EXP.24.544
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 166º

DEMANDANTE(S): LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN.
DEMANDADO(S): PAVIMENTADORA ONICA S.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de la condena de costas, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.925, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: Calle Arzobispo Chacón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04121212232 y correo electrónico lumasul19@gmail.com; en contra del intimante Sociedad mercantil “Pavimentadora Onica, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo en N° 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A; representada por su presidente ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.279.763, con domicilio en: Planta de asfaltado, Ubicada en la carretera El Vigía-Santa Bárbara, Sector los Pozones del Municipio Alberto Adriana, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-3610175/0414-3750241. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibo de fecha 01 de Marzo del 2024. (f. 53)
En fecha 08 de marzo del año 2024, obra auto donde el prenombrado Tribunal recibió expediente original bajo el N° LP21-X-2023-000003, en una pieza, constante de 52 folios, bajo oficio N° SME1-75-2024, de fecha 29 de Febrero del año 2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que ese Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2023 se declaró incompetente, por lo tanto la Juez provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandante, dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 24.544. (fs. 54 y 55)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2024, la parte actora se da por notificado en la presente causa del abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (f. 56)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido para la reanudación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo asume la competencia de la demanda, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f. 57).
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado, dicta sentencia declarando inadmisible la presente demanda (fs. 58 al 62).
Consta de nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2024, que fue recibido escrito de apelación, suscrito por la parte actora, el cual riela de los folios 63 al 68. Y en fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos (f. vto 70).
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, contra la decisión de este Juzgado en fecha 12 de abril 2024, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, repuso la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 10 de abril y anuló los demás actos procesales subsiguientes al referido auto, ordenó al tribunal a quien le corresponda por distribución ser el encargado de admitir la presente causa y no hubo condenatoria de costas.
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2024, que se recibió el expediente con las resultas de la apelación (f. 82).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada Claudia Arias, se inhibió en la presente causa (fs. 83 y 84).
En fecha 21 de junio de 2024, el Juez Temporal abogado Jorge Salcedo, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 85). Y en esta misma fecha este Juzgado admite la presente demanda e intimó a la sociedad mercantil “Pavimentadora Onica S.A., representada por su presidente ciudadano WALDO ORDONEZ MATHEUS, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes más un día de termino de distancia, para que paguen la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa (f. vuelto f.85 y f. 86).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2024, la parte actora consigna los emolumentos para las compulsas de intimación (f. 87).
En fecha 10 de julio de 2024, la parte actora consigno escrito de promoción de prueba anticipado (fs. 90 al 95), las cuales rielan de los folios 96 al 179).
Consta de nota del alguacil de fecha 12 de julio de 2024, que dejó en el domicilio procesal del demandado boleta de citación con sus recaudos, por cuanto el mismo se negó a firmar (f. 181).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por la parte actora, solicita se aplique el artículo 218 del Código de procedimiento Civil para cumplir fielmente la citación (f. 182). Y en fecha 16 de julio de 2024, este Juzgado por auto faculta al secretario titular para que libre la correspondiente boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 183). En fecha 23 de julio de 2024, el secretario de este juzgado deja constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado (f. 184).
En fecha 02 de octubre de 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 186).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, la parte actora solicita se dicte sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (f. 187).
En fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria y declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda (fs. 188 al 198). Y en fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora apela de la decisión (fs. 201 al 204). En fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución conocer de dicha apelación conforme a la ley (f. 207). Y en fecha 10 de julio de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia de apelación en los siguientes términos: “...Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024 (...). SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado el 02 de octubre del año 2024, (folios 186) del presente expediente, mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, y proceda a admitir el presente procedimiento de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, y se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba en el auto de fecha 02 de octubre del año 2024 (...)”.
Consta de nota de secretaría de fecha 17 de septiembre de 2025, que fue recibido procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el expediente (f. 227).
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior Segundo, dictó acto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes (f. 228).
Consta de nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2025 (f. 260), que la representante legal de la parte accionada abogada MARÍA D´ JESUS consigno escrito de oposición y otras solicitudes el cual obra de los folios 251 al 259. Y en fecha 04 de noviembre de 2025, ratifico el escrito de oposición y contestación (f. 261).
En fecha 05 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte actora solicita que por cuanto la parte accionada dio contestación a la presente demanda de forma extemporánea, se dicte sentencia de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 262).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado dejó asentado que visto que las actuaciones posteriores a la fecha 02 de octubre de 2024, quedaron sin efecto, este Juzgado para resolver lo peticionado abre la articulación probatoria de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas en la presente causa (vto folio 263).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, la actora solicitó que se declarara la extemporaneidad del escrito consignado por el accionado en fecha 31 de octubre de 2025, y ratificó las pruebas consignadas anticipadamente, solicitó indexación o corrección monetaria además de intereses de mora constitucionalmente establecidos desde la fecha 21-06-2024; según auto emanado por este Tribunal y que riela en el folio 85 y su vuelto (f. 265).
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó un auto en el cual señaló que el día 08 de agosto de 2025, venció el lapso para que la intimada pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa y que del lapso para promover, admitir y evacuar las pruebas, han transcurrido seis días de despacho, faltando por transcurrir dos días de despacho.
En fecha 01 de diciembre de 2025, el tribunal dicta autos admitiendo las pruebas de la parte actora.
Consta de nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 272), que la parte intimada consignó escrito de pruebas (fs. 270 al 271) y en fecha 03 de diciembre de 2025, admitió las pruebas de informe y remitió los oficios respectivos (f. 273).
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2025, la parte intimada solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda (fs. 275 al 278).
Consta de nota de secretaría de fecha 08 de enero de 2026, que este Juzgado recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas solicitadas en el oficio Nº 543-2025 (f. 307) las cuales rielan a los folios 280 al 306.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
 Señala que esta causa versa con la ocasión de la interposición del libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales contra la empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, representada por su presidente WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, identificados en autos, por vía judicial, elaborando los escritos, solicitudes, diligencias, como también las audiencias realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, así como el Tribunal Primero Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
 Que el día 20 de septiembre de 2022, se introduce escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (URDD); se admitió, y el 10/10/2022, dándose apertura a la Audiencia Preliminar el día 04/11/2022, siendo que la parte demandada no se presentó en dicha audiencia se declaró la admisión de hechos, la parte demandante consignó el escrito de pruebas con sus anexos, por lo que, la Juez pasó a realizar su Sentencia el día 11/11/2022; declarándola el Tribunal de la causa Parcialmente Con Lugar, la cual fue apelada en fecha 14/11/2022, dándose entrada al Tribunal el día 25/11/2022, bajo el Nº LP21-R-2022-000008, audiencia de apelación, realizada el día 30/01/2023, en el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, oyéndose dispositivo ese mismo día y sentencia definitiva Nº 003, el día 06/02/2023, declarada CON LUGAR, modificando así la sentencia primaria, remitiéndose este expediente como asunto principal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, declarando sentencia firme el día 15/02/2023, donde este Juzgado ordena experticia para el cálculo de interés de Mora e Indexación de los Conceptos pretendidos. Se condena en costas a la parte demandada.
 Capitulo II. Del derecho que se pretende: Que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor.
 Que en virtud del orden público de las normas laborales, el quatum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
 Que siendo así se encontraría legitimados para reclamar jurídicamente el cobro de los honorarios profesionales como consecuencia de la condena en costas, dado el carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional.
 Que lo expuesto jurisprudencialmente y concatenado con las normas jurídicas, el fundamento esencial que ampara lo versado en la máxima referencial como lo constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como presento lo correspondiente al monto de honorarios profesionales, teniendo como base el tabulador según la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del21/09/2023, la cual está tabulada en dólares de los Estado Unidos de América, que como moneda de cuenta o moneda de cálculo en el que versa su tabulador y en donde la exposición de motivos preciso el porqué de tal requerimiento para realizarlo o aun así, como moneda de pago, donde puede darse su liberación de las costas presentadas a continuación por cada acción ejercida por los letrados del derecho en esta causa.
 Capitulo III. Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los cuales son de carácter irrenunciables los derechos laborales, los cuales guardan importancia los servicios profesionales encomendados y tutelados.
 Que el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales pasan por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el que el trabajador no sufrago gasto alguno del procedimiento llevado a cabo por este Tribunal, con las capacidades, actitudes y aptitudes de los abogados pertenecientes a la parte actora, ni honorarios debido a la situación de desempleo y de salud que aqueja al demandante, pues ha sido el abogado de la parte demandante quien ha financiado al cliente para que pudiera hacer valer su derecho frente a la sociedad mercantil aquí demandada, cuyo comportamiento contra su ex trabajador fue inhumano, discriminatorio, dado que esta empresa se aprovechó del desconocimiento en materia legal que por justicia poseen todos los trabajadores.
 Que señala en detalle las actuaciones realizadas a lo largo de la causa con los montos expresados en dólares de los Estados Unidos de América según tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República de Venezuela como moneda de cuenta o moneda de cálculo a efectos del cómputo necesario para indicarle al Juez los montos de esta intimación.
 Que la suma total de las actuaciones pormenorizadas causan honorarios profesionales según la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, alcanzando la totalidad de cuatro mil cuatrocientos setenta dólares de los estados unidos de américa (4.470,00 USD), como moneda de cuenta o de cálculo, que al día de hoy 09/11/2023, de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela Bs, 35,24 por Dólar de los Estado Unidos de América, representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 157.522,80).
 CAPITULO IV. PETITORIO. Que por todos los motivos de hecho y derecho mencionados da pie para peticionar: Primero: Estimo e Intimo Honorarios Profesionales como en efecto hago a la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A.; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, para que en nombre de su representada convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.470,00USD) como moneda de cuenta o de cálculo, según exposición de motivos del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del 21/09/2023, Tabulador según la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, que al día de hoy 09/11/2023, representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.522,80).Que expresa la demanda en Unidades Tributarias en DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (17.502.53 U.T.). Segundo: Que solicita sea aplicado los intereses de mora e indexación desde la fecha de consignación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las costas procesales, honorarios profesionales que demanda.
 Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales se advierte que el lapso para que la intimada pagar la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente venció el 8 de agosto de 2025, por lo que, la contestación consignada en fecha 31 de octubre de 2025, fue extemporánea por tardía.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, consigno pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de diciembre de 2025 (véase folio 269) las cuales conforman el expediente signado LP21-L-2022-00000020, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y son del siguiente tenor:
1.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental redacción de poder especial para el trabajador (folios 116 al 118).
2.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental escrito libelar por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (fs. 97 al 115), estimada en 300 $ USD de los Estados Unidos.
3.-Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental acta de audiencia preliminar (f. 119), estimada en 600 $ USD de los Estados Unidos.
4.-Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental escrito de promoción de pruebas y anexos (fs. 120 al 125), estimada en 180 $ USD de los Estados Unidos.
5.-Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental escrito de apelación de sentencia de Primera Instancia (f. 127)¸ estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
6.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental acta de audiencia oral y pública de apelación concluida, ASUNTO LP21-R-2022-000008, en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 128 al 129), estimada en 600 $ USD de los Estados Unidos.

7.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental escrito de solicitud de nombramiento de nuevo experto de fecha 04/04/2023 (f.131), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
8.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental escrito de solicitud de nombramiento de nuevo experto de fecha 05/05/2023 (f. 133), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
9.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia de consignación de copias fosfáticas para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa (f. 135), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
10.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental oficio para experticia complementaria del fallo (f. 137), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
11.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental oficio de envió para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa (f. 138).
12.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia solicitud de aclaratoria experticia por incompleta (fs. 139 al 143), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
13.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia consignando copias de la causa (f. 145), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
14.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia solicitando ejecución voluntaria (f. 147), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos.
15.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia de ejecución forzosa (fs. 149 al 151).
16.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia solicitud de reproducción audiovisual al Tribunal Superior (f. 153).
17.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia solicitud de rectificación del monto para la experticia del articulo 185 Loptra y solicitud de revocatoria de solvencia laboral (fs.155 al 157).
18.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental diligencia de recepción de la reproducción de la audiencia de apelación (f. 159).
19.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental solicitud de rectificación del monto de experticia (f. 161 al 163).
20.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental solicitud por falta de experticia (f. 166).
21.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental solicitud de aclaratoria y el retardo de la aplicación de la experticia (f. 167 al 170).
22.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental solicitud de ejecución forzosa de embargo (f. 174 al 175).
23.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental orden de ejecución forzosa de la sentencia
24.- Revisión y seguimiento mensual del expediente en un lapso de 12 meses y 6 dias, para un total de 2.340 $ USD de los Estados Unidos de América.
Con referencia a las instrumentales supra señaladas, como ya se dijo, son las actuaciones que conforman el expediente signado LP21-L-2022-00000020, asunto LP21-R-2022-000008, que se sustanció por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Tribunal en consecuencia, este Tribunal vista las referidas actuaciones y analizadas las mismas, les otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que las referidas actuaciones fueron realizada en el expediente por el profesional del derecho abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO, quien era el apoderado judicial del ciudadano JOSE BELTRAN PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.966, en el juicio de Cobro por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual inicio en fecha 20 de septiembre de 2022. Y ASI SE DECLARA.

3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas la abogada MARIA GABRIELA D’ JESUS TORRES, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, reformados sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por su presidente WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.279.763, según consta de poder apud acta que riela al folio 235, promovió en fecha 02 de diciembre de 2025, pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de diciembre de 2025, y son del siguiente tenor:
PRUEBA DE INFORME:
Primero y Segundo : De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que remitiere copias certificadas del expediente LP21-2022-000020, demandante José Beltrán Peña Fernández , demandada: Pavimentadora Onica S.A., remitiendo dicha solicitud este Juzgado mediante oficio Nº 543-2025, de fecha 03 de diciembre de 2025, y en fecha 08 de enero de 2026, se recibieron las copias certificadas solicitadas y que son del siguiente tenor:
1.- Copia certificada de la sentencia definitiva por admisión de hechos de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con referencia a la presente instrumental, se observa que es uno de los actos decisorios del proceso sustanciado por ante el Circuito Laboral, es una prueba trasladada, la cual conserva su eficacia; en tal sentido la prueba trasladada es definida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano (pag. 370, 371):
“La prueba trasladada se refiere a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada ni la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso”.

Palmariamente, empleando las palabras del autor Rodrigo Rivera Morales, como requisitos para promover la prueba traslada, se tiene que las partes coincidan en ambos procesos, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de abril del 2013, por la Sala Constitucional, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expone sobre la prueba trasladada, lo Siguiente

“Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios...”.

En cuanto a la copia certificada del expediente LP21-2022-000020, demandante José Beltrán Peña Fernández , demandada: Pavimentadora Onica S.A, motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a un Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Este Juzgado comparte el criterio que por tratarse de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal primero Superior del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dictada 06 de febrero de 2023. Con referencia a la presente instrumental, se observa que es uno de los actos decisorios del proceso sustanciado por ante el Circuito Laboral, es una prueba trasladada, la cual conserva su eficacia; y, por tratarse de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada de la experticia contable realizada por el Banco Central de Venezuela, agregada a los autos de la referida causa el 30 de octubre de 2023, cuyo monto es por la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 271.464,62). Con referencia a la presente instrumental, se observa que es uno de los actos decisorios del proceso sustanciado por ante el Circuito Laboral, es una prueba trasladada, la cual conserva su eficacia; y, por tratarse de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia certificada del auto de cumplimiento voluntario dictado por el respectivo Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2023, fijando el cumplimiento en la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 271.464,62). Con referencia a la presente instrumental, se observa que es uno de los actos decisorios del proceso sustanciado por ante el Circuito Laboral, es una prueba trasladada, la cual conserva su eficacia; y, por tratarse de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

Conforme lo deja ver la norma especial transcrita al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta, bajo examen, como ya se dijo supra es de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria de costas, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En el caso subiudice se está sustanciando una estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria de costas, en el juicio sustanciado y decidido en los expedientes signados asunto principal LP21-L-2022-00000020 y asunto LP21-R-2022-000008, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Primero Superior del Trabajo ambos de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual, se condenó en costas de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demandado Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A; señalando las actuaciones que realizó en dicha causa a saber:
1.- Redacción de poder especial para el trabajador (folios 116 al 118); 2.- Escrito libelar por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (fs. 97 al 115), estimada en 300 $ USD de los Estados Unidos; 3.-Acta de audiencia preliminar (f. 119), estimada en 600 $ USD de los Estados Unidos; 4.-Escrito de promoción de pruebas y anexos (fs. 120 al 125), estimada en 180 $ USD de los Estados Unidos; 5. Escrito de apelación de sentencia de Primera Instancia (f. 127)¸ estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 6.- Acta de audiencia oral y pública de apelación concluida, ASUNTO LP21-R-2022-000008, en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 128 al 129), estimada en 600 $ USD de los Estados Unidos; 7.- Escrito de solicitud de nombramiento de nuevo experto de fecha 04/04/2023 (f.131), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 8.- Escrito de solicitud de nombramiento de nuevo experto de fecha 05/05/2023 (f. 133), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 9.- Diligencia de consignación de copias fosfáticas para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa (f. 135), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 10.- Oficio para experticia complementaria del fallo (f. 137), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 11.- Oficio de envió para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa (f. 138); 12.- Diligencia solicitud de aclaratoria experticia por incompleta (fs. 139 al 143), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 13.- Documental diligencia consignando copias de la causa (f. 145), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 14.- Diligencia solicitando ejecución voluntaria (f. 147), estimada en 30 $ USD de los Estados Unidos; 15.- Diligencia de ejecución forzosa (fs. 149 al 151); 16.- Diligencia solicitud de reproducción audiovisual al Tribunal Superior (f. 153); 17.- Diligencia solicitud de rectificación del monto para la experticia del articulo 185 Loptra y solicitud de revocatoria de solvencia laboral (fs.155 al 157); 18.- Diligencia de recepción de la reproducción de la audiencia de apelación (f. 159); 19.- Solicitud de rectificación del monto de experticia (f. 161 al 163); 20.- Solicitud por falta de experticia (f. 166); 21.- Solicitud de aclaratoria y el retardo de la aplicación de la experticia (f. 167 al 170). 22.- Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental solicitud de ejecución forzosa de embargo (f. 174 al 175); 23.- Orden de ejecución forzosa de la sentencia y 24.- Revisión y seguimiento mensual del expediente en un lapso de 12 meses y 6 días, para un total de 2.340 $ USD de los Estados Unidos de América. Y la parte intimada, aportó prueba de informes contentivos en: 1.- Copia certificada de la sentencia definitiva por admisión de hechos de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida;
2.- Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal primero Superior del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dictada 06 de febrero de 2023; 3.- Copia certificada de la experticia contable realizada por el Banco Central de Venezuela, agregada a los autos de la referida causa el 30 de octubre de 2023, cuyo monto es por la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 271.464,62) y 4.- Copia certificada del auto de cumplimiento voluntario dictado por el respectivo Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2023, fijando el cumplimiento en la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 271.464,62), a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio.
En este contexto, tenemos que los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Así pues, con base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que, por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden. De igual manera se puntualiza, que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las actuaciones realizadas por ante el asunto principal LP21-L-2022-00000020 y asunto LP21-R-2022-000008, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Primero Superior del Trabajo ambos de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida quedando evidenciado con dichas pruebas que el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuó en el juicio señalado, representando al ciudadano JOSE BELTRAN PEÑA FERNANDEZ, en el juicio de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando así, evidenciada la relación del intimante y del intimado, y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce se considera ajustada a derecho; por lo que lleva a este Juzgador a la firme convicción del derecho a cobrar sus honorarios profesionales derivadas de las costas procesales.
Ahora bien, dentro de este contexto, cabe destacar que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”; así tenemos que, las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial. Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.
Es menester, traer a colación que la Sala Civil reitera el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige que el legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, siendo imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas. Por otra parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”; es palmario que, la Ley de Abogados y su Reglamento, atribuyó a los profesionales del dere4cho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio; es de resaltar que, que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Asimismo, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal”.

En tal sentido, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo lo cual denota la voluntad del Legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto. Y es que el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios ya que haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal.

Por otra parte, es necesario analizar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

En efecto, la reclamación de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, las cuales (costas) no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste” (Resaltado añadido)

En concatenación con el criterio supra transcrito parcialmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, expediente Nº 2002-0025, preciso:
“... Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria. El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal, y en cuanto a la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales específicamente del auto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (véase el folio 305), al cual se le otorgó pleno valor probatorio y el mismo estableció:
“... se le concede a la parte demandada tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto exclusive, para que dé cumplimiento voluntario al fallo citado, que genera la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62); en el entendido que fenecido dicho lapso sin que conste pago alguno se procederá conforme a lo previsto en el articulo 185 ejusdem, en sujeción a lo ordenado en las Sentencias supra indicadas. Y así se establece...”.

Advirtiéndose de los supra señalado que el monto al que fue condenado a pagar el demandado en la causa primigenia que dio origen a esta acción fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62); la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, al señalar que es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria, de allí que el valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
En el caso de marras, como ya se dijo el demandado en el asunto principal LP21-L-2022-00000020 y asunto LP21-R-2022-000008, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Primero Superior del Trabajo ambos de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se condenó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62), y sobre el referido monto es que se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es menester, que el pago de dichos honorarios derivados por la condenatoria de costas, serán estipulados en bolívares, en acatamiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo.
Por otro lado, este Jurisdicente en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, y por cuanto la parte actora solicitó en libelo de demanda la indexación de los honorarios profesionales; este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-05-2005, la cual dictaminó lo siguiente:

“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L, contra Lomas Terrebella, C.A. y otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la demanda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que procesa el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del procedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre del 2003, caso: O.G.V. y otros c/M.F.G. y P.F.G.). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarare que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidad debida por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

Al respecto, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales y aplicados los mismos al caso de autos, quien sentencia considera que ciertamente el pedimento de indexación de honorarios profesionales efectuado en el libelo de la demanda debe prosperar en derecho al igual que los intereses de mora los mismos serán calculados desde la interposición de la presente demanda, es decir, desde el día 09 de noviembre de 2023, fecha en que fue interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, en consecuencia, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la condena declarada por este Tribunal, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva de este fallo, igualmente se acuerda los intereses de mora, tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo, de conformidad a la Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 00305 y 0112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1º de noviembre de 2018, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, este Tribunal deja a salvo el derecho de la parte intimada de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

En virtud de lo antes expuestos y como quiera que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiendo observado que efectivamente se desarrollaron actividades producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que al abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, le asiste el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales derivados de la costas, los cuales no deben exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y no la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.470,00 USD), como moneda de cuenta que al cambio del día de la interposición de la demanda correspondía a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 157.522,80), de modo que debe declararse en la dispositiva del fallo PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las costas, en la presente demandada, con su correspondiente indexación, e intereses de mora (que serán calculados en la fase ejecutiva), con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cuál va hacer el monto definitivo a cancelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas procesales, intentada por la parte intimante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.925, contra la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo en N° 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A; representada por su presidente ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.279.763. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara PARCIALMENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de costas procesales al abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.925, causados en el asunto principal LP21-L-2022-00000020 y asunto LP21-R-2022-000008, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Primero Superior del Trabajo ambos de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se condenó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62), y sobre el referido monto es que se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; cantidad que será determinada en la fase ejecutiva y será cancelada en bolívares en acatamiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN monetaria del monto de la condena, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo con un solo experto, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09 de noviembre de 2023, fecha en que fue interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; igualmente se acuerda los intereses de mora, tomando en consideración la tasa pasiva, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo, de conformidad a la Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 00305 y 0112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1º de noviembre de 2018, respectivamente, lo cual se harán en la etapa ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto al derecho de retasa la parte intimada, le corresponderá o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud de que el intimante actuó en su propio nombre e intereses, ya que quienes ejercen la profesión de abogados en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ;

SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00PM). Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la parte actora abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, quien actúa en su propio nombre y representación, teléfono 04147437860 y correo electrónico lumasul19@gmail.com y la otra a la parte intimada Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A., con tlf. 04143610175, correo electrónico pavonica@hotmail.com y/o a través de sus apoderadas judiciales abogadas BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D´ JESUS TORRES, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste, hoy, 27 de febrero del año 2.026.



ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL