JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Con sede en Tovar.
213º y 165º
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2026, por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.255.980, domiciliada en la ciudad de Tovar, carrera sexta, casa 6-67, sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yasmin Coromoto Araque Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.255.269, inscrita a en el Inpreabogado N° 98.668, domiciliada en Tovar estado Mérida, contentiva de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.939.213, domiciliado en la Urbanización Balmoral, Torre 4, Piso 5, Apartamento 5-4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, del estado Mérida.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
La parte querellante en su libelo presentando ante este Juzgado, expuso las siguientes situaciones de hecho:
“…Tengo posesión publica, pacifica, notoria, ininterrumpida y legitima sobre un inmueble identificado en la nomenclatura municipal bajo el número 6-67, ubicado en la carrera sexta, sector El Corozo, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”
“…que la casa descrita la posee en forma pública junto a sus dos hijo…” “… con el ánimo de tenerla como nuestra cuidándola, teniéndola arreglada y habitable…” “… ocupándola con todos mis muebles y enseres del hogar, posesión esta que se evidencia en sentencia definitivamente firme que cursa ante este honorable Despacho signado con la nomenclatura N° 8874, emanada del tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Dicha sentencia, en su dispositiva tercera declaró SIN LUGAR la pretensión de desalojo…” “… interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN en mi contra…”
“… es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha veintinueve (29) de agosto del presente año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN…” “… interpuso denuncia en mi contra ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Invasión, tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano, dicha denuncia de la cual me doy por enterada en fecha veintinueve (29) de septiembre del corriente año, se materializó a través de la presencia en mi residencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Tovar, quienes procedieron a realizar una inspección técnica y a identificarme plenamente, en virtud de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, Ciudadano Juez, debo manifestar de manera categórica e irrefutable que la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN carece de todo fundamento jurídico y factico…”
“… La interposición de esta denuncia penal, además de ser improcedente, vulnera gravemente mis derechos fundamentales…” “… me encuentro ahora sometida a una investigación penal injustificada, con el consecuente estrés, zozobra y perjuicio que ello implica, todo ello a causa de una acción que busca reabrir una controversia ya cerrada judicialmente.
La actuación del denunciante no solo perturba mi tranquilidad y la de mi grupo familiar en la posesión del inmueble,sino que genera un precedente peligroso al intentar desvirtuar la eficacia de las decisiones judiciales firmes…”
“… En este sentido, ciudadana (o) Juez, fueron tantas las conductas desplegadas al margen de la ley por el referido ciudadano para pertúrbanos (sic) y de la posesión legitima sobre del inmueble…” “… a favor de MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, que demuestra los elementos de tiempo, modo y lugar que demuestra que somos quienes habitamos la mencionada vivienda, teniendo plena posesión sobre el inmueble, y no como pretende este ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, desplegado (sic) actos de perturbación y tratando de ingresar al inmueble argumentando una falsa posesión, por medio de denuncias infundadas ante el Ministerio Público…”
“… ya que al interponer en fecha 29 de agosto de 2025, una denuncia por invasión ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida…” “… trajo como consecuencia de la interposición de su denuncia, irrumpe en la tranquilidad con la que hace palmario considerar que el hecho de que comience a dirigirse a mi residencia personas con el objeto de preguntar e indagar sobre el presunto hecho delictivo de invasión, tal como arribaron los funcionario de CICPC Delegación Tovar, contravienen en posesión pacifica sobre el inmueble…”
Consignó como medio de prueba entre otros justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho indicados en la querella presentada ante este Tribunal, y en atención al contenido en sí de la solicitud, como también de los anexos acompañados, y previo a resolver, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
El Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Igualmente, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legitimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovida in liminitelitis, ordene el amparo a la posesión.
(…Omissis…)
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imprecisos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados.
En referencia a lo anterior, la parte querellante indica en su solicitud que en fecha 29 de agosto del 2025, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de invasión, que motivado a esto se dio por enterada el 29 de septiembre del mismo año, que se materializó a través de la presencia en su residencia de funcionarios adscritos al CICPC, quienes procedieron a realizar una inspección técnica y a identificarla plenamente. Que dicha actuación la perturba en su tranquilidad y la de su grupo familiar. Además de contravenir en su posesión pacífica sobre el inmueble.
Cabe destacar, que la querellante en su libelo basa su pretensión en razón que los actos perturbatorios comienzan a partir de la fecha en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron la inspección técnica en el inmueble que esta posee, es decir el 29 de septiembre de 2025; en tal virtud es criterio de esta Juzgadora que los hechos planteados en la presente querella no subsumen en los presupuestos para interponer este tipo de acción. Ni existen en autos medios de prueba que demuestren o señalenindiciossobre la perturbación material o jurídica por parte del querellado, para esa fecha, por cuanto no consta denuncia, especifica que señale alguna perturbación concreta de parte del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, anteriormente identificado, y no acompaña con el libelo prueba alguna que lleve a la convicción a esta jurisdicente que el querellado ha realizado tales actosperturbatorios en su posesión, por otra parte, tomando en cuenta los requisitos para esta querella, dado que es el caso que la parte querellante no solo establece como el querellado a dicho ciudadano, sino también, que el motivo de la perturbación, presuntamente fue infringido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo conciso que no determina los razonamientos jurídicos de incoar dicha querella en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, ni el rol que cumple como agravante, perturbador o querellado.
De lo anterior se infiere, que de los actos perturbatorios denunciados en el escrito de solicitud de querella, específicamente en referencia alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales, en cumplimiento a su trabajo realizaron actuaciones presuntivamente de mera investigación para el Ministerio Público, a solicitud de la Fiscalía Octava (8va), siendo conciso para este Órgano Jurisdiccional determinar que no constituyen en sí, actos perturbatorios, por cuanto dichos actos tienen un procedimiento a seguir, sin alteraciones al debido proceso, ya que lo que se refiere a dicha investigación debe ser conducido y atendido en el ente correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existen pruebas suficientes consignadas con la demanda, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual, determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a este tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.
Siguiendo con lo antes mencionado, para aquí quien decide observa que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba de la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en contra del ciudadanoCARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, ambos ya identificados, tal y como quedará expreso en líneas posteriores.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC/jarp
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