REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.897
PARTE DEMANDANTE: DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.764.650, domiciliada en el Vallecito, sector medio, El Balcón, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO DE FREITAS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.175.698, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 304.887, de este domicilio y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: JULIA LORENA MEDINA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.201.494, mayor de edad, domiciliada en Midland Texas, Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: juliamedina01@gmail.com, numero de teléfono: con acceso a WhatsApp (+1 214 7148185) y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.916.108, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.432, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo de UNION ESTABLE DE HECHO, según nota de Secretaría, de fecha 03/JUNIO/2025, (folio 17).
Mediante auto de fecha 05/JUNIO/2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 18 y vuelto).
Obra al folio 19, diligencia de fecha 17/JUNIO/2025, suscrita por el abogado ANTONIO DE FREITAS RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.
Al folio 31, la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA consignó poder apud-acta otorgado al abogado ANTONIO DE FREITAS RODRIGUES.
Por auto de fecha 23/JUNIO/2025, (folio 21), este tribunal libró el recibo de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Corre inserta en el folio 22, diligencia de fecha 27/JUNIO/2025, suscrita por el abogado ANTONIO DE FREITAS RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita sea notificada vía audiencia telemática a la parte demandada.
Consta al folio 23, auto de fecha 04/JULIO/2025, este Juzgado fijo día y hora para llevar acabo la audiencia telemática.
Riela al folio 26 y vuelto audiencia telemática, mediante la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y otorga poder apud-acta a la abogada EUCARI SAAVEDRA YEPEZ.
Por diligencia de fecha 12/AGOSTO/2025, (folio 28), suscrito por la abogada EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
“PRIMERO: Que es un hecho cierto, público y notorio que su difunto Padre PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, inició desde el día 02 de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (02/02/1981), una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con su Madre la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA.
SEGUNDO: Que es un hecho cierto que su difunto Padre PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, mantuvo con su Madre la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, una UNION ESTABLE DE HECHO, en forma ininterrumpida, pacifica, continua, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y que siempre se comportaron como si fueran casados y que entre ambos cumplieron con las mismas obligaciones que impone el Matrimonio, amándose y socorriéndonos mutuamente, caracterizándose por la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, atendido por su señora madre DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA con esmero y dedicación permanente en todo momento en las buenas y en las malas, desde el inicio de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO hasta el momento de su fallecimiento
TERCERO: Es un hecho, que de la larga unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre JULIA LORENA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.494, civilmente hábil.
CUARTO: Que es un hecho cierto que su difunto Padre PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, la invocada UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvo con su Madre la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, tuvo como su último domicilio especial, El Vallecito, Sector Medio, El Balcón, casa S/N. Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.”
Consta al folio 32, nota secretarial de fecha 26/SEPTIEMBRE/2025, dejando constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 33, corre inserta diligencia, suscrita por el abogado ANTONIO DE FREITAS RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22/OCTUBRE/2025, (folio 34), este tribunal de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y a los fines indicados en el articulo 397 eiusdem, se agregaron los escritos de pruebas consignados por la parte demandante.
Obra al folio 37 y vuelto, auto de fecha 31/OCTUBRE/2025, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
Consta a los folios 38 al 45, declaración de testigos de fecha 06/NOVIEMBRE/2025.
Corre al folio 46, nota secretarial de fecha 02/FEBRERO/2026, mediante la cual dejo constancia que la parte actora y la parte demandada no consignaron escrito de informes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 02/FEBRERO/2026 (folio 46 vuelto), este tribunal dictó entrando en términos de dictar sentencia.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que desde hace más de (40) años, exactamente a principios del mes de febrero del año, mil novecientos ochenta y uno (1981), iniciaron una UNIÓN ESTABLE DE HEСНО, con el ciudadano; PEDRO JOSE MEDINA MUSTIOLA, fallecido.
• Que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, continua, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo los últimos de ellos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, cumpliendo las mismas obligaciones que impone el Matrimonio, amándose y socorriéndose mutuamente.
• Que en fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Veinte y Cuatro (2024), a las cinco treinta y cinco (05:35 p.m.) falleció ab-intestato, en el Vallecito, sector Medio, El Balcón, casa S/N. Parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, su compañero y concubino; PEDRO JOSE MEDINA MUSTIOLA, a la edad de setenta y un (71) años, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, CARDIACA (PARO), SHOCK HIPOVOLÉMICO, FIBRILACION AURICULAR, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR E INFERIOR, CÁNCER HEPÁTICO, MT PULMUNAR, HIPERAMONEMIA. Según Certificado de Defunción Nº 4106175, suscrito por la Dra. IRMA VOLCANES, tal y como se desprende del Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida asentada bajo el N° (17) libro N°(17) de fecha 20/OCTUBRE/2024.
• Que de la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, donde lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento en las buenas y en las malas, desde el inicio hasta la fecha en la que su amado compañero de vida: PEDRO JOSE MEDINA MUSTIOLA, Ut-Supra identificado falleció. Se prodigaron amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba en ese hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarse como tal.
• Que Convivieron en forma singular y notoria durante cuarenta y tres (43) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. El hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitaba.
• Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron.
• Que de todos los familiares, amigos, compañeros de trabajo de él son testigos del trato, y de la Unión Concubinaria.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 767 del Código Civil (CC), 16 del CPC.
• Señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
• Promovió las siguientes pruebas:
• Acta de defunción Nº 17 del ciudadano +J PEDRO JOSE MEDINA MUSTIOLA.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano +J PEDRO JOSE MEDINA MUSTIOLA.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación consignado por la parte demandada, aceptaron expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye el deber de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la norma, jurisprudencias y doctrinas para que tenga lugar la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el Instituto del Matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del CC, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (CC), para ser reconocido como esa unión. En este sentido y –a los fines del citado artículo 77-, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Resaltado propio).
Con base en la doctrina indicada y en atención al contenido del artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos legales para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. Atendiendo a esta presunción, se precisa demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan verificar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas (un hombre y una mujer) de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de matrimonio como documento fundamental de la pretensión, la que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que la unión inició en el año 1981.
Corresponde a este sentenciador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de cuarenta (40) años, a principios del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día 20/OCTUBRE/2024, fecha en que falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, que por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta circunstancia, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, desde principios del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha en que inició la unión estable de hecho, hasta el día 20/OCTUBRE/2024, fecha en que falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA, contra la ciudadana JULIA LORENA MEDINA GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana DUNIA ELISA GONZALEZ BARBOZA y el ciudadano y PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA, se circunscribe a partir “principios del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho, hasta el día 20/OCTUBRE/2024, fecha en que falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA MUSTIOLA”.
TERCERO: Se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
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