Exp.24.520
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°

DEMANDANTE(S): RAMON MARQUEZ VIVAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES
DEMANDADO(S): REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO EN SU CARCATER DE PRESIDENTE DE LA AGROPECUARIA RRAMZ COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

El presente juicio correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 21 de diciembre de 2023 la presente demanda el Cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Ramón Márquez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.437, asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.965; contra del ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.035.212, en su carácter de presidente la empresa Agropecuaria Ramz Compañía Anónima, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 38, TomoA-14Merida, de los libros respectivos por el registro y reformados cual le correspondió a esteJuzgado por distribución según nota de recibo de fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N| 14, Tomo 166AR1, Mérida. Se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado.
En fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres intentada por el ciudadano Ramón Márquez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.437, asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.965; contra del ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.035.212, en su carácter de presidente la empresa Agropecuaria Ramz Compañía Anónima, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 38, TomoA-14Merida, de los libros respectivos por el registro y reformados cual le correspondió a esteJuzgado por distribución según nota de recibo de fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N| 14, Tomo 166AR1, Mérida, para comparezca por ante Juzgado a cancelar la suma debida, la cual es la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares (197.505), equivalente a Diete Mil Novecientos Ochenta Dólares ($7.980); por concepto de capital adeudado, a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el 01 de mayo de 2023. La cantidad de Cuatro Mil Ciento Catorce con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.114,68) o su equivalencia a Ciento Sesenta y Seis Dólares con Veinticuatro Centavos ($166,24) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el 01 de mayo de 2023, por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento anual (5%), hasta la prenombrada fecha. Mas la cantidad de setenta y tres mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 73.336,52), o en su equivalente a dos mil treinta y seis dólares con cincuenta y seis centavos ($203,56), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la admisión de la demanda, la cual corresponde a las referidas costas calculadas prudencialmente por este Juzgado. Para la intimación del deudor, librase boleta con copia certificada del libelo de la demanda, la cual corresponde a las referidas costas calculadas prudencialmente por este juzgado. Para la intimación del deudor, librase boleta con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión, con su orden de comparecía al pie de la misma, para que comparezca dentro de los diez días de despacho, siguiente a que conste en autos del a que conste en autos del expediente su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este juzgado fijada en tabilla, y pague la cantidad apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos para librar los recaudos de intimación.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2024, suscrito por el ciudadano Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.078.437, asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, quien otorga poder apud-acta al abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965.
Al folio 28, obra diligencia del día de hoy 15 de enero de 2024, suscrita por el apoderado de la parte intimante abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, quien consigno los emolumentos para librar la intimación. Por auto de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal libro la boleta de citación al ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, en su carácter de presidente de la empresa Agropecuaria RAMZ Compañía Anónima.
Al folio 30, obra declaración del alguacil adscrito a este Tribunal quien dejó constancia que devolvió la boleta debidamente firmada por el demandado que obra al folio 31.
A los folios 32 al 33, obra escrito presentado por el suscrita por el apoderado de la parte intimante abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, solicitando medida de secuestro.
Al folio 35, obra nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2024, donde se dejó constancia que no se hizo presente la parte intimada para que pague o haga oposición el intimado ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, en su carácter de presidente de la empresa Agropecuaria RAMZ Compañía Anónima.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 19 de febrero del año 2024, suscrito por el suscrita por el apoderado de la parte intimante abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, quien solicito la ejecución forzosa.
Al folio 37, obra auto de fecha 19 de febrero de 2024, donde este Tribunal dejo definitivamente firme el decreto intimatorio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Al folio 38, obra auto de fecha 22 de febrero de 2024, donde este Tribunal un lapso de 8 días de despacho, siguiente al de hoy al cumplimiento voluntario.
Al folio 39, obra escrito presentado por el suscrita por el apoderado de la parte intimante abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, solicitando la suspensión del proceso por 30 días. Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Juzgado suspende la causa por 30 días contando a partir del 06 de marzo de 2024. Por auto de fecha 12 de abril de 2024, vista que el prenombrado lapso se encuentra totalmente vencido, ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba, la cual es en fase de dar cumplimiento voluntario al decreto intimatorio.
Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2024, donde se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado a dar cumplimiento al decreto intimatorio.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrito por el apoderado de la parte intimante abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, quien solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. Por auto de fecha 14 de enero de 2025, según acta N° 355, de fecha 23 de septiembre del 2024, previa las formalidades de ley, el abogado Rolando Hernández, asumió el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez Temporal abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Ramón Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo él n° 24520, quien solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora ciudadano Ramón Márquez, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Amilcar Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, quien solicito de conformidad a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal se refiere al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De conformidad a lo establecido por el legislador, se infiere en cualquier estado y grado de causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, correspondiéndole al Tribunal de la causa dará por consumado el acto procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De igual forma expresa la norma cuando el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
De igual forma el artículo 264 ejusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En este orden de ideas este Juzgado señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez. Expediente AA20-C-2016-000342, cito la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011. Caso de Rosario Acosta Núñez, contra Valentina Cisneros Acosta y otra, el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra la sociedad mercantil Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.(subrayado por la Sala)
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”
De lo antes que este Tribunal se ampara de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual explana sobre el desistimiento, que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Adicionalmente es necesaria la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 27, obra el poder apud-acta conferido del ciudadano Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.078.437, al abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 123.965, dentro de las facultades otorgadas “…convenir, desistir, transigir…” , la parte demandada ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.340.586, en su carácter de presidente de la Agropecuaria RAMZ, Compañía Anónima, se encuentra debidamente intimado tal como se evidencia del folio 31 del presente expediente. Vista que la parte actora ha perdido el interés en que este Tribunal continúe en la etapa de ejecución de la sentencia en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal considera desistida la presente causa, por lo que resultara forzoso para este sentenciador homologar la misma, la cual obra al folio 51, suscrito por suscrita la parte actora ciudadano Ramón Márquez, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965; es por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento de fecha 27 de octubre de 2026, se le impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadano Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.078.437, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, de conformidad con el artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02 de la tarde y se libraron dos (2) boletas de notificación una a la parte actora y las otra a la parte demandada, se le entregaron las boletas al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PAÑENCIA