EXP Nº 24.181
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 166°

DEMANDANTE(S): PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.
DEMANDADO(S): MARIA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES Y OTROS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.448.012, domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano, cas Nº 30-59, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, en contra de los ciudadanos MARÍA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, MARIA ALEJANDRA NIEVES Y VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.243. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha en fecha 28 de mayo del 2019. (f. 100)
En fecha 31 de mayo del 2019, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda bajo el N° 24.181 y admitiendo la misma, se libraron los edictos y se entregaron al interesado para su publicación, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, en virtud de que no fueron cancelados los emolumentos. (fs.101 y 102).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019, el actor otorga poder apud acta al abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS (f. 103). Y en esta misma fecha la actora mediante diligencia (vuelto f. 103) solicita se libren los recaudos de citación, y el Tribunal en fecha 11 de junio de 2019, libra los referidos recaudos de citación (f. 104).
Consta de nota del alguacil, de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 105), que devuelve los recaudos de citación librados a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES, MARIA HERNANDEZ NIEVES, VILMA NIEVES y RAFAEL PAREDES, sin firmar y se agregaron al expediente y corren insertos a los folios 106 al 137.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, la parte actora solicita la citación por carteles (f. 138.
En fecha 05 de noviembre de 2019, la abogada Claudia Arias, Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 139).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, este Juzgado libra los carteles de citación (f. 140).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, la parte actora solicita que no se libre los carteles de citación, sino que se libre un solo cartel para ser fijado en la morada del demandado (f. 142). Y en fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal niega lo peticionado (f. 144).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2019, que el actor consignó los periódicos donde publicó los carteles (f. 146) los cuales rielan a los folios 147 al 151.
Consta de nota del secretario de fecha 16 de diciembre de 2019, en la cual deja constancia que fijó el cartel de citación (f. 152).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020, el actor solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada (f. 158). Y en fecha 24 de enero de 2020, este Tribunal designa a la abogada LIVIA QUINTERO como defensor judicial de los demandados (f. 159).
Consta de nota del alguacil que la defensora judicial fue debidamente notificada (fs. 160 al 161).
En fecha 04 de febrero de 2020, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó juramento (f. 162). Y en fecha 03 de marzo de 2020, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 168).
En fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al estado de la publicación de los edictos de los herederos desconocidos y dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 152).
Consta de nota del alguacil de fecha 03 de octubre de 2021 y 03 de noviembre de 2021, que las partes contendientes fueron notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 220 al 223).
En fecha 11 de noviembre de 2021, fue declarada definitivamente firme la sentencia supra señalada (vto f. 224).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 este Tribunal ordena a la parte demandante publicar los edictos librados (f. 225 al 226).
En fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado, por petición de parte deja sin efecto los edictos librados por auto de fecha 17 de enero de 2022 (f. 243), y ordena librar nuevamente los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES, cuyos herederos conocidos son los ciudadanos: MARÍA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, MARÍA ALEJANDRA NIEVES y VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE (f. 242).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Es por ello, que nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de la parte demandante al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:

“…un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de la parte, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de la parte, que debe realizar los actos de procedimiento y no los realiza, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso. Es por ello, que la doctrina patria advierte que la perención es un proceso que puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora.
Al respecto, el Dr. RICARDO H. LA ROCHE, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció con respecto a la perención anual lo siguiente:

"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal)

Establecido lo anterior, y de la revisión a las actas procesales se evidencia, que en el caso de marras opera la perención anual, observándose que la última actuación del Tribunal fue en fecha 24 de enero del 2023, 24 de enero de 2023 (exclusive), fecha en que el Tribunal a solicitud de parte libra nuevamente los edictos conforme lo estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos, el cual debía ser retirado por la parte actora y publicado; hecho que no ocurrió; es decir, que desde el día 24 de enero del 2023 (exclusive), hasta el día de hoy 25 de febrero del año 2026 (inclusive), han transcurridos NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DIAS (3 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA), sin que la parte actora haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa; es decir, no hizo ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a la negativa u emisiva de la parte actora, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizaron, no habiendo ningún interés en la continuidad de la misma, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la publicación del EDICTO, no retirando el mismo por ante este despacho. Así las cosas, es evidente que con esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, arguyendo que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Por consiguiente, al haber transcurrido en el presente juicio NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DIAS (3 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA) sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y a la parte demandada; haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las UNA Y MEDIA DE LA TARDE (01:30PM). Se dejó copia certificada en digital para la estadística del Tribunal y se libró la boleta de notificación a la parte Actora y a la parte demandada. Conste hoy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.