JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil veintiséis.

215° y 166°

El 28 de abril de 2025, fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, adjunto al oficio Nº 66, de fecha 11 de marzo del referido año, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, original del expediente distinguido con el Nº 9212, de su nomenclatura particular, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, en su carácter de parte demandante, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró:
…Osmissis…

“PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la demanda de Intimación, incoada por el ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.362, debidamente asistido por el abogado Andrés Arias Rey, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 21.900, respectivamente, en contra los ciudadanos Argenis Méndez Dugarte, Mayra del Carmen Barrios Manrique, José Giovanni Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.074.28, 13.446.812, 13.525.188 y 6.894.628, domiciliados en Santa Cruz de Mora, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el actor no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley de conformidad en los artículos 640, 6413, 15 del Código de procedimiento Civil y los artículos 486,487 del Código de Comercio en concordancia con la doctrina y criterios jurisprudenciales citados ut supra. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora Ysnardo Guillen Pérez por sí o por medio de su apoderado Judicial, Abogado Andrés Arias Rey, y al codemandado, José Giovanni Rojas Carrero identificados plenamente en autos. Se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”.

Por auto del 5 de mayo de 2025, (folio 77), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05559.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025 (folio 78), se dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2025, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2025, se dejó constancia que en fecha18 de septiembre de 2025, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2026 (folio 80) el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso “Desisto de la apelación formalizada por mi persona y que consta al folio 71 (…)”.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta alzada, en fecha 05 de febrero de 2026, el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, en su carácter de parte demandante, consignó y suscribió ante la Secretaría Temporal de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 80, mediante la cual expuso: “(…) [Omissis] “Desisto de la apelación formalizada por mi persona y que consta al folio 71 (…) [Omissis]”
En virtud del anterior pronunciamiento de la parte solicitante en la presente causa, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del procedimiento formulado, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante Intimación (Pagare), presentado por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, cuyo conocimiento correspondió por distribución Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual, con fundamento en los artículos 640 y 641, del Código de Procedimiento Civil, fue admitida por Tribunal eiusdem, en fecha 25 de octubre de 2024, ordenando la intimación a LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA LA ESTRELLA, representada por el ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO y los ciudadanos ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE, MAYRA DEL CARMEN BARRIOS MANRIQUE y HAUDALIA ROJAS CARRERO Administradores y el comisario de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, en su Presidenta ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, anteriormente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Tribunal al DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, en que conste en autos la intimación, más un día como término de la distancia, en horas de despacho, para que pague o formule su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Así las cosas, el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, en su carácter de parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, antes descrita. A tal efecto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por decisión de fecha 11 de marzo de 2025 (folio 74) declaró la admisibilidad en AMBOS EFECTOS.

En tal sentido, el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, en su carácter de parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2026 (folio 80) desistió de la apelación que dio lugar al presente juicio y en consecuencia, en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procede seguidamente a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apoderada judicial de la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el apoderado de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 56 y su vuelto del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder apud acta que le fue conferido por la parte demandante apelante, ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, al abogado ANDRES ARIAS REY, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató la Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al Cobro de Bolívares por Intimación, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento a que dio origen a la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia en fecha 26 de febrero de 2025, (71) por el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 18 de diciembre de 2025, en el juicio por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA LA ESTRELLA, representada por el ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, por Intimación (pagare). Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.


El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.