REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 17 de diciembre de 2025, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 260.571, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, según se evidencia de sustitución de poder apud acta que obra agregado al folio 92 y su vuelto, otorgado en fecha 13 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, y con fundamento en el artículo 266 cardinal y 335 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, interpuso acción de amparo constitucional contra “la decisión pronunciada el 17 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a cargo del juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, en lo que respecta a la declaratoria concerniente a que “la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defectos de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó en costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”, es decir, por esas cuestiones previas previstas en los artículos 340, ordinal 2° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que las restantes defensas preliminares tienen y han sido objeto de apelación” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 18 de diciembre de 2025 (folio 50) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 7549 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante acta de la misma fecha (folio 51), la Juez a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, por las razones allí expuestas, se abstuvo de conocer la presente acción de amparo constitucional, y conforme auto de igual data (folio 52), ordenó su inmediata remisión –mediante oficio- a este Tribunal, quien por auto del 7 de enero de 2026 (folio 53), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05665 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 14 del presente expediente, la prenombrada ciudadana la profesional del derecho YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 260.571, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, antes identificada, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro - 15.622.943, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el nro. 260.571, procediendo en este acto y escrito, con el carácter de coapoderada judicial sustituta de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.199.334, con residencia y domicilio actual en el nro. 14200 de Waterford Oak Drive, de la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Que es parte demandada en el juicio por nulidad de venta y asiento registral entablado por su cónyuge MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 2.890.866 y de este domicilio, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente nro. 11.473, representación ésta que asumo de acuerdo con las sustituciones del mandato que nos fue delegada por el coapoderado sustituto NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, según consta en las actuaciones certificadas incorporadas a dicho expediente. En dicho proceso, el día diecisiete (17) de junio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, publicó sentencia interlocutoria declarando que la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó a nuestra mandante en las costas de esas defensas previas. En razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 cardinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro a usted, para interponer como en efecto lo hago, Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, declaró que la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic) sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó a costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, a pesar de que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto libelar concerniente al domicilio de la demanda, que el Tribunal agraviante estimó procedente en derecho; consumando así garrafales violaciones a los derechos y garantías constitucionales fundamentales vulnerados a nuestra representada ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, contra las cuales , interponen acción autónoma de amparo constitucional, reclamando la tutela judicial efectiva y eficaz que instamos para que sea admitida y tramitada como de mero derecho habida consideración de que contra la decisión judicial impugnada no se admite recurso ordinario alguno como la apelación por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; Acción de Amparo Constitucional ésta que formuló de la manera siguiente:

PRIMERO
SÍNTESIS DEL CASO
Primero: En fecha 30 de agosto de 2021, el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, demandó a su cónyuge ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO por nulidad absoluta (sic) de venta y asiento registral sobre el inmueble apartamento, piso 9, número PH-A, integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la demandada según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el nro. 2013 1265 asiento registral 5, del inmueble matriculado bajo el nro. 373.12.8.11.836 del libro del folio real año 2018.
Segundo: El 6 de junio de 2022, la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, opuso cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prejudicialidad de la acción penal sobre la civil y fraude procesal.
Tercero: El 28 de junio de 2022, la abogada la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada de la parte actora, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas y de subsanación del domicilio de la demandada.
Cuarto: El 20 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia publicada en el expediente nro. 23-0128, declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, REVOCÓ la decisión apelada PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que admitió la reforma de la demanda en el expediente nro. 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble incoara el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ contra su cónyuge, ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO; en consecuencia se REPONE el juicio primigenio al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda PREVIA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS IMPREJUZGADAS, indicando las motivaciones.
SEGUNDO
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El objeto de la pretensión deducida es la nulidad parcial de la decisión pronunciada el 17 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo del Juez Provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, “en lo que respecta a la declaratoria concerniente a que “la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defectos de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó en costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”, es decir, por esas cuestiones previas en los artículos 340, ordinal 2° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que las restantes defensas preliminares tienen y han sido objeto de apelación.
También abarca la pretensión de amparo constitucional deducida la nulidad de todo el procedimiento empleado por el preindicado tribunal a partir del fallo impugnado en esta sede constitucional, dado que las nulidades demandadas obedecen al cúmulo de infracciones constitucionales materializadas en la decisión judicial impugnada que están viciadas de inconstitucionalidad” (sic).
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional que emprendemos tiene por objeto la nulidad de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, en el expediente nro. 11.473, “en lo que respecta a que la parte demandada no produjo ningún género de pruebas (sic) sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó en costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO”, específicamente del folio 558 al 564” (sic).
En el intertítulo denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, la quejosa indicó, las razones jurídicas expresadas anteriormente, para que se tramite como de mero derecho esta acción de amparo constitucional, habida consideración de que la misma gravita sobre la inconstitucionalidad del silencio de pruebas en suposición falsa negativa, en las desestimatorias de los defectos de la demanda…” (sic)
En el subtitulo denominado “QUINTO” (sic), “DE LAS VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN, A LOS PACTOS Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES” (sic), la quejosa hizo algunas consideraciones acerca del juzgamiento delos jueces naturales, imparciales e idóneos, indicó algunos artículos de la Constitución.

Finalmente, solicitó una medida cautelar innominada “suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en este amparo constitucional” (sic).

III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la representación judicial de la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra “la decisión pronunciada el 17 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a cargo del juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, en lo que respecta a la declaratoria concerniente a que “la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defectos de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó en costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”, es decir, por esas cuestiones previas previstas en los artículos 340, ordinal 2° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que las restantes defensas preliminares tienen y han sido objeto de apelación” (sic), contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, “por nulidad de venta, a través del cual, declaró NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó a nuestra mandante en las costas de esas defensas previas” (sic).

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio de nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales compete ntes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito de amparo constitucional y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

Asimismo, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la decisión de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de su Juez provisorio, profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, en el expediente Nº 011473 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por nulidad de venta, por el que declaró “NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó a nuestra mandante en las costas de esas defensas previas (sic).”

En tal sentido, esta Superioridad observa, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y por notoriedad judicial que en este Tribunal existen dos apelaciones con las mismas denuncias, sobre las cuestiones previas y silencio de pruebas, ahora bien, (Expedientes 5648 y 5653 de la nomenclatura propia de este Tribunal Superior). Ahora bien, hasta tanto la quejosa no haya agotado las vías ordinarias, no podría interponer ningún recurso extraordinario como el de Amparo Constitucional.
Finalmente , al observar que en esta Superioridad existen dos apelaciones con las mismas denuncias y un recurso de hecho, se observa que la hoy quejosa ejerció el derecho de apelación a las referidas decisiones, y a la vez ejer ció el presente amparo constitucional haciendo uso de medios procesales ordinarios y especial como el de amparo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 260.571, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESÍ DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, según se evidencia de sustitución de poder apud acta que obra agregado al folio 92 y su vuelto, otorgado en fecha 13 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, y con fundamento en el artículo 266 cardinal y 335 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, interpuso acción de amparo constitucional contra “la decisión pronunciada el 17 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a cargo del juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RÍVAS, en lo que respecta a la declaratoria concerniente a que “la parte demandada NO produjo ningún género de pruebas (sic), sin lugar las cuestiones previas por defectos de forma de la demanda, sobreseyó el fraude procesal y condenó en costas de esas defensas previas a nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”, es decir, por esas cuestiones previas previstas en los artículos 340, ordinal 2° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que las restantes defensas preliminares tienen y han sido objeto de apelación” (sic).

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiseis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

S05566