REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de julio de 2025, por la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por usted en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda de partición intentada; y finalmente, no condenó en costas procesales.
Por auto del 04 de agosto de 2025 (vuelto del folio 43), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 46), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05613.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 47), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 07 de enero de 2026 (folio 48), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2024 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ELVA JOSEFINA HUERRA EZPINOZA, titular de la cedula de identidad número 7.513.705, asistida en ese acto por los abogado en ejercicios DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajos los números 75.559 y 210.885, en su orden respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 151 al 153, 156, 161, 185 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 4.469.758, formal demanda por partición y liquidación de bienes conyugales, consistente de un Local Comercial, ubicado en la a baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024 (folio 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido la demanda intentada, dispuso darle entrada y admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio de 2024 (folio 22), la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA¸ asistida a ese acto por la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO, confiere PODER APUD ACTA amplió y suficiente a las abogadas LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS para que las representen y sostengan mis derechos y acciones en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2024 (folio 23), la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Seguidamente, por auto de fecha 10 de julio de 2024 (folio 24), acuerda librar la citación de la parte demandada, dándose por citado en fecha 19 de julio de 2024, actuaciones que consta en los folios 25 al 26.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2024 (folio 27), las las abogadas LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, renuncian al poder que le confirió la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024 (folio 28), vista la renuncias de las abogadas LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, quienes actuaba como apoderadas judicial de la parte actora, ese Tribunal notificar a la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA vía telemática, para hacerle de su conocimiento que sus co-apoderadas renunciaron al poder que les confirió.
Mediante nota del secretario del Tribunal a quo, de fecha 20 de septiembre de 2024 (folio 29), deja constancia que el ciudadano FREDDY INOCENTE MONTOYA, en su carácter de parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (folio 2024), el Tribunal de la causa suspende el presente juicio, hasta que conste en autos la notificación de la parte actora
En fecha 12 de diciembre de 2024 (folios 31), consta Poder que le confirió la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA a la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS para que la represente en la demanda de partición.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024 (folio 32), el A quo, visto que la parte actora se dio por notificada, reanudo la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025 (folio 33), la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024 (folio 34), el Tribunal de la causa, visto que la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, lo agrega a los autos, y deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024 (folio 35 al 36), la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promueve las pruebas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2025 (folio 37), el Tribunal de la causa admite las pruebas en cuanto a lugar a derecho.
Mediante nota del secretario del Tribunal a quo, de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 38), deja constancia que las partes no consignaron informes.
De fecha 30 de julio de 2025 (folio 41), el tribunal de la causa dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
…Osmissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPÍNOZA en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA.
SEGUNDO: condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. (sic). (Las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderada actora expuso, en resumen, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Freddy Inocentes Montoya, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, en fecha 7 de agosto de 1981, en el acta bajo el N° 103, folio 266, 267 y 268, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”-
Que durante la vigencia de la mencionada unión conyugal se adquirió un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 08-29, con un área de construcción aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cero cinco décimas (53,05 mts2). Con los siguientes linderos: Por el frente: Con una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts.), con la avenida Las Américas. Por el Fondo: Con igual extensión de seis metros con noventa y seis centímetros (6,96 mts.) con pasillo de circulación. Por el otro Costado: Con igual extensión del anterior lindero, con zona verde. El cual le corresponde un porcentaje de condominio de dieciocho por ciento (18%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, según se evidencia en documento de condominio de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, anotado bajo el Nro. 84, folio 327, Protocolo Primero tomo decimo adicional, segundo trimestre del año 1977. El inmueble anteriormente descrito esta solvente de impuestos municipales, inscrito en el código catastral Nro. 14-12-03-06-05-34 y fue adquirido por mi ex-cónyuge según consta en documento de protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 1994, registrado bajo el nro. 33, Protocolo Primero, tomo séptimo, trimestre primero del año 1994. Anexo al presente escrito marcada con la letra “B”.
Que su matrimonio con el señor Freddy Inocentes Montoya, quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, como consta en copia certificada de la sentencia de fecha 16 de julio de 1998, anudado al hecho que fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, anexo que se identifica con la letra “C”.
Que su ex-cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de la disolución del vínculo matrimonial, y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de bien económico para el hogar que formamos, en detrimento de mis derechos e intereses, porque no he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común.
Que en fecha reciente me traslade al inmueble, para tratar de persuadir a mi ex-esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a nuestra comunidad conyugal.
En el Capítulo II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES de la presente pretensiones de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal es procedente: PRIMERO: la evidencia en el acta de matrimonio la fecha de inicio de este, con la finalidad de probar que el inmueble se adquirió durante la existencia del matrimonio. SEGUNDO: que con la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 16 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, quedo disuelto el matrimonio Civil y además consta la orden judicial de liquidar la comunidad conyugal. TERCERA: que en fecha 27 de enero de 1994, fue registrado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, tomo séptimo, trimestre primero del año 1994, fue adquirido el inmueble objeto de partición de bien de la comunidad conyugal, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%).
En el Capítulo III DEL DERECHO, fundamento la demanda en los artículos 151 al 153, 156, 161, 185 y 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
En el Capítulo IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum), que ocurre ante su competente autoridad, como ex-cónyuge y comunera, antes identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal la partición del inmueble y en la fijación del inmueble objeto de la solicitud de Partición, se proceda a la venta del mismo, consignándosele el cincuenta por ciento (50%) del precio resultante.
En el Capítulo V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (278,000 Bs.), o lo correspondiente en euros al cambio de conformidad a la taza estipulada en el Banco Central de Venezuela en la Cantidad de siete mil euros (€ 7.000), y en cumplimiento de la Resolución N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en los CAPÍTULOS VI Y VII, señala el domicilio procesal del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, en la siguiente dirección, Local Comercial, ubicado en la planta baja del Bloque 2, Edificio 1 de la Urbanización La Humboldt, de la Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. De igual manera, la parte actora, señala su domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, Local 11 de la ciudad de Mérida.
Junto con el libelo de la demanda, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio registrado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, en fecha 7 de agosto de 1981, en el acta bajo el N° 103, folio 266, 267 y 268 (folios 7 al 9).
b) Copia certificada del expediente N° 16.350, nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde curso la causa sobre separación de bienes incoadas por los ciudadanos FREDDY INOCENTE MONTOYA y ELVA GUERRA DE MONTOYA (folios 10 al 14);
c) Copia certificada del Contrato de Compra Venta, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 1994, registrado bajo el nro. 33, Protocolo Primero, tomo séptimo, trimestre primero del año 1994 (folios 15 al 20).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante nota del secretario del Tribunal a quo, de fecha 20 de septiembre de 2024 (folio 29), deja constancia que el ciudadano FREDDY INOCENTE MONTOYA, en su carácter de parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales para dar contestación a la demanda.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de junio de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por la ciudadana la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA contra el ciudadano FREDDY INOCENTE MONTOYA, en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de un bien conyugal, consistente de un Local Comercial, ubicado en la a baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
La pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: i) oponerse a la partición o ii) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el demandado ciudadano FREDDY INOCENTE MONTOYA demandada, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas. Dando inicio a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Confesión Ficta)
Sin embargo, la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA, en su condición de parte actora, consignó junto con el libelo de la demanda, copias certificadas del contrato de compra venta suscrito por la abogada NORA LUZ CADENA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la Institución Nacional de la Vivienda (INAVI) con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, de fecha 27 enero de 1994, en conjunto con una nota marginal del Registrador donde da fé que en fecha 23 de noviembre de 2022, el inmueble, objeto de la pretensión, pasó a propiedad de la ciudadana INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA, desprendiendo que el referido inmueble ya no pertenece desde noviembre del año 2022, al patrimonio del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA.
Al existir esta nota marginal del registrador, se puede considerar que dicha prueba pertenece a la categoría de documentos públicos, aun cuando no consta la prueba física (documento) del traspaso, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que no es un simple comentario sino un asiento registral certificado.
Como la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRAESPINOZA, en su carácter de parte actora consignó el documento de la nota magistral, esta se incorpora al proceso y surte efectos contra ella, por el principio de la comunidad de la prueba.
Como es bien cierto, que el inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la a baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fue adquirido durante el matrimonio (1981 al 1998), y tiene el carácter de ganancial, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, y al no haber sido impugnada la nota marginal ni haber una demanda de nulidad de ese traspaso o venta, esta Alzada está impedida de ordenar la partición del bien, ya que formalmente es propiedad de un tercero, es decir, de la ciudadana INDIRA MARIBI MONTOYA GUERRA, quien no ha sido llamada a juicio. Así se decide.
Al declarar con lugar la partición, se haría inejecutable la sentencia, puesto que el registrador se negaría a protocolizar una sentencia de partición sobre un inmueble que ya cambio de dueño, generando un conflicto de poderes, siendo lo correcto confirmar el fallo apelado, y forzar a la parte actora que sanee primero la titularidad del bien inmueble. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de julio de 2025, por la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA EZPINOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por usted en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda de partición intentada; y finalmente, no condenó en costas procesales.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis de febrero del año dos mil veintiséis .- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
Exp. 05613
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