REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS CON INFORMES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, por interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, en el que declaró con lugar la solicitud interpuesta.
Por auto del 10 de octubre de 2025 (folio 92), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior con el carácter de distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 224, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal, el cual, por auto dictado el 5 de noviembre del mismo año (folio 95), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 05641.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Anexo a escrito de fecha 9 de diciembre de 2025 (folios 96 al 98), la parte solicitante de interdicción consignó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado de fecha 15 de enero de febrero de 2025 (folio 99), este Juzgado, por observar que en esa misma fecha venció el lapso establecido fueron advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, por la ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 8.089.777 y domiciliada en la población de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.436, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.082.528, y de su mismo domicilio, quien --a su decir-- es su cónyuge.
En el referido escrito, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:
Que, es cónyuge del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, según consta del acta de matrimonio nº 76, folio 106, Año 1969, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Que han tenido su residencia en la calle 2, casa nº 9-50, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, donde han vivido por más de 40 años.
Que en el año 2014, a su prenombrado cónyuge ERNESTO PERNÍA VIVAS, se le comenzaron a olvidar las cosas muy a menudo, repetía y hablaba sobre lo mismo y que con el transcurso del tiempo se le ha ido agravando, que ya no reconoce a las personas que se encuentran a su alrededor, presentando signos inequívocos de debilidad mental, con diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, hasta el punto que en la actualidad mantiene un estado de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses mucho menos velar por ellos ni defenderlos.
Que por su estado mental no puede enfrentar por sí mismo los cotidianos aspectos de subsistencia como comunicación, alimentación, aseo, vestuario, etc.
Que por lo antes expuesto y de conformidad con la norma prevista en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, procedió a solicitar la interdicción de su cónyuge antes identificado y le sea nombrado tutor interino así como que el traslado a su domicilio a los efectos de llevar a cabo el interrogatorio a su cónyuge incapaz en la dirección allí indicada así como que le sean oídos los testigos allí señalados
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:
1º) Copia certificada del acta de matrimonio, del indiciado de padecer incapacidad intelectual y de la solicitante emitida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 2).
2º) Copia certificada de acta de nacimiento nº 168, folio 60, Año 1940, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS (folio 3).
3°) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA y su cónyuge, el presunto incapaz, ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, (folio 4).
4º) Original de informe médico neurológico emitido por el Dr. ADEMAR GUANIPA, (folio 5).
Por auto del 17 de julio de 2024 (folios 10), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tovar, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y, con fundamento en el artículo 131 y 132, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente con sede en la ciudad de del estado Mérida, asimismo, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber la promoción de dicha interdicción y se llame a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 eiusdem, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al presunto indiciado, ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, Asimismo, se acuerda interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad, por auto separado, para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley.
En nota inserta al folio 18, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, en fecha --24 de septiembre de 2024--, mediante diligencia consignada por el apoderado de la solicitante de marras, consignó ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” con fecha de edición del día 30 de julio de ese mismo año, con la publicación del edicto ordenado en el auto de entrada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (folio 20), y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, se acordó notificar a los ciudadanos ALEXY ANTONIO GONZÁLES CASTILLO y FEBE ESCALANTE, médicos psiquiatra, el primero de los nombrados y médico psiquiatra y psiquiatra forense en Senamecf, la segunda de las nombradas, a los fines de hacerles saber del nombramiento como expertos para realizar la valoración correspondiente del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, fijando la fecha y la hora a los fines de su aceptación o excusa para el mencionado cargo, quienes, mediante acta de fechas 22 de noviembre de 2024 y 29 de ese mismo mes y año manifestaron su aceptación al cargo según así se desprende de las actas que corren insertas a los folios 25 y 33, en las que consta sus respectivas juramentaciones como médicos expertos.
Consta que, en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto a los folios 26 y 27, fue consignado informe “MÉDICO-PSIQUIÁTRICO” suscrito por el profesional de la medicina, Dr. ALEXI ANTONIO GONZÁLES CASTILLO, correspondiente al ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, presunto indiciado de padecer incapacidad intelectual.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, de fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 34), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del informe del experto.
Consta acta de fecha 2 de diciembre de 2024 (folio 35), mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada, referente al interrogatorio del sindicado de enfermedad mental.
A los folios 36 y 37, corre inserto informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. FEBE ESCALANTE, con el carácter expresado en autos.
Por diligencia del 26 de junio de 2009 (folio 23), la accionante, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 26 de junio de 2009, en cuya página 24, fue publicado el edicto librado en esta causa, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 39 al 42, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos ZULEIDA YELITZA PERNÍA DE ROJAS, GRACIELA VIVAS RAMÍREZ, LEVIS LEONARDO LEÓN GARCÍA y YADIRA DEL CARMEN LAYA MORILLO, respectivamente.
En decisión dictada el 8 de enero de 2025 (folio 43), la Juez de la causa, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS y le designó como tutora interina a la ciudadana ZULEYDA PERNÍA VIVAS, disponiendo que, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.
Se evidencia del acta inserta al folio 49 del presente expediente que el 14 de febrero de 2025, a las diez y treinta de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana ZULEIDA YELITZA PERNIA DE ROJAS, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina designada, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.
Anexo a diligencia de fecha 31 de marzo de 2025 (folios 52 y 53), el apoderado judicial de la parte solicitante de interdicción consignó copia debidamente certificada de la inserción de interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida bajo el Acta nº 3, Folio 01 de fecha 26 de febrero de 2025.
Consta diligencia de fecha 4 de abril de 2025 (folio 54), presentada por el apoderado actor, mediante la cual y anexo a la misma, consignó publicación del diario Pico Bolívar de fecha 7 de marzo de ese mismo año, en donde aparece publicado la decisión provisional dictada por ese Tribunal correspondiente a la interdicción provisional del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025 (folio 61), con vista a diligencia y el respectivo anexo, de fecha 23 de abril de ese mismo año, que presentada la representación judicial del solicitante de interdicción, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte solicitante promovió pruebas que se indicarán y valorarán infra, y
admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
El 7 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 84 al 86), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS.
Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, formulada, en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, por la ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS y, en consecuencia, si la decisión contenida en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Tovar, de fecha 7 de agosto de 2025, mediante la cual declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el tema objeto de juzgamiento de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, la ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, asistida por el profesional del derecho, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, con fundamento en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 [rectius:733] del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, alegando que a su cónyuge en el año 2014 le comenzaron a notar que se le olvidaban las cosas a menudo, repetía y hablaba las mismas cosa en forma seguida, lo que en el transcurso del tiempo se ha ido agravando, ya no reconoce a las personas que se encuentran a su alrededor, presentando signo inequívocos de debilidad mental, con diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, hasta el punto que actualmente mantiene un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos por ellos ni defenderlos pues por su estado mental no puede enfrentar por sí mismo los cotidianos aspectos de subsistencia como comunicación, alimentación, aseo, vestuario, etc.
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.
Se evidencia del acta de fecha 2 de diciembre de 2024, que corre inserta al folio 35, que, previa fijación y constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, en la dirección allí indicada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión correspondiente al interrogatorio del interdictado, ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, en los términos siguientes:
“1: [sic] ¿Cual [sic] es su nombre? No contestó. 2 ¿Dónde vive? No contestó. 3 ¿Cómo se siente? Balbució emitiendo un sonido. 4 ¿Cuántos años tiene? No contestó. 5 ¿Cuántos hijos tiene? Mueve sus ojos y no contesta. Es todo siendo las 10:30 am el Tribunal regresa a su sede natural.”. (Folio 35).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA Del ENTREDICHO PROVISIONAL.
Consta de las actas que obran insertas a los folios 39 al 42 que el día 10 de diciembre de 2024, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la referida población, también interrogó en el local sede de ese Tribunal a los ciudadanos ZULEIDA YELITZA PERNÍA DE ROJAS, GRACIELA VIVAS RAMÍREZ, LEVIS LEONARDO LEÓN GARCÍA y YADIRA DEL CARMEN LAYA MORILLO, manifestando la primera, ser la hija del interdictado y los demás, ser amigos y vecinos de la solicitante y el ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS.
La ciudadana ZULEIDA YELITZA PERNÍA DE ROJAS, declaró en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo cuál es su filiación con el ciudadano ERNESTO PERNIA [sic] VIVAS? Contesto [sic]: es mi papá. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando el Sr. ERNESTO PERNIA [sic] VIVAS ha estado sufriendo de que no reconoce a las personas que se encuentran a su alrededor? Contesto [sic]: 10 años, por lo menos en la casa nos reconoce porque siempre nos ve y de la enfermedad tiene 10 años, a mi hermano que le llama por video llamada no lo reconoce, conoce es los que estamos en la casa, no conoce los vecinos tampoco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe cuál es el diagnóstico que han dado los médicos especialistas que lo han visto? Contesto [sic]: Alzheimer CUARTA: ¿Diga la testigo en qué condiciones esta su padre actualmente? Contesto [sic]: hay que ayudarlo a bañar, darle la comida, pasarlo de la cama a la silla de ruedas, darle agüita, hacerle masajes todo eso hay que hacerle. QUINTA: ¿Diga la testigo la dirección de habitación de su mama [sic] y de su papa [sic]? Contesto [sic]: el corozo [sic], calle 2, casa nro. 6-50. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 09:42 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 39) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).
La ciudadana GRACIELA VIVAS RAMÍREZ depuso así:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Zobeida Silva de Pernía? Contesto [sic]: si aproximadamente tengo de 20 a 30 años conociéndola, siempre voy a su casa, hay una buena amistad y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista Trato [sic] y comunicación al Sr. Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si, si lo conozco al Sr. Ernesto Pernía desde hace 20, 30 años aproximadamente en ese entonces trabaja, un sr de trabajo jefe de casas. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas con Cónyuges? Contesto [sic]: si, si son cónyuges están casados un matrimonio de muchos años. CUARTO: ¿Diga la testigo si conocen la dirección de la casa de habitación de la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si, si conozco la dirección la casa está ubicada en la calle 2, como a una cuadra del grupo Claudio Vivas, El Corozo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Sr. Ernesto Pernía vivas [sic] se encuentra enfermo y no conoce a personas allegadas a él, como vecinos o amigos de la familia? Contesto [sic]: si el Sr. Ernesto se encuentra mal de salud enfermo, él está, su vida es de la cama, a la silla de ruedas y viceversa, hay que bañarlo darle de comer, atenderlo, el [sic] no este acto para cuidarse por sí solo por su enfermedad, el [sic] no conoce a las personas de hecho el no habla, no conoce. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo el Sr. Ernesto Pernía Vivas se encuentra enfermo? Contesto [sic]: el sr. Ernesto está enfermo de 8 a 10 años aproximadamente, desde entonces se Sra. Esposa y sus hijos lo atienden, por que [sic] no se vale por si solo No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 10:17 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 40) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).
El ciudadano LEVIS LEONARDO LEÓN GARCÍA rindió su testimonio en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Zobeida Silva de Pernía? Contesto [sic]: aja si yo la conozco, de trato y hasta de comer y todo en la casa de ella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si, si lo conozco, de trato y de todo de sentarnos a tomar café y hablar. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas con Cónyuges? Contesto [sic]: si eso tienen años viviendo, muchísimos años, yo desde que llegue al Corozo los conozco, yo llegue desde los 7 años desde esos años tengo conociendo a la Sra. Zobeida y al Sr Ernesto. CUARTO: ¿Diga el testigo si conocen la dirección de la casa de habitación de la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si, ellos viven en la calle 2, entre carrera 6 y 7, El Corozo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el Sr. Ernesto Pernía vivas [sic] se encuentra enfermo y no conoce a personas allegadas a él, como vecinos o amigos de la familia? Contesto [sic]: Si es verdad yo incluso en muchas ocasiones le prestado la colaboración a su hija y a su esposa para atender al Sr. Ernesto, por que [sic] el [sic] es como un niño. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo el Sr. Ernesto Pernía Vivas se encuentra enfermo? Contesto [sic]: el sr. Ernesto tiene aproximadamente como 10 años enfermo y yo atendiéndolo 4 años es un niño, yo lo he bañado, lo he vestido, sin recibir nada a cambio, como amigos como vecinos. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 10:40 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 41) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).
La ciudadana YADIRA DEL CARMEN LAYA MORILLO declaró en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Zobeida Silva de Pernía? Contesto [sic]: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si lo conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas con Cónyuges? Contesto [sic]: sí. CUARTO: ¿Diga la testigo si conocen la dirección de la casa de habitación de la Sra. María Zobeida Silva de Pernía y Ernesto Pernía Vivas? Contesto [sic]: si calle 2, carrera 6 y 7. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Sr. Ernesto Pernía vivas [sic] se encuentra enfermo y no conoce a personas allegadas a él, como vecinos o amigos de la familia? Contesto [sic]: si por la situación de él. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo el Sr. Ernesto Pernía Vivas se encuentra enfermo? Contesto [sic]: si tiene como 10 años enfermo, tengo conocimiento porque mi esposo Levis Leonardo León García lo atiende le colabora a la atención. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 11:06 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 42) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.
Consta de las actas procesales que el experto ALEXI ANTONIO GONZÁLES CASTILLO, médico especialista en psiquiatría, una vez convocado y aceptado el cargo de experto, el 25 de noviembre de 2024 compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico”, correspondiente al mencionado ciudadano, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Nombre y apellido: ERNESTO PERNIA [sic] VIVAS
Edad: 84 años CI: V-2.285.959 fecha de la evaluación domiciliaria: 24-11-2024
Se trata de paciente masculino de 84 años de edad, casado. Quien según refiere familiar tiene cuatro hijos, uno fallecido. Natural y procedente de la localidad de Tovar. Quien es valorado en su domicilio, ubicado en el sector el Corozo, calle 2, casa Nº 6-50.
(Abordaje tipo: Visita domiciliaria). El mismo presenta cuadro de Senilidad [sic] Avanzada [sic]. Motivo por el cual se realiza el presente informe a petición familiar.
EXAMEN FISICO [sic]: Es valorado paciente, quien se encuentra en regulares condiciones generales, afebril hidratado, con leve palidez cutánea mucosa, TA: 100/62 mmhg. Tórax: Simétrico, a la auscultación: Rs Cs. Rs S/S. Murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados. Abdomen blando sin visceromegalia. Miembros: hipotónicos. Con disminución de la fuerza muscular en ambos miembros izquierdos, con dificultad para la marcha.
EXAMEN MENTAL: Fue evaluado Ernesto, quien se encuentra en su domicilio, en cama clínica con colchón anti escara, ambiente adecuado, usa vestimenta adecuada, observándose vigíl, somnoliento en regulares condiciones generales, desorientado en lugar y tiempo; sin embargo, en ocasiones responde al llamado por su nombre, lenguaje pobre, disártrico, afectividad: aplanado; juicio insuficiente. Memoria de retención, fijada y evocación comprometidas debido a su déficit cognitivo y deterioro (MOCA): No responde adecuadamente al realizar las preguntas de dicho test, compatible a déficit severo. Motricidad: músculos hipotróficos, hipotónicos, con dificultad para la marcha. Sin consecuencia de enfermedad mental. COMENTARIO: Ante paciente masculino quien se encuentra en la novena década de su vida, con antecedentes importantes (según refiere familiar) de abuela quien presentó cuadro compatible a demencia tipo Alzheimer. Antecedentes patológicos personales de cardiopatía isquémica; consumo de tabaco de larga data (cigarro y chimo) durante su juventud y etapa adulta. También se refiere presentar cuadro compatible a ictus transitorio a los setenta y cuatro años de edad (aproximadamente). Durante la valoración actual: Al examen mental luego devaluación exhaustiva e intento de aplicación de los test pertinentes, se pudo apreciar deterioro cognitivo severo que compromete de manera importante y permanente sus funciones: a) Visoespacial/ejecutiva, b) identificaciones, c) memoria, d) atención, e lenguaje, f) abstracción, g) recuerdo diferido, y orientación. Presentando un juicio insuficiente y sin conciencia de enfermedad mental. Concluyendo de esa manera el siguiente diagnóstico según la clasificación Internacional de Enfermedades (CIE):
IDx F03.4. (1-2) DEMENCIA CON SÍNTOMAS MIXTO DE MODERADO A GRAVE INTENSIDAD.
TRATAMIENTO ACTUAL Y RECOMENDACIÓN:
a) Memantina 10 mg od
b) Quetiapina 25 mg Hs
c) Seguimiento por medicina interna. [Omissis]” (folios 26 y 27) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).
Consta de los autos, que el 2 de diciembre de 2024, la facultativa, DRA. FEBE ESCALANTE, quien es médico especialista en psiquiatría y Psiquiatra Forense en SENAMECF, compareció ante el Tribunal a quo y consignó el informe médico psiquiátrico, relacionado con el examen que practicó al prenombrado ciudadano, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Yo, Febe Carolina Escalante, Médico Psiquiatra y Psiquiatra Forense en SENAMECF, Mérida. Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 15.488.566. Inscrita en el Colegio de Médicos del estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 7.578 y matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 83.140. Actuando en mi condición de perito, nombrado por este Tribunal con el objeto de determinar mediante examen mental el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano Ernesto Pernía Vivas Motivo [sic] interdicción civil según carátula civil No 9203.
Muy respetuosamente ocurro ante usted y expongo en cumplimiento del mandato del Tribunal procedo a examinar al ciudadano Ernesto Pernía Vivas, casado, mayor de edad, venezolano, de 84 años, titular de la cédula de identidad 2.285.959. El día 29 de noviembre del presente año, en horas de la tarde, en su domicilio en El Corozo. Tovar Estado Mérida.
Se trata de paciente masculino de 84 años de edad, natural de El Cambur, Municipio Tovar y procedente de la localidad El Corozo; calle 2 casa número 6-50 con antecedentes patológicos personales de infarto agudo de miocardio a los 45 años. Enfermedad Cerebro [sic] Vascular [sic] hace 09 años, microinfartos y microangiopatia, familiares refieren inicio de enfermedad actual desde hace 09 años de evolución de inicio ansidioso y desarrollo de síntomas gradual. Caracterizada por desorientación en tiempo y espacio, perdida de la memoria reciente y deterioro cognitivo de gravedad, exacerbándose con episodios de heteroagresividad verbal, alucinaciones visuales a predominio de micropsias y desorientación en persona.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES:
• Enfermedad cerebrovascular.
• Microinfarto cerebral y microangiopatia.
• Aneurisma de aorta abdominal.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES:
• Padre (+):Enfermedad cerebrovascular
• Abuela Trastorno mental
• Abuela: Cirrosis hepática
• Hermano: Ca de próstata.
• Tabaquismo crónico.
EXAMEN MENTAL: Es valorado Ernesto en su domicilio, en ambiente con pocos distractores, buena iluminación, luce vigíl, desorientado en tiempo y espacio, parcialmente desorientado en persona, vestimenta acorde a su edad, género y contexto, biotipo pícnico, conducta poco colaboradora, hipoprosexico, realiza mas no mantiene contacto visual con entrevistador, afectividad aplanado. Lenguaje disartrico, escaso y en ocasiones en monosílabos, Pensamiento bradipsíquico, escaso, limitado. Impresiona alucinaciones visuales tipo micropsias por conducta errática. Inteligencia impresiona promedio. Memoria de fijación 0/0 con grave dificultad para recordar hechos recientes. Psicomotricidad disminuida por hipotrofia muscular e hipotónica. Juicio insuficiente. Sin con ciencia de enfermedad mental.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
a) DEMENCIA DEBIDA A ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (6D81). CIE-11
b) SINTOMAS [sic] PSICOTICOS [sic] EN LA DEMENCIA (6D86.0). CIE-11.
c) SÍNDROME SECUNDARIO NEUROCOGNITIVO (6E67). CIE-11.
CONCLUSIÓN: Es valorado Ernesto Pernía Vivas. Quien se encuentra en la novena década de su vida; casado, con antecedentes patológicos importantes de Enfermedad [sic] Cerebrovascular [sic]. Presenta signos y síntomas de deterioro crónico, global, grave e irreversible de su capacidad cognitiva que interfiere en su funcionamiento global, por lo que su capacidad civil en lo general es nula. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas propias del texto copiado) (folio 36 y 37).
En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2025 (folio 59), el apoderado judicial de la promovente, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, oportunamente promovió las pruebas siguientes: 1ª) Invocó el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos; 2ª) ratificación de testimonio; 3ª) ratificación de informes médicos emitidos por el Dr. ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ y la Dra. FABE ESCALANTE, contentivos de la evaluación psicológica practicada al entredicho provisional, que obran agregados a los folios 26 y 27 así como a los folios 36 y 37; 4ª) promovió a los testigos MITZAIDA LORENA CADENAS MEDINA Y LUBITZA ALEJANDRA ROJAS PERNÍA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025 (folio 61), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS y, a tal efecto, observa:
Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVAS DE PERNÍA, asistida por el profesional del derecho YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, aseveró que el prenombrado ciudadano es su cónyuge; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada expedida el 13 de noviembre de 1969, suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA PÉREZ, en su carácter de Prefecto Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, que obra agregada al folio 2 del presente expediente, de la partida distinguida con el nº 76, asentada al folio 106.
De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida acta fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, aplicables ratione temporis a la presente causa, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, es la cónyuge del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “demencia debida a la enfermedad cerebrovascular”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, formulada en fecha 16 de julio de 2024, por la ciudadana MARÍA ZOBEIDA SILVA DE PERNÍA, asistida por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, la cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano ERNESTO PERNÍA VIVAS, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión objeto de la presente consulta.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte solicitante y/o a su apoderado judicial, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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