REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de Julio de 2025, por la ciudadana, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-15.032.801, inscrita en el IPSA bajo en N° 112.635 y domiciliada en Mérida Estado Merida, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO, titular de la cedula de identidad N°4.434.435, Abogado domiciliada actualmente en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representación que consta de instrumento poder autentico por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 42, en fecha 20 de diciembre de 2024 que acompaño marcado “A”; mediante la cual solicita:
Que cursa actualmente en apelación por ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en expediente N° 5497, demanda de Divorcio Ordinario que con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común), su representada MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE interpuso en contra de su conyugue OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO; así mismo cursan por ante la Sala de Casación Civil del TSJ, estando a la espera de lo que respecto a ellos se decida, los recursos de casación signados, con los N.ros. AA20C2025000109 y AA20C2025000110 que su representada se vio en la obligación de interponer en los cuadernos contentivos de las medidas decretadas en esa causa de divorcio ordinario por el Juez de Primera Instancia y revocadas por el Superior.

Que su prenombrada e identificada representada había interpuesto su demanda de divorcio por vía contenciosa con fundamento en las ya indicadas causales, con el objeto de disolver el vínculo matrimonial y obtener por esa vía, con la subsiguiente liquidación y reparto de los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, que le fueran adjudicados aquellos que le corresponden por gananciales, los cuales hasta ahora han sido administrados por su conyugue quien percibe la totalidad de sus frutos o rentas de manera exclusiva sin entregárselo ni rendirle cuenta apropiándose de ellos.

Que MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, su representada, es una adulta mayor quien a sus setenta y un (71) años de edad sobrevive gracias a la caridad de familiares y amigos por cuanto para su mantenimientos y sustento no cuenta con ningún tipo de ingreso, ni siquiera con aquellos que le corresponden por concepto de los frutos o rentas de los bienes de la comunidad conyugal los cuales son administrados y utilizados exclusivamente por su conyugue OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, quien tampoco cumple con la obligación legal de proveerle a su esposa una pensión de alimentos conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Civil Venezolano.
Que hace ya más de cuarenta y dos (42) años, en fecha 11 de diciembre de 1982, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de La Cédula de identidad N° V 3.995.761 y domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, acogiéndonos los contrayentes al régimen de comunidad total de gananciales conforme lo establecido en el artículo 156 del Código Civil Acompaño marcada "B" copia del Acta de Matrimonio.

Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, lote C (Zuber, Quinta No. 11. Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Que a grandes rasgos señalo que desde el inicio de la unión matrimonial ambos cónyuges convivieron dentro de un acuerdo tácito de vida que consistía en que ella se dedicaría al cuidado y atención de su esposo, de sus hijos y de su hogar, quedando a cargo del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO lo relacionado con los costos económicos del mantenimiento del hogar y de los integrantes de su pequeño grupo familiar conformado por ellos dos sus dos hijos a esta fecha ambos mayores de edad los cuales, sin ser extraordinarios, permitían vivir cómodamente y darse costos gustos, todo eso contando con el apoyo y colaboración de su representada en los negocios cuando las necesidades o las circunstancias lo ameritaban. Acuerdo de vida éste que por ser consonó tanto con los deberes recíprocos de los cónyuges establecidos en las leyes, como con los principios morales, religiosos y familiares dentro de los que ella fue criada aceptó y cumplió siempre que fue necesario por requerido así la atención y la salud de su esposo o la crianza, la educación, o atención y la salud de sus hijos, durante los años que ha durado el vinculo matrimonial que la une a su legitimo cónyuge.

Que relacionar detalladamente lo ocurrido durante cuarenta y dos (42) años de unión matrimonial resulta innecesario a los fines que se propone esta demanda, por lo que solo referirá aquello que resulte pertinente para la fijación, en los términos del artículo 139, del Código Civil Venezolano, de una obligación alimentaria a favor de su representada y cargo de su cónyuge que perdure en tanto y en cuanto su vinculo matrimonial se mantenga vigente, por lo que en este escrito solicitaré que, hasta tanto eso se produzca, se decrete a favor de su representada MARIA SOLEDA D MALDONADO CONDE y a cargo de su cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, obligación de alimentos que garantice su subsistencia en las condiciones y dentro del nivel de vida en que está acostumbrada a vivir conforme lo ha señalado la Doctrina Nacional, a tenor de lo dispuesto por los artículos 137 y 139 del Código Civil y reciente jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ contenida en sentencia No. 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, como aquí solicita.
Que durante el matrimonio y para la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes:

1. Una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machihembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio v hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias. Ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente). Parcela No. 10 y mide 28,27 metros, Costado Izquierdo, parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y, Fondo, en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994. Este es el único bien en cuya nota de protocolización se identifica a Oscar Armando Uzcategui Briceño como casado.

2. Un local comercial distinguido con el N°50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) v sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local N° 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, en la planta baja: Sureste en seis con sesenta metros (6.60 M), fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas 1 Etapa: Suroeste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M), con local No. 49; Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento Lindero Superior, con placa del piso del local N°63.
Que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%). Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio por el conyugue Oscar Armando Uzcategui Briceño quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 17, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de Mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.

3. Un local comercial distinguido con el N° 63 que toma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el Sector Sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco con noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noroeste, en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 M) con el local N° 64: en seis con sesenta metros (6.60 M), su frente, con el área de circulación principal: Sureste, en seis con sesenta metros (6,60M) vacio que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio; Suroeste, en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475m), con local N°62, Lindero Interior, con placa y techo del local N° 50 y Lindero Superior con placa techo de la azotea del Centro Comercial, que corresponde al uso del local N° 61, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 63 y un porcentaje de condominio de dos con veintidós por ciento (2,22%). Este inmueble fue adquirido por el conyugue Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 38, Tomo Décimo Cuarto Protocolo Primero, en fecha 18 de Mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
4. Cuatrocientas cincuenta (450) acciones de la empresa mercantil “LARAMY INVERSIONES C.A.”. Expediente N° 16.284, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 49, Tomo A-2, en fecha 28 de Julio de 1.964 correspondiente a su constitución: bajo el N° 56, Tomo A-5, en fecha 16 de Marzo de 1.998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas por el conyugue Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio quien para esta adquisición se identificó como soltero.
5. Trescientas cuarenta y tres (343) acciones con un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ" Expediente No. 179-6268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15. Tomo 101-A, en techa 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución: y. Bajo el No. 4, Tomo 552-A RM1 Mérida, en techa 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas a su nombre por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO durante el matrimonio, quien para esta adquisición se identificó como soltero.
6. Trescientas cincuenta (350) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, Expediente No. 26.926 en la empresa mercantil "DELI'S FACTORY. CA.", inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 25. Tomo A-14, en fecha 2 de agosto de 2000 correspondiente a su constitución; y, bajo el No. 9, Tomo 7-ARIMERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, que fueron adquiridas a partes iguales por su representada y su cónyuge.
7. Una cuenta en el Banco Santander signada con 37012897; IBAN: E570 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, a nombre de su cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Que siendo que el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO es y siempre ha sido el único administrador de los bienes conyúgales y no obstante la cuantía de los mismos y de sus rentas o frutos, desde el mes de mayo de 2023 no le ha aportado a su representada quien además de ser su cónyuge tiene 71 años de edad, el dinero necesario para cubrir sus más elementales necesidades de alimentación, salud, vestido, vivienda, trasporte y esparcimiento, con lo cual el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, además de incumplir con el acuerdo de vida antes señalado, incumple de manera grave e intencional y desde hace mucho tiempo con el deber de brindarse socorro que por ley cada uno asumió al contraer matrimonio.

Que el Derecho, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“… con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Que por su parte el artículo 139 del Código Civil de Venezuela prescribe:
"...El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno...”.
Que el respecto al deber de socorro y su obligatoriedad se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra expresó:

“…Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201. 202 y 203:
“… (Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico, Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquel pueda y éste precise...

Que Igualmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Exp. No. 951-10-19, señaló:
"...Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos…".
Que por otra parte, como bien lo señala, en su obra "Mis Comentarios y Reparos a La Reforma del Código Civil en 1982, pag. 66. Citado en la obra "Código Civil de Venezuela Attalos 117 al 140-A Caracas Venezuela, UCV Ediciones de la Biblioteca, 1994, pag. 530 y sig. Con respecto al incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; al manifestar que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contencioso, fundamentada depende de los hechos, como ocurren y cono se aleguen, Código Civil a parte de la Reforma de 1982, articulo 185…”), en la causal de abandono voluntario… de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía-vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia reciproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal (...) Ciertamente dentro del deber reciproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el debes de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esa medida satisfactiva (..) Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido de que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y por ende escapa del debate probatorio. Aspecto que, en todo caso, se encuentra acreditado en las actas procesales, pues en el expediente se encuentra inserta el Acta de Matrimonio número 06 (folio 9) correspondiente a las partes en litigio. Determinado lo anterior-se repite, corresponde de seguidas precisar la procedencia de lo decidido en atención a lo alegado en el libelo de la demanda."
Que la solicitud de medidas, medidas nominadas
Primera: Medidas Preventivas de Embargo:

1.- Medida preventiva de embargo e inmediata inmovilización y congelamiento del cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897: IBAN: FS70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHE SMM aperturada durante el matrimonio a nombre del cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño.

2.- Medida preventiva de embargo sobre trescientas cuarenta y tres (343) acciones del Capital Social de "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ", adquiridas por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO durante el matrimonio pero identificándose como soltero, formando las mismas parte del patrimonio de la comunidad conyugal;

3.- Medida preventiva de embargo sobre Cuatrocientas cincuenta (450) acciones de LARAMY INVERSIONES, CA”, adquiridas por el CÓNYUGE OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO durante el matrimonio pero identificándose como soltero, formando las cuales parte del patrimonio de la comunidad conyugal: y,

4.- Medida preventiva de embargo sobre trescientas cincuenta 350 acciones de la empresa "DELL'S FACTORY, C.A.", adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio pero identificándose como soltero las cuales forman parte del Patrimonio de la comunidad conyugal

Segunda. Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar:

1. Sobre el cincuenta por ciento 50% de un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe adquiridas por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO durante el matrimonio identificándose como casado y la cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal; y,

2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido ton el No. 50 que toma parte de la Il Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio identificándose como casado y el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal.

Que la medida innominada única, medida de alimentos
1. solicita que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del CÓNYUGE OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO por establecerlo así la ley, medida de obligación legal de alimentos y se obligue hacerle entrega a su representada de la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.500) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. I según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que oportunamente indicaré mediante diligencia es tapada en este expediente, para cubrir sus gastos personales de alimentación, vestido, calzado, conyugal. Salud, trasporte y los de mantenimiento del inmueble en el que se asienta el domicilio conyugal.
Que le reserva el derecho de ampliar y fundamentar las medidas que aquí se solicitan una vez se proceda a la apertura de los respectivos, así como también de solicitar cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria que se acuerde.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda en nombre de su representada MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, al ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.995.761 y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga pasar, cumplir y pagar a su representada por establecerlo así los artículos 137 y 139 del Código Civil la pensión de alimentos ya mencionada de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US S 1.500) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, para cubrir los gastos personales y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Que señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda, calle 4. Quinta Mis. Hijos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Que para la citación del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO señalo como dirección la siguiente: Avenida Las Américas, sector El Rosario, Edificio Puerta de Hierro, apartamento 2-B. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, aportando igualmente a los fines de su eventual citación por medios electrónicos atendiendo a reciente sentencia del TSJ so número celular 0414-7424191 y su correo electrónico, oscaru/ca@gmail.com de todo lo cual se tiene conocimiento por ser su representada cónyuge del demandado.
Que concede la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. (El libelo consta de 05 folios y sus vueltos y 07 anexos), (folios 01 al 12).
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 137 y 139 del Código Civil; se admite cuanto ha de lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplazase al demandado ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, identificado en autos, para comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un término a la distancia de un (01) día calendario consecutivo en que conste en autos su citación. En la misma fecha se formo expediente se le dio entrada bajo el N° 11.515.2025 y se certifica por secretaria de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio13 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2025, (folios 14 y 15 y sus vueltos), este tribunal da apertura a los respectivos Cuadernos de Medidas de Embargo Preventivo, Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cuaderno de Medida Innominada de Alimentos asimismo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno certificar copias del presente auto, así como del escrito donde solicita las medidas y se autorizo a la ciudadana Lizemar Marquez, Abogada Asistente de este Tribunal, para la confrontación de los fotostatos.
Obra en los folios 16 y 17, acto de comunicación de fecha 30 de Julio de 2025, remitiendo la boleta de citación librada al ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, mediante el número de teléfono: 0414-7424191, algoritmo proporcionado por la parte actora en la presente causa. Asimismo se dejo constancia que dé la impresión se evidencia que el número de teléfono no posee Whatsapp por lo cual no fue posible comunicarse por video llamada, además se invidencia la boleta remitida por el correo electrónico quedando en autos lo aquí efectuado.
Obra en los folios 18 al 25 boleta de citación de fecha 22 de Julio de 2025, certificación por secretaria copia del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2025, (folio 26), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno efectuar la corrección de foliatura.
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.- 15.694.289, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 117.439, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.761, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; parte demandada en el presente proceso judicial, aludida representación que se evidencia de contrato de mandato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2025, bajo el Nº 25, Tomo 04, Folios 117 al 119 de los libros respectivos, el cual, presento marcado con la letra "A", con su debido respeto y acatamiento de ley ocurre para exponer:
Que estando en la oportunidad procesal debida para oponer cuestiones previas en contra de la demanda incoada, en sujeción al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacerlo de seguida, en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción procesal de incompetencia por el territorio; cuestión previa atinente a las atribuciones legales conferidas al órgano jurisdiccional para el conocimiento de la controversia, por carecer este juzgado de competencia por el territorio para conocer la presente demanda.

Que Ciudadana juez, la parte demandante al escrito libelar, indica de manera expresa y taxativa que su mandante; ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, así lo señala en el encabezamiento del epígrafe denominado "II LOS HECHOS", (f. vuelto 01), en los siguientes términos: "...su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar ARMANDO UZCATEGUI (sic) BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N° V-3.995.761 y domiciliada en Mérida, Estado (sic) Mérida (Subrayado propio).

Que Asimismo, ciudadana juzgadora, la demandante al segundo párrafo del epígrafe denominado "V DOMICILIO PROCESAL" (f. 05), reafirma que su representado está domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, al indicar la dirección de su conferente a los fines de su citación, así lo dijo: "Para la citación del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI (SIC) BRICEÑA señala como dirección la siguiente: Avenida Las Américas, sector (sic) El Rosario Edificio Puerta de Hierro, apartamento (sic) 2-B. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida (Subrayado propio).
Que Hecho jurídico cierto, el cual, no permite estipulación entre las partes.
Que del mismo modo, este juzgado declaró expresamente que su conferente se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, al dictar la orden de comparecencia en el auto de admisión de la demanda (f. 13), en los siguientes términos: En virtud que el mencionado demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida..." (Subrayado propio). De lo cual, se colige que el hecho señalado por la demandante, mediante, el cual, afirma que su mandante está domiciliado en la ciudad de Mérida, obtuvo la aquiescencia judicial primo facies.
Que en este sentido, previsto por el legislador en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio para elucidar demandas relativas a derechos personales compete a los tribunales del lugar donde el demandado tiene su domicilio, y siendo, que en el caso de marras se pretende que este juzgado fije pensión de alimentos en beneficio de la actora, lo que claramente se trata de un supuesto derecho personal alegado por la demandante, este tribunal carece de competencia territorial para conocer de la presente controversia judicial, siendo el tribunal competente el juzgado de primera instancia en lo civil; que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Mérida del estado Mérida, ubicado en la Avenida 3, Edificio Hermes, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya declinatoria de competencia pide sea declarada, a tal efecto se permite transcribir la norma supra indicada, atinente al caso sub iudice:

"Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre."
Que por los argumentos antes esbozados, ruega a este tribunal a su digno cargo se declare incompetente para conocer el presente asunto judicial y remita la causa al Tribunal de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución corresponda de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 1 del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción procesal de litispendencia; cuestión previa atinente a la pretensión demandada, por existir diferente procedimiento judicial entre las partes litigantes, en el cual, se discute la misma pretensión.

Que la litispendencia es una excepción procesal que se verifica cuando coexisten dos o más relaciones jurídicas procesales con los mismos elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y causa petendi, entienda, que las pretensiones demandas entre las partes litigantes cursan ante dos tribunales igualmente competente para conocer del asunto, donde lo pretendido; que serán objeto de resolución judicial, guarda idéntica relación. En este sentido, la litispendencia está destinada a evitar juzgamientos contradictorios sobre una misma controversia judicial, enalteciendo el principio procesal constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica, al tener los justiciables la expectativa plausible de obtener univoca sentencia para la misma situación jurídica en garantía a una tutela jurídica efectiva.
El legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pauta la excepción preclusiva de litispendencia, y al respecto dispone:

"Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
Que si las causas idénticas han sida promovidas ante el mismo Tribunal, la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citada con declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la posterioridad"
Que es el caso, ciudadana juez, que la parte actora en el presente proceso judicial; ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE el 21 de marzo de 2024, incoa demandada en contra de su mandante: OSCAR ARNANDO UZCATEGUI BRICEÑO, la cual, curso primigeniamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente N° 11.735, que hoy es llevada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente N° 5497, en cuyo libelo; lo aquí demandante, solicita incidentalmente se decrete a su favor medida de obligación legal de alimentos por la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000,00), con el objeto de abastecer sus necesidades mientras dure el juicio in comento, fundamentado dicha pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil y haciendo referencia expresa a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia N° 512, el 28 de octubre de 2022, y en acto seguido ante el mismo tribunal, mediante escrito, plantea los fundamentos fácticos y jurídicos de lo que denominó "...medida de obligación legal de alimentos..", con la intención ampliar la justificación de tal pretensión. Asimismo, ciudadana juez; la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, el 17 de julio de 2025, incoa la presente demanda reclamando pensión de alimentos a su conferente; OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (S$ 1.500,00), con el objeto de abastecer sus necesidades mientras dure el juicio in comento, fundamentado dicha pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil y haciendo referencia expresa a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia N° 512, el 28 de octubre de 2022, nueva acción, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado a su digno cargo.
Que así, con el objeto de demostrar que la pretensión aquí demandada, tiene idéntico fin a la requerida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al expediente N° 11.735, asimismo, con el telos de comprobar que tales pensiones de alimentos fueron peticionadas en ambos juicios, bajo la misma fundamentación; tanto, de hecho, como de derecho, y en sí mismas, comparten igual objeto, sujeto, causa petendi, aunado, a que fueron requeridas ante ambos tribunales con un mismo efecto temporal, a saber "..por el tiempo que dure el juicio de divorcio...", consigno copias de los actos procesales realizados por la parte actora ante el tribunal supra indicado, reclamando la misma pretensión de pensión de alimentos que en iguales términos fue puesta a su conocimiento, a saber, agrego, demanda, auto de admisión, ampliación de la fundamentación de la pretensión de alimentos, marcadas en conjunto con la letra "B".
Que asimismo, es menester hacer del conocimiento a este tribunal, que ahora mismo, tal pretensión de alimentos se encuentra vigente ante el juzgado que Ileva el juicio primigenio (Juzgado Segundo de Primer Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, expediente N° 11.735), ya que, aun cuando fue decretada a favor de la parte demandante por el tribunal a quo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas a las actuaciones y ordenó la reposición de la causa a la fase procesal: que sea providenciada nuevamente por el juez de instancia, entiéndase, una vez que sea recibido el expediente por el tribunal de la causa, será deber judicial pronunciarse sobre la procedencia de la pensión de alimentos solicita ante el tribunal primigenio, lo que implica que la decisión que tome dicho tribunal sobre la pensión de alimentos en aquel otro procedimiento, será proferida antes que el presente juicio llegue a estado de sentencia y su magistratura deba decidir a su vez sobre la reclamación de pensión de alimentos demandada nuevamente ante este tribunal a su digno cargo, lo que conlleva a la violación de los principios constitucionales de confianza legitima y seguridad jurídica, en el sentido, que existe la posibilidad jurídica cierta que sean dictadas sentencias contradictorias, y más allá, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de su conferente, al también existir la posibilidad jurídica que sea condenado dos (02) veces al pago de pensión de alimentos; entiéndase, mediante la sentencia incidental que dicte el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil y la sentencia definitiva que deba proferir éste juzgado que usted regenta.
Que en este orden, con el objeto de demostrar la vigencia de la pretensión de alimentos requerida ante el tribunal primigenio, consigno sentencia N° 457, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2025, en los expedientes números AA20-C-2025-000109 y AA20-C-2025-000110, marcada con la letra "C" y con el enlace https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julia/346324-000457-22725-2025 25-109%20Y%2025-110.HTML, mediante, la cual, la Sala, ordenó al juez a quo emitiera nuevo pronunciamiento sobre la medida de pensión de alimentos solicitada por la actora.
Que disgregando los diferentes procedimientos judiciales, en cuanto a la pretensión de pensión de alimentos, podemos apreciar que los elementos de la pretensión son idénticos, a saber:
Que el Expediente Nº 11.735, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial:
Que la actora: MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE.
Que el demandado: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Que la actora pide de manera incidental sea fijada pensión de alimentos mientras que dure el juicio de divorcio; efecto temporal propio de las medidas preventivas.
Que el tribunal deberá pronunciarse mediante sentencia incidental, y, condenar o no a mi mandante, al pago de la pensión de alimentos solicitada por la parte demandante.
Que la actora fundamente tal pretensión de alimentos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, haciendo referencia expresa a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia N 512, el 28 de octubre de 2022.
Que Expediente Nº 11.515, ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial (Extensión El Vigía):
Que la actora: MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE.
El demandado: OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO.
Que la actora pide en juicio principal sea fijada pensión de alimentos mientras que dure el juicio de divorcio; tal como se aprecia de la parte in fine del epígrafe denominado "II LOS HECHOS", (f. vuelto 01), al expresar:

“…La fijación, en los términos del artículo 139 del Código Civil Venezolano, de una obligación alimentaria a favor de mi representada y a cargo de su cónyuge que perdure en tanto y en cuanto su vinculo matrimonial se mantenga vigente (Resaltado propio)
Que el tribunal deberá pronunciarse mediante sentencia definitiva, y, en consecuencia, condenar o no a su mandante, al pago de la pensión de alimentos solicitada por la parte demandante.
Que la actora fundamente tal pretensión de alimentos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, haciendo referencia expresa a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia N 512, el 28 de octubre de 2022.
Que en razón a los argumentos antes esbozados, ruego a su magistratura declare con lugar la solicitud de litispendencia como excepción previa, y a tal efecto, ordene la extinción de la presente causa y el archivo del expediente, en sujeción al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se evidencia fehacientemente de las copias certificadas del expediente Nº 11.735 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que incidentalmente la demandante, solicita pensión de alimentos a su favor, para que fuese condenado su demandado del su cumplimiento y en el presente juicio, solicita mediante demanda principal el mismo pedimento, a saber: pensión de alimentos, para que fuese condenado su demandado al cumplimiento, ambas pretensiones judiciales con el miso carácter temporal, entiéndase, mientras dure el matrimonio entre las partes, tal como se evidencia de las copias del expediente agregadas en conjunto, marcadas con la letra "B".
Que la ciudadana juez, en ocasión que la solicitud de las copias certificadas de legajo denominado "B", no han sido providenciadas por el tribunal in comento, con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico que dichos actos procesales realizados en el expediente Nº 11.735 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, hoy se encuentran, en el expediente N° 5497 de la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, las cuales serán consignada al ser certificadas por el tribunal a quem, no obstante, produzca en los términos supra expuestos copia fotostáticas de las mismas.
Que el domicilio procesal establezca para cualquier notificación que bien tenga realizar este tribunal a su digno cargo la siguiente dirección profesional: Avenida 8, cruce calle 24, centro profesional Los Andes, Primer Piso, Sector La Heroínas, Municipios Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (04 escrito con 22 anexos). Folios 27 al 55 y sus vueltos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2025, (folio 56 al 58 y sus vueltos), suscrito por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.105, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.800, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE identificada en autos, donde consigno dos (02) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio N°540.

Que mediante escrito de fecha 23 de Septiembre 2025, con sus 29 anexos, (folios 59 al 89 y sus vueltos), suscrita por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.198,105, inscrito en el IPSA bajo el No. 193.800, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4,414,435, de setenta y un (71) años de edad, titulada de abogada v con actividad oficios del hogar, domiciliada en Mérida, Estado, Mérida, conforme consta de instrumento poder que cursa agregado a los autos, ante usted acudo, expone y solicita.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2025, (folios 90 al 92 y sus vueltos), suscrita por la ciudadana MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad. Soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.032.801, inscrita en el IPSA bajo en N° 112.635 y domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, identificada en auto en la presente causa, mediante cual expone donde solicita que el demandado OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2025, suscrito por su coapoderada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, opuso dos Cuestiones previas de litispendencia opuesta por el demandado, debe ser declarada si lugar y así lo solicita.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2025, (folios 93), suscrita por la ciudadana MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, identificada en auto en la presente causa, representación que consta de instrumento poder autentico por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Bolivariana de Mérida, bajo el N° 8, Tomo 42, en fecha 20 de diciembre de 2024 que cursa en autos, sustituyo en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, en el abogado JOSE ANTONIO MLENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.934.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.088 y con domicilio en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, el aquí citado poder para que represente a su poderdante en todo lo relacionado con la presente causa sin que ello involucre revocatoria de poder a ninguno de los apoderados para ella constituidos. En ejercicio de este poder el nombrado apoderado podrá actuando en nombre y representación de la ya identificada MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, intentar todo tipo de solicitudes, reclamaciones, recursos ordinarios de apelación incluso el extraordinario de Casación y Amparo Constitucional; intentar toda clase de acciones y reconvenciones; contestar, y oponer cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado o notificado en su nombre; decidir, convenir, transigir en juicio o fuera de él; solicitar decisiones según la equidad; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en actos de remate y disponer de los bienes adjudicados; hacer ofertas reales de pago y deposito; sustituir el presente poder, total o parcialmente en abogado o abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio y, en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de los derechos e interés de su representada, sin limitación alguna puesto que las anteriores facultades solo tiene carácter enunciativo y no limitativo”. Que el poder que sustituye riela en autos habiendo sido autenticidad por ante Notaria Pública cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 8, Tomo 42, en fecha 06 de Diciembre de 2024, y que este acto ha pasado en su presencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2025 con 212 anexos, (folios 94 al 306), contiene copias fotostática certificada de los folios al 05, 11, 17 al 22 y sus vueltos, del expediente signado con el número N° 05497 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE DEMANDADO: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO MOTIVO: DIVORCIO ( APELACION) FECHA DE ENTRADA: Día 09 MES Diciembre de 2024” (SIC). Suscrita por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO plenamente identificado en autos, donde consigna en este acto copias del demandante certificadas del legajo signado en la letra “B”, al escrito de cuestiones previas, en ocasión que este tribunal pueda verificar que la copias simple presentada del referido legajo sea fidedigna de sus originales, dichas copias permita demostrar la excepción procesal de litispendencia opuesta por esta representación judicial, así mismo para abordar en pruebas consigna copias certificadas del cuaderno de medidas innominada de pensión de alimentos.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2025, (folio 307), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno cerrar la presente pieza, constante de 307 folios útiles, y abrir una nueva que se denomina “SEGUNDA PIEZA”, donde deberá encabezarse con copia certificada del presente auto, cuya expedición se ordena según lo previsto en el artículo 112 eiusdem.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2025, (Folio 308), se ordeno cerrar la presente pieza, de 307 folios útiles, y abrir una nueva que se denomina “SEGUNDA PIEZA”, que deberá encabezarse con copia certificada del presente auto.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2025, (folio 309), se ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por Secretaria Titular de lo testado.
Obra en el folio 310 una diligencia de fecha 11 de Octubre de 2025. suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.088, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la parte demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, mediante expuso: “ habiendo dado cumplido a la orden del tribunal ordenado ampliar las pruebas respecto a las medidas solicitadas, solicita su diligente pronunciamiento sobre las mismas, atendiendo a las dificultades económicas de la demandante y a la indiferencia del demandado respecto a esa situación no obstante estar en conocimiento de sus obligaciones tanto conyugales como legales.
Obra en el folio 311 una diligencia de fecha 11 de Octubre de 2025. suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.088, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la parte demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, mediante expuso: “ en un todo conforme con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicita pronunciamiento del Tribunal sobre las Cuestiones Previas referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2025, (folios al 312 al 315), este tribunal para decidir observo la sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Julio de 2025, se ordeno agregar los respectivos cuadernos.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 04 de Noviembre de 2025, (folio 314) venció un (01) día de término de la distancia más veinte (20) días para la contestación de la demanda y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Obra al folio 315 diligencia suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2025 , constante de un (01) folio mediante la cual el abogado EGLIS MARIELA GASPERI , actuando como apoderado de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, sustituyo las facultades otorgadas del mandato al abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS CONTRERAS.
Este es el historial de la presente causa.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN

DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no promovió pruebas sobre la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “A” (F.31 al 33 y su vuelto) de documento poder especial suscrito por OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO a los abogados DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTIKLLO ARTEAGA, LEYDI DDAYALI SERRANO CUBEROS, MARIA FERNANDA CLEKOVIC MIRABAL, identificados plenamente en autos. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2025, bajo el Nº 25, Tomo 04, Folios 117 al 119 de los libros respectivos, el cual, presento marcado con la letra "A".

Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

El artículo 1.357 del Código Civil establece:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Asimismo el artículo 1.360, ejusdem al respecto:
El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad. Por consiguiente, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es en forma pública o auténtica, como es el caso del poder notariado, respecto del cual existe certeza legal de su autoría, por haber sido firmado en presencia del funcionario público facultado por el estado para dar fe pública, lo cual permite determinar que el poder notariado puede ser incorporado o trasladado al proceso, en copia simple, por expresa autorización del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia fotostática simple con la letra “B” de los actos procesales realizados en el expediente 11.735 por la parte actora ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida reclamando la misma pretensión de pensión de alimento. (Fs.34 al 44 y sus vueltos).
Consigno sentencia N° 457, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2025, en los expedientes números AA20-C-2025-000109 y AA20-C-2025-000110, marcada con la letra "C" y con el enlace https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julia/346324-000457-22725-2025 25-109%20Y%2025-110.HTML, mediante, la cual, la Sala, ordenó al juez a que emitiera nuevo pronunciamiento sobre la medida de pensión de alimentos solicitada por la actora. (Folios 45 al 55 y sus vueltos).
Promovió copias certificadas de los folios 01 al 05, 11, 17 al 22 y sus vueltos, del expediente N° 05497 que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Merida. (Fs.95 al 109)
Consigno copias certificadas del cuaderno de medida innominada del Expediente N° 11.735 folios 01 al 11, 53 al 85, 222 al 234, 242 al 261, 264 al 292, 296 al 315, 325 al 393. (Fs.110 al 305).
Se desprende que se tratan de instrumentos de carácter públicos, pues fueron elaborados por funcionarios públicos competentes y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIAS prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.289, IPSA bajo el N° 117.439, son o no procedentes en derecho.

PRIMERO:

DE LA CUESTION PREVIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al oponer la referida cuestión previa expuso textualmente:

“PRIMERA: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción procesal de incompetencia por el territorio; cuestión previa atinente a las atribuciones legales conferidas al órgano jurisdiccional para el conocimiento de la controversia, por carecer este juzgado de competencia por el territorio para conocer la presente demanda. …. (omisis) …. SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 1 del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción procesal de litispendencia; cuestión previa atinente a la pretensión demandada, por existir diferente procedimiento judicial entre las partes litigantes, en el cual, se discute la misma pretensión.”

En el caso de autos, la apoderada judicial quien suscribió el presente escrito opone la incompetencia del tribunal por la materia, y la litispendencia, siendo estos dos supuestos diferentes.

Esta Juzgadora, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 eiusdem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Así se observa:


Según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”
Alega la cuestionante la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aduce que tal competencia corresponde a los juzgados civiles con competencia en lo civil y mercantil que tienen su sede en la ciudad de Mérida de esta Circunscripción Judicial, debido a que, en lo que a ella respecta, la parte demandante al escritor, libelar, indica de manera expresa y taxativa que su mandante; ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, así lo señala en el encabezamiento del epígrafe denominado II LOS HECHOS” (f. vuelto 01), y que asimismo la demandante al segundo párrafo del epígrafe denominado “V DOMICILIO PROCESAL”, (F.05), reafirma que su representado está domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, al indicar la dirección de su conferente a los fines de su citación, así lo dijo: “ para la citación del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO señala como dirección la siguiente: Avenida Las Américas, Sector El Rosario, Edificio Puerta de Hierro, apartamento 2-B, Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”
Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de la presente cuestión previa el cuestionante, como se dijo, alega la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud que, el demandado está domiciliado en la ciudad de Mérida.
Según señaló la representación judicial de la parte actora, en su escrito que denominó de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado, mediante el cual expuso: “…Oportuno y pertinente resulta destacar que la competencia de este Tribunal para el caso que nos ocupa deviene de Resolución distinguida con el Nro. 905 emitida en fecha 04 de octubre de 1996 por el en ese entonces denominado Consejo de Judicatura y con la cual ese organismo especializó las competencias de los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida con sede en El Vigia, es competente en todo el Estado desde hace casi 29 años…” (SIC).
En efecto, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución distinguida con el Nro. 905, en fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.065 del mismo mes y año, con la finalidad de mejorar la calidad de los jueces, especializó las competencias de los tribunales de Primera Instancia de toda la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y les atribuyó competencia territorial en todo el Estado Mérida.
Así, en su artículo 5, la referida Resolución estableció lo siguiente: “Se suprime la competencia en materia del tránsito y del trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en El Vigía. En consecuencia dicho tribunal se denominará “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía”. Mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida…”
Según se observa, en atención a esta Resolución emanada del órgano que para entonces era competente, cualquiera los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que funcionan en el Estado Mérida, tendría competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa.
Por ello, este Tribunal, después de un cuidadoso estudio de esta situación, y según las circunstancias que fueron expuestas, considera que la Resolución Nro. 905, emanada por el antiguo Consejo de la Judicatura, en fecha 04 de octubre de 1996, en lo que respecta a la atribución de competencia territorial a los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, tiene aplicación. En consecuencia, quien aquí sentencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de competencia de este Tribunal, por la parte demandada en la presente causa; y se declara COMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO:

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Subrayado del Tribunal), en consecuencia pasa este tribunal a decidir lo referido a las cuestiones previas promovidas, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 349: ”Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
Determinadas como fueron las anteriores aseveraciones y definidos los límites de la presente incidencia, destaca esta Sentenciadora que el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La litisdependencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que quien la declara es un Juez competente para conocer de ese proceso judicial (…) Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse , que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia si subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 48).
El referido autor en dicha obra también establece en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la litisdependencia, que “(…) (i) Es necesario que ambos procesos estén en curso es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo explica Chiovena (1923), la excepción de litisdependencia concedese frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida. (…) (ii) Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: a) sujetos, b) objeto y c) causa; de la misma forma que en el caso de la cosa Juzgada (…)”.
En tal sentido de acuerdo a dicho texto, la litisdependencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y titulo, lo cual está referido a los tres elementos de acción como lo son los sujetos que lo ejercen que equivalen a las partes, el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducid o petitum y el título o causa pretendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento.
Dicho esto pasa este Juzgado a revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso que nos ocupa, refiere a la declaratoria con lugar o sin lugar de la cosa juzgada opuesta por la demandada por las razones antes expuestas.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causapetendi), a objeto de determinar la existencia o no de la litisdependencia, opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso № 11.735 tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el sujeto activo fue la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, y el sujeto pasivo fue el ciudadano OSCAR ARMANDDO UZCATEGUI BRICEÑO, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa.
2.- Identidad de objeto: En este sentido, se aprecia que el objeto de la referida causa es llevada por el referido Juzgado es la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) y el de la presente causa es el otorgamiento de una pensión alimentaria, por lo tanto en este sentido no se evidencia la plena identidad entre las causas 11.375 y 11.515, esta ultima llevada por ante este Tribunal.
3.- Identidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos son distintas, motivado a que en la primera causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, deviene de los supuestos del DIVORCIO, y en el presente expediente Nro. 11.515, numeración propia de este Juzgado, se produce motivado a la pensión alimentaria, por lo tanto en este sentido no se evidencia la plena identidad entre las causas 11.375 y 11.515, esta ultima llevada por ante este Tribunal.

Ahora bien, no habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de litisdependencia opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar tal como se hará en la parte dispositiva de la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la apoderada judicial, abogada, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.289, IPSA bajo el N° 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.761, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la litisdependecia opuesta por la apoderada judicial, abogada, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.694.289, IPSA bajo el N° 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.761.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las parte de la presente decisión, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso previsto

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTETRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR;


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Sria.






















JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).

215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LERT/LMMG



EXP. NRO.11.515-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.434.435, abogada, con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda, Calle 4, Quinta Mis hijos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida; y/ o a su coapoderados judiciales, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.801, inscrita en el IPSA N° 112.635; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.- 11.515-2025. DEMANDANTES: MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE DEMANDADOS: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO. MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS. FECHA ENTRADA: 22 DE JULIO DE 2025, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LA NOTIFICADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________

EXP. NRO.11.515-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al ciudadano: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.761, domiciliado en Mérida Estado Mérida;




venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.434.435, abogada, con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda, Calle 4, Quinta Mis hijos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida; y/ o a su apoderada judicial, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.801, inscrita en el IPSA N° 112.635; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.- 11.515-2025. DEMANDANTES: MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE DEMANDADOS: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO. MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS. FECHA ENTRADA: 22 DE JULIO DE 2025, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA NOTIFICADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________