EXP. Nº 24.741
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166º
DEMANDANTE(S): FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA).
DEMANDADO(S): GLADYS BECERRA DEPABLOS.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.359.217, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.459, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero del 2026, bajo el N° 11, Tomo 6, Folios 109 hasta 116, con domicilio procesal en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, oficina 39, segundo nivel, Mérida del estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.194.501, con domicilio en: Hotel la Pedregosa, Cabaña N° 4, carretera Principal La Pedregosa Norte, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de febrero del 2026. (f. 08)
En fecha 19 de febrero del 2026, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.741, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 109)
Este es el resumen del historial de la presente causa, en tal sentido encontrándose en la oportunidad de resolver sobre su admisión, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el caso de marras, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, es de significar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…Omissis…
De igual manera, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otras, contra Cesar Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas permisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar la parte demandante señala entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Expediente judicial signado con el N° 9102, dicto una Determinación Judicial, en favor de la solicitante GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.501, con domicilio en el Hotel La Pedregosa, Cabaña N° 4, Carretera Principal La Pedregosa Norte, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, ciudadano Juez, el objeto de dicho procedimiento en jurisdicción voluntaria fue que la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, ut supra identificada, solicitó al tribunal, lo cual se desprende de la Determinación Judicial en el expediente N° 9102, lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
"[omissis] DECLARE QUE QUIEN SUSCRIBE, GLADYS BECERRA DEPABLOS, IDENTIFICADA SUPRA, ES MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), en el entendido que la presente solicitud es de obvia jurisdicción voluntaria, lo cual se opone a la jurisdicción contenciosa, y por ende, no hay controversia entre partes, pues no existe dualidad de las mismas, siendo mi persona la única y exclusiva interesada en el asunto [omissis)" (sic).
Ahora bien, distinguido Juez, La Determinación Judicial acordó según quedó plasmado en el dispositivo del fallo de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, lo siguiente:
"[omissis] En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Que la profesora ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.501, de este domicilio y civilmente hábil, ES MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (FONPRULA), y que estará en ejercicio de dicho cargo hasta tanto sea sustituida por esa misma Junta Directiva o que una sentencia judicial definitivamente firme así lo acuerde. Como consecuencia de lo anterior, es de obligatorio cumplimiento para el CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (FONPRULA) [omissis]" (sic).
Así las cosas, en virtud del procedimiento realizado en jurisdicción voluntaria inaudita altera para, violentando lo establecido en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, es menester indicar que mi representada "FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES", (FONPRULA), es un tercero con interés jurídico actual en el asunto, en virtud de que el CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (FONPRULA), forma parte de la estructura medular de (FONPRULA), para su buen funcionamiento interno (artículos 31 y 34 de los estatutos de la Fundación Fonprula), en virtud de que el prenombrado Consejo, tiene la tarea transcendental del control, fiscalización e inspección de todos los actos y operaciones patrimoniales de FONPRULA, y la decisión emitida por el Tribunal de Municipio incide negativamente sobre todas las operaciones y el desempeño normal de FONPRULA, en favor de más de catorce mil agremiados quienes se ven afectados ante una inminente paralización de actividades del órgano de control interno, por cuanto las actividades económico-financieras y de orden contable sufrirían un retardo importante y vital para la asignación de recursos hacia los programas sociales dedicados al profesorado y a su grupo familiar amparados por FONPRULA a través del convenio de salud IPP-ULA (vigente desde el año 2018), el convenio de asistencia funerario (vigente desde el año 2021), y el convenio de atención de emergencias cardiológicas (vigente desde el año 2023), motivo este que retrasaría sumariamente la entrega de recursos financieros por parte de la banca para sustentar todos los programas sociales.
Ilustre Juez, en sintonía con lo narrado anteriormente, es evidente que la determinación o sentencia emitida por el Tribunal de Municipio en jurisdicción voluntaria mediante la cual se nombra a la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.501, de este domicilio y civilmente hábil, como miembro principal del CONSEJO DE VIGILANCIA, (FONPRULA), en contravención de los estatutos y el reglamento interno de APULA Y FONPRULA, sin citar a los terceros interesados en este caso, la JUNTA DIRECTIVA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES" (FONPRULA), ha traído como consecuencia nefasta para FONPRULA que la profesora GLADYS BECERRA DEPABLOS, de manera ilegal y sin tener ninguna cualidad instalara en fecha 29 de enero de 2026 el CONSEJO DE VIGILANCIA (FONPRULA), sin la presencia de su Presidente Profesor ÓSCAR PARRA RIVAS, quien de acuerdo al artículo 19 literal dy c del Reglamento del Consejo de Vigilancia de FONPRULA es quien convoca y preside todas las reuniones del Consejo, actuación de la Profesora GLADYS BECERRA DEPABLOS, lo cual ha ocasionado serios inconvenientes en el normal desempeño interno de mi representada FONPRULA.
Por otra parte, ciudadano Juez, debo acotar que la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.501, de este domicilio y civilmente hábil, no es miembro principal del CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (FONPRULA), en virtud de que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (APULA) de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 numeral 14 y articulo 150 de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (APULA), como órgano jerárquico superior y en pleno uso de sus atribuciones decidió dejar sin efecto la designación hecha por la Junta Directiva de la Seccional de Profesores Jubilados de la APULA, de la profesora GLADYS BECERRA DEPABLOS, como Miembro Principal del Consejo de Vigilancia de FONPRULA, en atención a la comprobada incompatibilidad derivada de su simultáneo desempeño como Secretaria de Asuntos Académicos de APULA- JUBILADOS y la remoción del cargo realizada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (APULA), se nombró en esa misma fecha al Miembro Principal legítimo y su suplente PROFESOR FORTUNATO GONZÁLEZ y PROFESOR ANTONIO VELÁZQUEZ MEJÍAS ante el CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONPRULA, quienes ostentan actualmente el cargo en cumplimiento de la norma estatutarias de APULA Y FONPRULA.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y presentado como ha sido el anterior libelo de demanda en cuanto a la relación de los hechos, este Juzgado en ejercicio de su facultad de control de legalidad y admisibilidad in limine Litis, observa que la pretensión de la parte actora se encamina a obtener la nulidad de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Municipio en sede de jurisdicción voluntaria, fundamentando su acción en vicios de procedimiento relativos a la falta de citación de un tercero interesado. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, impone de manera imperativa al Juez el deber de negar la admisión de la demanda cuando la pretensión sea contraria a una disposición expresa en la ley o al orden público procesal. En el presente caso, la vía procesal elegida resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano establece que las sentencias judiciales no son impugnables mediante juicios ordinarios de nulidad autónoma cuando la ley prevé recursos y mecanismos de revisión específicos. En efecto, consta que la decisión objeto de impugnación fue dictada en sede de jurisdicción voluntaria, la cual, por mandato expreso del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, no produce autoridad de cosa juzgada, sino que establece una presunción desvirtuable, siendo por lo tanto esencialmente revocable o modificable por el mismo juez que la dictó, si llegaran a cambian las circunstancias o si un tercero demuestra un agravio legítimo.
Por tanto, al tratarse de una sentencia por jurisdicción voluntaria dictada por otro Tribunal, resulta improcedente la instauración de una acción de nulidad independiente, puesto que el sistema procesal otorga al interesado la facultad de acudir ante el tribunal de origen para desvirtuar dicha presunción mediante la solicitud de variación o revocación del acto, o en su defecto, ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 896 eiusdem. De igual forma, se observa que la estructura del sistema recursivo venezolano impide que un Tribunal de Primera Instancia conozca de la nulidad de un acto procesal de un tribunal de distinta jerarquía a través de un juicio ordinario, pues tal potestad revisoría está reservada exclusivamente a la función de alzada mediante el recurso correspondiente. Por tal motivo, admitir la presente demanda implicaría subvertir el orden legal de las competencias funcionales y permitir el uso de una vía procesal inexistente para atacar actos que, por su naturaleza no contenciosa, aún son susceptible de revisión en su propio expediente de origen. En consecuencia, al ser la pretensión contraria al sistema de recursos y a las formas legales de orden público, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido por ley para sustanciar la presente acción, lo que acarrea su inevitable INADMISIBILIDAD conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la vía propuesta contraria al sistema recursivo, establecido en la ley procesal vigente, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoado por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.359.217, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.459, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA); en contra de la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.194.501. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la vía propuesta contraria al sistema recursivo, establecido en la ley procesal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00PM). Asimismo, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a los veintiséis (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA
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