JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 8947

PARTE QUERELLANTE:ILSE MARGARITA MOLINA, BLANCA GLAFIRA SÁNCHEZ DE MORALES, MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.445, V-4.472.119, V-10.629.489, V-12.096.981 y V-20.831.473, respectivamente, domiciliadas la primera y segunda en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, y los tres siguientes en Los Teques Estado Miranda y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.231, con domicilio procesal en la carrera cuarta, sector el Llano, casa Nro. 4-98, frente al estacionamiento del IPASME Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE QUERELLADA:EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.486.961, domiciliada en la carrera 2, calle Los Chacón, casa Nro. 7, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.296.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folios 1 al 122), se recibió la demanda con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos ILSE MARGARITA MOLINA, BLANCA GLAFIRA SÁNCHEZ DE MORALES, MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL, representados por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO, ya identificados, quien manifestó que sus representados son propietarios y poseedores de cinco (5) de las siete (7) viviendas, ubicadas en una calle ciega y privada, denominada calle Los Chacón, ubicada en el sector Vista Alegre de la parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de los documentos que anexó; que dicha calle fue construida hace más de 20 años por los propietarios de las 7 viviendas que allí se encuentran, para permitir el acceso de vehículos a sus hogares, ya que el vendedor de las parcelas dejó un metro de ancho por todo el largo del terreno para garantizar la entrada de cada parcela, lo que denominaron vereda Los Chacón. De esta manera los propietarios dejaron un espacio en su frente sin construir, aproximadamente quince metros cuadrados (15 mts 2) en el frente de cada terreno, es decir un metros y medio (1,5 mts) por diez metros (10 mts) de ancho de cada parcela, que sumados al metro de vereda o camino, constituyen una entrada y salida más amplia, creando así la calle Los Chacón.

Asimismo, para encerrar toda la propiedad, hace más de veinte (20) años, construyeron una pared a quince centímetros del límite del lindero, es decir, dentro de su propiedad, para separar la urbanización de los solares colindantes y en la entrada colocaron un portón de hierro para mayor seguridad.

Alegan, que en fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano Edgar Omar Montoya, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.020, vendió a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRÍA CONTRERAS, identificada en autos, un solar, cambiando de manera arbitraria los linderos, de lo cual anexó documento para su evidencia. Que dicha ciudadana comenzó a construir una obra y, en febrero de 2018 de forma arbitraria y unilateral, derribó, demolió y despojó de parte de la pared propiedad de sus representados.

Expresó que a partir de ese momento comenzaron una serie de actos perturbatorios de paz, posesión, pues sin permiso de la mayoría de los propietarios, abren y cierran el portón de acceso de la entrada principal de la calle Los Chacón, al punto de demostrarlo cada vez que ingresa camiones con material de construcción, obreros y herramientas. Dichos actos han ocurrido sin la autorización de los propietarios, siendo despojados de la pared que con esfuerzo construyeron y han poseído desde hace más de veinte años, quitándoles violentamente la posesión de la misma, la mera tenencia, los privaron de la posesión real y efectiva y ese hecho sustituyó a quién lo ejecutó en la posesión o en la mera tenencia de la cosa ya que quien derribó la pared usa el portón, la vereda y el espacio donde se encontraba la misma. Anexó al escrito como medios de pruebas, inspecciones extrajudiciales, planos, decretos, acta de paralización de trabajos de construcción, justificativos de testigos.

Por las razones antes expuestas ocurrió para demandar formalmente por querella interdictal de amparo por perturbación a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRÍA CONTRERAS, identificada en autos.

Fundamentó la demanda en base de lo dispuesto por los artículos 782, 783 y siguientes del Código Civil Venezolano y 700, 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT).

En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folios 124 al 125), este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y decretó el amparo provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para mantener en posesión a los ciudadanos ILSE MARGARITA MOLINA, BLANCA GLAFIRA SÁNCHEZ DE MORALES, MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL, ya identificados, y prohibir a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS también ya identificada, a realizar actos de perturbación, para lo cual fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la controversia; asimismo, una vez practicado el decreto ordenó citar a la querellada para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos practicada la citación, para que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos.

En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 135 y 136), obra agregada acta mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la calle ciega y privada denominada calle Los Chacón, ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y dio cumplimiento al decreto de amparo provisional, ordenando el cese de los actos perturbatorios realizados por la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRÍA CONTRERAS, identificada en autos.

CITACIÓN

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 141), obra agregada acta suscrita por la secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS REALIZADOR POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 142 al 147), se recibió escrito de alegatos presentado por la ciudadana Edith Dayana Echeverría Contreras, asistida por el abogado Abdón Sánchez Noguera, ya identificados, mediante el cual Impugnó las copias fotostáticas del presunto poder que anexaron a la querella, que obran a los folios 6 al 8 y a los folios 57 al 59 del expediente, el poder apud acta que aparece agregado al folio 62 del expediente, como parte de una actuación extrajudicial, por cuanto el poder apud acta solo puede otorgarse para actuar “en el juicio contenido en el expediente correspondiente” y la actuación en la cual fue otorgado dicho poder apud acta no es un juicio, es una actuación extrajudicial. De la misma manera de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples consignadas como anexos “C”, “D”, “E”, “F” y “G” de la querella alegando la falta de cualidad de la persona que se atribuye la cualidad de apoderada de los querellantes, al no estar acreditada tal representación mediante poder contenido en documento autentico, Impugnó la copia del plano producido junto con la querella y que obra al folio 52, por tratarse de un documento privado y no reflejar la situación real y total del levantamiento a que el mismo se refiere, impugnó la copia de la fotografía que obra al folio 53.

Alegó la falta de cualidad e interés de los codemandantes Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel, para proponer la querella, pues no son los propietarios legítimos de los inmuebles cuya propiedad se atribuyen, ya que esos tres inmuebles se encuentran en posesión del ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero, quién al realizar la venta de los inmuebles a dichos codemandados, se reservó el usufructo.

Alegó que los querellantes, no han demostrado la ocurrencia del despojo, la cual no pueden hacer si no identifican el objeto del mismo, y que si se tratare de una perturbación la demostración es de la ocurrencia de la misma, con igual exigencia en cuanto a la identificación plena del objeto de la perturbación, por lo que esgrimió que tal razón es suficiente para cualquier medida interdíctal, preventiva o ejecutiva que prive a los ciudadanos de su uso, deba ser revocada en forma inmediata o en su defecto en la definitiva.

Alegó ser falsas las afirmaciones hechas por los querellantes, pues que en ninguno de los documentos que contienen las ventas hechas por el causante José Juan Chacón ni en las ventas posteriores contienen mención alguna a la cesión de terreno de un metro de ancho por todo lo largo del terreno para garantizar la entrada. Afirmando que tal calle, no es propiedad privada, ni de los querellantes, ni de los propietarios de las viviendas ubicadas a cualquiera de los costados de la referida calle Los Chacón, ni de ninguna persona en particular, siendo la calle Los Chacón una vía pública, que no aparece reflejada como propiedad privada en ningún documento y como tal, constituye un bien del dominio público.
Asimismo, manifestó que el paso y la entrada al terreno de su propiedad para la construcción de la vivienda por la denominada calle o vereda Los Chacón, no ha sido en forma arbitraria, ni violenta, ni contra la voluntad de sus propietarios, pues seis de ellos, María Auxiliadora, Mauro José, Mariela, Cira Rosa, José Enrique y José Luis Chacón Guerrero, le otorgaron derecho de paso para entrar y salir por la calle o vereda Chacón, que está ubicada al margen derecho de la carrera 2, sector Vista Alegre, El Llano Tovar, estado Bolivariano de Mérida, de la cual acompañó como anexo.

Rechazó y negó que la pared que se encuentra en el lindero del frente del terreno de su propiedad, fuera construida por ninguna comunidad o urbanización y menos que los demandantes tuvieran participación alguna en tal construcción y alegó expresamente que ese trozo de pared, en una extensión de 11 metros en la colindancia de su propiedad con la calle Los Chacón, como reza el título de adquisición, que se encontraba al frente de la propiedad actual de la señora María Auxiliadora Chacón Guerrero, fue construida por el señor José Luis Chacón Guerrero, quién adquirió el lote originalmente por compra a su padre, estando ubicado el terreno sobre el cual ha proyectado la construcción de la vivienda, en la calle o vereda Juan Chacón, que colinda al; FONDO: en una extensión de once metros (11 Mts) con terreno del vendedor Edgar Omar Montoya, encerrado por su linderos por paredes de bloques.

Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones hecha por los querellantes cuando hacen mención a que fueron despojados violentamente de la posesión real y efectiva de la pared y de la toma del espacio y de las adyacencias de la misma, así como de la supuesta perturbación a la paz de la posesión y que el portón que da acceso a la entrada principal de la calle Los Chacón siempre está abierto al público y es en la noche cuando lo cierran para la protección de los vecinos.
Agregó, que de la narrativa de los hechos que califica un despojo de la posesión, la pretensión no puede ser otra que el de la restitución de la posesión, restitución de la pared, de la vereda, del espacio donde se encontraba la pared derribada, del portón y de la calle.

Por último, impugnó las inspecciones judiciales practicadas por los tribunales de municipio, en la sede del Concejo Municipal y en la oficina de Registro Público del municipio Tovar, ya que en la primera se desvirtuó el objeto de la inspección para convertirla en una declaración de testigo y, en la segunda, no era el medio de prueba procedente para obtener la información requerida. Asimismo, en cuanto al decreto que pretenden hacer valer los querellantes, supuestamente dictado por el alcalde saliente, solicitó no se le de valor alguno, toda vez que al no aparecer en la gaceta municipal del municipio Tovar, no tiene aplicación, más cuando aún se decidió un asunto de interés particular como es revocar un permiso de construcción, sin que se le notificara de tal revocatoria y sin que existiera procedimiento previo que le permitiera ejercer sus derechos; de lo cual se reservó el derecho a denunciar el forjamiento de dicho Decreto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA(Folios 151 al 154)

1.Documental, Para probar la falta de cualidad e interés de los co demandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL promovió el valor y mérito de los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, por los cuales el señor Liberio Arcadio Chacón Guerrero, le vendió a los codemandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL.

2. Prueba deInformes: Para probar la intensión aviesa en alterar hechos esenciales a la demanda, solicitó oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, sobre cuántas y cuales notas marginales hay asentadas en el documento inserto bajo el Nro. 20, de fecha 15 de Abril de 1948, folio 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, que se refieran a ventas hechas por el ciudadano Juan Chacón, llamado también José Juan Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 694.711, con indicación del contenido de las mismas, remitiendo copia del asiento correspondiente al documento y sus notas marginales como medio de prueba complementario.

a. Para demostrar que el señor Juan Chacón, no destinó formalmente y mediante los documentos de ventas hechos a sus hijos, la faja de terreno de un metro que los querellantes afirman haber dejado para callejuela que hoy conforma la Calle Los Chacón, promovió el valor y mérito de los documentos de venta por los que dichos causantes hizo las ventas a sus hijos.
b. Para demostrar que las viviendas de los codemandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES y EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES que su padre Liberio Arcadio Chacón Guerrero, le transfirió la propiedad, se encuentran en régimen de condominio por tratarse de apartamentos en una edificación de dos plantas, promovió el valor y mérito de los documentos de venta correspondientes que fueron protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.

3.Inspección Judicial. Para probar que la calle Los Chacón es una vía urbana que cuenta con los servicios públicos de electricidad, asfaltado, alumbrado público y acueducto,la cual solicitó para que se practicara en la calle Los Chacón, entre carreras 1 y 2 del sector Vista Alegre, parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida

4.Documental.Para probar que el derecho de paso para la entrada y salida del terreno de su propiedad, para la construcción de la vivienda y para cuando la misma este construida por la denominada calle o vereda Chacón, promovió documento de fecha 15 de Noviembre de 2017, con sus firmas autógrafas que contienen la autorización concedidas por seis de los herederos del causante Juan Chacón, a saber MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO. Anexa en un folio utilizado marcado “A”.

5.Testimonial. Para probar la autenticidad del documento a que se refiere la promoción anterior y de las firmas que aparecen en el mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, quienes ratificaran el contenido y la firma de dicho documento.

6. Para probar la propiedad y posesión del trozo de pared en una extensión de once metros (11 MTS.), en la colindancia de su propiedad con la calle Chacón, promovió el original de la autorización que emitieron a su favor los ciudadanos María Auxiliadora Chacón Guerrero y Julio Emiro Pernía Vivas, en fecha 15 de Noviembre de 2017, con sus firmas autógrafas. Anexa en un folio utilizado marcado “B”.

7. Para probar la autenticidad del documento a que se refiere la promoción anterior promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO, MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO y JULIO EMIRO PERNÍA VIVAS, para que ratifiquen el contenido y firma de dicha autorización.

8.OTROS MEDIOS DE PRUEBA (DE LA QUERELLADA)

a.TESTIMONIO. Promovió el testimonio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, RICHARD ARMANDO BARILLAS, NORYMAR CONTRERAS, MERCEDES CHACÓN, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN, YOLLY E. CHACÓN, MARÍA GABRIELA CONTRERAS, ILDEMAN REINOZA ARAQUE, ROSA ELENA CHACÓN MONSALVE, CARMEN ELENA MONSALVE DE CHACÓN, YHEAN CARLOS REINOZA CHACÓN, CIRA ROSA CHACÓN GUERRERO, SARY MOLINA y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO.

b. DOCUMENTAL: Documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Octubre de 2017, Nro. 2017.652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

c.DOCUMENTAL: Promovió el documento original constituido por la comunicación (oficio s/n de fecha 11 de Enero de 2018), suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Tovar, en el cual da respuesta a la solicitud que dirigió a la Secretaria del Concejo Municipal de Tovar, para que se le expidiera copia del Decreto del Alcalde del municipio en el cual declaró la revocación del permiso de construcción que se le había otorgado.

d. DOCUMENTAL: Promovió el documento original que contiene la comunicación dirigida a la ciudadana Síndico Procurador del municipio Tovar, en la cual solicitó copia del acta de inspección elaborada por la Sindicatura al terreno de su propiedad ubicado en el sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar. Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

e.INFORME: Promovió la prueba de informe solicitó oficiar a la oficina del Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, si en el archivo llevado por dicha oficina, existen y se encuentran los documentos a que se refiere al acta de Inspección elaborada por la sindicatura en el terreno propiedad de la querellada ubicado en el sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

f. Documental. Promovió el documento original que contiene la solicitud formulada al Presidente del Concejo Municipal de Tovar, en la cual se solicitó la expedición de copia del informe presentado por el Síndico Procurador con respecto al caso del terreno de su propiedad.

g.Documental. Promovió los documentos originales que contienen la renovación del permiso de Construcción y Cartón indicativo del permiso de construcción para su colocación en el lugar de la obra, expedidos por el Director de Desarrollo Urbano de la alcaldía de Tovar.

h. Promovió copia del plano topográfico del terreno de su propiedad y del plano de planta acotada del proyecto de vivienda a construir en terreno de su propiedad, que se encuentran archivados en la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del municipio Tovar.

ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA QUERELLADA

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 178 y 179), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE(Folios 236 al 240).

1.- TESTIMONIALES:Promovió e hizo valer el Justificativo de Testigos anexo a la demanda marcada con la letra “O”, el cual obra al folio 122, para ratificar la declaración de los ciudadanos DAISY MARBELI ARELLANO MOLINA, MAX REINALDO QUINTANA CABRERA y OLIDES TOMÁS CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.269, V-6.294.291 y V-14.447.054

DOCUMENTALES
2.-Promovió documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017.

3.-Promovió documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017.

4.-Promovió, reprodujo e hizo valer el decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017), emitido el 08 de Diciembre de 2017.

5.-Promovió, reprodujo e hizo valer la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha doce (12) de Marzo de 2004, bajo el Nro. 307, Folio 32 al 35, Tomo 7, Trimestre 1ro., Protocolo 1ro.

6.-INSPECCIÓN JUDICIAL, en la calle Los Chacón, del sector Vista Alegre, parroquia El Llano del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

7.- Promovió, reprodujo e hizo valer la copia fotostática simple del oficio emitido por la Alcaldía del municipio Tovar y recibido por el Registro Inmobiliario el 15/01/2018, en el que remite copia simple del Decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017).

8.-Promovió el valor jurídico, como documento público, no desvirtuado del contenido de la inspección extrajudicial marcada con la letra “J” realizada en la oficina de Registro Público del municipio Tovar.

9- Promovió el contenido de la inspección extrajudicial marcada con la letra “L” realizada en la oficina de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.

10-Promovió el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la oficina de Sindicatura Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.

11- Promovió el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la oficina del Concejo Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.

12- Promovió yratificó el contenido de la inspección extrajudicial realizada en el Despacho del alcalde del municipio Tovar.

13-Promovió yratificó el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la vereda Los Chacón, ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano del municipio Tovar.

14.-INFORME, solicitó oficiar a la oficina del Concejo Municipal de la alcaldía del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, la existencia y estatus del Decreto Nro. D.A.B.M.T 136 (2017), emitido en fecha 08 de Diciembre de 2017, a través del cual el alcalde Yván Puliti, deja sin efecto el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía.

15.-INFORME, solicitó oficiar a la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, si en los libros de registro y cuaderno de comprobantes donde se encuentra registrados los documentos de fecha 25 de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 2017-652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro de Folio Real del año 2017 y, documento de fecha 24 de Octubre de 2017, bajo el Nro. 2017-652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017, contienen los requisitos y anexos necesarios para realizar cambio de linderos a un inmueble (acta de mesura, levantamiento topográfico, permisos municipales y demás documentos).

16.-INFORME, solicitó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sede en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, el estatus de la investigación relacionada con denuncia realizada por la omisión de la publicación del Decreto Nro. Nro. D.A.B.M.T 136 (2017), emitido en fecha 08 de Diciembre de 2017, a través del cual el alcalde Yván Puliti, deja sin efecto el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía por cuanto no llena los requisitos básicos indispensables para autorizar la construcción sobre el mismo, por no tener entrada ni salida ya que es el solar de una casa cuyo frente se encuentra en otra calle, y declara que la calle Los Chacón es una calle privada y si existe alguna investigación relacionada con daños a la propiedad en la calle Los Chacón.

17.-Promovió la confesión de la parte querellada, que reconoce que tumbó la pared que poseen legítimamente desde hace años los querellantes configurando eso en un hecho grave de perturbación a la posesión.

ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 255 y 256), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la impugnación a que hizo referencia, el Tribunal acordó pronunciarse sobre el mismo en la sentencia definitiva

ALEGATOS

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 307 al 313), la abogada María Eugenia Arellano plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019) (folios 314 al 321), el abogado Abdón Sánchez Noguera apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos.


PUNTO PREVIO
De la Impugnación de los Documentos y Falta de Cualidad e Interés

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 142 al 154), se recibió escrito de alegatos presentado por la ciudadana Edith Dayana Echeverría Contreras, asistida por el abogado Abdón Sánchez Noguera, identificados en autos, impugnó los documentos relativos a la representación de los demandantes, es decir las copias fotostáticas del presunto poder que anexaron a la querella, a los folios 06 al 08 y 57 al 59. Igualmente impugnó el Poder Apud Acta que aparece agregado al folio 62.

Con respecto a la presente impugnación, la parte querellante en fecha 17 de enero de 2019 (folio 234) reprodujo e hizo valer en originales los poderes otorgados ante la Notaria pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias S.A Los Altos del estado Miranda.Validando así los poderes consignados en el juicio, subsanando el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante la presentación delos originales de talesinstrumentos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación.

Con respecto a la impugnación del Poder Apud Acta que obra al folio 62, este Tribunal evidencia que el mismo corresponde a la inspección extrajudicial realizada en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 54 al 116), el cual tiene valor para dicha actuación, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente se debe declarar improcedente las impugnaciones realizadas a los documentos señalados.

De igual manera la accionada impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad anexos con la demanda marcados con los literales “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; con los que pretenden los querellantes probar la cualidad de propietarios, como consecuencia de ello alega la falta de cualidad que se atribuye la apoderada de los querellantes, al no estar acreditada tal representación mediante poder contenido en documento autentico, debiendo desestimarse la querella por tal razón.

Por otra parte impugnó la copia del plano producido junto con la querella que obra al folio 52, por tratarse de un documento privado y no reflejar la situación real y total del levantamiento a que el mismo se refiere, impugnó la copia de la fotografía que obra al folio 53.

En atención a la referida impugnación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
De modo similar se plantea sobre la impugnación, la reciente decisión de la Sala: Político-Administrativa en Sentencia N. º 1259 de fecha: 06-12-2018, que señala:
“…Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala)…”.
Cabe destacar que la parte querellante, en el escrito de fecha 17 de enero de 2019, que obra a los folios 234 al 240, a los fines de hacer valer las copias simples de los documentos públicos que fueron consignadas marcados con las letras C, D E, F y G, solicitó el cotejo de los mismos mediante inspección ocular en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea, no constando en autos que se haya practicado la misma, de ahí que este Despacho Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, no asigna ningún valor probatorio a las anteriores copias fotostáticas simples, que corren agregadas a los folios 12 al 38. De igual forma, las copias simples agregadas a los folios 52 y 53, quedan desechadas del presente proceso. Así se declara.
Sobre el alegato de la Falta de Cualidad e Interés de los co querellantes Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel, para proponer la querella, pues no son los propietarios legítimos de los inmuebles cuya propiedad se atribuyen, ya que esos tres inmuebles se encuentran en posesión del ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero, quién al realizar la venta de los inmueble a dichos codemandados, se reservó el usufructo.

Dada la importancia de resolver sobre la Falta de Cualidad alegada, la jurisprudencia ha sido conteste en criterio que determine el momento en que debe ser resuelta la legitimación activa y pasiva para intervenir en juicio en el que se cuestione la propiedad o la posesión; y en tanto la presente querella interdictal ha sido interpuesta con miras a que se amparase la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 638 dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Magistrado Luis Antonio Ortíz, se establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular de derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam (…)”.

Del anterior criterio jurisprudencial se deduce que, una vez opuesta la Falta de Cualidad activa o pasiva según correspondiese, el tribunal deberesolver sobre la misma, y cuando se trate de demostrar la propiedad o la posesión de determinado bien; el juez para determinar, con mayor veracidad los hechos alegados, debe basarse en los medios probatorios que acrediten lo alegado, por esta razón quien aquí decide resolverá en la motiva del presente fallo sobre la falta de cualidad de los co querellantes ciudadanos Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel. Así se establece.

ANALÍSIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA (Folios 151 al 154).

1.Documental, promovió el valor y mérito de los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, por los cuales el señor Liberio Arcadio Chacón Guerrero, le vendió a los codemandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL.
Del folio 18 al 38del expediente, corren agregadas copias simples de documentos de venta, en los cuales aparece que el ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero vende a los codemandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL de la siguiente manera:
• En fecha 04/09/2013, documento N° 2013.672, Asiento Registral 1, matrícula N° 379.12.19.1.1537, Libro del Folio Real del año 2013, el ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero vende un apartamento a la ciudadana MARIBEL CHACÓN ROSALES, y constituye usufructo.
• En fecha 04/09/2013, documento N° 2013.671, Asiento Registral 1, matrícula N° 379.12.19.1.1536, Libro del Folio Real del año 2013, el ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero vende un apartamento al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES,y constituye usufructo.
• En fecha 11/09/2013, documento N° 2013.713, Asiento Registral 1, matrícula N° 379.12.19.1.1557, Libro del Folio Real del año 2013, el ciudadano Liberio Arcadio Chacón Guerrero vende un lote de terreno y casa al ciudadano ELMER JHOEL RANGEL,y constituye usufructo.

El presente medio probatorio no se valora en virtud que fue objeto de impugnación, siendo declarada con lugar la misma, desechando del proceso estos instrumentos. Así se establece.-

2. Prueba de Informe: solicitó oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, sobre cuántas y cuales notas marginales hay asentadas en el documento inserto bajo el Nro. 20, de fecha 15 de Abril de 1948, folio 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, que se refieran a ventas hechas por el ciudadano Juan Chacón, también José Juan Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 694.711, con indicación del contenido de las mismas, remitiendo copia del asiento correspondiente al documento y sus notas marginales como medio de prueba complementario.
a.Para demostrar que el señor Juan Chacón, no destinó formalmente y mediante los documentos de ventas hechos a sus hijos, la faja de terreno de un metro que los querellantes afirman haber dejado para callejuela que hoy conforma la Calle Los Chacón, promovió el valor y mérito de los documentos de venta por los que dichos causantes hizo las ventas a sus hijos.
b.Para demostrar que las viviendas de los codemandantes MARIBEL CHACÓN ROSALES y EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES que su padre Liberio Arcadio Chacón Guerrero, le transfirió la propiedad, se encuentran en régimen de condominio por tratarse de apartamentos en una edificación de dos plantas, promovió el valor y mérito de los documentos de venta correspondientes que fueron protocolizadosen la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.
Al folio 190 del presente expediente corre agregado Oficio N° 378- de fecha 15 de enero de 2019, emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en el cual expuso que el documento Nro. 20, de fecha 15 de Abril de 1948, folio 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, presenta nueve (9) notas marginales, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas junto con sus documentos correspondientes a las mismas, estas son:

Primera Nota Marginal: de fecha 03-05-1968, documento N° 39. Tomo 1°, José Juan Chacón Molina vendió a José Cipriano Arellano una parte de lo que le correspondió por el presente título.

Segunda Nota Marginal: de fecha 19-06-1978, documento N° 121, Prot. 1°, Tomo 1°, Juan Chacón vendió a José Luis Chacón Guerrero una parte de lo que le correspondió por el presente título.

Tercera Nota Marginal: de fecha 23-04-1982, documento N° 13, Prot. 1°, Tomo 2°, Juan Chacón vendió a José Trinidad Chacón Guerrero una parte de lo allí descrito.

Cuarta Nota Marginal: de fecha 28-04-1982, documento N° 16, Prot. 1°, Tomo 2°, Juan Chacón vendió a José Enrique Chacón una parte de lo allí descrito.

Quinta Nota Marginal: de fecha 14-06-1982, documento N° 49, Prot. 1°, Tomo 2°, Juan Chacón vendió a Liberio Arcadio Chacón Guerrero una parte de lo descrito en ese documento.

Sexta Nota Marginal: de fecha 29-04-1983, documento N° 11, Prot. 1°, Tomo 1°, Juan Chacón vendió a Cira Rosa Chacón de Zerpa y otro una parte de lo que hubo en el N° 20 de este Tomo.

Séptima Nota Marginal: de fecha 31-07-1985, documento N° 33, Prot. 1°, Tomo 1°, José Juan Chacón Molina vendió a José Luis Chacón Guerrero una parte de lo descrito en el N° 20 de este Tomo.

Octava Nota Marginal: de fecha 05-01-1989, documento N° 2, Prot. 1°, Tomo 3°, José Juan Chacón Molina vendió a Mauro José Chacón una parte de lo descrito en el N° 20 de este Tomo.

Novena Nota Marginal: de fecha 18-05-1992, documento N° 21, Prot. 1°, Tomo 4°, Juan Chacón Molina vendió a Mariela Chacón de Reinoza el resto de lo descrito en el N° 20 de este Tomo, con reserva de usufructo.

El presente medio probatorio se valora como instrumento público por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, la existencia de un documento de venta realizada por el ciudadano Leonidas Rujano al ciudadano Juan Chacónsobre un lote de terreno, resaltando que en dicho documento no consta que haya existido la faja de terreno de un metro que los querellantes afirman haber dejado parala Calle Los Chacón.

En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

3.Inspección Judicial:Para probar que la calle Los Chacón es una vía urbana que cuenta con los servicios públicos de electricidad, asfaltado, alumbrado público y acueducto,la cual solicitó para que se practicara en la calle Los Chacón, entre carreras 1 y 2 del sector Vista Alegre, parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida

El presente medio de prueba no se valora por cuanto la inspección judicial se declaró desierta en fecha 25 de enero de 2019, tal como consta en el folio 293. Así se establece. -

4.Documental, promovió documento de fecha 15 de Noviembre de 2017, con sus firmas autógrafas que contienen la autorización concedidas por seis de los herederos del causante Juan Chacón, a saber MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO. Anexa en un folio utilizado marcado “A”.

Se deja constancia que el anexo “A” (Folio 155) hace referencia a la Autorización de fecha 04 de mayo del año 2018 ( y no a la fecha del 15-11-2017) en donde los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO, en su condición de herederos del causante JOSÉ JUAN CHACÓN GUERRERO, otorgaron autorización y permitieron el paso a la sobrina ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS para que la utilice para entrar y salir de la calle o vereda Chacón, que está ubicada bajando al margen derecho de la carrera dos, sector Vista Alegre, El Llano Tovar, estado Bolivariano de Mérida. La presente autorización está suscrita por firmas ilegibles de quienes autorizan.Fue objeto de impugnación en el escrito al folio 236, expresando que la parte demandada pretende probar con este documento privado que ella tiene derecho a perturbar la posesión sobre estos bienes calle, pared y portón, porque unos ciudadanos que según ella son herederos del vendedor del terreno le dan permiso para perturbar. Con respecto a este medio de prueba, será analizado y valorado junto con la ratificación de la misma que obra en autos alos folios 185 al 189. Así se declara.-

5.Testimonial. Para probar la autenticidad del documento a que se refiere la promoción anterior y de las firmas que aparecen en el mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, quienes ratificaran el contenido y la firma de dicho documento.
En cuanto a la Ratificación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, este tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la misma (folio 184).
En fecha 14 de enero de 2019, folios 185, 186, 187, 188, 189, se realizaron los actos de ratificaciones del contenido y firma de la autorización arriba descrita por los ciudadanos allí mencionados, en la cual se presentaron los ciudadanos MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO, MARIELA CHACÓN GUERRERO, CIRA ROSA CHACÓN DE ZERPA, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO respectivamente, sobre el contenido y firma del documento privado que obra agregado al folio 155 realizado en fecha 04/05/2018, mediante el cual ratificaron en todas y cada una de las partes del documento privado, reconociendo el contenido y la firma que aparece estampada.
Ahora bien, dicha ratificación tiene que ver con la autorización de fecha 04 de mayo de 2018, que obra inserta al folio 155, en la cual los mencionados ciudadanos autorizaron a la querellada para entrar y salir por la calle o vereda Chacón. La parte querellante impugnó la autorización señalada, ya que según sus dichos no son parte en el juicio. Dicha autorización fue ratificada en su contenido y firma en fecha 14 de enero de 2019, por los allí firmantes exceptuando a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACON GUERRERO, quien no se hizo presente en la oportunidad legal.
Cabe destacar que el documento privado al que se hace referencia,fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma, constando en los documentos registrados que los firmantes de la misma, ciudadanos JOSE ENRIQUE CHACÓN GUERRERO, (folios 199 al 201), MARIELA CHACÓN GUERRERO, (folios 209 al 212), MAURO JOSÉ CHACÓN GUERRERO (folios 217 al 220), son propietarios y colindantes de la calle Los Chacón, en vista que la ubicación y sus linderos coinciden con la ubicación de dicha calle. En cuanto a la impugnación de dicho documento se declara improcedente.En consecuencia se valora. Así se establece.-

6. Para probar la propiedad y posesión del trozo de pared en una extensión de once metros (11 MTS.), en la colindancia de su propiedad con la calle Chacón, promovió el original de la autorización que emitieron a su favor los ciudadanos María Auxiliadora Chacón Guerrero y Julio Emiro Pernía Vivas, en fecha 15 de Noviembre de 2017, con sus firmas autógrafas. Anexa en un folio utilizado marcado “B”.

Al folio 156 del expediente consta original de Autorización de fecha 15 de noviembre del año 2017 en donde la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO y JULIO EMIRO PERNIA VIVAS autorizan a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS para que derribe una pared que identifica lindero derecho de su propiedad tal y como se describe en el documento de propiedad original ubicado al final de la carrera 2, Vereda Los Chacones, Casa N° 1, Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, el cual de ahora en adelante servirá de entrada principal y salida de la vivienda a construir por la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS. La presente autorización está suscrita por firmas ilegibles de quienes autorizan.Fue impugnado al folio 236.

Se deja constancia que el anexo “B” (Folio 156) se refiere a la Autorización de fecha 15 de noviembre del año 2017 en donde los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO y JULIO EMIRO PERNIA VIVAS autorizaron a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS para que derribe una pared que identificalindero derecho de su propiedad ubicado al final de la carrera dos, Vereda Los Chacones, casa Nro 1 Parroquia El Llano Tovar, estado Bolivariano de Mérida. La presente autorización está suscrita por firmas ilegibles de quienes autorizan. Fue objeto de impugnación en el escrito al folio 236, expresando que los parientes de la querellada autorizan a demoler la pared que no es de su propiedad, siendo esa autorización un documento privado emanados de personas que no están facultados jurídicamente para autorizar demolición de ninguna pared, usurpando funciones del municipio. Con respecto a este medio de prueba, será analizado y valorado junto con la ratificación de la misma que obra en autos a los folios 232 y 233. Así se declara.-


7. Para probar la autenticidad del documento a que se refiere la promoción anterior promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO, MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO y JULIO EMIRO PERNÍA VIVAS, para que ratifiquen el contenido y firma de dicha autorización.

En fecha 17 de enero de 2019 (folios 232 y 233) se realizaron los actos de ratificación del contenido y firma de la autorización arriba descrita por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO y JULIO EMIRO PERNÍA VIVAS respectivamente, sobre el contenido y firma del documento privado que obra agregado al folio 156 realizado en fecha 15/11/2017, mediante el cual ratificaron en todas y cada una de las partes del documento privado, reconociendo el contenido y la firma que aparece estampada.
Ahora bien, dicha ratificación tiene que ver con la autorización de fecha 15 de noviembre del año 2017, que obra inserta al folio 156, en la cual los mencionados ciudadanos autorizaron a la querellada para que derribe una pared que identifica lindero derecho de su propiedad ubicado al final de la carrera dos, Vereda Los Chacones, casa Nro 1 Parroquia El Llano Tovar, estado Bolivariano de Mérida. La parte querellante impugnó la autorización señalada, expresando que los parientes de la querellada autorizan a demoler la pared que no es de su propiedad, siendo esa autorización un documento privado emanados de personas que no están facultados jurídicamente para autorizar demolición de ninguna pared, usurpando funciones del municipio. Dicha autorización fue ratificada en su contenido y firma en fecha 17 de enero de 2019, por los allí firmantes.
En cuanto a este documento privado (Autorización), fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma, quedando reconocido tal documento por los mencionados ciudadanos, quienes autorizaron a la querellada para que derribara una pared que identifica lindero derecho de su propiedad ubicado al final de la carrera dos, Vereda Los Chacones, casa Nro 1 Parroquia El Llano Tovar, estado Bolivariano de Mérida, En cuanto a la impugnación de dicho documento se declara improcedente. En consecuencia se le da valor probatorio. Así se establece.-

8.OTROS MEDIOS DE PRUEBA

a.TESTIMONIO. Promovió el testimonio de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO, RICHARD ARMANDO BARILLAS, NORYMAR CONTRERAS, MERCEDES CHACÓN, JOSÉ ENRIQUE CHACÓN, YOLLY E. CHACÓN, MARÍA GABRIELA CONTRERAS, ILDEMAN REINOZA ARAQUE, ROSA ELENA CHACÓN MONSALVE, CARMEN ELENA MONSALVE DE CHACÓN, YHEAN CARLOS REINOZA CHACÓN, CIRA ROSA CHACÓN GUERRERO, SARY MOLINA y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO.

En relación con los ciudadanos RICHARD ARMANDO BARILLAS, CIRA ROSA CHACÓN GUERRERO, SARY MOLINA y JOSÉ LUIS CHACÓN GUERRERO en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de hacerlos comparecer en juicio, por lo que fueron declarados desiertos. Así se establece.-

Enfechadieciocho(18)deabrildel añodosmildiecinueve (2019),(folios 261 y 262)rindió declaraciónlaciudadana MARÍA AUXILIADORA CHACÓN GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.941.823, de profesión ama de casa, domiciliada en la final de la carrera 2, Vista Alegre, Vereda Chacón, casa N°1, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si en el año 2004 cuando adquirió su vivienda que colinda con la calle Los Chacón ya existía la calle, la pared del lindero y el portón?. Contestó: Si.
SEGUNDA: Diga la testigo si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad con la demandada? Contestó: Si.
TERCERA: Diga la testigo cuál es su parentesco con la demandada? Contestó: Abuela.
CUARTA: Diga la testigo si tienen algún interés que la demandada gane el juicio? Contesto: a mí me da igual, la justicia es quien se encarga de decidir.
En este mismo acto la abogada demandante pidió desechar la presente declaración de la testigo por cuanto está incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser la abuela de la aquí querellada, se desestima dicho testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.-

Enfechadieciocho(18)deabrildel añodosmildiecinueve (2019),(folios 264 y 265)rindió declaraciónlaciudadana NURYMAR CONTRERAS CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.707.294, de profesión docente, domiciliada en la final de la carrera 2, Vista Alegre, Vereda Chacón, casa N°1, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si la casa donde vive tiene entrada por otra calle que no sea la calle Los Chacón?. Contestó: Si.
SEGUNDA: Diga la testigo si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad con la demandada? Contestó: Si.
TERCERA: Diga la testigo cuál es su parentesco? Contestó: tía materna.
CUARTA: Diga la testigo si tienen algún interés que la demandada gane el juicio? Contesto: interés en que no se prime la paz, que podamos vivir todos en sana convivencia y que ella pueda construir porque ella tiene su derecho.
En este mismo acto la abogada demandante pidió desechar la presente declaración de la testigo por cuanto está incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser la tía materna de la aquí querellada, se desestima dicho testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.Así se establece.-

Enfechaveintiuno(21)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 266 y 267)rindió declaraciónlaciudadana MERCEDES LOURDES CONTRERAS DE CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.082.780, de profesión obrero del Ministerio de Educación, domiciliada en Vista Alegre, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez de Morales, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras; que si conoce la calle Los Chacones del sector Vista Alegre de esta ciudad de Tovar; que las cloacas las colocó la Alcaldía, el asfalto la Gobernación, y la luz CADELA que ahora es CORPOELEC; que en la Calle Los Chacón hay entrada todo el mundo libre, peatonal y vehicular, no tiene por qué pedir permiso, que es vecina de la calle Los Chacón desde hace treinta o cuarenta años; que la construcción de la vivienda de la ciudadana Dayana Echeverría Contreras no causa ni molestia ni impedimento en ningún momento ni para vehículo ni peatonal, libremente entra la gente por allí; que la ciudadana Ilse Margarita Molina si es la pareja del ciudadano José Juan Chacón Guerrero; que el vínculo de parentesco que tiene con el ciudadano José Juan Chacón Guerrero es el de cuñado; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel no viven en la calle los Chacón que van temporalmente en vacaciones y viven en Caracas.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si la casa donde vive tiene entrada por otro lado que no sea la calle Los Chacón? Contestó: No tengo ninguna entrada, la entrada es el abajo, por donde entramos todos.
SEGUNDA: Diga la testigo cual es el parentesco que tiene con la demandada? Contestó: Es sobrina política.
TERCERA: Diga la testigo si la demandada es sobrina en segundo grado o resobrina de su esposo? Contestó: Si es sobrina de mi esposo, lleva esa sangre.
En este mismo acto la abogada demandante pidió desechar la presente declaración de la testigo por cuanto está incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.En cuanto al apoderado judicial de la querellada negó que la testigo fuera pariente por afinidad hasta segundo grado.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, aunado a que la misma afirmó que la aquí querellada es su sobrina política. Esta juzgadora determina que dicha testigo no se encuentra incursa en el segundo por afinidad, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación y se le concede valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Enfechaveintiuno(21)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 268 y 269)rindió declaraciónlaciudadana JOSÉ ENRIQUE CHACÓN GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.940.381, jubilado, domiciliado en Vista Alegre, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo cual fue la última vez que vinieron Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel? Contestó: El Edgar como hace tres años y el Elmer como para Semana Santa.
SEGUNDA: Diga el testigo si es pariente de la demandada? Contestó: Si soy pariente
TERCERA: Diga el testigo cual es el parentesco que tiene con la demandada? Contestó: Sobrina
En este mismo acto la abogada demandante pidió desechar la presente declaración del testigo por cuanto está incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntado por la contraparte contestó que la querellada es su sobrina, razón por la cual se desestima dicho testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.Así se establece.-


Enfechaveintiuno(21)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 270 y 271)rindió declaraciónlaciudadana YOLLI EMPERATRIZ CHACÓN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.936.663, Licenciada en Educación, domiciliada en Vista Alegre, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras; que si conoce la calle Los Chacones del sector Vista Alegre de esta ciudad de Tovar porque allí es donde vive; que el acueducto lo hizo la alcaldía, el asfalto la gobernación y COPOELEC la luz; que en la calle Los Chacón todo el mundo transita libremente por ahí; que es vecino de la calle Los Chacón y vive ahí y tiene treinta y siete años viviendo ahí; que la ciudadana Ilse Margarita Molina si es la pareja del ciudadano José Juan Chacón Guerrero; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel si viven en la calle Los Chacón pero que vienen en temporadas de vacaciones; que el parentesco que tiene con la señora Mercedes de Chacón es que son sus padres; que el padre su padre José Enrique Chacón fue Juan Chacón; que el parentesco que tiene la señora María Auxiliadora Chacón con José Enrique Chacón Guerrero es el de hermana; que la madre de Dayana Echeverría Contreras es Nely Teresa Contreras y el parentesco que tiene dicha persona con la ciudadana María Auxiliadora Chacón Guerrero es el de hija
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Digala testigo cual fue la última vez que vinieron Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel? Contestó: Edgar tiene como tres años que no viene y el Elmer Jhoel tiene desde el año pasado que no viene.
SEGUNDA: Diga la testigo si es pariente de la demandada? Contestó: Si soy pariente
TERCERA: Diga la testigo cual es el parentesco que tiene con la demandada? Contestó: Prima.
CUARTA: Diga la testigo si tiene algún interésen las resultas del presente juicio?
Contestó: eso lo dicen las leyes
En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada negó que la testigo este comprendida dentro del cuarto grado de consanguinidad pues siendo ella nieta del señor Juan Chacón y la demandada bisnieta del señor Juan Chacón su consanguinidad es del quinto grado y que por tanto si es hábil para declarar.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser prima de la aquí querellada, esta juzgadora considera que la demandada por ser bisnieta del señor Juan Chacón y la testigo nieta del mismo, ambas son primas segundas, lo que representa un quinto grado de consanguinidad entre la testigo y la querellada, por tal razón se declara sin lugar la impugnación se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-


Enfechaveintidós(22)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 273 y 274)rindió declaraciónlaciudadana MARÍA GABRIELA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.770.754, comerciante, domiciliada en Vista Alegre, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales, Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras; que si conoce la calle Los Chacones del sector Vista Alegre de esta ciudad de Tovarque ahí vive; que el asfaltado lo hizo la gobernación y la electricidad CADAFE que ahorita es llamada CORPOELEC; que la entrada en la calle Los Chacón es libre no hay que pedirle permiso ni autorización a nadie; que es vecina de la calle Los Chacón desde hace más de veintidós años; que la ciudadana Ilse Margarita Molina es la esposa del ciudadano José Juan Chacón Guerrero; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel que solo vienen en vacaciones; que le consta lo que ha declarado porque es así allí vive y sabe todo lo que pasa.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si es pariente de la demandada? Contestó: Si soy pariente.
SEGUNDA: Diga la testigo cuál es su parentesco que tiene con la demandada? Contestó: prima.
TERCERA: Diga la testigo si tienen algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: no tengo ningún interés solo que vivamos en sana paz.
CUARTA: Diga la testigo si la casa donde vive tiene entrada por otra calle que no sea la calle los Chacón? Contesto: Tiene entrada por el garaje que es la misma vía para entrar a la vereda, ya que mi casa está entrando a la vereda”.
En este mismo acto la abogada demandante pidió desechar la presente declaración de la testigo por cuanto está incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada negó que la testigo este comprendida dentro del cuarto grado de consanguinidad pues siendo ella bisnieta del señor Juan Chacón como lo es la demandada también es del señor Juan Chacón no está comprendida dentro del cuarto grado de consanguinidad es del quinto grado y por tanto si es hábil para declarar.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser prima de la aquí querellada, esta juzgadora considera que tanto la testigo como la aquí demandada son bisnietas del señor Juan Chacón, es decir que ambas son primas segundas; lo que representa un quinto grado de consanguinidad, por tal razón se declara improcedente la impugnación y se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-

-Enfechaveintidós(22)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 275 y 276)rindió declaración elciudadano JOSÉ ILDEMAN REINOZA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.472.817, ingeniero electricista, domiciliado en la calle principal de Vista Alegre, casa 1-54, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales, Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras; que si conoce muy bien la calle Los Chacones del sector Vista Alegre de esta ciudad de Tovar; la red de cloacas pertenece a la Alcaldía del municipio Tovar, la electricidad la colocó para ese momento CADELA ahora llamada CORPOELEC y el asfalto lo colocó la gobernación en un plan de asfalto que hubo en Tovar y el agua también es de la Alcaldía, son servicios de la Alcaldía; que la entrada en la calle Los Chacón es totalmente libre ahí entran familiares y entran vecinos y el que toca el portón si es conocido se le abre, la calle está condicionada actualmente por su ancho ya que cuando hay más de un vehículo tiene que salir el que esta trancado el paso para poder ingresar, para que salga y volver a ingresar de nuevo; que es vecino de la calle Los Chacón y es esposo de una de las hijas del propietario original de ese terreno llamado Juan Chacón Molina por decir algo su suegro, es más él vive al frente de la casa que da a la calle principal; que la ciudadana Ilse Margarita Molina si es pareja y convive con el ciudadano José Juan Chacón Guerrero y son unos de los propietarios de la parcela; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel viven en la calle Los Chacón viven en periodo de vacaciones pero no todos los días están ahí, motivado a alguna situación familiar ellos vienen; que le consta lo que ha declarado porque vive allí y todos los días pasa por ahí, es su familia y todos lo conocen; que el parentesco que tiene con la demandada es el de resobrina política; que le consta que Dayana Echeverría Contreras inició la construcción de una vivienda frente a la fachada lateral de la señora María Auxiliadora Chacón Guerrero y tiene entendido que ella lo hizo porque tiene el permiso de la Alcaldía del Municipio Tovar; que la construcción indicada no causa molestia o impedimento para circular y transitar vehículos y personas por la calle Los Chacón, que no causa ningún tipo de problemas porque ella no está construyendo sobre la calle que dejó un retiro de tres metros y empezó a hacer su construcción, la única molestia que se puede originar en ese momento es el causado por el movimiento del material de construcción por la entrada y salida de camiones, pero eso es temporal porque toda construcción requiere del traslado de materiales.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA:Diga el testigo cuál es su parentesco que tiene con la demandada? Contestó: Ella es resobrina política mía o yo soy tío político segundo de ella como se entienda.
SEGUNDA:Diga el testigo si tienen algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: no para nada solo deseo que se solvente la situación presente o actual de la vereda.
TERCERA: Diga el testigo si la entrada principal de su vivienda está ubicada por la calle los Chacón?
Contesto: No está ubicada tengo acceso principal por la calle principal de Vista Alegre porque mi vivienda da a la calle principal, sin embargo tengo acceso a la vereda por el fondo de mi vivienda por un pasillo que es propiedad de la vivienda principal.
CUARTA: Diga el testigo si es propietario de alguna casa o terreno diferente al que habita que colinde a la calle Los Chacón?
Contesto: Si tengo una parcela que colinda con la pared del lindero de la vereda los Chacón…”.

Vista la declaración, quien al ser repreguntado por la contraparte contestó ser tío político de la querellada, lo que representa un tercer grado por afinidad, es decir que no está comprendido dentro de las causales de inhabilidad contenidos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 eiusdem.- Así se establece.-


Enfechaveintidós(22)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 278 y 279)rindió declaraciónlaciudadanaROSA ELENA CHACÓN MONSALVEvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.869.242, comerciante, domiciliada en Vista Alegre, Vereda los Chacón, Casa N° 08, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales, Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras, que la señora Ilse es esposa de su tío, la señora Blanca vecina de la vereda, Edgar es su primo hermano y Elmer es primo segundo y Edith es su prima segunda; que si conoce la calle Los Chacones del sector Vista Alegre de esta ciudad de Tovar porque tiene doce años viviendo en esa vereda; que el asfaltado fue un plan de asfaltado que hizo la gobernación, la electricidad fue un servicio de CADELA y las cloacas cada quien realizó su trabajo con permiso de la Alcaldía; que la entrada en la calle Los Chacón si es libre, puede subir y bajar un carro aunque es angosta y no hay que pedirle permiso a nadie; que es vecina de la calle Los Chacón que vive allí hace doce años; que la ciudadana Ilse Margarita Molina si es la esposa de José Trinidad Chacón; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel no viven allí ellos vienen en vacaciones a visitar su casa; que le consta lo que ha declarado porque vino solo a dar testimonio de lo que es la casa; que es la hija mayordel señor Mauro Chacón Guerrero, el cual es hijo del señor Juan Chacón; que la señora Auxiliadora Chacón Guerrero es su tía, ya que es hermana de su papá Mauro José Chacón; que la señora Nelly Teresa Contreras Chacón es prima hermana, ya que es hija de su tía María Auxiliadora Chacón; que si le consta que la ciudadana Dayana Echeverría Contreras es hija de Nelly Teresa Contreras Chacón, nieta de María Auxiliadora Chacón Guerrero y bisnieta del señor Juan Chacón; que si le consta que la ciudadana Dayana Echeverría Contreras inició la construcción de una vivienda en un terreno adyacente a la calle Los Chacón, frente al lindero lateral de la señora María Auxiliadora Chacón Guerrero; que la construcción hasta ahora desarrollada por la ciudadana Dayana Echeverría Contreras no le ha causado ni molestia ni impedimento ni obstrucción de la vía; y que dicha calle tiene salida libre y no hay que pedir ninguna autorización.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo si es pariente de la demandada? Contestó: si soy prima segunda.
SEGUNDA: Diga la testigo si tienen algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: solo vine a dar mi testimonio.
TERCERA: Diga la testigo si la casa donde vive tiene entrada por otra calle que no sea la calle Los Chacón? Contesto: No tiene solo una entrada por la vereda los Chacón…”.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser prima segunda de la aquí querellada, esta juzgadora considera que la demandada por ser bisnieta del señor Juan Chacón y la testigo nieta del mismo, ambas son primas segundas, lo que representa un quinto grado de consanguinidad entre la testigo y la querellada, por tal razón se declara improcedente la impugnación y se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-

Enfechaveintidós(22)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 281 y 282)rindió declaración la ciudadana CARMEN ELENA MONSALVE CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.424.390, ama de casa, domiciliada en Vista Alegre, Vereda los Chacón, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo cual es el parentesco que tiene con la demandada? Contestó: yo soy tía política pero ya viene siendo como segunda.
SEGUNDA: Diga la testigo si tienen algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: pues si.
TERCERA: Diga la testigo si la casa donde vive tiene entrada por otra calle que no sea la calle Los Chacón? Contesto: la única que hay es la vereda…”.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntada por la contraparte contestó ser tía política segunda de la aquí querellada, esta juzgadora considera que representa un tercer grado por afinidad, por tal razón se declara improcedente la impugnación, sin embargo no se le concede valor probatorio en vista que en la segunda repregunta la declarante manifestó su interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

Enfechaveintidós(24)deenerodel añodosmildiecinueve (2019),(folios 286 y 287)rindió declaraciónelciudadanoYHEAN CARLOS REINOZA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.770.720, TSU en Informática, domiciliado en Vista Alegre, Calle principal, casa N° 1-54, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada ysedesprendeensudichos: que si conoce a los ciudadanos Ilse Margarita Molina, Blanca Glafira Sánchez, Maribel Chacón Rosales, Edgar Alexander Chacón Rosales, Elmer Jhoel Rangel y Edith Dayana Echeverría Contreras; que la Alcaldía fue el organismo que asfaltó la calle los Chacones, construyó la red de distribución eléctrica, el alumbrado de la calle, la red de cloacas y el acueducto; que la entrada a la calle los Chacón si es libre; que es vecino de la calle los Chacón desde hace treinta años; que la ciudadana Ilse Margarita Molina si es pareja del ciudadano de José Juan Chacón Guerrero; que los ciudadanos Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel viven en Caracasy vienen en vacaciones; que le consta lo que ha declarado porque es la verdad lo que está diciendo; que el parentesco que le une al señor a la señora Mariela Chacón Guerrero es que es su mamá; que la señora Auxiliadora Chacón Guerrero es su tía; que la señora Nelly Teresa Contreras Chacón es hija de su tía Auxiliadora y es su prima hermana; que si le consta que la ciudadana Dayana Echeverría Contreras es hija de Nelly Teresa Contreras Chacón, nieta de María Auxiliadora Chacón Guerrero y bisnieta del señor Juan Chacón; que si le consta que la ciudadana Dayana Echeverría Contreras inició la construcción de una vivienda en un terreno adyacente a la calle Los Chacón, frente al lindero lateral de la casa de la señora María Auxiliadora Chacón Guerrero; que la construcción hasta ahora desarrollada por la ciudadana Dayana Echeverría Contreras no le ha causado molestia, impedimento ni obstrucción de la vía; que dicha calle tiene salida libre.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la Abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA:Diga el testigo cual fue la última vez que vinieron Edgar Alexander Chacón Rosales y Elmer Jhoel Rangel? Contestó: hace más de un año.
SEGUNDA:Diga el testigo cual es el parentesco que tiene con la demandada? Contestó: primo segundo.
TERCERA: Diga el testigo si en la calle Los Chacón existe algún fondo de comercio que amerite la entrada y salida libremente de personas ajenas a la calle? Contesto: no en la calle los chacones no.

Ahora bien, en vista que la testimonial bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien al ser repreguntado por la contraparte contestó ser primo segundo de la aquí querellada, esta juzgadora considera que representa un quinto grado por consanguinidad, por tal razón se declara improcedente la impugnación y se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


b. DOCUMENTAL: Documento protocolizado en la oficinade Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Octubre de 2017, Nro. 2017.652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

Con respecto a este de medio de prueba la parte querellada, no consignó dicho documento en la oportunidad legal por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar.Así se decide.-


c.DOCUMENTAL: Promovió el documento original constituido por la comunicación (oficio s/n de fecha 11 de Enero de 2018), suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Tovar, en el cual da respuesta a la solicitud que dirigió a la Secretaria del Concejo Municipal de Tovar, para que se le expidiera copia del Decreto del Alcalde del municipio en el cual declaró la revocación del permiso de construcción que se le había otorgado.
Al folio 157 al 164 del presente expediente consta oficio y recaudos anexos de fecha 11 de Enero de 2018, dirigido a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS, suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Tovar, en el cual da respuesta a la comunicaciónde fecha 26/12/2017, en la que solicitó copia fiel y exacta del Decreto de Revocación del Permiso de Construcción relacionado con una parcela de su propiedad. Al respecto informó que el decreto al que hace referencia no se encuentra en el área Administrativa del Concejo Municipal y por ende no fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Tovar, que sin embargo se percataron que el día de ayer apareció de forma muy suspicaz, pero que el mismo no tiene valor jurídico ya que no cumple con los extremos de Ley relacionados con la publicación, y más aún cuando dicho decreto tiene la nomenclatura D. N° D.A.B.M.T. 136 (2017), de fecha 08/12/2017, existiendo otro Decreto con igual nomenclatura si publicado. Así mismo, agregó que elúltimo decreto administrativo emitido por el exalcalde fue de fecha 08/12/2017 con la nomenclatura D. N° D.A.B.M.T. 135 (2017) vinculado con la distribución de recursos económicos en diversas partidas presupuestarias; y que el actual alcalde comenzó su gestión administrativa con el Decreto N° 2017-136 de fecha 15/12/2017 en el que se establece un horario especial para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tovar, en ocasión con el asueto navideño. Por último expuso que los únicos decretos publicados en Gaceta Municipal N° Ordinario 012-2017 de fecha 29/12/2017 son los ya mencionados anteriormente y por ende surten efectos legales hacia terceras personas y que el decreto al que se hace referencia presenta vicios de forma y de fondo.

Es pertinente acotar que el Decreto N° 2017-136 de fecha 15/12/2017, según la información emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Tovar de ese momento no fue publicado en Gaceta Municipal. Correspondiendo la Nomenclatura de ese Decreto al Decreto dictado por el nuevo Alcalde en el que se estableció un horario especial para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tovar, en ocasión con el asueto navideño, con lo cual según el criterio de este Despacho Judicial vulneró abiertamente la seguridad jurídica, garantizada en los postulados de lo que establece el artículo 54.4 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, el cual advierte que los Decretos son actos administrativos de efectos generales, dictados por el alcalde o alcaldesa, los cuales deberán ser publicados en la gaceta municipal o distrital que de no hacerlo, quebrantaría el hilo constitucional, y subvierte el procedimiento correspondiente y el principio de legalidad correspondiente, ya que atenta contra el artículo 25 de la Constitución, que señala que:” Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

En consecuencia, se concede valor probatorio al oficio que informó sobre la inexistencia del Decreto N° 2017-136 de fecha 15/12/2017, de la Revocatoria del referido Permiso de Construcción y Demolición. Así se establece.-

d. DOCUMENTAL: Promovió el documento original que contiene la comunicación dirigida a la ciudadana Síndico Procurador del municipio Tovar, en la cual solicitó copia del acta de inspección elaborada por la Sindicatura al terreno de su propiedad ubicado en el sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar. Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
De los folios 165 al 168 del presente expediente corre agregado escrito de fecha 02 de mayo de 2018, dirigido ala Síndico Procurador Municipal de Tovar, en el que la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRÍA solicitó una copia del acta elaborada por Inspección realizada a un terreno de su propiedad ubicado en el sector Vista Alegre, Vereda Los Chacones, Parroquia El Llano, Municipio Tovar estado Mérida. De igual forma consta copia simple de Informe de Inspección de Sindicatura Municipal de fecha 16 de marzo de 2018, la cual se realizó en el sector Vista Alegre, Calle Chacón, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, estuvieron presentes la Síndico Procurador y, ingeniero municipal y la parte querellante, en la cual se dejó constancia que en la inspección ocular se logró observar que la pared si fue derrumbada la cual pertenece y es lindero de la ciudadana María Auxiliadora Chacón, previa autorización que dio a Edith Dayana Echeverría para proceder a su derrumbe, expusieron que la denunciante no se ve afectada en ningún momento por la pared y la construcción, que la ciudadana Edith presentó toda la permisología pertinente para dar por cerrado el caso.

Con respecto al informe de inspección, el tribunal le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

e.INFORME:Promovió la prueba de informe solicitó oficiar a la oficina del Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, si en el archivo llevado por dicha oficina, existen y se encuentran los documentos a que se refiere al acta de Inspección elaborada por la Sindicatura en el terreno propiedad de la querellada ubicado en el sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Consta agregado a los folio 229 y 230 oficio recibido de fecha 15 de enero de 2019, proveniente de la Sindicatura Municipal, en la cual remitió copia simple del Acta de Inspección referente al presente expediente, en la cual se evidencia de su contenido que señala, “… la pared si fue derrumbada la cual le pertenece y es lindero de la ciudadana María Auxiliadora Chacón, previa autorización le dio a Edith Dayana Echeverría para proceder a su derrumbe cabe destacar que la denunciante no se ve afectada en ningún momento por la pared y la construcción…” informando igualmente que la querellada presentó toda la permisología pertinente para dar por cerrado el caso.
Este Tribunal le concede valor jurídico a este medio de prueba que demuestra que al momento de la práctica de la inspección por la Sindicatura Municipal de dejó constancia que la querellada presentó la permisología pertinente a su caso. Así se establece.-

f. Documental. Promovió el documento original que contiene la solicitud formulada al Presidente del Concejo Municipal de Tovar, en la cual se solicitó la expedición de copia del informe presentado por el Síndico Procurador con respecto al caso del terreno de su propiedad.

Alos folios 169 al 172 del presente expediente corre agregado escrito de fecha 25 de mayo de 2018, dirigido al presidente del Concejo Municipal, en el que la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRÍA solicitó copia del último informe realizado por la sindicatura, con respecto al caso del terreno de su propiedad.
Así mismo se observa en copia simple el informe realizado por Sindicatura Municipal dirigido a los ciudadanos Blanca Glafira Sánchez de Morales, Ilse Margarita Molina, Maribel Chacón Rosales y Edgar Alexander Chacón Rosales, que la Síndico Procurador, señala entre otros aspectos que al trasladarse al lugar de los hechos con uno de los ingenieros, procediendo a tomar medidas de las mayoría de las casas, y se constató que cada comprador construyó completamente sobre el área o superficie adquirida, sin dejar ningún retiro ni faja de terreno para destinarla a servidumbre de paso. Que en cuanto al cambio de linderos por ante el Registro Público es esa misma oficina quien debe exigir la documentación o permisología correspondiente para el otorgamiento de los documentos. En relación a dar cumplimiento al Decreto N° 136- (2017), se percató que tal decreto corresponde a un horario de asueto navideño, el cual fue decretado por el Alcalde entrante Luis Marquez, y que el decreto al que hacen alusión los denunciantes no existe. En cuanto a la demolición de la pared realizada por la ciudadana Edith, manifestó que habiendo conversado con la mayoría de los propietarios de la vivienda de la calle Chacón, manifestaron que quien construyo la pared fue el ciudadano Luis y que este no tiene inconveniente en cuanto a la demolición de la misma, ni el acceso de la ciudadana, que la construyó puesto que era el propietario de la primera casa y posteriormente vende a Sonia Margarita Rodríguez León y ésta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA, siendo esta última facultada para autorizar la demolición.

En cuanto a este medio de prueba se le concede valor probatorio, en virtud de que no fue impugnadoel mismo por el adversario, siendo congruente con otros medios de prueba que constan en el expediente.Así se establece.-

g.Documental. Promovió los documentos originales que contienen la renovación del permiso de Construcción y Cartón indicativo del permiso de construcción para su colocación en el lugar de la obra, expedidos por el Director de Desarrollo Urbano de la alcaldía de Tovar.
De los folios 173 al 175 corre agregado Permiso de Construcción CN-052-2018, Vivienda Unifamiliar (Una Planta) RENOVACIÓN, de fecha 06 de diciembre de 2018, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vista Alegre, calle Chacón, Parroquia El Llano del Municipio Tovar, así como también consta el aviso firmado y sellado por el Director de Desarrollo Urbano.

Por cuanto el presente medio probatorioes un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio, quedando evidenciado lo ahí contenido. Y así se decide.-

h. Promovió copia del plano topográfico del terreno de su propiedad y del plano de planta acotada del proyecto de vivienda a construir en terreno de su propiedad, que se encuentran archivados en la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del municipio Tovar.

Al folio 176 consta copia fotostática simple con sello húmedo original y firma ilegible de fecha 09/11/2017 de plano topográfico, Propietario: Edith Dayana Echeverría Contreras; Ubicación: Calle Chacón Urb Vista Alegre Pquia El Llano Mcpio Tovar Edo Mérida; Topógrafo: Alirio Márquez; Fecha: Octubre 2.017; Calculado: Gm; Área: 287,85 M2; Digitalizado: Gm; Escala: 1:200.

Al folio 177 consta copia fotostática simple de plano de distribución de vivienda denominado Proyecto Vivienda Unifamiliar, Planta Acontada, realizado por el profesional Ing. Jesús Alberto Aguilar, Arquitectura de fecha noviembre 2017, PROPIETARIO: EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS; Ubicación: Calle Chacón, Urb. Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado por no haber sido impugnados por la contraparte, les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


DE LA PARTE QUERELLANTE (Folios 234 al 240)

1.- TESTIMONIALES:Promovió e hizo valer el Justificativo de testigos anexo a la demanda marcada con la letra “O”, el cual obra al folio 122, para ratificar la declaración de los ciudadanos DAISY MARBELI ARELLANO MOLINA, MAX REINALDO QUINTANA CABRERA y OLIDES TOMÁS CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.269, V-6.294.291 y V-14.447.054.

Se deja constancia que los ciudadanos Daisy Marbeli Arellano Molina y Max Reinaldo Quintana Cabrera no comparecieron al acto de ratificación.

A los folios 298 y 299, corre inserta ratificación del contenido y firma realizada en fecha 25 de enero del año 2019, del ciudadano Olides Tomás Contreras Sánchez, en el cual ratificó las palabras expresadas en la Notaría, dando fe de su contenido. Así mismo, respondió a las repreguntas formuladas por el abogado Abdón Sánchez Noguera lo siguiente: Que el día que estaba en la casa de Ilse Molina vio cuando procedieron a tumbar la pared, que la fecha exacta no la recuerda porque nunca se imaginó que fuera a trascender a trámites legales, que fue a mediados del año pasado, que tiene diez años visitando la calle Los Chacón todos los fines de semana, que su visita a parte de personales son netamente comerciales, de compra y venta de bisuterías; que le consta que la entrada o la calle Los Chacón fue construida a sus expensas por las ciudadanas Ilse Molina y Blanca Sánchez porque así lo ha demostrado quien con su propio esfuerzo y peculio levantó esa pared, la cual representó un bien común para la familia; que con la construcción de la vivienda por la señora Dayana Echeverría por la calle Los Chacón no se trató de un impedimento del paso peatonal y vehicular sino la demolición de la pared para una construcción en donde la demandante nunca dio su autorización, así como su grupo familiar; y que la señora Ilse Molina construyó la pared desde el lindero de su casa en la parte superior hasta donde se encuentra el portón, que de esa forma ella manifestó dicha construcción.

Observa esta Sentenciadora que el testigo en la Segunda Pregunta, manifiesta que no recuerda la fecha exacta, y en la Tercera Pregunta, contesta que fue a medidos del año pasado, siendo que en el libelo de la demanda aparece que fue derribada en febrero de 2018, es decir a comienzo de año, por otra partese contradice con lo expuesto por la demandante en su libelo, a razón que a la Décima Primera Pregunta este respondió que la sra ILSE MOLINA construyó la pared desde el lindero de su casa en la parte superior hasta donde se encuentra el portón, siendo contrario a lo alegado en el libelo de la querella en la que señala que la calle fue construida hace más de 20 años por los propietarios de las siete viviendas que allí se encuentran y que para encerrar la propiedad construyeron una pared a quince centímetros del límite del lindero es decir dentro de su propiedad, y con lo señalado en el medio probatorio consistente en el informe de Sindicatura Municipal (folios 170 al 172).
En cuanto a la ratificación del contenido y firma del justificativo los testigos promovidos sólo se evacúo la declaración del ciudadano OLIDES TOMAS CONTRERAS SANCHEZ quien no fue congruente y conteste en sudeposición con los demás medios de prueba, en consecuencia por no producir certeza en sus dichos,se desestima dicha testimonial. Así se decide.-

DOCUMENTALES
2.- Promovió documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017.
A los folios 39 y 40, corre inserto copia simple fotostática del documento de venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017, en el cual la ciudadana Ligia Esperanza Barillas Vivas vende al ciudadano Edgar Omar Montoya un lote o parcela de terreno con una casa de techo de zinc, ubicado en el barrio denominado “Vista Alegre”, en el Llano de Los Higuerones de este municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida con un área de 495 metros cuadrados.
Por cuanto se trata del documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

3.- Promovió documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017.

A los folios 41 y 42, corre inserto copia simple fotostática del documento de venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, bajo el Nro. 2017.652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3941, Libro del Folio Real del año 2017, en el cual el ciudadanoEdgar Omar Montoya Rojas vende ala ciudadanaEdith Dayana Echeverría Contreras un lote o parcela de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el barrio denominado “Vista Alegre”, en el Llano de Los Higuerones de este municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida con un área de 287,65 metros cuadrados.
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Promovió, reprodujo e hizo valer el decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017), emitido el 08 de Diciembre de 2017.
Al folio 117, consta copia simple fotostática de decreto de fecha 08/12/2017, N° D.A.B.M.T. 136 (2017) en el cual se deja sin efecto el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía; en la que declara que la calle Los Chacón es una calle privada de dicha urbanización; y deja sin efecto la orden de demolición de la pared perteneciente a la sucesión Chacón.

Este Tribunal, considera oportuno acotar que el Decreto en mención fue analizado en el particular 8 literal c Documental (de las pruebas de la parte querellada), habiendo observado que el mismodispuso “…Artículo 1° Que el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía quede sin efecto a partir de la presente fecha...”…“Artículo 4° Se deja sin efecto la Orden de Demolición de la paredperteneciente a la Sucesión Chacón…” (Subrayado del Tribunal). Sin embargo se hace necesario ampliar su análisis con fundamento en la Ley del Poder Público Municipal para determinar la legalidad de dicho Decreto promovido como prueba al folio 117 por la parte querellante. Se plantea entonces, que los Decretos son actos administrativos dentro de la competencia de los jefes de los poderes ejecutivos (Presidente, Gobernadores y Alcaldes). En este sentido, es oportuno traer a colación lo que prevé, la Ley del Poder Público Municipal en su artículo 54, numeral 4°, establece: “El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: (…) 4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital (…)” entendiéndose la Gaceta Municipal, un medio por el cual se hace del conocimiento público una serie de actos para que toda la población pueda estar al tanto de situaciones cuyas consecuencias pudieren afectarle, siendo su finalidad, informar a los ciudadanos de su existencia y para que surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de la publicación; ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual instaura que la organización de los Municipios se regirá por la carta magna, por las normas y legislaciones orgánicas que se dicten para su formación, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la ley.

En el caso de marras, el Decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017), emitido el 08 de Diciembre de 2017,firmado por el entonces Alcalde, promovido como prueba por la querellante, y en virtud que el mismo nofue publicado en la Gaceta Municipal,y que con la misma Nomenclatura D.A.B.M.T. 136 (2017), existe otro Decreto de fecha 15/12/17, firmado por el Alcalde de ese momento, que por información del Presidente del Concejo Municipal de Tovar, este último Decreto si fue publicado en Gaceta Municipal, en consecuencia el Decretode fecha 08 de Diciembre de 2017,no surtió ninguna consecuencia jurídica, que dejara sin efecto el permiso de construcción y el de demolición de la pared objeto de la querella, por tal razón no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

5.- Promovió, reprodujo e hizo valer la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Tovar, de fecha doce (12) de Marzo de 2004, bajo el Nro. 307, Folio 32 al 35, Tomo 7, Trimestre 1ro., Protocolo 1ro.

Al folio 252 del presente expediente consta copia fotostática simple del documento de venta de terreno de fecha 12 de Marzo de 2004, inscrito bajo el bajo el Nro. 307, Folio 32 al 35, Tomo 7, Trimestre 1ro., Protocolo 1ro en el cual la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez León vende a los ciudadanos Julio Emiro Pernía Vivas y María Auxiliadora Chacón un lote de terreno ubicado en el sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida.

Se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Evidenciando con este documento que esta propiedad colinda con terrenos que son o fueron de Juan Chacón.Así se decide.-

6.-INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual solicitó para que se practicara en la calle Los Chacón, del sector Vista Alegre, parroquia El Llano del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 294 al 295, corre inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 25 de enero del año 2019, en la Calle Los Chacón, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(Omissis):…. Al PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico, que la porción de la pared tiene una medida de 1,40 x 1,60 aproximadamente en forma triangular, que no existe pared al inicio de la calle del lado izquierdo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observa un portón de hierro, color beige, ubicado en la entrada de la calle Los Chacón, visto del frente al lado izquierdo se observa pared de bloque hasta el final, excepto a su inicio…” “... AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que el frente del inmueble es de tres metros (03 mts), de frente a fondo doce metros (12 mts) costado izquierdo y colinda con calle Los Chacón; el frente colinda con una calle, y que según el documento de adquisición con terrenos que son o fueron de Juan Chacón (la referida calle que colinda). AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que hay siete (07) viviendas cuyos frentes dan a la calle Los Chacón. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico deja constancia que la casa N° 1 ya se dejó constancia de sus medidas en el particular tercero; en cuanto a la casa N° 2, el frente tiene diez metros (10 mts) y de frente a fondo mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); la casa N° 3 mide de frente diez con ochenta (10,80 mts) y de frente a fondo catorce metros con noventa centímetros (14,90); la casa N° 4 , su frente es de nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts) y la siguiente medida catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts), la casa N° 5, su frente es de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), y la siguiente medida es de catorce metros con sesenta y cinco (14,65); la casa N° 6, el frente diez metros (10 mts) y la siguiente medida es de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); casa N° 7, el frente es de once metros con cincuenta centímetros ( 14,50 mts) SIC y la siguiente medida es de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts). AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la calle los Chacón es la única vía de acceso a las siete viviendas cuyo frente da a la calle Los Chacón. AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que la medida de ancho, es de tres metros con ochenta centímetros (03,80 mts) aproximadamente y de largo tiene una medida aproximada de setenta y cuatro metros (74 mts). Así mismo, con ayuda del práctico se deja constancia que por la calle en mención, dos vehículos no pueden transitar de manera paralela. Se deja constancia que es una calle ciega. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que observó el paso de vehículos y peatones. Se deja constancia que no se observan, bodegas, negocios ni abastos…”

En relación a la prueba de Inspección Judicial anteriormente descrita y evacuada por este Tribunal, se observa la existencia de una calle ciega en la que están construidas siete viviendas visto de frente al lado derecho de la calle, así mismo se evidencia una pared visto de frente del lado izquierdo, la cual está incompleta al inicio de la misma, observando también un portón de hierro color beige, ubicado en la entrada de la calle.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se precisa. –

7.- Promovió, reprodujo e hizo valer la copia fotostática simple del oficio emitido por la Alcaldía del municipio Tovar y recibido por el Registro Inmobiliario el 15/01/2018, en el que remite copia simple del Decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017).

Al folio 95 del presente expediente consta oficio sin fecha y sin número emitido por la Sindicatura Municipal dirigido al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido por el mismo en fecha 15/01/2018.

Por medio del mencionado oficio se le hace saber al Registro Público que remite copia del Decreto Nro. D.A.B.M.T. 136 (2017), evidenciando este tribunal que dicho Decreto es el mismo que ya fue analizado en el particular Cuarto de los medios de prueba de la parte querellante, y que fue desechado del proceso, razón por lo cual este Tribunal no lo valora.Así se establece.-

8.- Promovió el valor jurídico, como documento público, no desvirtuado del contenido de la inspección extrajudicial marcada con la letra “J” realizada en la oficina de Registro Público del municipio Tovar.

Al folio 50, consta Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tovar en fecha 16 de abril del año 2018,
De los folios 43 al 53, consta en original Solicitud N°18-17 de inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón en fecha 12 de Abril de 2018;
En cuanto a la prueba de inspección extra judicial ya mencionada, fue impugnada por la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda, alegando entre otros aspectos que en ésta se desvirtuó el objeto de la inspección por no ser el medio de prueba procedente para obtener la información requerida, pues para ellos existe la Certificación del Registrador acerca de los documentos que se encuentren archivados en su oficina y su existencia o no, prueba que igualmente carece de valor al haber sido solicitada por persona que se atribuyó una cualidad que no tenia de apoderada de los solicitantes.

Ahora bien, es menester hacer referencia a la posición jurisprudencial con respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:

En fecha 10 de Mayo de 2018, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en sentencia dejó establecido que la inspección judicial debe ser valorada como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Igualmente en sentencia de fecha 07 de abril de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0413, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se establece que la inspección extrajudicial tiene el valor de documento público y su impugnación debe ventilarse en un juicio por Tacha de Falsedad.

A todo esto, este tribunal considera que por ser la inspección judicial extralitem un instrumento público por ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente; es decir por el juez, la parte demandada debió proponer la Tacha de Falsedad y no limitarse sólo a impugnar la misma, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

En este punto, se procede a analizar los particulares de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL antes mencionada(folio 50) a través de la cual se dejó constancia por información del notificado que los requisitos para la realización de un cambio de linderos a un terreno son planos sellados y certificados por la Alcaldía del Municipio Tovar y constancia catastral; que en el cuaderno de comprobantes reposan constancia catastral de fecha 07 de septiembre de 2017, plano general y plano individual; que no reposa ningún tipo de correspondencia emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar; y que se mantienen los mismos linderos en los documentos referidos en la presente.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la inspección extralitem. Así se precisa.-
9- Promovió el contenido de la inspección extrajudicial marcada con la letra “L” realizada en la oficina de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.

De los folios 64 y 65 se evidencia inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede Tovar, en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar el estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de abril del año 2018, en la que se dejó constancia que existe un expediente de Permiso de Construcción de Vivienda Unifamiliar (una planta) de Edith Dayana Echeverría Contreras, dirección Vista Alegre, calle Chacón, Parroquia El Llano, Municipio Tovar estado Mérida, Permiso N° CN-0103-2017, en el que se observó los siguientes documentos: Oficio s/n de fecha 11 de enero de 2018 dirigido a la ciudadana Edith Dayana Echeverría Contreras C.I N° V19.486.961 emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Tovar, el cual tiene seis folios anexos, así como también oficio dirigido a la secretaria del Concejo Municipal de fecha 26/12/2017, mediante el cual la ciudadana Edith Dayana Echeverría solicita copia del decreto de revocación el permiso de construcción, copia simple de un decreto signado con el número D.A.B.M.T 136.(2017) de fecha 08/12/2017 del Alcalde mediante el cual deja sin efecto un permiso de construcción, oficio 069-2017 de fecha 09 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano dirigido a la Directora de Tributos, pidiendo se recibiera de Edith Dayana Echeverria la cantidad de 250.000 bolívares por concepto de pago de impuestos municipales, Permiso de Construcción de vivienda unifamiliar recibido en fecha 13 de noviembre de 2017, Permiso de Construcción CN-103-2017, de fecha 09 de Noviembre de 2017, emanado de la Dirección Ingeniería Municipal, dirigido a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS, dando respuesta a su solicitud de esa misma fecha 09 de noviembre de 2017, a través de la cual solicitó el permiso de construcción de una vivienda, se establecen las normas a seguir para la realización de tal construcción, Plano de Planta de Distribución en un folio útil, con sello recibido el 09/11/2017, Planos de Levantamiento Topográfico en copias simples con sello de recibido el 09/11/2017, Autorización emitida por la ciudadana María Auxiliadora Chacón y Julio Emiro Pernía Vivas a la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS, para que derribe una pared que identifique el lindero derecho de su propiedad, copia de la cédula de ambos ciudadanos. Constancia Catastral.

Así mismo, entre otros particulares, específicamente en el CUARTO PARTICULAR se dejó constancia de lo siguiente: “según información dada por el Ingeniero Municipal no hay en el expediente ni orden de demolición de la pared, sin embargo en algunos casos la construcción lleva incluido la demolición de algunos elementos (permiso de construcción)”

Este tribunal valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.Así se establece.-

10- Promovió el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la oficina de Sindicatura Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.

Al folio 94 corre agregada Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tovar de fecha 26 de abril del año 2018, en la que se dejó constancia que no existe expediente relacionado con la ciudadana Edith Dayana Echeverría, que sin embargo reposa oficio de Sindicatura Municipal dirigido al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea por medio del cual se remite copia simple del Decreto N° D.A.B.M.T 136.(2017); Informe de Inspección de Sindicatura Municipal de fecha 16 de marzo de 2018, en la que consta que se observó que la pared fue derrumbada, la cual le pertenece y es lindero de la ciudadana María Auxiliadora Chacón previa autorización que le dio a Edith Dayana Echeverría; igualmente en dicho informe la Síndico Municipal señaló que la denunciante Ilce Molina no se ve afectada en ningún momento por la pared y la construcción y que la ciudadana presentó toda la permisología pertinente para dar por cerrado el caso; que según información dada por la notificada no existe en ese despacho Decreto N° D.A.B.M.T 136(2017) de fecha 08/12/2017; que no existe ningún ejemplar del Decreto en esa oficina; que al dictar un decreto se emite 5 ejemplares y se remiten al Concejo para su publicación y distribución.

Este tribunal valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.-

11- Promovió el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la oficina del Concejo Municipal de la alcaldía del municipio Tovar.
Al folio 106 corre agregada Inspección Extrajudicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar en el Concejo Municipal de la Alcaldía de Tovar de fecha 26 de abril del año 2018, en el cual se notificó al ciudadano secretario del Concejo Municipal Abogado Daniel Humberto Molina Quiñonez, y se dejó constancia que el Decreto N° D.A.B.M.T 136 (2017) de fecha 08/12/2017 no se encuentra en el archivo de oficios recibidos del año 2017 del mes de diciembre; que en ese despacho se encuentra copia simple de un decreto signado con el número 2017-136 de fecha 15 de diciembre 2017 emanado del Alcalde entrante. Así mismo, se dejó constancia que se hizo presente una ciudadana quien hasta el 8 de enero de 2018,fue la secretaria del Concejo Municipal, quien expuso que en efecto fue recibido en el presente despacho el decreto al cual es objeto dicha inspección y que al observar que la nomenclatura coincidía con un decreto de fecha posterior consultó con el presidente del Concejo y que este ordenó que solo se publicara el decreto del alcalde entrante de fecha 15 de diciembre de 2017 y no el del alcalde saliente de fecha 08 de diciembre del 2017; que por información dada por el despacho del nuevo alcalde el último decreto era el 135, que igualmente ella tiene en su poder copia simple del decreto N° D.A.B.M.T 136 (2017) de fecha 08/12/2017; que se encuentra publicado el decreto N° 2017-136 de fecha 15 de diciembre de 2017 en digital por déficit de material para imprimir en Gaceta Oficial Ordinario 012-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017; y procedió a imprimir para ser anexada a la presente inspección la caratula y el glosario de dicha Gaceta.

En relación a la impugnación realizada por la querelladaeste Tribunal, observa que no fue tachada de falsedad. No obstante, quien decide considera quela finalidad de la inspección es permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado. No pudiendo ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2001, en sentencia AA20-C-1999-000090 expuso:

“…en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada...”

Resulta queen el acto de inspección del 26 de abril de 2018, se notificóal Secretario del Concejo Municipal Abg. Daniel Humberto Molina Quiñonez, posteriormente se presentó una ciudadana, quien manifestó que hasta el 08 de enero de 2018, fue la Secretaria de dicho Concejo, y quien sin haber sido notificada del acto dio una serie de declaraciones sobre hechos pasados con respecto al Decreto N° 2017-136, de fecha 8/12/2017, lo cual según los criterios doctrinarios y jurisprudenciales desvirtúan el objeto de dicha inspección. En consecuencia, esta Juzgadora,desecha la prueba analizada por impertinente. Asíse establece.-

12- Promovió yratificó el contenido de la inspección extrajudicial realizada en el Despacho del alcalde del municipio Tovar.
Al folio 111 corre agregada Inspección Extrajudicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar en el Concejo Municipal de la Alcaldía de Tovar de fecha 26 de abril del año 2018, en el cual se notificó al ciudadano Alcalde Luis Leonardo Márquez Chacón, en la cual se dejó constancia que en ese despacho no se encuentra el Decreto N° D.A.B.M.T 136 (2017), de fecha 08 de diciembre de 2017; que no se encuentra publicado dicho decreto. En consecuenciase valora este medio de prueba de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.-

13- Promovió yratificó el contenido de la inspección extrajudicial realizada en la vereda Los Chacón, ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano del municipio Tovar.

Al folio 112 corre agregada Inspección Extrajudicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar en la Vereda Los Chacón, ubicada en la Parroquia El Llano, Sector Vista Alegre, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de abril del año 2018, en el cual se dejó constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se observa la existencia de una calle privada de aproximadamente 3,50 mts de ancho y de 74,80 mts de largo en la cual se observa la existencia de una pared construida en bloques y cementos con columnas de concreto armado y refuerzo metálico de aproximadamente 2 mts de altura en algunas partes de dicha pared y en otra con una medida aproximada de 1,50 mts de altura, esta pared solo está pintada de blanco en su totalidad; que dicha pared se encuentra en buen estado; que al inicio de la calle no existe la pared presuntamente por haber sido derrumbada, y que en efecto esa zona de la calle queda expuesta hacia un terreno colindante en una medida de 11,40 mts; dela existencia de un portón de hierro ubicado en la entrada de la vereda Los Chacón que mide aproximadamente 3,70 mts; que la pared que divide o separa la vivienda construida es esa vereda y el portón de hierro que existe en la entrada dan privacidad a dichas viviendas y seguridad; que en la entrada de la vereda Los Chacón se observa una vivienda a mano derecha visto de frente a fondo, y a mano izquierda se observa un terreno cuyo fondo es una pared; que en el terreno que está a la entrada a mano izquierda y expuesto por no tener la pared se observa arena, una mezcla de cemento y bloques; que según el experto en dicho terreno se observa que está construido las vigas de arrastre de la periferia del terreno; que al pavimento frente al terreno en construcción se observa que está en buenas condiciones; que en la entrada de la vereda se observa una casa cuyo frente y entrada principal da para la calle 2 de la urbanización Vista Alegre; que no se pudo determinar a través de la inspección de quien es la propiedad.

De la presente inspección se infiere que existe una calle de 3.50 metros de ancho y 74.80 de largo, en la cual se observa la existencia de una pared construida en bloques y cemento con columnas de concreto armado y que al inicio de la calle no existe la pared por presuntamente haber sido derrumbada,que parte de la calle está expuesta hacia un terreno colindante, en el que se observó arena, una mezcla de cemento y bloques, también se dejó constancia de la existencia de un portón de hierro a la entrada de callepavimentada, frente al terreno en construcción que está en buenas condiciones.

Con la Inspección Extrajudicial, se observó la existencia de una calle ciega en la que están construidas siete viviendas visto de frente al lado derecho de la calle, así mismo se evidencia una pared visto de frente del lado izquierdo, la cual está incompleta al inicio de la misma, observando también un portón de hierro color beige, ubicado en la entrada de la calle.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se precisa. –


14.-INFORME, solicitó oficiar a la oficina del Concejo Municipal de la alcaldía del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, la existencia y estatus del Decreto Nro. D.A.B.M.T 136 (2017), emitido en fecha 08 de Diciembre de 2017, a través del cual el alcalde, deja sin efecto el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía, por cuanto no llena los requisitos básicos indispensables para autorizar la construcción sobre el mismo, por no tener entrada ni salida ya que es el solar de una casa cuyo frente se encuentra en otra calle, y declara que la calle Los Chacón es una calle privada.

No se valora el presente medio probatorio ya que no consta en autos respuesta alguna de dicha entidad. Así se establece-


15.-INFORME, solicitó oficiar a la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, si en los libros de registro y cuaderno de comprobantes donde se encuentra registrados los documentos de fecha 25 de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 2017-652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro de Folio Real del año 2017 y, documento de fecha 24 de Octubre de 2017, bajo el Nro. 2017-652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017, contienen los requisitos y anexos necesarios para realizar cambio de linderos a un inmueble (acta de mesura, levantamiento topográfico, permisos municipales y demás documentos).

Al folio 303 del presente expediente, corre agregado oficio N° 378-02 de fecha 06 de febrero de 2019proveniente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se informó que de los documentos de fecha 25/09/2017, Nro. 2017-652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro de Folio Real del año 2017; y el documento de fecha 24/10/2017, Nro. 2017-652, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.394, Libro del Folio Real del año 2017, cumplen con los requisitos exigidos para protocolizar las referidas ventas de adquisición del terreno correspondiente, sin necesidad de proceder a realizar Acta de Mesura, puesto que el terreno objeto de la venta posee las medidas exactas. Señalando los recaudos que constan en el cuaderno de comprobantes de cada uno de los documentos registrados. Evidenciando con esta información que los documentos de venta señalados cumplieron con las formalidades de Registro.

Este Tribunal le concede valor jurídico a este medio de prueba que demuestra que la documentación protocolizada por dicho Registro cumplió con los requisitos legales para tal fin. Así se establece.

16.-INFORME, solicitó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sede en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera informar a éste Tribunal, el estatus de la investigación relacionada con denuncia realizada por la omisión de la publicación del Decreto Nro. Nro. D.A.B.M.T 136 (2017), emitido en fecha 08 de Diciembre de 2017, a través del cual el alcalde, deja sin efecto el permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía, por cuanto no llena los requisitos básicos indispensables para autorizar la construcción sobre el mismo, por no tener entrada ni salida ya que es el solar de una casa cuyo frente se encuentra en otra calle, y declara que la calle Los Chacón es una calle privada y si existe alguna investigación relacionada con daños a la propiedad en la calle Los Chacón.

Al folio 305 del presente expediente, corre agregado oficio N° 0092-2019 de fecha 01 de febrero de 2019 proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informa que no cuentan con sistema de seguimientos de casos, y que para dar respuesta a lo solicitado es necesario que se refleje el número de expediente que cursa por ante ese despacho. Por tal razón no se le otorga valor probatorio.Así se establece-

17.-Promovió la Confesión de la parte querellada, que reconoce que tumbó la pared que poseen legítimamente desde hace años los querellantes configurando eso en un hecho grave de perturbación a la posesión.

Con respecto a la presente prueba de Confesión, en la que alega la parte querellante que incurrió la querellada en su escrito de contestación de la presente querella, quien decide observa que las declaraciones dadas por la querellada en su contestación de la demanda, no puede considerarse como confesión judicial, por cuanto las mismas constituyen defensas, alegatos y excepciones contra los alegatos de su contraparte, por lo que no se evidencia el ánimo confidenti, que debe caracterizar a la confesión. Razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-




Motiva

Esta Juzgadora a los fines de resolverobserva lo siguiente:

Los interdictos dentro del sistema sustantivo procesal vigente se encuentran consagrados de la siguiente manera:A) INTERDICTOS POSESORIOS: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia por la acción de la perturbación a la posesión de los querellantes por el paso en la calle Los Chacón, uso indebido del Portón y el derribo de la pared, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los artículos 772 y 782 del Código Civil por su parte señalan lo siguiente:
“Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Art. 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone, de manera lógica, la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al interdicto de amparo, asentó lo que se cita a continuación en fallo N° 63 del 18-02-2008, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”
Esta acción interdictal entonces, como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia supra transcrita, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias.
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio en cuanto a si la posesión es legítima o, por el contrario, viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Teniéndose entonces así:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición u oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Soporta la idea de que el ejercicio de tal posesión es sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: De acuerdo a como lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, es importante determinar si en este caso los querellantes tienen dicha posesión sobre los bienes objeto del interdicto de Amparo, es decir de la Calle Los Chacón, incluyendo la pared y portón.

En lo que respecta a la posesión legitima, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su libro “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), señala:
“… Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C…” (pp. 44 y 45). (Negritas del Tribunal).
Según los documentos de ventas consignados en el expediente, se tiene que la calle “Los Chacón”, colinda con las parcelas de los vecinos de dicha calle, no quedando probado plenamente el hecho afirmado por la querellante sobre el metraje dejado para calle por el vendedor de los terrenos. Siendo la misma utilizada para la entrada y salida al sector, no sólo por las partes involucradas en este asunto, sino también por cualquier persona que así lo requiera, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, quienes son residentes y visitantes del lugar, señalando que la calle se encuentra asfaltada y cuenta con los servicios públicos de energía y acueducto de cloacas, que fueron provistos, la energía por CORPOELEC, las cloacas por la Alcaldía y el asfalto por la Gobernación, y que la construcción realizada por la querellada no afecta el tránsito de personas o vehículos por la calle Los Chacón, ya que los materiales se depositan en su terreno;Así como de las inspecciones judiciales allí practicadas que dejaron constancia que el portón colocado en la entradade la calle permanece abierto durante el día, consta igualmente en el particular octavo de la inspección practicada en fecha 25 de enero de 2019, que se observó el paso de vehículos y peatones, detallando en las impresiones fotográficas consignadas, que el portón metálico se encuentra colocado y abierto en la entrada de la calle, que no hay material de construcción sobre la misma que obstaculicen el libre tránsito.
De cualquier modo no le queda claro a este Tribunal,en virtud de la insuficiencia de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, del por qué los querellantes ciudadanosILSE MARGARITA MOLINA, BLANCA GLAFIRA SÁNCHEZ DE MORALES, MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL,afirmaron que la calle Los Chacón es privada, que es de su exclusiva propiedad y posesión,por consiguiente, al no existir el convencimiento sobre la titularidad o cualidad dedichos querellantes como poseedores legítimos sobre la calle “Los Chacón”, que impida la utilización para la entrada y salida de la querellada o cualquier otro usuario, y por tratarse de un bien que cuenta con los servicios públicos, puede considerarse como un bien público Municipal, que con fundamento en los artículos 776 y 778 del Código Civil, no produce el efecto jurídico de la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, de tal manera que, alos querellantes no les es permitido alegar la posesión legítima de la mencionada calle por el uso de la misma, ni alegar la posesión de una calle pública cuya propiedad no puede adquirirse,ni prohibir el paso libre para peatones o vehículos con la colocación de un portón. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia que del lado izquierdo de la calle existe un terreno, donde se levanta una obra de construcción encerrada en paredes de bloque en sus lados y por el fondo, destacando de los dichos de los testigos e inspecciones judiciales que la pared que en parte fue derrumbada, es colindante con el terreno propiedad de la querellada y de la calle Los Chacón. Observando quien decide que el documento del terreno de la querellada, señala que su terreno está encerrado con paredes de bloque.
Con respecto a la pared, la parte actora alegó su posesión por más de veinte años, declarando que son propietarios de la misma, sin embargo no existen medios de prueba que confirmen sus alegatos, constando en autos en informe de Sindicatura que algunos vecinos de la calle Los Chacón informaron a este Ente, que la pared le pertenece y es lindero de la ciudadana María Auxiliadora Chacón, quien autorizó a la querellada al derrumbe de la misma. Siendo dicha autorización uno de los requisitos presentados por la querellada para solicitar el permiso de construcción, ante la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Tovar.
Ahora bien, cabe acotar que al tratarse de un interdicto de amparo a la posesión, debe tenerse presente que lo que existe es una relación de hecho que soporta la circunstancia de tener bajo su dominio un determinado bien y el medio probatorio por excelencia es la prueba de testigos dado que son estos quienes pueden dejar constancia de lo que han visto o presenciado, en el caso que se resuelve, los querellantes para demostrarlo presentaron un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar en fecha 03 de julio de 2018 que obra agregado al folio 122 y su vuelto, promoviendo su ratificación por la vía del testimonio, el cual fue rendido por un solo testigoy desestimada por no ser congruente con los demás medios de prueba, ni con los hechos señalados en el libelo, ni con otros medios de prueba, es decir por no producircerteza en sus dichos parael convencimiento de esta juzgadora, sobre la posesión y la perturbación denunciada. Así se precisa.-
Conforme lo antes expuesto, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, signada con el No. 00063, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, ha establecido:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Por cierto que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.
A propósito de esto, considera esta Juzgadora, que le correspondía alos querellantes la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente debieron haber comprobado mediante la prueba o pruebas en el proceso.
Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
Así pues, al analizar las deposiciones de los testigos y las inspecciones judiciales, se determinó que en la calle Los Chacón no existía ningún obstáculo ni impedimento para el libre tránsito de personas y vehículos, que el portón de entrada permanece abierto durante el día, que el mismo estaba colocado en su lugar, que se observa que no existe pared en el lindero del inmueble de la querellada, con la calle Los Chacón.
Ahora bien, este Despacho Judicial evidencia que los querellantes hicieron valer en este proceso el Decreto N° D.A.B.M.T.136 (2017) de fecha 8/12/2017, para demostrar que a la querellada se le revocó el permiso de construcción y de demolición como lo señala dicho Decreto.
Sobre tal Decreto, se recibió en este Despacho información según oficio de fecha 11 de enero de 2018, que obra inserto al folio 157, remitido por el Concejo Municipal de Tovar estado Mérida, en el que informa que el mismo, no se encontró en su área administrativa y por ende no fuepublicado en la Gaceta Municipal, no teniendo valor jurídico, porque no cumplió con los extremos de ley. Que dicho Decreto tiene la misma nomenclatura de otro Decreto que si fue publicado en fecha 15/12/2017, que establece un horario especial para los trabajadores de la Alcaldía.De la misma manera en la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del municipio Tovar, dejó constancia por información del Alcalde ciudadano Luis Leonardo Márquez Chacón, que en su despacho no se encuentra el referido Decreto y que no fue publicado en Gaceta Municipal.
Visto que los querellantes para fundamentar su pretensión se basaron igualmente en el Decreto Municipal ya mencionado,que dejó sin efecto el permiso de construcción y la orden de demolición de la pared, Decreto que ha sido desechado de la causa, en virtud que no fue publicado debidamente en la Gaceta Municipal, tal como lo dispone la normativa vigente, es por lo que a criterio del Tribunalel permisode fecha 09 de noviembre de 2017, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, a la querellada ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS,teníavigencia y validez al momento de que realizara los trabajos de construcción y la demolición de la pared denunciada. En efecto se aprecia que tal permiso de construcción fue renovado por la oficina de Desarrollo Urbano en fecha 06/12/2018. Haciendo notar que para la concesión de estos permisos, la querellada cumplió con una serie de requisitos, como se puede apreciar en la documentación agregada a este expediente a los folio 75 al 82.
De allí que en los informes de inspección realizados por Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal, señalan que la querellada tenía los respectivos permisos para la construcción y que las obras realizadas no afectaban a la parte denunciante. De las testimoniales y ratificación rendidas por los vecinos de la calle llamada “Los Chacón”, demuestran que la querellada tenía la anuencia de varios colindantes de la calle, (su portón de entrada) y de la pared, para tener acceso a la misma, y realizar los respectivos trabajos de construcción y demolición, afirmando los mismos que la calle es libre para el paso de peatones y vehículos, y que esta calle cuenta con los servicios públicos como el alumbrado eléctrico, acueducto de cloacas y asfalto que fueron colocados por los diversos organismos del estado, no quedando claro a quien aquí decide,sobre la propiedad de dicha calle, ni de la pared y el portón de la entrada, reiterando que los querellantes no demostraron haber dejado el metraje de sus terrenos para la misma.
Aprecia esta juzgadora que la querellada de autos, realizó una serie de trámites legales como la adquisición de su terreno por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Tovar, oficina estaque mediante oficio N°378-02, de fecha 06/02/2019, agregado al folio 303 y su vuelto, dio respuesta al oficio enviado por el tribunal en fecha 17/01/2019,informando que con relación a los documentos de venta defechas 25/09/2017 y 24/10/2017, cumplen con los requisitos exigidos para protocolizar las referidas ventas de adquisición del terreno correspondiente, sin necesidad de proceder a realizar acta de mesura puesto que el terreno objeto de la venta posee las medidas exactas, especificando cada uno de los recaudos agregados al cuaderno de comprobantes.
En todo caso,no se constató en la conducta de la querellada el “Animus Turbandi”, ya que su intención no fue la de causar molestia o desconocer alguna posesión, pues procedióconforme a la normativa y permisología Municipal para la demolición de la pared y la construcción de su vivienda, así como para el uso de la calle y el portón con la anuencia de los vecinos y propietarios colindantes a su terreno, contando con los permisos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tovar los cuales tenían vigencia para la fecha de la supuesta perturbación, por lo que se considera que tales trabajos y demolición, fueron realizados con elpermiso del ente competente.Así se declara.
Esta juzgadora habiendo analizado y valorado los medios probatorios aportados por las partes, considera que no resultó plenamente demostrado tanto la propiedad como la posesión de los querellantesen relación a la calle, portón y pared objeto de la pretensión,espor lo quedebe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
El precepto legal anteriormente transcrito, en aplicación de la equidad y la justicia, prevé que si no existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante y en caso de existir duda, el Juez debe sentenciar a favor del demandado.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho delcual, quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando no existen en el proceso los suficientes medios de prueba que lograran la certeza de esta juzgadora sobre los hechos alegados por los accionantes, que deriven en la procedencia de la presente acción, teniendo la carga probatoria,y por no haber logrado demostrar el cumplimiento de los extremos legales preceptuados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sembrándose la duda acerca que sus pretensiones fueran validas, en tal virtud le resulta forzoso declarar sin lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.”
En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGARla demanda de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada, por los ciudadanos ILSE MARGARITA MOLINA, BLANCA GLAFIRA SÁNCHEZ DE MORALES, MARIBEL CHACÓN ROSALES, EDGAR ALEXANDER CHACÓN ROSALES y ELMER JHOEL RANGEL, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.445, V-4.472.119, V-10.629.489, V-12.096.981y V-20.831.473, respectivamente, domiciliadas la primera y segunda en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Sector Vista Alegre, vereda Los Chacón, y los tres siguientes en Los Teques Estado Miranda y civilmente hábiles, contra la ciudadana EDITH DAYANA ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.486.961, domiciliada en la carrera 2, calle Los Chacón, casa Nro. 7, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca el amparo provisional a la posesión decretado por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley, de manera personal o a través de mensajería de texto, vía WhatsApp, en aplicación de la sentencia Nro. 386 de fecha 12/08/2022 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que a la luz de la Ley Infogobierno vigente (publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 de fecha 17/10/2013), el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación para ambas partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC