JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, cinco de febrero de dos mil veintiséis.
215° y 166º
Vista la solicitud de medida innominada formulada en el escrito de fecha 29 de julio del año 2015 (vto del folio 02, fs. 03 y 04 y sus vtos), presentado por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.034.952y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.230, demandantes asistidos por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, mediante la cual se evidencia solicitan con fundamento en lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem se decrete Medida Cautelar Innominada, considerando lo que se transcribe parcialmente a continuación:
PRIMERO: Se nombre una junta administradora Judicial Ad Hod, integrada o conformada por tres (03) accionistas de la empresa, incluyendo al demandante ciudadano José Rafael Cañón Dávila, para reemplazar a los directores designados mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de Marzo de 2019. Quienes se encarguen entre otras cosas de informar de forma detallada a este tribunal de la compra y venta del combustible. así como de los movimientos bancarios de ingresos y egresos en la cuenta Bancaria de la Empresa del Banco de Venezuela cuenta Nro.01020439-90- 0000001054.
SEGUNDO: Que se Oficie al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de El Vagía para que se abstenga de inscribir actas de estado asambleas que implique modificación en el Capital social (aumento o disminución del capital social). enajenación, o cualquier otro tipo de gravamen de acciones. modificaciones estatuarías, y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y e patrimonio Expediente Nro. 9.582
TERCERO; Que se Oficie a la sociedad Mercantil Estación y Servicios Cañon C A, inscrita ba el Nro. 58, Tomo 6-A, de fecha 17-12-1.992, Expediente Nro. 9.582, A los fines que se de constancia en el libro de Accionistas la prohibición de traspasos y/o enajenación de acciones constitución de garantías y en general cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil Estación y Servicios Cañón C A.
Estos juzgadores entes de pronunciarse en cuanto a las medidas solicitadas, considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que además de las medidas típicas el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, “... cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En estos casos el Juez podrá autorizar o suspender determinados actos y adoptar o dictar las providencias necesarias para evitar causar una lesión.
Para mayor abundamiento en cuanto el tema el maestro Ricardo Henrriquez la Roche, señala:

“La medida cautelar innominada es discrecional- conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la Luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-pero esa discrecionalidad “no es para conceder o denegar la medida-si así fueran sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esta caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia” (CALDERON CUADRADO, M PÍA). (Henriquez La Roche. R. año 2005.” Instituciones del Derecho Procesal. p. 543).

Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante considerar que para los efectos del decreto de medidas innominadas, además de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus boni iuris) 2) la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) debe analizar si existe el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000, caso magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la naturaleza de las medida innominada arguye:

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000295-6613-2013-12-
244.HTML


Visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta jurisdiscente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, y analizada la norma adjetiva y la doctrina patria, se puede concluir que el Juez, al decretar la medida cautelar de las típica, el juzgador debe percatarse del cumplimiento de los requisitos de ley, y en caso de la solicitud de las llamadas medidas innominadas, debe estudiar y hacer un razonamiento lógico, si se cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva y también vigilar el cumplimiento de un tercer requisito como es el caso del (periculum in damni) que hace referencia al fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, para mayor abundamiento en el tema de las medidas innominadas, es necesario mencionar lo que el maestro PEDRO ALID ZOPPI, en su libro de PROVIDENCIA CAUTELARES, expresaba en cuanto a estas:

También estas medidas son facultativas, pero como tienen carácter autónomo a diferencia de las “complementarias” se requieren que concurran los requisitos previstos en el artículo 585, esto es, no son discrecionales como las complementarias, sino que el Juez debe estar en presencia de los mismos requisitos ya analizados: el riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución y la presunción grave del derecho reclamado.
Dentro de la generalidad y amplitud de términos empleados por el Código, al menos nos hace una indicación o señalamiento: que el Tribunal lo que puede es autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, así como adoptar cualquier providencia cuyo objeto sea hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, no son medidas que recaigan directamente y precisamente sobre bienes, y es lo que se conoce con el nombre de “Poder cautelar del Juez civil”.
(Zoppi. P. Alid, año 1998. Instituciones del Derecho Procesal. pp. 37 y 38).

En atención a lo expresado por el maestro PEDRO ALID ZOPPI, para el decreto de una medida innominada, es necesario, valorar si se han cumplido con los extremos de Ley aunado al deber del Juez como rector del proceso, ser meticuloso y vigilar no alterar de forma determinante el funcionamiento de la sociedad evitando así subvertir el orden de esta y violar las normas de derecho mercantil.
En el presente caso objeto de estudio, esta jurisdiscente debe verificar el cumplimiento de los extremos de ley a los fines del decreto de la medida innominada:
PRIMERO: (del periculum in mora) En el presente caso objeto de análisis, se observa, tal requisito se configura en virtud de lo aseverado por los solicitantes al indicar que el requisito se manifiesta en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 22 de marzo del año 2019 inserta en las actas del proceso de reivindicación marcado con la letra “C” ya que en la misma no solo dejan sin validez el nombramiento del comisario de la empresa hecho en el acta de asamblea de accionista de fecha 02 de octubre de 2017, sino que también deja de nombrar un nuevo comisario para que cumpla primordial de todo comisario en una empresa como es la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad.
SEGUNDO: (del fomus bonus iuris). Es un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o eficacia de la sentencia. De la revisión de las actas del proceso específicamente de la revisión del escrito libelar, se observa, la configuración del referido requisito en virtud de que el señor LUIS JORGE CANON GUTIERREZ, por ser heredero del causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO quien fuera dueño de 349 acciones de la empresa Estación y Servicios Cañón CA, tal como se evidencia del formulario de sucesiones, anexada a las actas del proceso marcada con la letra "A", y en el caso del señor JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, en su condición de accionista de la empresa tal como se evidencia de copia certificada del acta constitutiva de la empresa anexada a las actas del proceso marcada con la letra "B", pueden ver afectados sus derechos el primero como heredero y el segundo como accionista de la empresa ESTACION Y SERVICIOS C.A.
Ahora bien, al revisar con mas exhaustividad el escrito libelar y las instrumentales que se tienen como presentadas por esta juzgadora, se puede concluir que el requisito señalado como el perinculum in damni, debidamente señalado por la doctrina patria antes vertida en el contenido de la presente acta, no fue señalado por los solicitantes, en consecuencia, se puede concluir que no hubo una debida fundamentación de todos los requisitos necesarios para el decreto de las medidas innominadas, así como tampoco, se observa, el señalamiento de un medio probatorio para probar la existencia del ya tantas veces mencionado perinculum in damni -tal como ya se expreso en la doctrina, jurisprudencia y norma adjetiva debidamente señalada-.
Es necesario acotar que el juez debe abstenerse, para el decreto de tales medidas, en lo alegado y demostrado por los solicitantes, sin que pueda suplirse defensas, ni tampoco interpretar la intención o el sentido de la medida solicitada. De tal menera que cualquier actuación del juzgador que no se apegue a lo solicitado puede causar un daño a la contraparte que no participa de la incidencia, hasta tanto no dicte la medida.
No obstante, es prudente señalar que los argumentos expuestos junto con las instrumentales presentadas pueden acreditar la configuración de solo el primer y segundo requisito para la procedencia de la medida vale decir periculum in mora y el
fomus bonus iuris, lo que no ocurre con el requisito del mencionado perinculum in damni.
Visto los razonamientos formulados y analizada la doctrina, las jurisprudencia y la norma adjetiva, quien aquí decide, considera que la solicitud de las MEDIDAS INNOMINADAS formuladas por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.034.952 y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.230, demandantes asistidos por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, es IMPROCEDENTE.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

MIYEISI DAVILA CASTRO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se acordó con lo ordenado en el auto anterior.

























Sria


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE NRO.11.090. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIÈRREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADOS: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIÈRREZ Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA: 25 DE JUNIO DE 2019. Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE COPIADO TEXTUALMENTE DICE: “JUZGADO ACIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, Diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós. 212° y 163º.Visto el escrito de fecha 27 de junio del año 2022 (fs. 618 al 620), presentado por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, demandantes en el presente proceso y en su condición de accionistas de la Empresa Estación de Servicios Cañón C.A, asistidos por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, de la cual se evidencia solicitan con fundamento en lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem se decrete Medida Cautelar Innominada para que se nombre una junta administradora Ad Hoc para remplazar a los directores nombrados mediante la irrita acta de asamblea cuya nulidad se demanda en el presente juicio, este Tribunal, ante la referida solicitud ordena aperturar CUADERNO DE MEDIDAS. Asimismo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena certificar copias del presente auto, así como del escrito donde solicita la medida y se autoriza a la ciudadana ALBA CARRERO, asistente de este Tribunal, para la confrontación de los fotostatos.

SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Mdc/Ac.
























JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós.
212 y 163
Visto el escrito de fecha 27 de junio del año 2022 (fs. 618 al 620), presentado por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, demandantes en el presente proceso y en su condición de accionistas de la Empresa Estación de Servicios Cañon C.A, asistidos por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, de la cual se evidencia solicitan con fundamento en lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem se decrete Medida Cautelar Innominada para que se nombre una junta administradora Ad Hoc para remplazar a los directores nombrados mediante la irrita acta de asamblea cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que además de las medidas típicas el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, “... cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En estos casos el Juez podrá autorizar o suspender determinados actos y adoptar o dictar las providencias necesarias para evitar causar una lesión.
Para mayor abundamiento en cuanto el tema el maestro Ricardo Henrriquez la Roche, señala:

“La medida cautelar innominada es discrecional- conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la Luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-pero esa discrecionalidad “no es para conceder o denegar la medida-si así fueran sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esta caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia” (CALDERON CUADRADO, M PÍA). (Henriquez La Roche. R. año 2005.” Instituciones del Derecho Procesal. p. 543).

Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante considerar que para los efectos del decreto de medidas innominadas, además de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus boni iuris) 2) la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) debe analizar si existe el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000, (caso ) magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la naturaleza de las medida innominada arguye:

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000295-6613-2013-12-
244.HTML


Visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta jurisdiscente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, y analizada la norma adjetiva y la doctrina patria, se puede concluir que el Juez, al decretar la medida cautelar de las típica inclusive las innominadas, debe estudiar y hacer un razonamiento lógico, tiene un deber de explicación y justificación del decreto de la medida, en consecuencia, su decisión debe explicar por qué debe decretar la medida o la niega.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, para mayor abundamiento en el tema de las medidas innominadas, es necesario mencionar lo que el maestro PEDRO ALID ZOPPI, en su libro de PROVIDENCIA CAUTELARES, expresaba en cuanto a estas:

También estas medidas son facultativas, pero como tienen carácter autónomo a diferencia de las “complementarias” se requieren que concurran los requisitos previstos en el artículo 585, esto es, no son discrecionales como las complementarias, sino que el Juez debe estar en presencia de los mismos requisitos ya analizados: el riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución y la presunción grave del derecho reclamado.
Dentro de la generalidad y amplitud de términos empleados por el Código, al menos nos hace una indicación o señalamiento: que el Tribunal lo que puede es autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, así como adoptar cualquier providencia cuyo objeto sea hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, no son medidas que recaigan directamente y precisamente sobre bienes, y es lo que se conoce con el nombre de “Poder cautelar del Juez civil”.
(Zoppi. P. Alid, año 1998. Instituciones del Derecho Procesal. pp. 37 y 38).

En atención a lo expresado por el maestro PEDRO ALID ZOPPI, para el decreto de una medida innominada, es necesario, valorar si se han cumplido con los extremos de Ley aunado al deber del Juez como rector del proceso, ser meticuloso y vigilar no alterar de forma determinante el funcionamiento de la sociedad evitando así subvertir el orden de esta y violar las normas de derecho mercantil.
En el presente caso objeto de estudio, esta jurisdiscente debe verificar el cumplimiento de los extremos de Ley a los fines del decreto de la medida innominada manteniendo las normas del derecho mercantil:
PRIMERO: (del periculum in mora) En el presente caso objeto de análisis, se observa, que es tramitado por el Tribunal subrugado o accidental, que implica por demás que el proceso civil cursara de forma lenta considerando los días de despacho disponibles, y en aras de resguardar las resultas en el presente juicio y procurando resguardas los derechos de la parte que solicita la medida en virtud del juicio de “Nulidad de Acta de Asamblea”, es necesario implementar medidas necesarias hasta finalizar el proceso civil. SEGUNDO: (del fomus bonus iuris) Examinados detenidamente las instrumentales presentadas junto con el escrito libelar: decima octava acta de asamblea extraordinaria de accionistas convocada por la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A” de fecha 02 de octubre del año 2017 y decima novena acta de asamblea extraordinaria de accionistas convocada por la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A” de fecha 22 de marzo del año 2019 (y reproducidas con el escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 en copia fotostáticas simples) observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que aún no existe una decisión en cuanto a la nulidad del acta de asamblea de fecha 22 de marzo del año 2019 y antes de que se providencia en cuanto a esta es necesario asumir ciertos controles de vigilancia acerca de la administración de la ya referida Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A” . TERCERO: ( del periculum in damni). La parte solicitante en el escrito de solicitud de la medida entre otras cosas señala lo que a continuación se trascribe:

“Este requisito se materializa en la conducta lesiva de los demandados de omitir en su acta de asamblea de fecha 22 de marzo del año 2019, el nombramiento de un comisario causando así la falta de vigilancia y fiscalización en las operaciones financieras,(…)”

Ahora bien, antes los señalamientos hechos, se observa, que existe la probabilidad de que el solicitante de la medida (actor) sufra lesiones de difícil reparación (mientras se resuelve la procedencia de la Nulidad del acta de Asamblea que se solicita) que pueden influir en la disminución de su patrimonio representado en las acciones que posee de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A”.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigìa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la providencia cautelar siguiente:
Se ordena designar un Administrador Ad hoc, para que previa a su aceptación y juramentación del cargo recaído en él, ejerza en forma conjunta con los actuales administradores de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A”, la administración, ahora bien, es necesario, advertir que las atribuciones conferidas al administrador ad hoc son las mismas atribuciones fijadas según la Asamblea de Accionista de fecha 02 de octubre del año 2017 a los administradores en el particular NOVENO, dicha acta modifico los estatutos de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A” en los particulares OCTAVA, NOVENA (hace referencia a las funciones del administrador) y DECIMO, y dicho administrador debe dar cuenta al juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de forma inmediata acerca del resultado de su gestión de forma mensual hasta que sea resuelta la causa principal “Nulidad de Acta de Asamblea”
En virtud de lo señalado en el particular primero se acuerda oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la acidad de El Vigía, para que remita con carácter de urgencia mediante oficio el nombre de dos licenciados en contaduría anexando sus credenciales y con la disponibilidad de ejercer el cargo de administrador ad hoc en conjunto con los administradores de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A”, de tal forma que a través del sorteo de insaculación se determinara cual será el postulado para ejercer dicho cargo.




LA JUEZ ACCIDENTAL


MIYEISI DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se libró ofició bajo el Nro. 0204-2022 al Colegio de Contadores del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
La Sria,







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA

El Vigía, 17de noviembre del año 2022
212° y 163°


OFICIO NRO: 0204-2022
COLEGIO DE CONTADORES PÙBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÌA.
SU ESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, por cuanto, en esta misma fecha se dictó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nro. 11.090. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIÈRREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADOS: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIÈRREZ Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: 25 DE JUNIO DE 2019. Se acordó oficiar a los fines de que remita con carácter de urgencia el nombre de dos licenciados en contaduría anexando sus credenciales y con la disponibilidad de ejercer el cargo de administrador ad hocen conjunto con los administradores de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A”,
Sin otro particular al cual hacer referencia y esperando una pronta respuesta.


Atentamente,


MIYEISI DÁVILA CASTRO
JUEZ ACCIDENTA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA

El Vigía, 17de noviembre del año 2022
212° y 163°


OFICIO NRO: 0204-2022
COLEGIO DE CONTADORES PÙBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÌA.
SU ESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, por cuanto, en esta misma fecha se dictó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nro. 11.090. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIÈRREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADOS: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIÈRREZ Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: 25 DE JUNIO DE 2019. Se acordó oficiar a los fines de que remita con carácter de urgencia el nombre de dos licenciados en contaduría anexando sus credenciales y con la disponibilidad de ejercer el cargo de administrador ad hocen conjunto con los administradores de la Sociedad Mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS CAÑON, C.A”,
Sin otro particular al cual hacer referencia y esperando una pronta respuesta.
Atentamente,
MIYEISI DÁVILA CASTRO
JUEZ ACCIDENTAL.