(sic) el Juez me dijo y yo le respondí por supuesto. Luego de ello llego(sic) el señor(sic) Antonio del Servicio(sic) de seguridad, cuestión que infringe nuevamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y pues todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De (sic) Para) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)(…)

(…) ya que el Ciudadano (sic) Juez y Alguacil, al mandarme a sacar con el Servicio de Seguridad y defensa (sic) del Poder Judicial, demuestran ya en mi contra una actitud hostil, peyorativa y en efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación el objeto litigioso (...)[Omissis]” (Las negrillas corresponden al texto citado).



INFORME DEL JUEZ RECUSADO


En el informe presentado en fecha 12 de diciembre de 2025 (folios 04 al 05), el Juez recusado abogado ROLANDO HERNANDEZ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, rechazó totalmente la recusación interpuesta por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, alegando al efecto lo siguiente:

"[omissis] (…) PRIMERO: Arguye la referida abogada que recusa al ciudadano Juez Rolando Hernández y al secretario abg. (sic) Victor Palencia, de conformidad con el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(Omissis)…

Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

En este contexto Rechazo por INCIERTA, la afirmación realizada por la recusante de encontrarme incurso en la causal 4° del mencionado artículo 82, el Código de Procedimiento Civil, por cuanto le hago saber a la recusante que NO TENGO NINGÚN VINCULO DE CONSAGUINIDAD con ninguna persona que tenga interés directo en el pleito ni forma parte de la plantilla de este juzgado, como lo pretende hacer ver la aquí recusante; por tal motivo, la recusación fundamentada en la norma supra señalada, por un vinculo de consanguinidad, requiere ser demostrado con prueba fehaciente, lo cual la recusante no aportó prueba alguna, ni podrá, pues es totalmente falso e injurioso este argumento. SEGUNDO: Señala la referida abogada que recusa al ciudadano Rolando Hernández y al Secretario abg.sic) Victor Palencia, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
Como Puede observarse, la norma adjetiva supra transcrita hace referencia al deber del Juez de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional. Es de resaltar, que soy garante de la justicia equidad y el debido proceso, que protejo los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y justiciables, sin discriminación alguna que tienen causas por ante este Juzgado. Es totalmente falso, lo que arguye la bogada Hellen Torres, que nunca se le atiende, y por ante este Juzgado hasta la presente fecha no existe inhibición de mi parte. Lo que, (sic) si es cierto, es que la que faltó a la ética jurídica y a las normas de urbanidad fue la referida recusante, pues ella, comenzó a GRITAR por lo que se le indico (sic) y dentro de mi competencia y el deber se le ordenó que bajara el tono de voz a la cual ella hizo caso omiso a la solicitud y siguió alzando la voz, conducta que ULTRAJA LA INVESTIDURA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. En consecuencia, niego que se hayan violentado garantías constitucionales a la referida abogada.
TERCERO: En cuanto a la argumentado por la abogada HELLEN TORRES, recusante sobre¨

“ que el ciudadano Juez y Alguacil al mandarme a sacar con el Servicio de Seguridad y defensa del Poder Judicial demuestran ya en mi contra una actitud hostil, peyorativa…”

Con respecto a este argumento NIEGO lo mismo, por cuanto, de la lectura de los hechos narrados por la recusante se observa que la misma desde que llegó a esta instancia jurisdiccional en horas del medio dia (12:08 pm), hora que tiene dispuesto el secretario (sic) de este Juzgado para el almuerzo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), dejando a una funcionario que cubre la hora del almuerzo del secretario y cualquier ausencia del mismo, dado por acta N° 358 en fecha 14 de mayo de 2025, siendo accidental; la recurrente inmediatamente solicita hablar con el Secretario Abg. Víctor Palencia, quien con respeto y todo el derecho le señala que está en su hora de almuerzo y que sería atendida por la funcionaria abg.(sic) Betty Peña insistiendo la referida usuaria “que sea atendida por el ciudadano Secretario abg. (sic)Víctor Palencia, una vez que se apersonó al sitio secretaria (sic) el ciudadano Víctor Palencia, situación que sin motivo alguno provocó que la recusante comenzara a levantar la voz, por lo que, en razón a su actitud GROSERA Y DESAFIANTE se le solicito (sic) que bajara el tono de voz a lo



que hizo caso omiso, por lo que en mi carácter de máxima autoridad dentro de este Juzgado le manifesté que bajara el tono de voz, como expresión de buena educación y norma de urbanidad, y, al no acatar la recomendación dada y a los fines de salvaguardar el orden en este Juzgado, aunado al hecho que el Alguacil de este Juzgado se encontraba en su hora de almuerzo; le indique al secretario que buscara a un efectivo de vigilancia del edificio, quienes deben ser garantes del orden y la seguridad. Al llegar el vigilante, en presencia del secretario y mi persona le pusimos al tanto de lo que acontecía en cuanto al orden público, indicándosele: “que el secretario estaba en su hora de almuerzo, que por favor le dijese a la abogada que moderara su tono de voz y no gritara, que ya se había asignado a una abogada asistente del Tribunal para que la atendiera”, solicitándosele también al vigilante que hiciese la debida novedad; mientras en la sala común del tribunal de la referida abogada seguía gritando improperios, en ningún momento, con las indicaciones impartidas a la recusante, se demuestra de mi parte una actitud hostil y peyorativa. Dentro de este contexto, quiero resaltar que la referida abogada Helen Torres, si mantiene una actitud discrepante con este Juzgado, pues hubo un episodio en la cual la referida abogada dejo olvidado su Inpreabogado, ante el archivo, y este Juzgado le hizo entrega a través de un acuse de recibo entregado por el mismo Archivista de este Tribunal quien lo había guardado al momento que la referida abogada lo había dejado por descuido de ella misma, recomendándole que tuviese cuidado con su identificación esta (sic9 Manifestó de viva voz: “que aquí le habían escondido el carnet”.
Conforme al anteriormente, explanado por lo que, la presente recusación debe ser declarado SIN LUGAR, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 15 y el 82, numeral 4°, en concordancia con el pautado en los artículos 95 y 96 del Có
Es de significar, quien aquí administra justicia dentro de los principios éticos y en base a promover y exigir el valor de la VERDAD Y PROBIDAD, no me encuentro incurso en las causales expuestas por la parte recusante de autos y solicito que la recusación sea declarada SIN LUGAR, por los argumentos arriba explanados. Así mismo, remito solicitud sin número, escrito de recusación y acta de descargo a los fines que sean certificados y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de de Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca de la recusación interpuesta, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud. Es todo. No expuso más (…) [Omissis]” (Las mayúsculas, subrayado, y sombrado son propios de texto transcrito).


FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (sic) (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en el artículo 15 y el ordinal 4° del artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán los derechos de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
“Artículo 82.-
(…)
4°. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada HELLEN MATILDE TORRES, le imputa al recusado interés directo en el pleito. Por su parte, en su informe, el Juez recusado negó la veracidad de los hechos afirmados por la prenombrada parte recusante y, en consecuencia, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuese declarada sin lugar.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Escrito de recusación, en el cual solicita bajo el subtitulo DE LAS PRUEBAS lo siguiente:

1. Promuevo la totalidad de las actas Expediente de la nomenclatura número 05627, donde se evidencia que la Dra. Betty Peña, es quien me recibe casi en su totalidad todos los escritos y diligencias

Con respecto a la documental señalada, SE NIEGA, por considerar este Juzgador que las mismas no constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; la abogada, en general, se limitan a señalar de manera pura y simple, las actas que constan en el expediente n°05627, cuya nomenclatura es propia de este Juzgado; por tal motivo, las mismas no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de que exista algún tipo de lazo de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, así como no existe de forma alguna interés directo en el pleito entre el Juez recusado con alguno de los litigantes en el presente juicio. Así se declara.


2. Solicito se llame a declarar al Abg. Arturo Bohamie, quien me acompañó y estuvo presente en el momento donde el juez (sic) me saca del tribual (sic) (…)”

Respecto a la prueba testifical, esta alzada se pronuncia de la siguiente manera:

El procedimiento para la prueba en un incidente de recusación se rige por el Código de Procedimiento Civil, específicamente por los artículos 96, 97 y 98. El Artículo 96 establece que, una vez que el juez recusado niega los hechos o el impedimento (que es el supuesto de la controversia), se abre una articulación probatoria de ocho (8) días continuos, aquí las partes (recusante, recusado y la otra parte del juicio principal) deben promover las pruebas dentro de los tres (3) primeros días de esta articulación ante el Juez Superior, ya que los restantes cinco (5) días están destinados a la evacuación de las pruebas que hayan sido admitidas.

Así mismo, se evidencia que la recusante no proporcionó correo electrónico, número telefónico u otro medio alternativo vía telemática o dirección procesal del abogado ARTURO BEHAMIE para su correspondiente notificación, por lo que este Juzgador NIEGA la anterior solicitud.

3.- Solicito se sirva a solicitar prueba de Informes a las siguientes instancias:
1.- al servicio de Protección y vigilancia del poder judicial en Mérida por si existe alguna novedad levantada por el funcionario Antonio.
2.- Se sirva a oficiar al C.I.C.P.C. de Mérida para que verifique si el Juez y secretario excediéndose para que se compruebe que fue con el fin de intimidarme, si la resulta es negativa para que se compruebe con el fin de intimidarme como Abogado (sic), mujer y persona.

Finalmente, con respecto a las pruebas identificadas en los numerales 1 y 2, este Tribunal se ABSTIENE, por impertinente, puesto que la pretensión de la accionante no logra demostrar que exista algún tipo de lazo de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, así como no existe de forma alguna interés directo en el pleito entre el Juez recusado con alguno de los litigantes en el presente juicio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, abogado ROLANDO HERNANDEZ, y, el Secretario Temporal abogado VICTOR PALENCIA, a cuyo efecto se observa:

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, así como, contra el Secretario Temporal abogado VICTOR PALENCIA de ese mismo Despacho, de conformidad con las causales previstas en los numerales 15 y ordinal 4 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la causal 4 º del artículo 82 de la ya mencionada norma adjetiva del 8 de diciembre de 2023 , con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, expediente: Nº AA20-C-2023-000444, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del Juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- la existencia de “interés directo en el pleito”.
Sin embargo debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.
Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, o algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito”, existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración del supuesto (…)”

Así mismo refiere la misma sentencia sobre la recusación, que la Sala Plena de ese Alto Tribunal, en su sentencia N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…La recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no directas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen (sic) su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad del Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye, una suplencia en la defensa de la obra…” . (Resaltado de la Sala).

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por no obrar en autos prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en la citada norma adjetiva, así mismo, en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil tal como lo fundamento la recusante, es decir, que haya vulnerado alguna garantía o derecho fundamental como director del proceso así como en la defensa del pleito principal en la presente causa que sugiera una transgresión del debido proceso.

El Juez recusado por otra parte, en su informe rechazó la afirmación realizada por la recusante arguyendo no tener ningún vinculo de consanguinidad con ninguna de las partes en juicio y en consecuencia, ningún interés directo en el pleito, a tal efecto, no presentando la recusante ante esta Alzada prueba alguna sobre los extremos contemplado en el ordinal 4° del artículo 82 de la norma adjetiva específicamente los referidos al “interés directo en el pleito” y, así como el contemplado en el artículo 15 de la norma ut retro .

En este mismo sentido, considera este Jurisdicente que no obra autos prueba alguna que evidencie lo alegado por la recusante en cuanto al grado de consanguinidad con algunas de las partes o que forme parte del personal del Tribunal a su cargo, que pudiera impedir al Juez recusado seguir conociendo del asunto principal, en el cual funge como parte codemandada la aquí recusante y, no existiendo en autos plena prueba de los hechos alegados en el escrito de recusación es por lo que se declara INADMISIBLE la misma, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el abogado VICTOR PALENCIA quien se desempeña como Secretario Temporal del mismo Juzgado, interpuesta con fundamento en los artículos 15 y el ordinal 4° del artículo 82 ambos del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por ser temeraria, y que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Digital de los Trabajadores Nº 0175-0040-63-0000052809 Rif. G-200000300-9. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular


Ana Karina Melean Bracho




En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular


Ana Karina Melean Bracho