REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil veintiséis.

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 16 de enero del corriente año, (folio 146-147) presentado por el profesional del derecho JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, actuando con el carácter de parte actora, mediante el cual “formalmente PLANTEO CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER la apelación que interpuse en el expediente 2013-14 del Juzgado Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por estar en contradicción al principio del Juez Natural que ha de decidir la incidencia de la apelación, ya que el funcionario judicial al que corresponde conocer del fondo de la apelaciones es el superior jerárquico vertical del Juez del Municipio, esto es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL”, fundamentándose en los artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este Tribunal, visto lo solicitado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, en sentencia Nro. REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nro. 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Resaltado por la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia parcialmente transcrita, reitera que la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

También señala cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

En consecuencia, se concluye que son los Juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-0006, supra citada, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio. Así se decide.

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción, en fecha 11 de noviembre de 2025. Así se decide.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.







LFJMD/AKMB/lct.-
Exp 05659.