TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2026 (folio. 63 al 65), presentado por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.699.980 domiciliado en la carrera 2, edificio Sánchez, piso 1, Oficina 1 sector El Añil, del municipio Tovar del estado Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 31.965 en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.362, en el cual da contestación a la demanda y procedió a Reconvenir según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS en nombre de su mandante al ciudadano CERVELIÓN ROJAS.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En el presente caso, la reconvención fue planteada en los términos siguientes: Que su mandante es propietario del terreno quedante y la casa sobre el construida según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 194, Tomo 4, Folios 196 al 199, Protocolo Primero. Que el ciudadano CERVELION ROJAS ha persistido en ocupar en contra de la voluntad de su patrocinado, a pesar de que se le ha pedido que desaloje o desocupe el inmueble que ilegalmente ocupapeticionando “… Primero:Que el inmueble que ocupa es propiedad de YSNARDO GUILLEN PEREZ (…) Segundo: En devolver o hacer entrega de dicho bien a mi poderdante, o en su defecto que el tribunal se traslade al lugar donde está ubicado el inmueble y se lo entregue a mi representado. Tercero:En pagar las costas de este procedimiento…”
Ahora bien, en virtud de la Notoriedad Judicial sobre la existencia del expediente Civil N° 7004, motivo Reivindicación,en que las partes intervinientes son Demandante: ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ y Demandados: CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN (+), en el cual consta que en fecha 12 de junio 2013,este Juzgado dictó decisión definitiva declarando Sin Lugar la demanda, siendo confirmada por sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2023, declarada definitivamente firme el 26 de febrero de 2024.
En este orden de ideas para adentrándonos en la definición de la Cosa Juzgada, que nos permite ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001, sobre la cosa juzgada:
...una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”
De ahí que, se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332, 6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actúa como Ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por otro lado tenemos que el artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”
Luegola disposición del Artículo 272 del Código Procedimiento Civil, define la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada, éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
Reiterando la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Por tanto la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, en el caso de marras, mal podría este Tribunal de Primera Instancia admitir la reconvención planteada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ por Reivindicación, daños y perjuicios,sobre el inmueble, consistente en terreno quedante y la casa sobre el construida, identificado plenamente en el documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nro 194 Tomo 4, folios 196 al 199, Protocolo Primero, ya que la causa anterior por Reivindicación incoada por dicho ciudadano contraCERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN (+) fue decidida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, y confirmada por la Alzada en fecha 09 de noviembre de 2023, la cual se encuentra definitivamente firme, revistiendo el carácter de autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Como consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente reconvención. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LASECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
LASECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ
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