REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2025, por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano MARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por acción reivindicatoria, mediante el cual dicho Tribunal declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el PUNTO PREVIO inherente a la EXCEPCION DE FONDO interpuesta por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano TONY SALVADOR DI DISTO RAMIREZ. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano TONY ALVADOR DI SISTO RAMIREZ. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, restituir a la parte actora como legítimo dueño, (sin plazo alguno) el inmueble constituido por un constituido por anexo de una (1) habitación con baño y entrada independiente, ubicado en la siguiente dirección: Avenida (1) uno Hoyada de Milla integrante del edificio denominado "Residencias TUÑAME", signado con el número 0-161, situada en la jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 171), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 186-2025, de la misma fecha, el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 9 de junio del presente año (folio 173), le dio entrada y el curso de ley.
Consta en los folios 174 y 175 escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 19 de junio de 2025, por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la defensora pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, esta Superioridad se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 176).
Mediante escrito de fecha 14 de julio 2025, el apoderado judicial de la parte demandad, abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignó informes en esta Alzada (folios 177 al 188).
Obra en los folios 189 y 198, escrito de promoción de informes, consignado en fecha 14 de julio de 2025, por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la defensora pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 199).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, fecha en que en esta Alzada venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 200).
Encontrándose la presente para dictar sentencia definitiva en esta Superioridad, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 22 de marzo de 2024 (folios 1 al 11), y posterior reforma parcial de fecha 16 de abril de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogado THANIA COROMOTO TORO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.463.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 318.809, correo electrónico thaniatoro.tt@gmail.com, celular nº 0414-0073099, civilmente hábil y domiciliada en el Centro Empresarial Mayeya, Nivel Notaria, Oficina RR21, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.046.986, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el nº 17, Tomo 5, folios 92 hasta el 95, por el cual interpuso formal demanda por reivindicación de un inmueble constituido por anexo de una (1) habitación con baño y entrada independiente, ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Edificio TUÑAME, nº 1-061, situado en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido por el actor mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el nº 2016.516, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha 28 de noviembre de 2023.
Junto con el libelo el prenombrado ciudadano, produjo los documentos que obran agregados a los folios 13 al 35.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 47), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma parcial de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, emplazó al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, siguientes a aquél en conste en autos su citación.
Consta en los folios 48 al 53, las actuaciones referentes a la citación del demandado ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, quien fue debidamente citado en fecha 19 de junio de 2024.
En fecha 25 de julio de 2024, el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 5.250.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 76.411, oportunamente procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación y reconvención por prescripción adquisitiva, que obra agregado a los folios 54 al 58 y sus respectivos anexos en los folios 60 al 85.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2024, el tribunal a quo, vista la demanda reconvencional interpuesta por el demandado TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, en fecha 25 de julio de 2024, la declara admisible y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida contestara la misma. Quedando suspendido entretanto el procedimiento respecto a la demanda principal (folio 86).
En los folios 87 al 89, obra escrito de contestación a la reconvención por prescripción adquisitiva, suscrito en fecha 9 de agosto de 2024, por la apoderada actora, abogado THANIA TORO.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (folio 91), el ciudadano demandado-reconviniente TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, otorgó poder apud acta, al abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024 (folio 92), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignó en la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas (folios 101 y 102).
Mediante diligencia suscrita por la abogado THANIA TORO, en fecha 24 de septiembre de 2024, por la cual renuncia a los poderes otorgados por los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ, ambos identificados en autos los cuales constan en los folios 13 al 16 y folio 37, y solicitó que el tribunal de la causa se sirva en notificar a los mencionados ciudadanos sobre la referida renuncia (folio 93).
En auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, acordó notificar a la parte demandante de la renuncia de la abogado THANIA COROMOTO TORO, al poder concedido por los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ y ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en la dirección allí indicada (folio 94).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 95), el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la defensora pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, consignó revocatoria del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida a la abogado THANIA TORO, tal revocatoria fue realizada en fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el nº 27, tomo 25, folios 144 al 147, de los Libros llevados por ante la oficina Notarial.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2024 (folio 100), el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y a los fines indicados en el artículo 397 ejusdem, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes de las siguiente manera: 1.- de la parte demandada –reconviniente de fecha 24 de septiembre de 2024, en dos (2) folios útiles y 2.- de la parte actora-reconvenida, de fecha 2 de octubre de 2024, constante de tres (3) folios útiles.
En los folios 101 y 102, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado judicial del ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, de fecha 24 de septiembre de 2024.
En los folios 103 y 105, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la defensora pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, quien asiste al ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, de fecha 2 de octubre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (folio 107), el apoderado de la parte demandada, abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignó escrito de formalización de tacha de testigo (folios 108 al 110).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, visto el escrito que antecede, el tribunal a quo, a los fines de proveer sobre lo indicado en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Propuesta la tacha deberá comprobarse en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promuevan la parte contraria para contradecirlas”, en tal sentido las declaraciones objeto de la tacha serían evacuadas y decididas en la sentencia definitiva (folio 111).
Obra en los folios 112 y 113, auto de admisión de pruebas de ambas partes, de fecha 14 de octubre de 2024.
Consta en el folio 114, acta de declaración del testigo LEONARDO EMIRO RONDÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.086.180, realizado en fecha 24 de octubre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (folio 115), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, expuso la imposibilidad de comparecer ante el tribunal la ciudadana TIBAIRE MORENO, a los fines de a rendir su testimonio, por lo que solicitó al tribunal que fije nuevo día y hora para su declaración.
Consta en el folio 117, acta de declaración del testigo FIDEL ANTONIO VELAZQUEZ MARIOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.038.922, realizado en fecha 28 de octubre de 2024.
Consta en los folios 120 y 121, acta de declaración de la testigo MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.322.948, realizado en fecha 29 de octubre de 2024.
Obra en los folios 122 y 123, acta de inspección judicial, realizada por el tribunal de la causa, en la dirección indicada, a decir, Avenida Principal de Los Chorros de Milla, anexo de la casa nº 0-61 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta en los folios 126 y 127, acta de declaración de la testigo YOHANA BERMARI ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.294.744, realizado en fecha 14 de noviembre de 2024.
En los folios 128 y 129, consta oficio signado con el nº 417-2024, de fecha 14 de octubre de 2024, por el cual se solicita información al Consejo Nacional Electoral (CNE) MÉRIDA, a los fines de que informe al tribunal a quo, dirección y centro de votación del ciudadano demandado TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2024, alfanumérico OREMER/CREyS/0500/2024, recibido por el tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024, en el cual no dieron respuesta a lo solicitado, visto que no se pudo procesar dicha solicitud por faltar el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano.
En fecha17 de enero de 2025, el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en 15 folios útiles escrito de informes (folios 130 al 144).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025 (vuelto folio 145), el tribunal de la causa, siendo la fecha fijada para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia expresa que no compareció la parte actora a consignar escrito alguno y, se observó que se encontraban pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso de 8 días para observaciones a los informes y 16 días para el auto de mejor proveer, los cuales correrían coetáneamente, y vencidos estos el tribunal entraría en términos para decidir.
En auto de fecha 29 de enero de 2025, el tribunal de la causa, expresó que, vencido como se encuentra el lapso legal para la presentación de observaciones, se dejó constancia que ambas partes no presentaron ni por si ni por medio de apoderado alguno, escrito de observaciones, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el tribuna a quo entró en términos para decidir la presente causa, a partid del día siguiente a la fecha del referido auto (vuelto folio 146).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, presentado el 22 de marzo de 2024 (folios 1 al 11), y posterior reforma parcial de fecha 16 de abril de 2024, presentado por la abogado THANIA COROMOTO TORO MANZANO, apoderada judicial del ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el cual relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo lo siguiente:
Que el día 5 de marzo del 2021, la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 4.322.498, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.952, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se trata de una habitación y su respectivo baño, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida inscrito bajo el número 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.3.1271y correspondiente al Libro del Folio Real año 2016.
Que para la fecha 28 de noviembre del año 2023 su poderdante ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, compró a la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, el inmueble anteriormente descrito, es decir, la habitación con baño, el cual se encontraba siendo ocupado por su sobrino, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ al cual, de buena fe, como lo hizo años anteriores en varias ocasiones por tener problemas de violencia con la hermana de la ciudadana ya identificada le dejo para que estuviera o se quedara mientras conseguía para donde mudarse; prestándole cama con colchón, lencería y enseres. Como dueña para ese momento y familia (tía) le hizo saber que necesitaba que desocupara la habitación, que ya no podía darle posada al mencionado ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, en virtud de que ya tenía negociada la residencia a dos hermanos, por tanto, debía desocupar, llegando consensualmente al acuerdo del tiempo límite de tres (3) meses para el desocupar y hacer entrega.
Que la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, vendió al ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, hoy nuevo propietario, el cual aceptó la venta porque el ciudadano TONY DI SISTO RAMíREZ dijo y aceptó que se iría, que desocuparía en tres meses (3), lo cual hasta la fecha, el ocupante invasor ha hecho caso omiso, y no quiere desocupar y entregar la habitación, presentando muchos conflictos, en especial con la esposa de su representado el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, así como con la hermana de este, ciudadana CARMEN EDICTA RAMÍREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.308.809, quien es adulto mayor y padece de problemas cardiológicos y de tensión.
Que el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, padece problemas neurológicos y ya presento episodio de (ACV) Accidente Cerebro Vascular.
Que el ocupante invasor, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, ha presentado en varias ocasiones conducta violenta, con diferentes mujeres que el ciudadano invita a la habitación haciendo escándalos y terminado por violentarlas física y verbalmente.
Que en vista de tales situaciones se dirigió al Tribunal de Violencia contra la Mujer y le dieron a conocer de los antecedentes del ocupante invasor, el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, presta o subarrienda por horas a un amigo adulto mayor árabe conocido en la ciudad, para que tenga encuentros amorosos con mujeres más jóvenes, que es importante dar a conocer que el ocupante invasor no tiene cualidad de inquilino, ni comodatario y no es familia de su representado para que tenga que darle cobijo en su propiedad, que los gastos referentes a los servicios públicos los paga el propietario, que la habitación está muy deteriorada, que emana olores putrefactos, además de olores a cigarrillo, tabaco y otras sustancias.
Que acudió ante este órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer la presente demanda, por ACCION REINVINDICATORIA, en virtud de haber realizado las tres (3) notificaciones y varias Audiencias Especiales ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), sin obtener tener respuesta del ciudadano demandado.
Que el ocupante invasor no tiene ninguna discapacidad, no tiene esposa, no tiene hijos, y que si tiene para donde irse a vivir, con su actual pareja la ciudadana Gleos Estrella Piña Rangel, en la Vuelta de Lola, calle ciega denominada Transito, en "Res. El Cóndor", P4-4, o en casa de la madre o de la hermana quien es médico en la clínica Santa Fe, que también viven en la ciudad de Mérida. Que evidentemente es público y notorio que es por capricho, aprovechamiento, mal intencionado y mala fe que no hacer la entrega de la habitación.
Citó varias jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al caso análogo, así como doctrina del autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", 9ena edición, año 2008, pg. 269 al 276, que advierte sobre: señala: las condiciones y concurrencia de requisitos para la reivindicación.
Fundamentó la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil, artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) , “la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores en su articulado 1, 2 numeral 3, art. 3 numerales 6 y 8, articulo 7 Obligaciones del estado "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz. Y artículos 8, 17, 22, 24, y art. 32 numeral 5 y 6”.
Que considera la solicitud del procedimiento previo a la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA por cuanto el ocupante invasor no cumplió el acuerdo de desocupar la habitación, sin causa justificada e igualmente por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin dejar atrás y apoyarse también en La Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 5 y 9.
Finalmente en el acápite III, señaló que cuenta con la plena y absoluta legitimidad activa para interponer la presente acción reivindicatoria, ya que su representado, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la controversia y el demandado tiene a plenitud la legitimidad pasiva en la presente acción por ser un ocupante ilegal carente de cualquier título para ejercer legalmente dicha ocupación.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2024 (folios 54 al 58), el ciudadano TONY SALVADOR DE SISTO RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, dio contestación a la demanda y reconvino en los siguientes términos que en resumen a continuación se transcribe:
Que admite como hechos ciertos, que en el transcurso del mes de mayo del año 2003, la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, le permitió de buena fe el uso y goce del inmueble constituido por una Pieza-Habitación, parte integral del inmueble de un pequeño edificio destinado a viviendas y habitación.
Que para esa fecha el propietario del inmueble era el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.007.424, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, número 5. Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 16 de julio del año 1981.
Que el aludido propietario en ninguna oportunidad manifestó su oposición, ni perturbó su posesión del inmueble en comento.
Que el día 7 de junio del año 2004, el mencionado propietario, ya identificado, decidió protocolizar por ante Registro Público, documento de condominio, bajo el número 33, folios 260 al 291, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, quedando el inmueble constituido a partir de esa fecha en una Pieza-Habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, del edificio denominado "RESIDENCIA TUÑAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 MTS2), de un inmueble consistente en una habitación con su respectivo baño, paredes de bloque y ladrillos piso de cemento, además de cumplir con todos los servicios e instalaciones de agua potable, de cloacas y luz eléctrica, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Visto desde el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la Avenida 1 de la Hoyada de Milla. FONDO: Limita con el apartamento número 1; LADO DERECHO: Visto de frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento nº 3 y la fachada del lado derecho del edificio vistos desde el frente que da con terrenos que son o fueron de Rafael Ramírez. LADO IZQUIERDO: Limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento nº 1.
Que posteriormente a esto, el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barinas estado Barinas, bajo el número 12 Tomo 36, en fecha 17 de marzo del año 2006, presentado para su protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2016.516, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 5 de mayo del año 2016, le vende el inmueble descrito como una habitación con su respectivo baño, al ciudadano EISTEN ARAUJO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 15.296.471, quien tampoco manifestó su oposición a la posesión que el demandado mantenía del inmueble objeto de la presente demanda, luego, éste último le vendió a la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, el mencionado inmueble constituido por la habitación con baño, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 05 de marzo del año 2021.
Y por último, la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, Identificada en autos, le vende al ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, la habitación con baño en comento, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2016.516, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.1271, de fecha 28 de noviembre del año 2023, que corre inserto en el presente expediente
Que desde el mes de mayo de 2003, ha venido ocupando legítimamente de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueño de manera exclusiva desde hace veinte (20) años y tres meses, sin que hasta la fecha fuere perturbado en la misma.
Que con relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor ha debido cumplir con esta obligación al indicar en el libelo de demanda y su reforma parcial, la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan identificar el tracto sucesivo registral de la propiedad, invidualizar la cosa o el bien que pretende reivindicar, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Señaló que, en ponencia conjunta de la Sala, se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para, lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: "...que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada...." (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N° 08-308).
Que da por admitida la afirmación que surge de la propia confesión en forma espontánea que hace la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma parcial, cuando afirma que se han agotado en tres oportunidades por vía administrativa (SUNAVI), actos conciliatorios para homologar su salida del inmueble, agregados al expediente, incurre en evidente contradicción cuando lo califica inicialmente como "OCUPANTE INVASOR", y luego se le reconozca como ocupante legítimo que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado mediante el Decreto N° 8190 de fecha 5 de mayo de 2011.
Señaló que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, señaló que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En el epígrafe segundo denominado “DE LO HECHOS CONTROVERTIDOS” (sic), niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la pretendida e irregular solicitud y su reforma parcial de reivindicación, cementada en el hecho alegado que su tía, quien le hizo saber que necesitaba que desocupara la habitación, que ya no podía darme POSADA "Establecimiento económico de hospedaje que solía servir de aposento destinado a albergar viajeros, en ocasiones con sus carros, caballerías, venta, mesón, parador, hospedería, hostería, fonda, albergue, hostal, hotel, tambo, pascana" termino éste muy alejado de la connotación que le da el documento de condominio, ya descrito, pues siempre se ha considerado una vivienda familiar, "porque ya tenía negociada la residencia a dos hermanos, llegando presuntamente al acuerdo consensuado de tres meses para desocupar el inmueble.
Que los eventos manifestados por la parte actora, nunca se suscitaron, asimismo cuando se señala como "OCUPANTE INVASOR" es una posesión ilegítima proveniente de un hecho delictivo, tipificado como LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
Que el accionante sin reparo alguno y violando el artículo 49 de la Constitución, lo califica de "OCUPANTE INVASOR".
Hizo referencia al Código Penal vigente, en su artículo 444. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados a expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la reivindicación fundamentada en el hecho alegado por la accionante cuando cita que el actor y su hermana tienen condiciones patológicas "cardiacas y neurológicas y que son personas de la tercera edad, a eso se debe su demanda de reivindicación, toda vez que necesita su propiedad para hacer uso de la habitación para integrarla a la casa y así estar pendiente de la salud de su hermana que es adulto mayor, que por prescripción médica no puede subir escaleras y el hijo que viene del extranjero ocupara la habitación de la hermana. Que tales aseveraciones, no desvirtúan el hecho que hasta la fecha es un poseedor legitimo del bien inmueble en reclamo.
Que la parte actora ha debido solicitar: “PRIMERO: La restitución y entrega a su representado, sin plazo alguno, la vivienda descrita en el libelo, el cual posee sin su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio pretensión esta propia de una acción de condena".
Que la parte actora confunde y enmaraña la vía administrativa con la vía judicial, además fundamenta su solicitud de reivindicación en la causal "por la necesidad de ocupar la habitación la hermana adulto mayor" de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que consagra en el Capítulo VII: De los desalojos: Causas para el desalojo Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: "...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...".
Que de conformidad con lo antes establecido, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí. Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Que le máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada ha establecido que el llamado petitum está conformado por las pretensiones que se formulan en la demanda y tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia.
Que de la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
Hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente 2012-000640 "Lo cierto es, que, a criterio de quien aquí decide, el principio de la unidad del fallo no puede aplicarse al libelo de demanda; si bien es cierto que en el libelo se narran las circunstancias de hecho y derecho que dan lugar a la demanda; no es menos cierto; como lo afirma la demandada, que lo que se le pide al Juez (sic), debe ser preciso y que sobre esa petición es sobre la cual deberá decidir el Juez (sic) que conozca del asunto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil"
Como EXCEPCIÓN DE FONDO, señaló que ha venido la totalidad del inmueble descrito, sin perturbación ni reclamo alguno, desde el mes de MAYO del año 2003, hasta la actualidad de manera continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como mía propia y siempre con la intención de tener dicho inmueble en calidad de dueño, tal como lo soporta la carta de residencia emanada del Consejo Comunal "Hoyada de Milla y Parte Alta" Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, signada 050994765 YBAR/0010, de fecha 04 de JULIO del año 2024, emitida por los siguientes testigos JOHANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad numero V-15.294,744, (Presidenta del Consejo Comunal), LEONARDO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.086.180, TIBAIRE ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-4.488.973, FIDEL ANTONIO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad numero V-3.038.922, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil vigente, considerando que tiene derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva.
Señaló que posee el inmueble de manera continua: porque siempre he tenido el ánimo de tener la pieza habitación como suya ejerciéndola constantemente, por tanto no ha aceptado que otra persona realice actos de ocupación o posesión material del inmueble en referencia. Ininterrumpida: Porque hasta la presente fecha no existe acción por parte de otro propietario que haya tenido la posesión del bien inmueble, ya que en el transcurrir de estos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien en comento. La posesión pública: Que ha mostrado claramente ante todos los miembros de la comunidad las circunstancias de hecho que ejerce sobre el bien. En cuanto al ánimo de propietario: Siempre ha tenido la intensión de tener el bien como suyo, es decir, ha mantenido la intensión de tener el bien inmueble usando y gozando de él con el ánimo de ser propietario, que se deriva de los actos de conservación y mantenimiento que ha ejercido sobre el inmueble en discusión, el hecho de haberla ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, es el hecho que he permanecido ininterrumpidamente por más de 20 años, que serán corroborado por los ciudadanos testigos, ya referidos anteriormente.
Que ocurre en mi propio nombre, para que se le provea como propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y demostrado como ésta, que el tiempo de la posesión data más de 20 años.
Señaló que para la eficacia legal del artículo 1397 del Código Civil, invoca a los efectos de las presunciones legales que se contienen en los artículos 773-775 y 779 del Código Civil, para que se produzcan efectos a su favor.
A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 139.020,00) es decir TRES MIL QUINENTOS EUROS (3.500,00), más el pago de costas y costos, interés e indexación. En consecuencia, solicitó PRIMERO: Se declare CON LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta respecto al inmueble ya descrito. SEGUNDO: Solicitó se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. TERCERO. Se condene en costas a la parte demandante. Y finalmente, solicitó se declare la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN alegada como DEFENSA DE FONDO.
Trajo a colación jurisprudencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia Nº RC-000400 de fecha 17 de JULIO de 2009, con aportes e intervención de todos los Magistrados, la cual distingue; la forma en que ha de considerársele al alegato de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA dentro de un juicio de RECONVENCIÓN, dependiendo si el demandado reconviene o si simplemente el demandado opone la prescripción como una defensa de fondo; atribuyéndole distinto efecto final en caso de declararse procedente una u otra opción. Ese efecto, tiene que ver con la oponibilidad erga omnes de que estaría dotada o no la sentencia que acuerde la prescripción adquisitiva; como bien lo aclara la novísima doctrina, que parcialmente y a fines didácticos se copia de seguidas: "...No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con el en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante" por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.”
Hizo referencia a la doctrina del jurista GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES" al analizar la prescripción adquisitiva como derecho real señala que la misma está dirigida a la adquisición de un derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo; y, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2021 en el precitado fallo dispuso: que en los juicios de REIVINDICACIÓN Y DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso la prescripción adquisitiva como defensa o fondo, no se requiere cumplir con los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil".
Solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda y su reforma parcial, propuesta por la parte actora, contra su persona, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y simétricamente, solicitó que el escrito de excepción de la definitiva respectiva, sea expresamente declarado procedente y con lugar la oposición de fondo prescripción adquisitiva promovida.
Finalmente, solicitó que la REIVINDICACIÓN interpuesta, sea expresamente declarada improcedente y SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En lo relacionado a lo inherente a la excepción de fondo por parte del demandado, referente a la reconvención de la demanda por prescripción adquisitiva, esta Superioridad considera que:
El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la prescripción adquisitiva reconvenida por la parte demandada-apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“(…Omissis…)
En referencia, al punto respecto del cual, la parte demandada sugiere que en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, sustanciados en un mismo proceso, la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, no requiere cumplir los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador advierte que, EN LOS JUICIOS DE REIVINDICACIÓN, DONDE SE ALEGA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 690 Y 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ES DECISIVA, Y SU POSIBLE "INADVERTENCIA" PUEDE TENER CONSECUENCIAS SIGNIFICATIVAS, ya que SI UN ÓRGANO JURISDICCIONAL "INADVIERTE" o no aplica correctamente estos artículos, ESPECIALMENTE EL 690 eiusdem, PODRÍA ESTAR VALIDANDO UNA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES; lo cual podría llevar a decisiones judiciales erróneas, donde se despoja al legítimo propietario de su derecho de propiedad. EN ESTE SENTIDO, ES MENESTER DE QUIEN ACÁ DECIDE SEÑALAR QUE LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS PUEDE SER MOTIVO DE CASACIÓN, es decir, de la anulación de una sentencia emitida por Tribunal ad quem.
AL RESPECTO, ESTE TRIBUNAL TRAE A COLACIÓN RECIENTÍSIMA sentencia N°735 de fecha 17 de NOVIEMBRE del 2023, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que ratificó los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente: «Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir….OMISIS… Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva…”
Conforme a lo antes expuesto, ES FORZOSO e INDEFECTIBLE para quien decide, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la aludida EXCEPCION DE FONDO, mediante la cual la parte demandada intentó adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE. ”. (sic) [Omissis]
Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva propuesta por el demandado apelante TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.
Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, el PUNTO PREVIO inherente a la EXCEPCIÓN DE FONDO interpuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ…” (sic), ahora bien:
Establecidos los términos en que ha quedado plasmada la presente litis esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera:
(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley (…)
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
En efecto, de los términos del escrito de contestación y reconvención, que obra en los folios 54 al 58, específicamente en el denominado “CAPITULO TERCERO EXCEPCIÓN DE FONDO” el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, pretende que se le provea como propietario por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en una pieza-habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la Avenida 1, sector Hoyada de Milla del Edificio de nominado "RESIDENCIA TUÑAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 MTS2) aproximadamente, con su respectivo baño, paredes de bloque y ladrillos, piso de cemento, con todos los servicios e instalaciones de agua potable, de cloacas y luz eléctrica, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Visto desde el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la Avenida 1, Hoyada de Milla. FONDO: Limita con el apartamento nº 1; LADO DERECHO: Visto de frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento nº 3 y la fachada del lado derecho del edificio vistos desde el frente que da con terrenos que son o fueron de Rafael Ramírez. LADO IZQUIERDO: Limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento nº 1.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Como puede apreciarse la parte in fine del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Tal y como se desprende del contenido normativo transcrito se establece el elemento subjetivo relativo a cualidad pasiva, es decir, contra quien debe ir dirigida la acción, además de los documentos que deben ser presentados por el querellante como documentos fundamentales de la demanda.
Siendo así, resulta evidente que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos fundamentales que debe presentar el actor son: I.-) Certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real; y, II.-) Copia certificada del título respectivo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 065 de fecha 22 de febrero de 2018, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Exp. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, expuso lo siguiente:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…omissis…
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Asimismo, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en sus Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. Edición, Ediciones Paredes, páginas: 358 y 359, indica:
“El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva la propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (negrillas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada.
Pero además de los requisitos especiales exigidos por el artículo 690, la demanda deberá cumplir los requisitos generales de toda demanda, establecidos en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil” (sic).
Se entiende entonces, que el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, es un mandato absoluto, imperativo, dirigido a los accionantes para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir la presente decisión, este juzgador observa y se evidencia, que de los recaudos aportados por la parte demandada-reconviniente, se constata, que con el escrito de contestación – reconvención, acompañó copias certificadas de los documentos de compra venta, los distintos títulos de propiedad por el cual se ha traspasado la propiedad del mismo, de los cuales se evidencia la tradición del inmueble, sin embargo, se evidencia que no acompañó su escrito de reconvención por prescripción adquisitiva, con la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el término de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la reconvención, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del o de los demandado(s); por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que se debe insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Motivos estos, por los cuales en la dispositiva se declarará sin lugar la prescripción adquisitiva reconvenida. Así se decide.
IV
MÉRITO DE LA CAUSA
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el mérito mismo de la causa, lo cual hace de seguidas:
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión interpuesta en esta causa es la reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, asistido por la abogado THANIA CORMOTO TORO MANZANO, procediendo por sus propios derechos, pretende que el demandado, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ0, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle, sin plazo alguno, un inmueble constituido por una pieza-habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, del edificio denominado "RESIDENCIA TUÑAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 MTS2), cuyos linderos particulares y demás características constan en los documentos anexos al escrito libelar.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que el referido inmueble (habitación con su respetivo baño), es de su exclusiva propiedad, por haber sido adquirido mediante compra efectuada de la siguiente manera:
1.- A la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, le compró; “Un inmueble signado con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (1) Hoyada de Milla, integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS TUÑAME”, signado con el Nº 0-161, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de Veinte (20) metros cuadrados aproximadamente, signado con el número 2, consta de los siguientes ambientes y comodidades: Una habitación con su respectivo baño, tiene paredes de bloque y ladrillo y piso de cemento; además de cumplir con todos los servicios e instalaciones de agua potable, cloacas y luz eléctrica, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: visto el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la avenida (1) Hoyad de Milla; Fondo: limita con el apartamento número 1; Lado derecho: visto desde el frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento Nº 3, y la fachada del lado derecho visto desde el frente que da con un terreno que son o fueron de Rafael Ramírez; y Lado izquierdo: limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento Nº 1, le corresponde un porcentaje de las cargas comunes del edificio del Veinte por ciento (20%), se encuentra identificado con la Ficha Catastral nº 01-01-07-52-02, tal como consta en la Certificación emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por este mismo sentenciador en su decisión proferida en fecha 14 del mes y año que discurre, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el predio reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.
En relación con el primer presupuesto enunciado por la jurisprudencia, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido pues, como antes se expresó, el demandante, en el escrito libelar, alega ser el único y exclusivo propietario del inmueble de marras; siendo que se evidencia de las actuaciones el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y, al contestar la demanda, el demandado aduce que desde el mes de mayo de 2003, la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (propietaria anterior), le permitió de buena fe, el uso y goce del inmueble, y que desde esa fecha ha venido ocupando (a su decir) legítimamente de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueño de manera exclusiva desde hace 20 años, sin que hasta la fecha fuere perturbado.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, el demandado de autos admitió que el está en posesión del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida desde el mes de mayo de 2003.
Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer del demandado, observa el juzgador que el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda y reconvenir por prescripción adquisitiva, el demandado admite que ha mantenido la posesión desde el mes de mayo del año 2003, porque la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (anterior propietaria) le permitió de buena fe el uso y goce del inmueble en cuestión, es decir, la pieza-habitación con su respectivo baño, marcada con el nº 2 del Edificio TUÑAME.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto el demandado, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa de habitación, ya que el lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, está excluido de thema decidendum, por cuanto fue admitido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, que tal terreno es propiedad del demandante, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la abogado THANIA TORO, apoderada judicial del ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, a la abogado THANIA COROMOTO TORO MANZANO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 14.463.882, inscrita en el IPSA 318.809, autenticado en fecha 19 de febrero de 2024, bajo el N°17, Tomo 5, Folios 92 al 95, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida (folios 10 al 13).
Observa este juzgador, que el anterior instrumento fue debidamente notariado y posteriormente registrado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que la profesional del derecho THANIA TORO, en su momento actuó como apoderada judicial del ciudadano actor ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, así se establece.
2.- Copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (vendedora) y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ (comprador), mediante documento debidamente protocolizado de fecha 28 de noviembre de 2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual se lee: “Un inmueble signado con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (1) Hoyada de Milla, integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS TUÑAME”, signado con el Nº 0-161, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de Veinte (20) metros cuadrados aproximadamente, signado con el número 2, consta de los siguientes ambientes y comodidades: Una habitación con su respectivo baño, tiene paredes de bloque y ladrillo y piso de cemento; además de cumplir con todos los servicios e instalaciones de agua potable, cloacas y luz eléctrica, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: visto el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la avenida (1) Hoyad de Milla; Fondo: limita con el apartamento número 1; Lado derecho: visto desde el frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento Nº 3, y la fachada del lado derecho visto desde el frente que da con un terreno que son o fueron de Rafael Ramírez; y Lado izquierdo: limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento Nº 1, le corresponde un porcentaje de las cargas comunes del edificio del Veinte por ciento (20%), se encuentra identificado con la Ficha Catastral nº 01-01-07-52-02, tal como consta en la Certificación emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (folios 14 al 20).
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, consignado como prueba fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de compra venta sobre el inmueble signado con el nº 2, consistente en una pieza-habitación ubicada en el Edificio TUÑAME, Sector Hoyada de Milla, que el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMMÍREZ, adquirió por compra a la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2023, motivo este que el juzgador considera que el documento en referencia prueba la propiedad del demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, y así se resuelve.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMÍREZ RAMÍREZ MARÍA SENOVIA, titular de la cédula de identidad 4.322.498 (folio 21).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 6 de septiembre de 2012, distinguida con el número 4.322.498 cuya titular es la ciudadana MARÍA SENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, con fecha de nacimiento 8 de marzo de 1953, de estado civil soltera, con fecha de vencimiento en el mes de agosto de 2022.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ ARGELIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad 8.046.986 (folio 22).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 25 de septiembre de 2015, distinguida con el número 8.046.986 cuyo titular es el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, con fecha de nacimiento 23 de junio de 1964, de estado civil casado, con fecha de vencimiento en el mes de septiembre de 2025.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMÍREZ RAMÍREZ CARMEN EDICTA, titular de la cédula de identidad 7.308.809 (folio 23).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 11 de noviembre de 2020, distinguida con el número 7.308.809, cuya titular es la ciudadana CARMEN EDICTA RAMÍREZ RAMÍREZ, con fecha de nacimiento 1º de septiembre de 1955, de estado civil soltera, con fecha de vencimiento en el mes de noviembre de 2030.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Copia simple de comunicación de fecha 8 de enero de 25024, suscrita por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÌREZ, al ciudadano LEONARDO ANGULO, DIRECTOR ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), por la cual solicita que la ciudadana vendedora, realice las diligencias de desocupación del inmueble ocupado por el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, y realice la entrega formal del bien inmueble vendido (folio 24).
Observa el juzgador que el referido oficio no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación, solicitó al ente que para que legalicen el documento de propiedad del inmueble que está ocupando desde el año 2008, y así se establece.
7.- Copia simple de oficios de fechas 9, 16 y 23 de enero de 2024, suscrito por el Licenciado LEONARDO ANGULO, dirigido al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, mediante el cual se le cita para que asista a un acto de mediación y conciliación, para informarle acerca de los procesos administrativos correspondientes y llegar a un convenimiento entre las partes, asimismo como las copias simples de las actas de mediación y conciliación ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), la primera de fecha 25 de enero de 2024 y la segunda de fecha 7 de marzo de 2024 (folios 25, 26, 27, 28 y 29).
Esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Examinado lo anterior discurre el Tribunal que la instrumental en análisis emanada de la Dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionario público que cumple atribuciones que le ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, recibió la primera convocatoria para una reunión de conciliación para la entrega del inmueble ocupado por este, propiedad de ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, así como el acta en la cual se estampa lo discutido en la reunión, sin llegar a ningún acuerdo y en la segunda acta el demandado no asistió. Así se establece.-
8.- Copias simples de informes médicos, el primero de fecha 11 de agosto de 2023, emitido por el médico cardiólogo Dr. Javier Inglesis, paciente CARMEN EDICTA RAMÍREZ RAMÍREZ, Instituto Clínico Corazón y Vasos, el cual dice: “…PACIENTE FEMENINP DE 67 AÑOS 11 MESES DE EDAD, ASINTOMÁTICA QUE ACUDE A CONTROL CON LABORATORIOS PPARA REALIZAR ECORR…” (sic) (folio 30), el segundo y tercero, de fechas 25 de mayo de 2025 (folio 31) y 12 de diciembre de 2014 (folio 32), respectivamente, emitido por la médico Neurologo Dra. Sandra Contreras, paciente ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, CI 8046986, los cuales dicen: “Paciente Argelis Gregorio Ramírez de 50 años de edad con diagnósticos de ECV: ACV isquémico fronto – parietal bilateral asociado a estrès. Síndrome hemisensitivo derecho. Síndrome vertiginioso secuelar. Cefalea tipo tensional con contractura muscular paravertebral crónica diaria. Trastorno neuro cognitivo vascular leve. Trastorno psicoafectivo secundario…” (sic) y, “Paciente Argelis Gregorio Ramírez de 50 años de edad con diagnósticos de: 1.- ACV isquémico fronto – parietal bilateral. 2.- Dolor neuropático secundario en el hemicuerpo derecho. 3.- Síndrome hemis
ensitivo derecho. 4.- Síndrome vertiginioso secuelar. 5.- Trastorno psicoafectivo secundario. 6.- Higado graso…(sic)
En cuanto a los referidos informes médicos, este Tribunal considera que dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no los ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no aportan nada al presente juicio. Así se declara.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Valor y Mérito Jurídico Probatorio del Principio de Comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto les sean favorables.
Al respecto esta Alzada, considera que el valor probatorio del principio de la comunidad de la prueba, reside en la capacidad de la evidencia para demostrar un hecho, siendo analizadas por el juez en conjunto con las demás pruebas bajo la sana critica, pertinencia y utilidad para reconstruir la verdad procesal, pudiendo incluso beneficiar a la parte contraria, así se establece.
2.- Copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (vendedora) y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ (comprador), mediante documento debidamente protocolizado de fecha 28 de noviembre de 2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual se lee: “Un inmueble signado con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (1) Hoyada de Milla, integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS TUÑAME”, signado con el Nº 0-161, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de Veinte (20) metros cuadrados aproximadamente, signado con el número 2, consta de los siguientes ambientes y comodidades: Una habitación con su respectivo baño, tiene paredes de bloque y ladrillo y piso de cemento; además de cumplir con todos los servicios e instalaciones de agua potable, cloacas y luz eléctrica, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: visto el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la avenida (1) Hoyad de Milla; Fondo: limita con el apartamento número 1; Lado derecho: visto desde el frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento Nº 3, y la fachada del lado derecho visto desde el frente que da con un terreno que son o fueron de Rafael Ramírez; y Lado izquierdo: limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento Nº 1, le corresponde un porcentaje de las cargas comunes del edificio del Veinte por ciento (20%), se encuentra identificado con la Ficha Catastral nº 01-01-07-52-02, tal como consta en la Certificación emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (folios 17 al 20).
Las mencionada prueba, ya fue objeto de análisis y valoración up supra, así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y mérito de la prueba de la inspección judicial, solicitada por la parte actora, al inmueble objeto de la presente demanda, es decir, al inmueble ubicado en la Avenida Principal Hoyada de Milla, anexo de la casa Nº. 0-61, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 7 de noviembre de 2024 (folios 122 y 123), en el inmueble ubicado en la Avenida Principal Hoyada de Milla, anexo de la casa Nº. 0-61, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble. Se encontraban presentes la abogada MARÍA DUGARTE, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado judicial del demandado, ciudadano TONI SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, quien también se encontraba presente, a tales efectos el Juez describió lo que observó, una habitación que “se encuentra sin pintura en todas sus paredes, de igual manera presenta humedad, cuenta con un baño, una entrada de acceso a la parte interna de la misma, una ventana que se encuentra sellada, un área de cocina pequeña, el área de la habitación es de aproximadamente de 18mts cuadrados, el inmueble no cuenta con electricidad, así mismo se puede observar que hay una cama matrimonial, 1 televisor, 1 nevera pequeña ejecutiva, 1 cocina eléctrica y una despensa artesanal de alimentos, 1 zapatera, 1 mueble pequeño, matas artesanales, 1 escritorio de formica color gris, 1 chifonier para ropa y varios utensilios de uso personal”(sic),
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio a la prenombrada inspección judicial, para dar por comprobado las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORME; la parte actora solicitó oficiar a la Oficina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que remita la dirección y centro de votación del demandado ciudadano TONI SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ. Al respecto, el tribunal de la causa acordó lo solicitado, oficiar a la Oficina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-MÉRIDA, mediante oficio nº 417-2024, a la cual en fecha 20 de noviembre de 2024, la referida oficina, mediante oficio alfanumérico OREMER/CREyS/0500/2024, informa al tribunal de la causa que, dicha oficina procedió a ubicar la dirección del ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, informando que sin el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano no se puede procesar la solicitud.
Esta Alzada se abstiene de valorar la presente prueba de informes, en virtud que la misma no costa en el expediente, así se establece.-
5.- Valor y mérito de la declaración de la testigo, ciudadana: MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498 residenciada en el sector Belén, edificio 7-68 piso 1. Apartamento 1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Este juzgador observa, que la respuesta de la mencionada testigo, quien declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fue repreguntada por el apoderado judicial del demandado, ahora bien en el caso de la mencionada testigo ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, cuya declaración obra a los folios 120 y 121 del presente expediente, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que en su declaración manifiesta claramente que es pariente por tercer grado de consanguinidad (tía) de la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del CPC, a su declaración no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A.- Copia certificada del documento de compra venta realizada en fecha 16 de julio de 1981, por el ciudadano JOSÉ EDICTO CALDERÓN PAREDES (vendedor), al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO (comprador), de una casa de platabanda con su respectivo lote de terreno, ubicado en el entonces Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: por el frente: la Avenida Uno, Hoyada de Milla antes carretera Trasandina, signada con el nº 0.161 de la nomenclatura Municipal en longitud de (8.35Mts), por el fondo: el filo de una barranca en longitud de (7.56 mts), por un costado: con propiedad que es o fue de Rafael Ramírez, en longitud de (15.05 mts); y por el otro costado con propiedad de María Hermelinda Santiago en longitud de ( 15.52 mts), la cual es resto de mayor extensión de lo que hubo según Planilla Sucesoral nº 34 de fecha 2 de abril de 1962, la cual fue presentada para su aprobación, ante la Oficina del entonces Registro Subalterno de Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1981 (folios 60 al 64).
B.- Copia certificada del documento de condominio, de fecha 4 de junio de 2004, realizado por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, en el cual declara que es propietario de un pequeño edificio destinado a viviendas y habitación, y del lote de terreno sobre el cual está construido, el cual tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121 mts2), denominado Residencias TUÑAME, signado con el Nº 0-161 de la calle 1 de la Hoyada de Milla, el cual consta de dos plantas, es decir, dos (2) apartamentos y una (1) habitación, sus tres dependencias están distribuidas de la siguiente manera: En planta baja: Un apartamento de 3 dormitorios, cocina-comedor, recibo, patio techado, baño, escalera y terraza, con un área aproximada de 95,70 mts2, signado con el Nº 1, y una (1) pieza para habitación con baño, con un área de 20 mts2, signada con el Nº 2, segunda planta: Un (1) apartamento con tres (3) dormitorios, sala, cocina-comedor, dos baños, escalera y servicios en terraza techada, con un área aproximada de 77.12 mts2, signado con el Nº 3, dicho documento de condominio fue debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 33, Tomo 26, Folios 260 al 291, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004 (folios 65 al 71).
C.- Copia certificada del documento de compra venta realizada en fecha 5 de mayo de 2016, por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO (vendedor), al ciudadano ESTEIN ARAUJO CASTELLANOS (comprador), de un inmueble constituido por una (1) pieza-habitación, signada con el Nº 2, en propiedad horizontal, ubicado en la Avenida 1 de la Hoyada de Milla, del Edificio denominado RESIDENCIA TUÑAME, nº 0-061, situado en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2), dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 2016.516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.1271 del Folio Real del año 2016 (folios 72 al 78).
D.- Copia certificada del documento de compra venta realizada en fecha 5 de marzo de 2021, por el ciudadano ESTEIN ARAUJO CASTELLANOS (vendedor), a la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (compradora), de un inmueble constituido por una (1) pieza-habitación, signada con el Nº 2, en propiedad horizontal, ubicado en la Avenida 1 de la Hoyada de Milla, del Edificio denominado RESIDENCIA TUÑAME, nº 0-061, situado en la jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2), dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.1271 del Folio Real del año 2016 (folios 79 al 83).
Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas certificadas de los particulares A.-, B.-, C.- y D.-, son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por el actor en su oportunidad, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los referidos instrumentos públicos registrados, consignados como fundamentales en la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsos, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, que dicho inmueble forma parte de propiedad horizontal, descrito en el libelo como la habitación que se pretende reivindicar; y así se establece.
E.- Valor y mérito de original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “HOYADA DE MILLA Y PARTE ALTA”, Rif. C-50199476-5, Parroquia Milla, suscrita por los ciudadanos YOHANA ANDRADE, cédula de identidad 15.294.744, HERCILIA CHÁVEZ, cédula de identidad 4.008.461, LEONARDO RÓNDÓN, cédula de identidad 8.061.180 y GERALDINE ROJAS, cédula de identidad 12.349.672, voceros comunitarios del mencionado consejo comunal, debidamente con sello húmedo, de fecha 4 de julio de 2024 (folio 84).
Observa éste juzgador que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos YOHANA ANDRADE, cédula de identidad 15.294.744, HERCILIA CHÁVEZ, cédula de identidad 4.008.461, LEONARDO RÓNDÓN, cédula de identidad 8.061.180 y GERALDINE ROJAS, cédula de identidad 12.349.672, voceros comunitarios del mencionado consejo comunal, en la cual se lee: “Nosotros, Quienes suscribimos, miembros del consejo comunal “Hoyada de Milla, Parte Alta”, ubicado en el sector Bolivariano de Mérida, en su orden, domiciliados en esta ciudad de nacionalidad venezolana, y mayores de edad hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista trato y comunicación a él ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8047340 mayor de edad de nacionalidad VENEZOLANA, y por el conocimiento, decimos tener, sabemos y damos fe pública que el referido ciudadano HABITA EN EL ANTIGUO ANEXO DE CADA 0-161 A, AHORA 0-161-2 DE RESIDENCIAS TUÑAME DESDE HACE 20 AÑOS Y 2 MESES ININTERRUMPIDOS. Constancia que se expide para fines legales” (sic) (Cursivas propias de esta Alzada).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, reside en la dirección allí indicada, a saber en “AHORA 0-161-2 DE RESIDENCIAS TUÑAME DESDE HACE 20 AÑOS Y 2 MESES ININTERRUMPIDOS”, así se establece.-
F.-TESTIFICALES: a.- LEONARDO EMIRO RONDÓN MOLINA; cédula 8.086.180, b.- TIBAIRE COROMOTO ROMERO ÀLVAREZ, cédula 4.488.973, c.- FIDEL ANTONIO VELÁZQUEZ MAZZIOLI, cédula 3.038.922, d.- YOHANA BERMARI ANDRADE RAMÍREZ, cédula 15.294.744.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2024, promovió los siguientes testigos:
a.- LEONARDO EMIRO RONDÓN MOLINA, cédula 8.086.180, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2024, (folio 114).
b.- TIBAIRE COROMOTO ROMERO ÀLVAREZ, cédula 4.488.973, la prenombrada ciudadana no rindió declaración.
c.- FIDEL ANTONIO VELÁZQUEZ MAZZIOLI, cédula 3.038.922, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 28 de octubre de 2024, (folio 118).
d.- YOHANA BERMARI ANDRADE RAMÍREZ, cédula 15.294.744, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 14 de noviembre de 2024 (folios 126 y 127).
Este juzgador observa, que de los cuatro (4) testigos promovidos por la parte demandada, solo tres (3), rindieron declaración ante el tribunal a quo y, que las respuestas de los mencionados testigos, quienes declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. Asimismo de las prenombradas testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar que el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, ocupa por más de 20 años el inmueble (pieza-habitación) calidad de inquilino, por lo que, de conformidad con los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio para comprobar la posesión que tiene el demandado del inmueble objeto de la reivindicación solicitada en este juicio, y así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de estar en posesión del inmueble y haber reconvenido por prescripción adquisitiva del mencionado inmueble, sin cumplir con los requisitos para demostrar lo reconvenido.
Por su parte, el accionante ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N°.2016.516, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuya copia simple produjo con el escrito libelar (folios 17 al 20), logró comprobar que adquirió por compra el inmueble consistente en una pieza-habitación con baño, signada con el nº 2 del edificio denominado RESIDENCIAS TUÑAME, ubicado en la Avenida 1 de la Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya reivindicación se pretende en este juicio.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
Asimismo, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por el sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, por consiguiente se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por este sentenciador en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece al demandante ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y el inmueble que ocupa indebidamente el demandado ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, y así se declara.
Por todo lo expuesto se declarara sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por el demandado y existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta por reivindicación debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado de autos, como en efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano demandado TONY SALVADOR DI DISTO RAMIREZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 22 de marzo de 2024, por la abogado THANIA COROMOTO TORO MANZANO, apoderada judicial del ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega al demandante del referido inmueble.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2025, por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05573
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