REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-


I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero del 2025, por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanaELIODIGNA MORA, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre del 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar, en el expediente de cobros de honorarios profesionales, seguido contra la apelante por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, en representación de los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA,PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURÁN,plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.100.449 y V-9.398.594 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ellos efectuadas, en el expediente número Nº 2019-144, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, que fueron estimadas por estos, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$) o su equivalente para esa fecha en bolívares a CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (108.500.000.000,oo). SEGUNDO: Las cantidades expresadas en la motiva que fueron determinadas y que se corresponden con los pagos realizados por el intimado a la parte actora deben ser imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal retasador. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Una vez que quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am. Para la designación del Tribunal Retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Por auto del 18 de marzo de 2025 (folio 440), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior, distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 09 de abril del 2025 (folios 443), le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en este instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal Colegiado.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2025 (folios 444), el apoderado judicial de la parte apelante abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, consigno en este acto escrito de punto previo a los informes, referente a que no fue enviado el cuaderno de incidencia de fraude procesal, constante de dos (2) folios útiles (445 y 446).

Por diligencia de fecha 12 de mayo del 2025 (folios 447), el apoderado judicial de la parte apelante, abogado RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, mediante el cual solicitó que se acumule a la causa 5553 del cuaderno de fraude procesal, que se encuentra en el Tribunal Superior Primero de Mérida, bajo el Número 7433, para poder ejercer el derecho de presentar informes, para decidir en dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2025 (folios 449), el apoderado judicial de la parte apelante, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, consignó en este acto escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.(folios 450 al 453).

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2025 (folios 454), la parte actora, por intermedio de los abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, consignaron escrito de observaciones de los informes. (folios 455 al 457).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, (folios 458), por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (folios 459), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (folios 460), esta Superioridad evidenció que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profirió la mima en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 21 de junio de 2021 (folios 1 al 97) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-10.100.449 y V-9.398.594, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.022 y 175.408 respectivamente,domiciliados en la ciudad deEjido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jhoayaz.@gmail.com número de teléfono con WhatsApp:0416-6779583, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, correo electrónico: rqmonantoniomendez330@gmail.com, número de teléfono con watsApp: 0414-5042460 y hábil,contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESUS ANGULO DURAN,mediante el cual, con fundamento en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanosELIODIGNA MORA Y FELIPE JESUS ANGULO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 8.087.015 y V.- 9.084.254, respectivamente, formal demanda por Cobros de Honorarios Profesionales.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1.)-Copia fotostática del expediente Nº 2019-144, contentivo de la demanda por partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 10 al 97);

Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (folio 98), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 y siguientes de la ley de abogado y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, plenamente identificados en autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (distribuidor).

Consta al folio 101, poder apud acta amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere al abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021 (folios 102), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la práctica de la intimación y den contestación a la demanda, que hoy se providencia y que para la intimación personal de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (distribuidor).

Por auto de fecha 15 de octubre del 2021 (folios 132), el Tribunal acuerda la citación de la parte codemandada, ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dé por citado en el término de quince días de despacho siguientes a la consignación que en autos se haga del último cartel que se ordena publicar con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación, en dos diarios de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida, advirtiéndosele en los carteles que si no comparecen en el lapso señalado anteriormente, se le nombrará defensor judicial, con quien entenderá la citación. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial (distribuidor).

Consta a los folios 133 al 136, cartel de citación del diario Pico Bolívar y Ûltimas Noticias, del Ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN.

A los folios 138 al 144 consta comisión, procedente del Tribunal Primero del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibido por ese juzgado en fecha 17 de noviembre de 2021, a fin de practicar el cartel de citación.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 145), el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, consigna la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo), los cuales serán utilizados para el traslado de la Secretaria de ese Tribunal, hasta el sector mesa de la vieja, sector el Moretón, Finca las Yayas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021 (folios 146), la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal, manifiesta que el ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, no se encontraba en su residencia y procedió a fijar el cartel de citación en un lugar visible específicamente en la entrada de la Finca denominada LAS YAYAShaciéndoles tomas fotográficas. (folios 147 y 148).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2022 (folios 154), el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos a partir del día 3 de diciembre de 2021 exclusive, fecha en que consta de autos que se agregó la comisión del cartel de citación librada al ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, hasta el día de hoy 08 de marzo de 2022 inclusive, a los fines de determinar si el lapso de darse por citado se encuentra vencido.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (folios 155), Este Tribunal observa que, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que el codemandado ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, se diera por citado en la presente causa. El Tribunal acordó lo solicitado, se le nombra defensor judicial al mencionado ciudadano, a la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.796.297, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 160.032, domiciliado en Mérida estado Mérida, quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las once de la mañana, y manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2022 (folios 156), el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, se da por notificado e intimado en el expediente Nº 24.296.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022 (folios 157 y 158), el codemandado ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistido por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, consignó la contestación de la demanda, e igualmente, presento anexos (folios 160 al 164).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folios 166), los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, coapoderados judiciales de la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, parte codemandada, procede a consignar escrito de contestación oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invoca el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia territorial y la declinatoria de competencia. (folios 167 al 170).

A los folios 172 al 179, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.015, a través de sus apoderados judiciales, abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MARIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ. SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por La índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, una vez haya vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia. A así se decide.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022 (folio 181); el Tribunal de la causa ordena un cómputo de los días continuos que han transcurridos desde el 17 de marzo de 2022, exclusive, fecha en la que se dictó la decisión en la presente causa, hasta el día 22 de marzo inclusive, a los fines de determinar si venció el lapso contra la solicitud de regulación de competencia.

Mediante auto de esta misma fecha 25 del corriente mes y año, (vuelto del folio 181), el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente por regulación de la competencia en razón del territorio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que conozcan del presente procedimiento.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2022 (folios vuelto 184), El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, en virtud de solicitar la Regulación de competencia désele entrada, y el curso de ley correspondiente y fórmese expediente con la nomenclatura de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha de este auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorta a las partes actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2022 (folios 185 al 196),el Juzgado Superior Segundo declaro: PRIMERO: con lugar la solicitud de Regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO yMARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, asistido por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del juicio que por cobro de honorarios profesionales seguido contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA yFELIPE DE JESUS ANGULO DURAN y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar.SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Mérida. TERCERO: Se declara competente por razón del territorio al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer y decidir en primer grado, el juicio que por cobros de honoraros profesionales es seguido por los recurrentes contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, de conformidad con la normativa legal que regula la materia. CUARTO:Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes o sus apoderados judiciales mediante boleta.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2022 (folios 200), el Tribunal a quem, ordenó notificar a las partes y a sus apoderados judiciales mediante boleta librándose las correspondientes y comisiono amplia y suficientemente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tovar.

Consta a los folios 207 al 209 comisión recibida de la notificación del ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023 (folios vuelto 210), vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan uso de su facultad de solicitar aclaratorias y ampliaciones y/o interpongan los recursos contra la decisión de fecha 29 de abril de 2022, no habiendo sido interpuesto recurso alguno.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 (folios 215), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, dio por recibida la presente causa, désele entrada y fórmese expediente háganse las anotaciones de Ley correspondiente, declarándose competente a esa instancia por razón del Territorio para conocer y decidir en primer grado el juicio de cobro de intimación de honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023 (folios 221), los demandantes solicitan que se aperture un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (folios 230), el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad del intimado de autos.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folios 241 y 242), el codemandado,FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistido en este acto por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, dio contestación a la demanda. (folios 243 al 248).

Pordiligencia de fecha 25 de abril de 2023 (folios 249), los abogadosRAMON ELIAS RODRIGUEZ y MINELBA ENRIQUETA GARCIA, consigna escrito de regulación de competencia, de la denuncia de fraude procesal y contestación de la demandaen ocho (8) folios útiles e igualmente sustitución del poder alabogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.(folios 250 al 258).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (folios 259), los apoderados judiciales, de la demandada ciudadana ELIODIGNA MORA,sustituyeron el poder parcialmente al profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNIA.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023 (folios 260), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, solicita la regulación de la competencia por la materia y la declaración de su incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de este caso en virtud de que los inmuebles afectados en la demanda son de vocación agrícola, siendo la competencia un Tribunal agrario.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2023 (folios 263), los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA,ratifican y emiten en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda en su totalidad.

Consta al folio 265, poder apud acta amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere al abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, para que represente a la ciudadana EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO.


En fecha 11 de mayo de 2023 (folios 266), el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, hace oposición a la contestación de la demanda, en cuanto a lo alegado por la parte accionada y rechazan e impugnan por ser extemporánea la promoción de testigosy denuncia del fraude procesal (folios 267 al 270).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023 (folios 272), el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, en representación de la abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO,consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 273 al 287).

Por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de mayo de 2023, (folios 289 al 291), se acordóabrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia y decidirá el noveno día. Se ordena abrir cuaderno separado de la incidencia de fraude procesal, se ordena notificar a la demandante y a la demandada y sus apoderados, a los fines de que en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, comparezca ante este Tribunal a exponer loque tenga a bien respecto a dicha denuncia de fraude procesal.

Consta a los folios 292 al 294 boletas de notificación.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 (folios 295), el Tribunal a quoacordóaperturar el respectivo cuaderno de fraude procesal.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023 (folios 296), por cuanto no consta poder apud acta de la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE, ese Tribunal acordó dejar sin efecto la misma y ordeno librar nuevamente boleta de notificación del ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN.

Consta al folio 300, diligencia del alguacil titular donde se traslado hasta la Aldea de Mesa de las Vieja de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la boleta de notificación del ciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, quien no se consiguió en su residencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2023 (folios 308), el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, parte codemandada en la presente causa, consigno ejemplar Nº 5.803, del diario Pico Bolívar, donde aparece impreso cartel de notificación dirigido al ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN.(folios 309).

La Secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia que el día 18 de noviembre de 2023, venció el lapso de diez (10) días continuos en cuanto al cartel de notificación. Se dio cuenta al Juez.

Por auto de fecha 16 de enero del 2024 (folios 313); el Tribunal de la causa, vistos los pedimentos hechos por el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, debidamente asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, acordó por secretaria. PRIMERO: Efectuar por Secretaria cómputo a los fines de verificar el estado del proceso. SEGUNDO: Conforme a los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, y 258 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convoca a una reunión con las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Consta al folio 323 acta de reunión de conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil y 26,49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que se encuentran presente el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA y la abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, anteriormente identificados, debidamente representados por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, e igualmente se encuentra presente el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, debidamente asistido por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de defensora pública.Se deja constancia que no se encuentra presente la codemandada ELIODIGNA MORA, ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez, les impuso del motivo de la reunión e instándolos a una posible conciliación amparada en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civily oída a ambas partes, se deja constancia que no hubo acuerdo alguno. La parte actora solicita al Tribunal dicte decisión declarativa en el presente proceso. En este estado la parte actora acuerda continuar el proceso y decidir en la oportunidad legal sobre la fase declarativa sobre el derecho o no al cobro de honorarios judiciales.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024 (folios 324 al 327), consignado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO yMARIO JULIO HERNANDEZPEÑALOZA, asistidos en este acto por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZy el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistido en este acto por la abogadaNURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de defensora pública provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, con sede en el Vigía, han acordado hacer un acto de auto composición, es decir una Transacción que gira bajo los preceptos descritos, quienes los abogados arriba señalados en el capítulo III particular SEGUNDO: ACEPTARON la propuesta de pago realizada por el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO, parte codemandada que cubrirá solamente la parte de su deuda con los mencionados abogados, a los folios 328 y 329, consignan copia fotostática.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024 (folios 330), la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, con el carácter de Defensora Pública Primera competencia Civil y Mercantil del Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, solicitó copia certificada del escrito de transacción, igualmente se expida copia certificada del acta de homologación decretada por este Tribunal una vez quede definitivamente firme y ratificó que se oficie al Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, una vez decretada la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Por decisión de fecha 6 de mayo del 2024 (folios 331 al 336), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.HOMOLOGA la transacción efectuada por la parte codemandada, ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO y sus demandantes abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, ya identificados suficientemente en autos en los términos antes expuestos dándosele la transacción efectuada, entre la parte codemandada ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO y los demandantes abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en lo que concierne al ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO, ahora bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se exhorta a la parte interesada, ampliar mediante escrito cuál bien o bienes se hará la providencia respectiva. Una vez se declare definitivamente firme la presentesolicitada en la diligencia que obra agregada al folio 330, solicitada por la parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2024 (folios 337), los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.Solicitan que dejen sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, exclusivamente sobre los bienesque corresponden al demandado ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN(folios 338 al 352).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2024 (folios 354), el Tribunal de la causa, vencido como se encuentra el lapso, para que las partes hagan uso de la facultad de solicitar aclaratorias ampliaciones o interpongan los recursos contra el auto de homologación de transacción efectuada por la parte demandante y el codemandado FELIPE DE JESUS ANGULO, dictado en fecha 6 de mayo del 2024, en el presente expediente y no habiendo sido interpuesto recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declarará definitivamente firme el mismo. Ese Tribunal ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de marzo de 2023, la cual recayó sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN. A tal efecto, ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo a los fines legales y agréguese el cuaderno de medidas al expediente principal.

Consta al folio 355, oficio s/n. de fecha 17 de mayo de 2024, al ciudadano Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. (folios 356 al 385).

A los folios 386 al 390, consta decisión de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por auto de fecha 28 de marzo de 2023, sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada allí descritos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 9 de diciembre de 2005, inscrito Nº 126, protocolo primero, tomo tercero, del cuarto trimestre del año 2005. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial, en fecha 28 de marzo de 2023 y participa con oficio Nº 63 al Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, (folio 391), el abogado LUCIDIO PERNIA RUIZ, apela a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el mencionado Juzgado.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (folios 394), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió dicha apelación en un solo efecto devolutivo y acordó remitir el presente cuaderno de Medidas al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023 (folios 397), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantily del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,constante de 39 folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2023 (folios 398), la codemandada ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, asistida por el profesional RAMON ELIAS RODRIGUEZ A.Consigno escrito de informe constante de tres (3) folios útiles (folios 399 al 401).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023 (folios 402), por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no presento escrito contentivo sobre las observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta instancia,el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521eiusdem.

Consta a los folios 403 al 415, decisión de fecha 07 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó sentencia en los términos siguientes: PRIMERO:Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN TOVAR, en el cual declaró sin lugar oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgadoen fecha 28 de marzo de 2023, en el juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN.SEGUNDO: SEGUNDO:SE CONFIRMA,la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, en el juicio delos ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, contra losciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, por cobros de honorarios profesionales.TERCERO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente. Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (vuelto del folio 416), --previo computo—vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan uso de solicitar aclaratorias o ampliaciones contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2023, no habiendo sido interpuesto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la misma y se acuerda bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Consta al folio 418, auto de fecha 06 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, dio por recibido el presente cuaderno separado de medidas del expediente principal signado con el Nº 9154, désele entrada y cancélese su asiento de salida.

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2024 (folios 419), los abogados EDDY COROMOTO OSORO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, solicitan MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la ciudadana ELIODIGNA MORA (folios 420 y 421).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024 (folios 422), el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, acordó aperturar el cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre del 2024 (folios 423 al 433), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, declaro: PRIMERO: parcialmente con lugar, la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA yFELIPE JESUS ANGULO DURAN,plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.100.449 y V-9.398.594, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ellos efectuadas en el expediente número 2019-144, contentivo de la demandade Partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, que fueron estimadas por estos, en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$) osu equivalente para esa fecha en bolívares CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (108.500.000.000,00).SEGUNDO: Las cantidades expresadas en la motiva que fueron determinadas y que se corresponden con los pagos realizados por el intimado a la parte actora debe ser imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal retasador.TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Una vez quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 a.m., para la designación del Tribunal Retasador,que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En diligencia de fecha 08 de enero de 2025 (folios 435), el apoderado judicial abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, de la parte codemandada ELIODIGNA MORA, APELA a la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2025 (folios 440), el Juzgado de la causa admite dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025 (folios 443), este Juzgado Superior da por recibido en apelación,del presente expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente. Se advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegido.

Por diligencia de fecha 02 de mayo del 2025 (folios 444), el apoderado judicial de la parte apelante RAMON ELIAS RODRIGUEZ, mediante el cual consigno escrito de punto previo a los informes, denunciando un fraude procesal dentro del proceso principal, constante de dos (2) folios útiles (folios 445 al 453).

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025 (folios 454), los demandantes abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, consignaron escrito de observaciones (folios 455 al 457).

En auto de fecha 19 de junio de 2025 (folios 458), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 22 de septiembre de 2025 (folios 459), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (folios 460), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resu¬men a continuación:
LA DEMANDA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el día 13 de mayo de 2019, la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.848.959, hija de la ciudadana ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.087.015, nos contacta a fin de sostener una reunión para tratar el divorcio y la partición de bienes conyugales de su madre, en virtud que ésta la había solicitado buscarnos como abogados y contratar nuestros servicios para tal fin.

Que una vez reunidos se acordó con la ciudadana en mención, la redacción del poder judicial que su madre ELIODIGNA MORA, nos otorgaría por la ciudad de Tovar, es decir, nosotros viajaríamos desde la ciudad de Ejido hasta dicha población para evitar el traslado de su madre y el día 15 de mayo de 2019, nos trasladamos hasta la ciudad de Tovar, para la autenticación del mismo ante la notaria y conversar personalmente con la ciudadana ELIODIGNA MORA, los detalles del proceso judicial, en el cual se incoaría una acción de DEMANDA DE DIVORCIO 185, en contra del ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.254, por divorcio y la respectiva partición de bienes conyugales, expediente que consigno en copia certificada número 2019-144 marcado con la letra “A”.

Que así mismo consignó poder especial, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2.019, inserto bajo el número 33, tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que consigno en original marcada con la letra “B”:

Que de igual manera consigno contrato de servicios en original, marcada con la letra “C”.

Que la ciudadana ELIODIGNA MORA, identificada plenamente, contrató nuestros (sic) servicios profesionales, para la asesoría, asistencia legal y judicial, en cuanto al Divorcio e Inventario y Partición de los bienes que tenía en Comunidad Conyugal con su ex cónyuge (actualmente) el señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, ya identificado, por tal razón requería de nuestros servicios profesionales como Abogados, para el cual nos otorgó Poder Especial Privado, tal y como lo demuestra con poder que consignó marcado con la letra “B”.

Que si bien, es cierto que el poder especial fue otorgado solo por la ciudadana ELIODIGNA MORA, también es muy cierto que asistieron de igual manera al señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, como demostrara en el transcurso de la presente. Que de tales hechos y a todo evento en todas las instancias, grados e incidencias del trabajo judicial, surgen nuestro derecho a exigir a la ciudadana ELIODIGNA MORA y al señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, antes plenamente identificados, el pago de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en la asistencia, intervención y asesoría extra judicial y judicial; derecho éste que encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al cual reza: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. Que es la vía que están utilizando a través de este escrito. Es por ello que proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales en los términos siguientes:


“HONORARIOS DE ABOGADO”

1) Que en fecha 09 de octubre de 2019, se introdujo ante el Tribunal distribuidor, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en la población de lagunillas, el escrito de DIVORCIO de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistidos por ellos como abogados de los solicitantes. Donde alegan que los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, convienen y traspasan los siguientes bienes.
2) Inmueble llamado LOTE LA SABANA, consistente en dos lotes de terrenos cultivados con plantaciones de cambur, varsal y pastos ubicados en sector mesa de la vieja; propiedad adquirida según consta en documento inserto en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 100, folio 217 al 219, protocolo 1º, tomo 1º de fecha 18 de septiembre de 1.987;

3) Inmueble llamado LOTE LAS YAYAS: con una extensión de terreno de (18.8) hectáreas adquirido según consta en documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 126, Protocolo 1º, tomo 3 de fecha 09 de diciembre de 2005.

4) El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA; con un área de construcción de (416,5m2), el cual consta de 1 garaje, 1 patio, 1 corredor, 1 sala, cocina comedor; 2 baños, 6 habitaciones, porche, 1 depósito de agua, 1 tanque de beneficio de café, pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisado, y techo de zinc.

5) El 50% de los derecho de propiedad que poseen de un vehículo con las siguientes características: SERIAL:N:I.V.F.J40931392, Serial de carrocería FJ4931392; placa: AD415HS; SERIAL RUSTICO MARCA: Toyota, año: 1981; TIPO: Techo duro, color verde; uso particular. Adquirido según consta en el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el 2, tomo 2, folios 7 al 9, de fecha 22 de febrero de 2017.

6) El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre nueve (9) semovientes de distintos tamaños y colores.


7) El 50% de los derechos de propiedad sobre dos aperjadoras.


Tal y como demuestro en las actuaciones insertas en los folios 1 al folio 44 con sus vueltos del expediente Nº 2019-144, que consignaron con anterioridad marcado con la letra “A”.

1.-Redacción del escrito de partición y liquidación asesoría asistencia al Tribunal por un valor de DIEZ MIL DOLARES (10.000.OO$) DOLARES AMERICANOS, su equivalente en bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.


2.-El día 23 de octubre de 2019, nos (sic) trasladamos desde la población de Ejido a la población de Lagunillas al Tribunal distribuidor, a fin de verificar sobre el Tribunal que conocería de la causa informándonos, que sería el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en la población de Lagunillas, encontrándonos con un auto el cual nos solicitaba los documentos originales de la partición y liquidación de bienes, tal y como consta en auto dictado por el Tribunal inserto en el folio 47 del expediente número 2019-144 que consignamos marcado con la letra “A”.

REVISION DEL EXPEDIENTE POR UN VALOR DE TRES MIL (3.000$) DOLARES AMERICANOSo su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.

3).-El día 24 de octubre de 2019, se trasladaron desde la población de Ejido a la población de Lagunillas al Tribunal distribuidor, a fin de verificar sobre el Tribunal que conocería de la causa informándonos, que sería el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en la población de Lagunillas. Donde realizaron una diligencia consignando los documentos originales de los bienes anteriormente descritos, tal y como consta en folio 49 del expediente numero 2019-144 que consignaron marcado con la letra “A”.

Diligencia por un valor de TRES MIL (3.000 $), DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela,

4.-) El día 31 de octubre de 2019, es admitida la demanda de partición y liquidación amistosa, tal y como consta en folio número 60 del expediente número 2019.44 que consignan marcado con la letra “A”.

Revisión del expediente por un valor de TRES MIL (3.000$), dólares americanos, o su equivalente en bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.

5.-) En fecha 06 de noviembre del 2019, se pronuncia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; exhortando a los solicitantes aclarar el lote las YAYAS, tal y como consta en folio número 62 del expediente número 2019-144 que consignan marcado con la letra “A”.

Revisión del expediente por un valor de TRES MIL (3.000$) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.

6.-) En fecha 21 de noviembre de 2019, se trasladaron a la población de Lagunillas del Estado Mérida, al Tribunal de la causa, a fin de revisar el expediente respectivo y aclarar la segunda adjudicación del lote las YAYAS, tal y como consta en folio número 62 del expediente número 2019-144 que consignan marcado con la letra “A”.

Diligencia judicial por un valor de TRES MIL (3.000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco central de Venezuela.

7.-) En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara sentencia y homologa la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, tal y como consta en folio número 64 al folio 68 del expediente número 2019-144 que consigna marcado con la letra “A”.

Sentencia Judicial y homologación obtenida ante el mencionado Tribunal, en virtud de los tramites, diligencias y asesorías realizadas a los solicitantes, DIEZ MIL (10.000$) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares por un valor para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.

En fecha 17 de enero del 2020, les REVOCA a través de diligencia el poder la ciudadana ELIODIGNA MORA.

Capitulo II
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES

Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales establecen: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus condiciones en la siguientes circunstancias: 1).- La importancia de los servicios; 2).-La cuantía del asunto; 3).-El éxito obtenido y la importancia del caso; 4).-La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5).-Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6).-la situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7).- La imposibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado estar en desacuerdo con otros representados defendidos o terceros. 8).- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos o permanentes. 9).-La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10).- El tiempo requerido en el patrocinio. 11).-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12).-Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13).-El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado “es evidente ciudadano Juez que cuando los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, antes plenamente identificada y nosotros, fijamos de común acuerdo el pago que se establecería en la asistencia y asesoría en la demanda por partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, los honorarios profesionales serían cancelados al terminar dicha causa, con ocasión de nuestra actuación profesional en la acción propuesta, previamente fueron analizadas las consideraciones del artículo anteriormente transcrito. El contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”.-Como se puede observar en las propias actas que integran el presente escrito, donde se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todas las actuaciones que se hicieron judicialmente como fueron en el proceso realizado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, logrando lo que se solicito y es por ello que nos asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de nuestro honorarios profesionales que por derecho corresponden de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales nos fueron vulnerados de manera vil y premeditada por los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, procedo a DEMANDAR vía INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8-087.015 y V-9.084.254, correo electrónico eliodignamora342@gmail.comnúmero de teléfono celular con whatsapp 0416-7739243 y felipeangulo@gmail.com con teléfono celular con whatsapp 0416-7739243 domiciliados en Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Santa Cruz, sector Mesa vieja, vía principal casa sin numero estado Bolivariano de Mérida, para que nos pague o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000$) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares según lo establezca el banco central de Venezuela para el día de pago, por concepto de honorarios profesionales judiciales, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000831 de fecha 14 de diciembre de 2017. (Omissis)”
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

En este acto y en nuestro propio nombre y representación, solicitan al Tribunal, quede conformidad con el artículo 585 y 588 Ordinal 1º y ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados y/o medidas de prohibición de enajenar y grabar cualquiera de los bienes ya sean muebles e inmuebles, los cuales señalare oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de mis honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencial y legalmente estime este Tribunal ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
CAPITULO V
DE LA INTIMACIÓN

Solicito que la intimación de los demandados, a los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.087015 y V-9.084.254, correo electrónico eliodignamora342@gmail.com número de teléfono celular con whatsapp 04167739243, yfelipeangulo@gmail.com, domiciliados en Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Santa Cruz, Sector Mesa Vieja, vía principal casa sin numero estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL

A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, constituyo como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Los Mantuanos ubicado en la avenida 4 entre calles 21 y 22 nivel mezzanina Oficina Nº 20 de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estiman el valor de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000$) DOLARES AMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES (108.500.000,00)BOLIVARES EQUIVALENTES A DOS MILLARDOS CIENTO SETENTA MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000) AL VALOR DE 50 Bs. Por U.T.
CAPITULO VIII
DE LA HABILITACIÓN
Declaro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente acción y por consiguiente la expedición de la compulsa para la intimación del demandado.
Acompaño esta demanda, los siguientes recaudos:
En _____folios, del expediente principal en copias certificadas, con cada una de las actuaciones de las cuales se deriva nuestro derecho al cobro de honorarios profesionales.
Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha de su presentación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO CIUDADANO FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folios 241 y 242), el codemandado ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN,por intermedio de su apoderada judicial, abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS,presentó escrito de contestación de la demanda en la forma siguiente:

1.)- Que al esgrimir y analizar, detalladamente el libelo de la demanda presentada, se observa a primera vista que en ningún momento hizo contacto con la parte que hoy demanda, los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y JULIO HERANDEZ PEÑALOZA, ya plenamente identificados en autos, seguidamente cabe destacar que los instrumentos a los cuales hace referencia la parte demandante (PODER ESPECIAL Y CONTRATO DE SERVICIOS), en ningún momento fueron suscritos u otorgados por su persona hacía ellos; son claros y muy precisos los demandantes al señalar que el contacto con ellos y la suscripción y petición de servicios lo hace una tercera persona la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, ya identificada en autos y a su vez su ex cónyuge, la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA,trayendo como consecuencia lo antes explanado, la falta de cualidad que hay en este caso para ser demandado por los abogados ya identificados.

2.)-Que los desacuerdos con su ex cónyuge surgieron desde inicios del año 2019, por lo que en el mes de abril de ese mismo año se traslado hacia la población de Santa Cruz de Mora, que se encuentra aledaña a la Aldea donde resido hasta la oficina del abogado FREDI GARCIA MOLINA,venezolano. Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.741, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.538, domiciliado en el Sector Los amogres, Jurisdicción del Municipio Antonio pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con quien en su momento suscribo un contrato de servicio, (anexo con la letra “C”), Que así mismo con este abogado FREDI GARCIA MOLINA, luego de suscribir el contrato y de solicitar su asesoría y sus servicios, me entreviste en varias oportunidades con los hoy demandantes a fin de llegar acuerdos no solo para la solicitud de divorcio sino también para llegar a la partición amistosa de bienes matrimoniales, las reuniones se dieron en varias oportunidades, concretamente en la población de lagunillas,donde se reunió con los demandantes y con el abogado FREDI GARCIA MOLINA.

Que, en todas las reuniones que se dieron jamás me reuní con ellos a solas, como para que ellos aleguen que fui su cliente o que perdio sus servicios, que para dar fe de todo lo ocurrido presentará las pruebas testimoniales, a los efectos el abogado FREDI GARCIA MOLINA, y plenamente identificado, quien fungió en todo.

Que solicita a este Tribunal que sea llamado como testigo a fin de que corrobore lo aquí planteado.

Que por todo lo expuesto, es que, le parece temeraria un demanda por el monto tan exagerado y con los señalamientos tan distantes, por cobros de honorarios profesionales, cuando la realidad es que jamás solicitó de sus servicios; es realmente evidente la falta de cualidad que le asiste ya que en ningún lado consta que solicito los servicios de estas personas que hoy demandan.

Que tiene conocimiento de que quien los contrato fue su ex cónyuge y que ella les pago absolutamente todo lo que le debía, hecho este, el cual será probado en su oportunidad, por la misma, ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, ya identificada plenamente e igualmente solicita que sea llamada por ese despacho como testigo y que quieren cobrar dos veces por el servicio prestado.

Que solicita que sean valoradas las pruebas documentales aquí presentadas y de ser requerido en el momento oportuno conforme a la Ley y ante las instancias pertinentes, así como se le de continuidad a la presente causa, sean llamados los testigos solicitados y se ordene lo conducente.(folios 243 al 248).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LA CODEMANDADA CIUDADANA ELIODIGNA MORA DE ANGULO
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folios 250 al 257), los apoderados judiciales abogados RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, de la codemandada ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, presentó escrito de contestación de la demanda en la forma siguiente:
CAPITULO
REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Que el Ciudadano Juez, a pesar de que fue resuelto por sentencia la competencia territorial de este asunto y una vez resuelta le correspondió conocer a este digno Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR. Solicitaron que recayera medida de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno con plantaciones de café, cacao y rastrojos ubicados en la aldea Quebraditas de Trinidad Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, es decir, cita tres (03) lotes de terrenos cada uno de ellos son fundos Agrícolas, cuyo Tribunal debía declararse incompetente por la materia para dictar cualquier medida cautelar ya que no tiene el alcance de asegurar fallos con fundos o predios con Vocación Agrícola convirtiendo de esta forma una acción que debe conocerla un Tribunal en Materia Agraria ya que por el fuero atrayente de la vocación agrícola es competencia directa todo lo relacionado con aquellos terrenos que son susceptibles de explotación agrícola siendo este el caso que dichos documentos fueron agregados para solicitar la medida cautelar. Esto hace que este Tribunal que lleva esta causa lo haga incompetente por la materia ya que no puede según la Jurisprudencia de la sala especial agraria de la sala de casación social expediente Nº AA60-S-2002-000563, en concordancia con la SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº AA50-T-2009-0558, decretar ningún tipo de medida sobre un bien relacionado con predio fincas, terrenos que sean susceptibles de actividad agrícola.

Que por ello invoca el conflicto causado por ese Tribunal LA REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, por el hecho de haber incorporado en autos y señalarlo como parte de una cuaderno de medida, los instrumentos o documentos articulo 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 884 del citado código y que remita dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Denuncia formalmente el fraude procesal, en esta acción temeraria y de absoluta mala fe por parte,del ciudadano demandantes abogados:EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO yMARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, ya identificados, explican lo siguiente:

Que la ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, fue demandada sobre un cobro de honorarios profesionales, en la misma se aprecia una demanda con montos hiper excedidos o montos altamente exagerados, con unos cálculos que hacen una demanda sea temeraria incluso contraria a derecho y al orden público, que ella requirió de un servicio profesional de abogados a los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, el cual consistía en un divorcio de común y mutuo acuerdo cuya asistencia de estos profesionales del derecho obedecían a una mera asistencia legal y una simple redacción de un escrito sencillo explicando detalladamente lo siguientes: (Omissis).

Que su patrocinada ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO y sus abogados, aquí demandantes redactaron un contrato cuyo documento lo llaman “CONTRATO”, siendo el mismo muy vago carente de fundamentación jurídica, incluso no cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil, sin embargo, se estableció una forma de pago en la misma se aprecia que con relación a su divorcio y partición de bienes será cancelados los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre cada mes la cantidad de cien dólares (100$), y el último mes de septiembre ciento veinte dólares americanos (120$ americanos), además se estableció un porcentaje por la partición de bienes lo cual él la llamo demanda realmente fue una simple partición amistosa no contenciosa también agregada en las actas procesales. Que deben pagar un monto de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000,00$) que un cobro de esa forma se considera una demanda temeraria e incluso se contradicen ya que agregaron en autos el contrato de servicios profesionales, violando lo establecido en dicho contrato, esta acción está fundada con pretextos insolentes y montos exagerados, para intentar hacer una negociación por una suma exorbitante y quererles quitar la mitad de su patrimonio, ya que el monto por el cual aparece reflejado en el libelo de la demanda supera el verdadero valor de sus bienes, por eso insiste que este maquillado el fraude procesal.
Ahora bien, Que el actor obrando de mala fe aprovechándose de dichas circunstancias quieren engañar a este honorable Tribunal, pues, existe un acuerdo firmado por un método de pago suscrito por las partes, por esa razón ella denuncio a este malhechor y manipulador de justicia.(0missis)”
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS
Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se le encara, por considerarla temeraria, tendenciosa, y porque además, no se compagina con la realidad de los hechos allí narrados y a su vez impugna en todos y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, ya identificados, en contra de su mandante por cuanto es falso que se le adeude por cobros de honorarios profesionales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000,00$). E igualmente, rechaza deberle a los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA,antes identificados, intimantes dicha cantidad por cuanto le hice los abonos respectivos por la cantidad acordada en el recibo de pago al cual ellos llaman contrato de servicio.

Que en fecha 03 de junio del año 2019, se suscribió (2) instrumentos entre su poderdante y los abogados intimantes, para cada uno con sus respectivas firmas y
sello húmedo de abogado dejando reflejados la forma en quesería cancelados los honorarios relacionados a un divorcio o una partición de bienes en el mismo se identificó que con relación al divorcio será cancelado los días 30 de cada mes para un total de cinco (5) cancelaciones, en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre los primeros meses se estableció por la cantidad de CIEN DOLARES (100$) y el último mes septiembre se fijo por ciento veinte dólares (120$).

Que es cierto que, los abogados le asistieron en el divorcio, pero también es cierto que efectué cada uno de los pagos teniendo en sus manos los recibos firmados por los abogados que pretenden intimar en esta acción, es decir, tiene y posee originales los recibos de pago por parte de los abogados actores cuyo recibos solamente están suscritos por ellos sino que tienen el sello húmedo en original, que se reproducirán en su oportunidad legal cuando se sumen las cantidades de cada uno de ellos da un total de SETECIENTOS OCHENTA DOLARES (780$)se puede evidenciar que con relación al pago del divorcio está completamente cancelado en su totalidad y nada se adeuda por ningún otro tipo de concepto, el restante que es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES (260$), RELACIONADO CON EL 10% DE PARTICION DE BIENES, y que así dice en uno de los recibos que tiene y posee en original firmado con su respectivo sello húmedo también cubre la totalidad que le adeudabaes decir, su mandante está completamente solvente. Que se debe tomar en cuenta por obligatoriedad el monto que le fue colocado según su valor por la cuantía el que aparece reflejado en la partición amistosa de bienes lo cual fue apenas DE SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6561,58ut), cuya unidad tributaria para la fecha era de 50,oo bolívares según la Gaceta Oficial Nº 41.631 del 13 de mayo del año 2.019, lo que da un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.328.079,oo), siendo este el monto total de nuestra patrocinada y si dividimos este valor en dólares,lo cual para el momento cada dólar valía 46.112,49 por dólar nos da la cantidad de siete con once dólares (7,11 dólares), en total a este monto se le debe sacar el 10% siendo lógico puesto que la cuantía de la partición amistosa no podía superar los 15000 mil unidades tributarias para darle l competencia por valor al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cumpliendo con el Reglamento de Honorarios Mínimos, en su artículo tercero señala las condiciones que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios y establecer entre otras la importancia de los servicios la cuantía del asunto el éxito obtenido la importancia del caso, la situación económica del cliente.

Que Citó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de 2022, Exp.Nº AA20-C-2020-000178 Presidente de la Sala y ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA,que dice (….).

Señala que a pesar que su representada cumplió todos y cada uno de los pagos establecidos en el contrato, analizando lo referente a retasa es de considerar la cuantía del asuntoque fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6561,58 u.t.),para su representada, es aquí la importancia del caso, estamos en presencia de dos solicitudes no contenciosas en un Tribunal de Municipio cuya cuantía no excede de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, para el momento en que se consigno la demanda en el año 2019, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 50.00. Así mismo cita la Jurisprudencia la situación económica del cliente, también importante nuestra representada carece de medios económicosy si puede observar su forma de pago incluso fue con unos tubos estructurales y tubos de aguas negras cuyo recibo se acompaña en su oportunidad legal y que supera el monto de los pagos que tenemos en recibos en originales la cantidad acordada en el contrato de servicio.

Por último pido que el presente escrito se tenga como formal contestación de la demanda, admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley declarándola sin lugar en su definitiva. (anexa recibo en original folios 258).

PUNTO PREVIO
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Denuncia formalmente el fraude procesal en esta acción temeraria y de absoluta mala fe por parte de los ciudadanosdemandantes abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, ya identificados, explican lo siguiente:

Que la ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, fue demandada sobre un cobro de honorarios profesionales, en la misma se aprecia una demanda con montos hiper excedidos o montos altamente exagerados, con unos cálculos que hacen una demanda sea temeraria incluso contraria a derecho y al orden público, que ella requirió de un servicio profesional de abogados a los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, el cual consistía en un divorcio de común y mutuo acuerdo cuya asistencia de estos profesionales del derecho obedecían a una mera asistencia legal y una simple redacción de un escrito sencillo.

Que su patrocinada ELIODIGNA MORA DE ANGULO, requirió de un servicio profesional de los abogados antes mencionados, el cual consistía en un divorcio de común y muto acuerdo considerado en nuestra legislación como una simple solicitud, cuya asistencia de estos profesionales, del derecho obedecería a una mera asistencia legal y una simple redacción de escrito sencillo común llamado CONTRATO siendo el mismo un instrumento muy vago con formalidades establecidas en nuestro código civil, y con relación al divorcio serían cancelados los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre cada mes la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) y el último mes de septiembre CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$);además se estableció un porcentaje por la partición de bienes la cual la demanda y realmente fue una simple partición amistosa no contenciosa agregada también en las actas procesales.

Demostrando los actores lo desleal y pretender desviar los fines naturales del procesojustamente una simulación de un acto irreal, y por ello, no queda de otra que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 del referido código procedimental aperture la respectiva incidencia y anule todos los actos procesales de la demanda de intimación de honorarios profesionales llevada por este Tribunal objeto de esta denuncia y declare con lugar la referida denuncia de fraude procesal y a su vez solicita que sea necesario apercibir severamente a los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, oficiar al Tribunal Diciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hacen acreedores, por haber incurrido en infracción de las normas de ética profesional, a lo que se refieren los artículos 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primeroa colaborar “..en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR EL ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA
ELIODIGNA MORA DE ANGULO

Que su representada ha sido demandada por la acción de intimación de honorarios profesionales, cuya litis fue conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en TOVAR, bajo la nomenclatura 9154, tal como cursa por esta Superioridad, pero es el caso que su representada al momento de dar contestación de la demanda (Omissis), no solo contesta dicha acción, si no denuncia un fraude procesal dentro del proceso principal, ahora lo cual el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno de incidencia.

Ahora bien, existe en la causa principal sentencia definitiva como también en la misma hace referencia de sentencia de fraude procesal sobre la cual han recurrido contra las mismas por estar inconformes, pero el caso que le preocupa que ha ejercido el recurso de apelación en la causa principal y en el cuaderno de fraude procesal,evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Tovar, solamente envió la causa principal acompañado de los cuadernos de medida cautelares omitiendo enviar el cuaderno separado de fraude procesal, donde existe también sentencia la cual han apelado violando a su poderdante el derecho de ejercer una debida defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, ciudadano Juez la resolución de la incidencia (fraude) influyó en la decisión de la causa en su sentencia definitiva, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, cuya consecuencia se encuentra su mandante en un estado de indefensión en perjuicio de un interés por parte del a quo por no enviar el cuaderno de fraude procesal en conjunto con la causa principal para poder ejercer el derecho de apelación (Omissis).

PETITORIO:Apela a ambas decisiones y a su vez solicita que se reponga el lapso para presentar informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto que acuerda presentar informes o en su defecto acuerda paralizar el lapso de presentar dicho informe.

Este Tribunal observa:

El fraude procesal puede ser definido como ‘… la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…’.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs Insana, C.A.), ha establecido en materia de fraude procesal: Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios como el caso que nos ocupa… (sig).
[Omissis]” (sic).

En sentencia número 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.(Omissis).
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria. (Omissis)”.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tute¬la efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una jus¬ticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparen¬te, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Supe-rioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

“Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una adminis¬tración de justicia sin formalismos ni reposiciones inú¬tiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su dere¬cho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al esta¬do de nueva admisión, ya que con ello no sólo se viola-rían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurispruden¬cia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).
Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Supe¬rioridad que, en virtud de la omisión realizada en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la repo¬si¬ción al estado de ordenar la sustanciación de la incidencia de fraude procesal surgida en virtud de la denuncia realizada por la demandada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administra¬ción de justicia sin dila¬ciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decre¬tar la reposición de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal intentada:

En el caso de especie, según se desprende de lo expuesto por la demandada, en escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 25 de abril de 2023, presentado ante el Tribunal a quo, cuya transcripción se hizo ut supra, el supuesto fraude procesal que allí delata se habría configurado en la presente causa en razón de que se realizó un acción libelar haciendo creer a ese honorable Tribunal, de un simple cobro de honorarios profesionales, lo cual no es cierto todo lo contrario, es una acción de mala fe, no de intimación sino mas bien intimidatoria por cuanto se observa una demanda hiper excedidos o montos altamente exagerados, con unos cálculos que hacen una demanda temeraria incluso contraria a derecho y al orden público, e incluso intentan hacer una negociación por una suma exorbitante y quererles quitar la mitad de su patrimonio ya que el monto que aparece reflejado en el libelo dela demanda es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000$). Que supera el verdadero valor de los bienes.(sic). Por ello, la denunciante pretende que esta Superioridad, luego de declarar la existencia del fraude procesal denunciado, declare la nulidad del fallo apelado.

Siendo ello así, a los fines de determinar si en los autos obra o no plena prueba de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte demandada, constitutivas del fraude procesal denunciado, este Juzgador observa que en auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 36), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación intentada por la demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA, por intermedio de su coapoderado judicial abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADEy en fecha 02 de mayo de 2025, ordenando remitir original del cuaderno de fraude procesal constante de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles, remitiendo al Tribunal Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, con oficio N° 0480-184-2025.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2025 (folios 152), esta Superioridad dio por recibido el presente cuaderno de fraude procesal, con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, y por auto separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025 (folios 153), esta Superioridad observa que se venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, entrando en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.—previo computo ---transcurrieron treinta y dos (32) días de calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2025 (folios vuelto 153), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

De la revisión realizada al expediente principal, se evidencia que en escrito de fecha 30 de abril de 2024, folios 325 al 329, del expediente de cobros de honorarios profesionales, el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, asistido en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ACORDARON REALIZAR COMO EN EFECTO LO HACEN UN AUTO COMPOSICION es decir, UNA TRANSACCIÓN, siendo el mismo paralizado en virtud de que las partes llegaron a una transacción, tal como se observa en el documento privado de fecha 15 de febrero de 2007, que obra a agregado en el folio 27 del cuaderno de medida de embargo. Observa el Juzgador que la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, que los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, no se desprende, que exista un forjamiento en el proceso en detrimento de la parte denunciante, por cuanto dicha parte solicitaron a ese digno tribunal dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre el bien que le corresponde al demandadoFELIPE DE JESUS ANGULO,e hizo un ofrecimiento de un pago parcial, a los fines de que se detuviera dicha ejecución, el cual fue materializado mediante transacción celebrada en el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo del 2024.

E igualmentemediante decisión de fecha 06 de mayo de 2024, la parte codemandada, ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO y los demandantes, ciudadanos: EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, celebraron de común acuerdounaTRANSACCIONy ofrecieron dar en pago la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000$), a los fines de poner fin al proceso,elJuzgado de la causa,homologa la transacción efectuada por la parte codemandada, ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO y los demandantes, ciudadanos: EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.

Se observa en el cuaderno de fraude procesal, folios 73 y 74, escrito firmado por la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, visado por la abogada EDDY OSORIO, donde se refleja la forma como serán cancelados los honorarios relacionados con el divorcio y partición de bienes de fecha 03 de junio de 2019; los cuales serán pagados los días 30 de cada mes, para un total de cinco cancelaciones: mes de mayo; 100 dólares; mes de junio: 100 dólares; mes de julio;100 dólares; mes de agosto: 100 dólares; Mes de septiembre; 120 dólares.
1.-Consta a los folios 76, recibo de fecha 17 de mayo de 2019; por la cantidad de 50 dólares firmado por la abogada EDDY OSORIO;
2.-Consta al mismo folio 76, recibo de fecha 29 de julio de 2019, por la cantidad de 250 dólares; firmado por el abogadoMARIO HERNÁNDEZ;
3.-Consta al folio 77, recibo de fecha 09 de octubre de 2019, por la cantidad de 600 pesos cancelación restante del divorcio; firmada por la abogada EDDY OSORIO;
4.- Consta al folio 77, recibo de fecha 25 de septiembre de 2019; por la cantidad de 40 dolares en parte del pago restante del divorcio, quedando a deber la cantidad de 195 dólares firmado por Eddy Osorio;
5.-Consta al folio 78, recibo de fecha 06 de agosto de 2019; por la cantidad de 50mil pesos,firmado por Mario Hernández;
6.-Consta al al79; recibo de fecha 06 de diciembre de 2023, donde la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, hace entrega a los abogados MARIO J. HERNANDEZ Y EDDY OSORIO, tubos de agua negras, por un valor de 256 dólares; los cuales serán descontados del porcentaje final de la partición de bienes acreditados a la ciudadana ELIODIGNA MORA. Se deja constancia que en dicha transacción dichos tubos pertenecen a la ciudadana ERIKA ANGULO, que representa como parte de pago del 10% de la partición de bienes.

Así mismo, se observa que la secretaria del Tribunal a quo, en esa misma fecha confronto los recibos de pago originales, como con las copias simples. Y por auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa declaro inadmisible el mencionado medio probatorio por ser impertinentes.

Este Jurisdicente observa, que en decisión de fecha 09 de julio de 2024 (folios 84 al 87), el Tribunal de la causa declaro: PRIMERO: la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia de fraude personal, seguido por los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADEy MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, apoderados judiciales de la codemandada, ciudadanaELIODIGNA MORA DE ANGULO contra los abogadosEDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ DE PEÑALOZA.SEGUNDO:En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN, de esta incidencia al estado de admitir la denuncia de fraude procesal, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código deProcedimiento Civil, y realizar la debida notificación del Ministerio Público y de esta forma dar cumplimiento a los artículos 131 y 132 de la misma norma. TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, DESESTIMA, por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folios 250 al 257), por la demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUE GARCIA DE GONZALEZ,ASÍ SE DECIDE
IV
TEMA A JUZGAR
Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho de cobros de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada parcialmente con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, sobre los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Según el Artículo 167,
“el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, en cualquier estado del juicio”.

El Artículo 22 dispone lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda,
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”,

De las normas anteriormente transcritas se desprende que:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Al efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 607 del Código derogado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, dictado bajo ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.052004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005,N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01/6.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06,205, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron: Seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación), Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de esta fallo).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

Ambos procedimientos judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es dable la acumulación de pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que en tal caso, la correspondiente demanda sería inadmisible.
Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los actores abogados:EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.-Copia fotostática del expediente Nº 2019-144 Demanda por Partición y Liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal (folios 55 al 97);

Observa el Juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de la intimada y así se establece.

2.-Poder especial amplio y suficiente de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO A LOS ABOGADOS MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO; para la demanda de divorcio y posterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal;

Observa este juzgador que el referido instrumento no aporta prueba alguna hechos que permitan establecer que dicho poder especial para la demanda de divorcio y posterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, así se decide.

3.-copia del acta de matrimonio de los ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN Y ELIODIGNA MORA GARCIA;

Observa el juzgador que dichas copias no fueron tachados ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado la condición de cónyuges. Así se decide.

4.-Copìa de la cedula de identidad de los ciudadanos ELIODIGNA MORA DE ANGULO; FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO OSORIO DE AYAZO; MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA;

Este Jurisdicente observa que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, y le da valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA PRESENTADOS CON
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.-Copia de la cédula de identidad del ciudadanoFELIPE DE JESUS ANGULO DURAN;
2.-Copia de la cédula de identidad del ciudadanoFREDI GARCIA MOLINA;

Observa este Juzgador que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, este Tribunal le da valor probatorio. Así se decide.

3.-Contrato de servicio entre el abogadoFREDI GARCIA MOLINA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN;

Observa este Jurisdicente que dicho contrato los abogados demandantes le participan a la ciudadanaELIODIGNA MORA la forma de pagos de sus honorarios por la solicitud de divorcio y por la demanda de partición de bienes documento este que fue recibido y firmado por la demandada y cuyos montos fueron cancelados según los recibos firmados por ello y verificado por la Secretaria del Tribunal a quo, los mismos no fueron impugnados, Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.-Copia de la cedula de identidad deELIODIGNA MORA GARCIA;

Observa este Juzgador que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, y le da valor probatorio. Así se decide.

5.-Constancia de residencia y constancia de bajo recursos emitido por el consejo comunal Mesa de la Vieja, Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora EstadoMérida.

Observa esta Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en virtud que el mismo emana de un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, está dotado de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.

6.-Escrito de la abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO,donde se refleja la forma como serán cancelados los honorarios relacionado con su divorcio y partición de bienes, de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO.

Este jurisdicente observa que dicha prueba ya fue valorada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: El valor probatorio de las actuaciones insertas en los folios 1 al 4 y sus vueltos folios 45, 46,47, 49, 60, 70 del expediente número 2019-144, que consignaron en copia certificada constante de 12 folios útiles marcado con la letras “A”;

A) Se prueba que en fecha 09 de octubre de 2019, consignaron ante el Tribunal distribuidor de ese momento. Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano deMérida, Promueve escrito de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DE LOS CIUDADANOS ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN; como abogados asistentes de los solicitantes.

B) Se prueba que alegaron como abogados asistentes en dicha partición de bienes de los ciudadanos: ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO que se convino en forma amistosa en traspasar los siguientes bienes:
1.-Un inmueble llamado LOTE LA SABANA;
2.-Un inmueble llamado LOTE LAS YAYAS;
3.-Los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble consistente de una casa dentro del LOTE LA SABANA;
4.-Los derechos de propiedad que poseen sobre 2 vehiculos (Omissis);

SEGUNDO: Invoca el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la población de Lagunillas; de fecha 09 de octubre de 2019;
TERCERA: Invoca el valor probatorio del auto de fecha 15 de octubre de 2019, donde se recibe la demanda de partición por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre;

CUARTA: Invoco el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero donde concede 3 días de despacho para consignar los documentos originales ya que no constan en la demanda:

PROBANZAS
1.-se prueba de la constancia del auto dictado en el Tribunal Tercero, en fecha de octubre de 2019;
2.-Se prueba que en fecha 24 de octubre se consigna diligencia por el abogado MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, consignando documentos originales de la finca denominada La Sabana (omissis);
3.-Se prueba que como abogados, consignan los documentos originales de los bienes descritos en la parte primera (Omissis);
4.-Se prueba que cumplieron con lo ordenado por el Tribunal de Municipio Tercero, en fecha Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas;
5.-Se prueba que como abogados lograron la admisión de la demanda solicitada(Omissis);

QUINTA: Invocan el valor probatorio de sentencia de fecha 15 de enero de 2020, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 64 al 68 expediente Nº 2019-144 (Omissis);
PROBANZAS:
1.-Se prueba que como abogados lograron la sentencia solicitada;
2.-Se prueba que la sentencia lograda homologa la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal;

Observa este jurisdicente que las pruebas promovidas en el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTA Y QUINTA, se les da valor probatorio y así se decide.

SEPTIMA: Invoco el valor probatorio de diligencia de fecha 17 de enero del 2020, donde la ciudadana ELIODIGNA MORA les REVOCA EL PODER.
PROBANZAS:
1.-Se prueba que los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN se encuentran insolventes con sus pagos de honorarios profesionales que los dos fueron asistidos en la partición de bienes;
2.-Se prueba que los ciudadanos mencionados se encuentran INSOLVENTES con nuestros pagos de honorarios profesionales que los dos fueron asistidos;

Observa este Jurisdicente que la prueba promovida en el particular SEPTIMA, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto los intimados se encuentran solventes. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVA:Invoca el valor probatorio del poder especial otorgado por la ciudadana ELIODIGNA MORA, para demandar en divorcio y demandar en partición de bienes al ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, quien luego de haber tenido varias conversaciones con nosotros accede a un divorcio y partición de bienes al ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN,de mutuo acuerdo, dicho poder se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovardel estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2019, inserto bajo el número 33,tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que corre inserta en el folio 90 de la primera parte de este expediente y que solicita se materialice como prueba.

PROBANZAS
1.-Se prueba que la ciudadana ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.087.015, domiciliada en el MunicipioAntonio Salinas Parroquia Santa Cruz, Sector Mesa Vieja vía principal casa sin número estado Bolivariano de Mérida, nos otorgó poder especial, para llevar una demanda de divorcio y posterior demanda de partición de bienes que luego se convertiría en divorcio y partición amistosa;

NOVENA: Invocan el valor probatorio del escrito firmado por la ciudadana ELIODIGNA MORA, donde se refleja la forma de pago del divorcio y partición de bienes de fecha lunes 03 de junio de 2.019, que corre inserto en el folio 95 de primera parte del presente expediente y que solicita que se materialice como prueba.

PROBANZAS:
1.-Se prueba que en dicho escrito de forma de pago se evidencia que en su última parte claramente se expresa que la forma parte de otro proceso judicial y que será descontado el 15% sobre el total que le correspondan a la ciudadana ELODIGNA MORA, igualmente en su vuelto se hace la corrección del número de cedula de la ciudadana ELIODIGNA MORA y por petición de la parte se baja el porcentaje al 10%. Aun con esta modificación del porcentaje los asistidos se niegan a cancelar el pago de la partición de bienes.

Observa esta Superioridad que las pruebas promovidas en los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, ya fueron valoradas y a si se decide.

CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que los abogados intimantes aunque tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal, de los ciudadanosELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN,llevada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,con sede en la ciudad de TOVAR, se observa que uno de los codemandado realizó un pago para liberarse de la obligación, cuya transacción fue homologada por el Tribunal.

Entonces, se observa quien aquí decide que, la parte intimadaciudadano FELIPE JESUS ANGULO DURAN, logró demostrar que realizóun pago parcial a los abogados EDDY COROM0TO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, por intermedio de una transacción la cual celebraron de común acuerdoy ofrecieron dar en pago la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000$), a los fines de poner fin al proceso,elJuzgado de la causa, homologa la transacción efectuada por la parte codemandada, ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO y los demandantes, ciudadanos: EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.

Observa el Juzgador que, en la sentencia apelada, del 10 de diciembre del 2024, (folios 423 al 433), el Tribunal de la causa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobrode honorarios profesionales,incoada por los abogados
RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUE GARCIA DE GONZALEZ,con fundamento en la motivación que se resume a continuación:

“(Omissis) Que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva. En ese sentido, con relación a la existencia de las actuaciones que los abogados intimantes afirman que lo hacen acreedores de los honorarios demandados, esta Juzgadora aprecia que, las mismas no forman parte de la materia controvertida en este juicio; Por cuanto este Tribunal observa que la parte, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que los abogadosEDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA,plenamente identificados en autos, le hubieran prestado su asistencia jurídica como profesional del derecho, por el contrario admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido” el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra. De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que en el presente juicio, la parte intimada alegó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de las actuaciones hoy reclamadas sin que se haya demostrado que los pagos alegados representan el pago de los honorarios profesionales reclamados por los abogados arriba mencionados por la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, ya que como se observó de los medios de prueba a través de la carta misiva recibida por la ciudadanaELIODIGNA MORA.

En atención a ello, la sentencia del a quo, debe ser REVOCADA porque el pago realizado por una de las partes codemandada liberó a la otra de la obligación y al homologarse se liberaron de la obligación exigida por los demandantes.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de enero de 2025, por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE,en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, ciudadana ELIODIGNA MORA, contra sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente de intimación de honorarios profesionales y en el cuaderno de fraude procesal, seguido contra los apelantes por los abogados COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda del cobro de honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.

TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado por las consideraciones ya expuestas, y en consecuencia se ORDENA levantar las medidas de enajenar y gravar.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de febrero del dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,


Abg. Luís Fernando J. Mory D.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina M. Bracho


En la misma fecha, y siendo las dos y trece minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina M. Bracho

EXP:SO5568
LFJM/ AKB/jmm.