EXP. 24476
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE (S): MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA.
DEMANDADO (S): MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.209, domiciliada en la calle 3-B, casa N° 196, Urbanización Hacienda Zumba, Ejido Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.149. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideraron convenientes (folios 1 al 27).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal según nota de recibo de fecha 08 de agosto de dos mil veintitrés, quien por auto de fecha 11 de agosto del 2023, le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado. (f.07)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal le da entrada a la demanda, bajo el N° 24476 y en cuanto a su admisión este tribunal lo resolverá por auto separado.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el tribunal admitió la referida demanda. (f.29)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Mariela Maribel Montoya Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.209, asistida por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, mediante la cual consignan poder Apud Acta. (f.30 y 31).
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reforma parcialmente la demanda original, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (32 al 38)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el tribunal admitió la reforma parcial de la demanda original Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Marcos Antonio Araque Mora a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando, más 1 día que le concedieron como termino de distancia, ordenando la notificación de la fiscal de guardia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se notificó a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos. (f 39)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la apertura del cuaderno de medidas. (f.40)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2023, el tribunal insta a la parte actora a impulsar la notificación de la fiscal, hecho lo cual providenciara o no lo solicitado. (f.41)
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la notificación del Ministerio Publico. (f.42)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, haciéndose efectiva en fecha 22 de noviembre de 2023. (f.43 al 46)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la apertura de los cuadernos de medidas, negándose dicha solicitud por falta de fotostatos, por auto de fecha 01 de diciembre de 2023. (f.47 y 48)
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la apertura de los cuadernos de medidas. (f.49)
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, el tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. (f.50)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para la apertura de dos (02) cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Quien por auto de fecha 13 de marzo del mismo año que discurre ordeno la formación de dichos cuadernos separados de medidas (f.51 y 52)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas de determinados documentos, quien por auto de fecha 24 de abril de 2024, insta a la parte a que aclare el pedimento en virtud que lo peticionado no coincide con lo que consta en autos. (f.53 y 54)
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita, el abocamiento, el cual fue acordado por auto de fecha 26 de junio de 2024. (f. 55 y 56)
Por sentencia de fecha 02 de julio de 2024, el tribunal declara la nulidad de las actuaciones y ordena la reposición de la causa al estado que la parte demandante de cumplimiento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación por prensa del edicto. (f. 57 al 61)
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y se comisionó al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 289-2024. (f.63 y 64)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna edicto publicado en fecha 09 de julio de 2024, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.65 al 67), por auto de fecha 11 de julio de 2024, el tribunal declara definitivamente firme la decisión proferida el 02 de julio de 2024. (f.68)
Obra diligencia de fecha 11 de julio de 2024, suscrita por la Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTA, en la cual solicita que este Tribunal realice la citación de la parte demandada y deje sin efecto la comisión. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, acordó lo solicitado y dejó sin efecto la comisión de citación de la parte demandada y entregó los recaudos de citación al alguacil del Tribunal para que los haga efectivo. (F.69 y 70)
Consta abocamiento del Juez Provisorio Abg. ROLANDO HERNANDEZ, en sustitución del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO, en fecha 28 de octubre de 2024. (f.72)
Mediante declaración del alguacil del tribunal de fecha 08 de noviembre de 2024, agrega boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. (f.75 y 76)
Obra escrita de cuestiones previas con anexos y otras defensas previas al fondo, con fecha 10 de diciembre de 2024, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.77 al 94)
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas con sus anexos, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.95 al 121).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita, mediante la cual consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.122 al 124)
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se reorganizó la causa y se le hizo saber a las partes que la causa se encontrada en fase de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 125).
Por auto del tribunal de fecha 16 de enero de 2025, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.126)
Por escrito de fecha 23 de enero de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de enero de 2025. (f.127 y 129)
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y por auto de la misma fecha el Tribunal entró en términos para decidir las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha de fecha 13 de febrero de 2025, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y se emplazó para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de las partes (f.131 al 140)
Por declaración del alguacil del tribunal de fechas 19 de mayo y 18 de junio de 2025, agrego boletas de notificación debidamente cumplidas. (f.141 al 144)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, la misma se agregó mediante nota de secretaria y se dejó constancia del vencimiento. (f.145 al 156)
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas de la demanda, la misma se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.157 al 160)
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas, con sus anexos, mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2025, dejando constancia de su agréguese. (f.161 al 184)
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.185 al 192)
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.193 al 197)
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el tribunal resolvió las oposiciones a las pruebas de las partes y procedió admitir las mismas. (f.198 al 201)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de solicitud, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.202 al 204)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, el tribunal niega la solicitud de la parte demandada, en virtud que se encuentra vencido el lapso legal correspondiente para formular la oposición a las pruebas. (f.209)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el tribunal ordena el cierre de la pieza y ordena abrir una segunda pieza. (f.217)
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes con sus anexos en la presente causa, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria dejando su vencimiento. (f.244 al 256)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025, el tribunal entra en términos para decidir. (vto del folio 257)
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la pretensión jurídica objeto de la demanda. (f.258)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Araque Mora, asistido por el abogado en ejercicio Jhonathan Hernando Cortez Zapata, como parte demandada, mediante la cual procede a dar su consentimiento para que proceda el desistimiento. (f.259).
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en la cual ambas partes demandante y demandada, plenamente identificadas en autos (véase el folio 258 y 259 del presente expediente.) de fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual desiste del procedimiento la parte actora y da el consentimiento la parte demandada, mediante la cual señalan textualmente lo siguiente:
“Omisis… En Horas de despacho del día de hoy 10 de Febrero del Año 2026, se hizo presente ante el Tribunal la Abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolano, mayor de edad. Titular de a cedula de Identidad N° V-14.917.728. N° de I.P.S.A 184.070. Juridicamente habil, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7 #6-18 Edificio Los CRISTALES. Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: Teléfono: 0414-977-02-64, Angelicadelarotta@gmail.com, Apoderada Judicial de la ciudadana, MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.209, Teléfono: 0426-374-78-38, 0274-221-35-74, domiciliada en la calle 3-B, Casa N° 196, Urbanización Hacienda Zumba, Ejido, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quien Expuso lo siguiente: En este Estado del proceso y de conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Vengo formalmente a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y de la pretensión jurídica objeto de la demanda incoada en el expediente 24.476.” … (Omisis)…
“ En horas de despacho del día de hoy 10 de Febrero del año 2026 se hizo presente ante el tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.149, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.957.994, Inscrito en el IPSA, bajo el Numero 124:277, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-724-11-56, quien expuso lo siguiente: Vista la Diligencia de la parte actora la cual me permito citar de manera textual. (...) En Horas de despacho del día de hoy 10 de Febrero del Año 2026, se hizo presente ante el Tribunal la Abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolano, mayor de edad, Titular de a cedula de identidad N' V-14.917.728, Nº de LP.S.A 184,070, Juridicamente hábil, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: Angelicadelarutta@gmail.com, Teléfono: 0414-977-02-64, Apoderada Judicial de la ciudadana, MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N' V-11.975.209, Teléfono: 0426-374-78-38, 0274-221-35-74, domicillada en la calle 3-8, Casa N° 196, Urbanización Hacienda Zumba, Ejido, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Menda. Quien Expuso lo siguiente: En este Estado del proceso y de conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Vengo formalmente a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y de la pretensión jurídica objeto de la demanda incoada en el expediente 24.476 Es todo no Expuso más...) Visto que el desistimiento se efectúa posterior a que conteste la Demanda, procedo en esta diligencia a dar mi consentimiento para que proceda el Desistimiento de la Demanda, de conformidad al artículo 265 del Código de procedimiento civil. Es todo no expuso más.”
En referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero de la Rotta, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 10 de febrero de 2026, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formulo la prenombrada apoderada actora de modo puro y simple, en virtud de su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el poderdante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa: De la revisión de los autos constató quien aquí decide que, al folio 31, obra agregado instrumento poder Apud Acta que le fue conferido por la parte actora, ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SÁNCHEZ, a la prenombrada profesional del derecho abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden el mismo.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que a la prenombrada mandataria la otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de marras.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre mero declarativa de unión estable de hecho, en fase de sentencia, donde la parte actora desiste del procedimiento y de la pretensión jurídica, objeto de la demanda, y la parte demandada asistida de abogado mediante diligencia manifiesta dar su consentimiento para que proceda el desistimiento de la demanda de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho, propuesta en fecha 08 de agosto de 2023, por la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.209, representada por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, y desistida mediante diligencia el 10 de febrero de 2026, en el juicio seguido en contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.149. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00pm). Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del tribunal. Conste hoy 11 de febrero de 2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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