REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.840
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.699.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.407, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.569, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.785, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL CONCUBINATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, anteriormente identificados, por acción mero-declarativa de reconocimiento de concubinato.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se sustanció el presente cuaderno con copia certificada del libelo de demanda y sus anexos.
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata este Tribunal que en el libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes, textualmente planteado dela siguiente forma:
“PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le corresponda, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2012, bajo el Número: 43, Folio 372, Tomo 18. Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual invocamos y damos aquí por reproducidos. El apartamento N° C-PH-D, de dos (2) niveles, en el primero nivel consta de salón-comedor, cocina, y área de lavandero, habitación principal con baño privado. un estar con baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar con una superficie de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118M2), y en el segundo nivel un cuarto principal con baño, vestier y un estar con una superior aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55.57 M2) y una terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOSCENTIMETROS CUADRADOS (75, 82 M2), y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En parte con Hall del Octavo piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con pared medianera que lo separa del apto C-PH-C: COSTADO DERECHO (V.F.): con fachada lateral izquierda de la torre; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-A: POR EL FONDO: con fachada principal de la torre; POR ABAJO: con apartamento C-7-D. A este inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble techado identificado con el N° 161, un (01) puesto de estacionamiento adicional techado identificado con el N° 133 y un (01) maletero identificado con el N° MC-22. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje del condominio de 3,999%, al estacionamiento adicional techado N° 133, le corresponde un porcentaje de condominio del 0.058%, y al maletero N" MC-22, le corresponde un porcentaje de condominio de 0.058%, de conformidad con el documento de condominio anteriormente citado. La propiedad del citado inmueble, la hube según consta y se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante este mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. NUMERO 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: un inmueble identificado con la Ficha Catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento, con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial, “LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector, Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 M2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de oficios, dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación con baño, y un (1) baño principal, dos (2) jardineras, y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo número del apartamento, situado en la planta semisótano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el pasillo central del piso; POR LA DERECHA: Con la fachada Principal del Edificio; FONDO: Con fachada lateral derecha del edificio; y POR LA IZQUIERDA: Con el patio interior del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de 2,9488133653%, todo lo cual consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2014.1904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Dichos inmuebles pertenecen hoy a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el N° 8, Tomo 84-A, N° de expediente 379-48416, RIF N° J505995278, representada por su GERENTE GENERAL ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA”.
Este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, decretó el requerimiento procesal de medida cautelar (folios 86 al 89). En consecuencia, en esa misma oportunidad ofició al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, participando la resolución judicial que la contiene.
Mediante escrito de fecha 05/NOVIEMBRE/2025 (folios 91 al 95), suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., en su carácter de apoderada judicial y representante de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, con domicilio en la ciudad de Mérida, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-505995278, según consta y se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con nota de autenticación: de fecha 02/JULIO/2025, número 3, Tomo 18; folios: 14 hasta 19, --tercera opositora de la medida--, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, expresando entre otros hechos los siguientes:
1. Que el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, fue sobre dos inmuebles propiedad de la sociedad mercantil supra identificada, ya que son exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A, persona jurídica distinta e independiente de la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCÍA (demandada).
2. Que en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• 1) Un inmueble constituido por un apartamento, exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro. Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11/ABRIL/2012, bajo el número: 43, folio 372, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012. El apartamento N° C-PH-D, de dos (2) niveles, en el primero nivel consta de salón comedor, cocina, y área de lavandero, habitación principal con baño privado, un estar con baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar con una superficie de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118M2), y en el segundo nivel un cuarto principal con baño, vestier y un estar con una superior aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55,57 M2) y una terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (75, 82 M2), y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En parte con Hall del Octavo piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con pared medianera que lo separa del apto C-PH-C: COSTADO DERECHO (V.F.): con fachada lateral izquierda de la torre; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-A: POR EL FONDO: con fachada principal de la torre; POR ABAJO: con apartamento C-7-D. A este inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble techado identificado con el número 161, un (01) puesto de estacionamiento adicional techado identificado con el N° 133 y un (01) maletero identificado con el N° MC-22. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje del condominio de 3,999%, al estacionamiento adicional techado N° 133, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,058%, y al maletero N° MC-22, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,058%, de conformidad con el documento de condominio anteriormente citado. El citado Inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2013.3926, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.986, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• 2) Un inmueble, exclusiva propiedad de Sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA., identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial "LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del estado Mérida. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 M2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de oficios, dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación con baño, y un (1) baño principal, dos (2) jardineras, y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo número del apartamento, situado en la planta semisótano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el pasillo central del piso; POR LA DERECHA: Con la fachada Principal del Edificio; FONDO: Con fachada lateral derecha del edificio; y POR LA IZQUIERDA: Con el patio interior del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de 2,9488133653%, todo lo cual, consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13/SEPTIEMBRE/2005, bajo el Nro. 4, folio 4 al 64, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014.1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
3. Que los inmuebles, antes identificados y descritos, le pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., por cuanto ambos inmuebles fueron aportes efectuados al capital social de la empresa, según consta y se desprende de documento público registrado por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MERIDA, de fecha 10/FEBRERO/2025, Asiento de Registro de Comercio TOMO: 13-A, NÚMERO: 5, correspondiente al año: 2025, contentivo de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 01/NOVIEMBRE/2024, con ocasión al aumento de capital, efectuado por la empresa para la explotación del objeto comercial de la misma, toda vez que, la empresa ha convenido alianzas comerciales para la comercialización de vehículos de la marca "DOGFENG", lo cual hizo necesario robustecer el capital social de la empresa, razón suficiente para que la originaria y única propietaria de los inmuebles objetos de las irritas medidas preventivas decretadas, destinara los mismos para la consolidación de la empresa, en virtud del requerimiento financiero exigido por sus aliados comerciales, necesario para la explotación del objeto social de la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.
4. Se acompañó ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 01/NOVIEMBRE/2024 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 10/FEBRERO/2025, se encuentra inscrita en el TOMO 13-A. número 5 del año 2025, de la que se desprende que los inmuebles sobre los cuales recae el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la cual se ejerce la oposición que nos ocupa, salieron del patrimonio personal y exclusivo de la ciudadana CARMEN CASTILLA, para concretar negociaciones comerciales e inherentes propias de la actividad comercial de la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A. persona jurídica distinta a la ciudadana demandada.
5. Que es importante destacar, reiterar y ratificar que la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A. es totalmente ajena a la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, por reconocimiento de unión estable de hecho, contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, toda vez que los inmuebles, constituidos por las propiedades objetos de las medidas cautelares que hoy se atacan, son propiedad exclusiva de la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A,, y fueron aportados a dicha empresa por la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCIA, quien los adquirió, antes de contraer matrimonio civil con el hoy accionante, y sobre DICHOS INMUEBLES FUERON CONSTITUIDAS Y FIRMADAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2015, quedando inscrito bajo el número 12; folios 68 al 44 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
6. Que este Tribunal incurrió en un error de procedimiento, que lesiona derechos de propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A, por ejemplo, el no exhortar al solicitante de las medidas cautelares, consignar copias certificadas de títulos de propiedad, sobre los cuales solicita la protección cautelar, antes de proceder a Decretar las mismas sobre dos inmuebles propiedad de la mencionada sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., empresa y persona jurídica ajena a las partes contendientes en la causa signada bajo el expediente número 11840, medidas que han sido además decretadas, sin estar llenos los extremos legales jurídicos para su procedencia, por cuanto se desprende de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, por este Tribunal, dictada en el cuaderno de medidas, que la misma: 1) La sentencia no analiza ni valora debidamente los elementos probatorios presentados por la representación demandante, resultando inmotivada la decisión; 2) La sentencia no explica de manera razonada la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris que supuestamente justifican la medida; 3) La sentencia se limita a señalar la procedencia de la medida sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tal decisión; lo cual se demostrará en la oportunidad correspondiente
7. Que a los fines de acreditar ante este Juzgado, la legítima posesión y titularidad de la oponente a la cautelar decretada, ya que esto es fundamental para que la oposición prospere, se consignan anexo al presente escrito copia simple de los documentos contentivos de:
• ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA”, marcado con la letra "A".
• PODER DE REPRESENTACION Y JUDICIAL OTORGADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA", a quien suscribe y presenta escrito de oposición cautelar, marcado con la letra "B".
• DOCUMENTO DE APORTE DEL INMUEBLE constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS "LOS TINAJEROS" a la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., marcado con la letra "C".
• DOCUMENTO DE APORTE DEL INMUEBLE constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIA LAS TERRAZAS a la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA. marcado con la letra "D".
• ACTA DE AUMENTO DE CAPITAL CONTENTIVA DEL APORTE DE DOS INMUEBLES AL CAPITAL SOCIAL DE "CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.", marcado con la letra "E".
• ACTA DE MATRIMONIO celebrada entre el ciudadano demandante JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, marcado con la letra "F".
• CAPITULACIONES MATRIMONIALES otorgadas por los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, marcado con la letra "G",
8. Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y estampada sobre la propiedad de los inmuebles antes indicados, en el extenso del presente escrito, por cuanto:
• La sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., no es parte en el juicio principal signado bajo el número 11840, que cursa ante este Tribunal, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA.
• Desconoció y se opuso a los fundamentos que llevaron a decretar la medida preventiva sobre los referidos bienes inmuebles, ajenos a la ciudadana demandada de la presente causa, pues no pertenece a las partes en este litigio. Dicha medida lesiona gravemente el derecho de propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., garantizada constitucionalmente.
• De ejecutarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, impediría la libre disposición del bien, causando a la empresa titular de las propiedades, perjuicios económicos, al limitar los derechos económicos y actividad comercial de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., como propietaria de dichos bienes., toda vez que los mismos constituyen y respaldan el capital social de la empresa, constituyendo el activo y respaldo económico y financiero de la referida sociedad mercantil para el cumplimiento de alianzas, convenios y concesiones comerciales celebrados con otras empresas del ramo, lo que causaría en caso de ejecutarse y estamparse las medidas decretadas perjuicios y daños irreparables a quien no forma parte en la presente causa.
9. Fundamentó la presente oposición en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 546, 585, 592, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10. Citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional, número 2164, de fecha 6/DICIEMBRE/2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Ex. 04-1343).", que ratifica el criterio de la Sala sobre el derecho del tercero de oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique, y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
11. Solicitó que se admita el presente escrito y se declare con lugar la oposición interpuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el inmueble objeto de la medida es exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.
Consta a los folios 133 y 134, escrito suscrito por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDRÓN RANGEL, mediante el cual realizó impugnación de documentos por considerar que no reúnen los requisitos de autenticidad exigidos por la ley.
Obra del folio 136 al 139, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., en su carácter de apoderada judicial y representante de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., --tercera opositora de la medida--.
Riela del folios 169 al 173, escrito de oposición a la medida suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN CASTILLA GARCÍA, mediante el cual presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a los siguientes argumentos:
1. Que este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., toda vez que han recaído sobre bienes inmuebles que no pertenecen a la demandada.
2. Que los inmuebles son propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., persona jurídica diferente y distinta a la ciudadana demandada, ajena al proceso de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, incoado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDRÓN RANGEL, en contra de la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCÍA, medidas que han sido además decretadas, sin agotar, ni estar llenos los extremos legales, jurídicos para su procedencia, sin motivación contundente que se desprenda la razón jurídica y procesal contenida en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03/NOVIEMBRE/2025.
3. Que dichas medidas además de inmotivadas e infundadas han sido decretadas sobre bienes pertenecientes a una sociedad que no tiene legitimidad ad causan en el proceso, ya que la entidad no es la titular del derecho personal que se busca, resultando irrita la cautelar acordada, improcedente, inmotivada y abusiva, puesto que ha recaído sobre bienes propiedad de una sociedad mercantil, persona jurídica que carece de legitimidad para el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, ya que ésta no es parte del proceso, y al tratarse de una acción estrictamente personal e inherentes a las personas físicas presuntamente involucradas o que integraron la unión estable de hecho, la empresa quien no tiene una relación con el punto controversial a discutir y el derecho que se pretende reconocer: el concubinato, corresponde o requiere una “posesión de estado” que solo se da entre individuos.
4. Que resulta pertinente recordar que la naturaleza jurídica de la unión estable de hecho es una unión de hecho entre un hombre y una mujer que genera derechos y obligaciones personales no corporativos, en la que deberá demostrarse la “posesión de estado”, a los fines de evidenciar una “vida común”, cohabitación, singularidad o notoriedad pública como una pareja, elementos esenciales para la configuración del concubinato, razón por la cual la empresa afectada de la medida contra la cual se opuso, no es parte directa de la unión que se pretende reconocer.
5. Que la persona jurídica, sociedad mercantil afectada por la protección cautelar, carece de legitimación ad causam, y nada tiene que ver con el reconocimiento de una unión concubinaria, en virtud de la naturaleza personalísima de la figura del concubinato y la imposibilidad fáctica y jurídica de que una entidad incorpore una posesión de estado similar a la matrimonial, lo que lleva a considerar que existe un error gravísimo de procedimiento, al no haberse verificado la titularidad de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar, visto que ni siquiera constan en el expediente copias certificadas de propiedad de los inmuebles y menos certificación de gravamen, documentos requeridos para decretar sendas medidas.
6. Igualmente, se denunció la inmotivación de la decisión, pues se desprende de su extenso, que la misma no contiene una análisis razonado y con fundamentos legales, jurídicos y procesales que evidencien las razones de hecho y de derecho que condujeron a decretar la medida sobre bienes que no pertenecen a la demandada, resultando inmotivada la decisión.
7. No se desprende de la decisión una declaración razonada y demostrable de los presupuestos requeridos para decretar las cautelares, como es la verificación del periculum in mora y el fumus boni iuris, para justificar la medida, pues la sentencia se limita a señalar la procedencia de la medida sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tal decisión, lo cual se demostrará en la oportunidad correspondiente.
8. Se opuso en su carácter de demandada, al decreto y ejecución de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, por cuanto los inmuebles son exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida. El citado Inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2013.3926, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.986, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble, exclusiva propiedad de Sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA., identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial "LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del estado Mérida. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014.1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
9. Conclusiones: a) La sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., es una empresa jurídica con identidad propia, distinta a la parte demandada, con autonomía patrimonial propia e independiente y distinta de la demandada, sin legitimidad ad causam en el proceso que cursa por ante este Tribunal por acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, contra la ciudadana CLARA DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA. b) Se opuso a los fundamentos que llevaron a decretar la medida preventiva sobre bienes inmuebles, por cuanto los mismos no forman parte del patrimonio de la demandada de la presente causa, en consecuencia, dichos bienes no pertenecen a las partes en litigio, en consecuencia, se han lesionado gravemente el derecho de propiedad inherente a la sociedad mercantil afectada de la medida.
10. Fundamentó la presente oposición en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 546, 585, 592, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitó que se admita el presente escrito y se declare con lugar la oposición interpuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el inmueble objeto de la medida es exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., y no es parte en el juicio principal.
Se infiere del folio 174 al 176, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA.
Se lee al folio 188, nota secretarial de fecha 14/ENERO/2026, mediante la cual se dejó constancia expresa que en fechas 17/NOVIEMBRE2025 y 14/ENERO/2026, la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Obra a los folios 189 y 190, escrito presentado por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDRÓN RANGEL, mediante el cual realizó impugnación de documentos por lo que es necesario destacar que la parte demandada, no ha demostrado absolutamente nada que permita sustentar válidamente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición de medida, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA, SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., Y LA PARTE DEMANDADA.
El abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, con fundamento en el artículo 429 del CPC, impugnó los documentos promovidos tanto por la tercera opositora SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., como por la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, por considerar que no reúnen los requisitos de autenticidad exigidos por la ley, alegando que no consta en autos el acta de asamblea extraordinaria mediante la cual los accionistas de dicha sociedad hayan acordado válidamente el nombramiento de apoderado judicial, ni se ha acreditado que dicho poder haya sido conferido conforme a los estatutos sociales ni a las disposiciones del Código de Comercio, tal conducta configura una hipótesis de simulación jurídica y fraude procesal, conforme al artículo 17 del CPC, y amerita el rechazo de cualquier documento que pretenda legitimar una representación judicial sin base orgánica ni respaldo estatutario. Asimismo, se desprende que los inmuebles objeto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fueron transferidos desde el patrimonio personal de la ciudadana CARMEN DE LA NIEVES CASTILLA GARCÍA, hacia la empresa CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A., en el marco de negociaciones comerciales, lo que constituye una maniobra jurídica orientada a disfrazar la titularidad real de los bienes, trasladando los bienes inmuebles hacia una persona jurídica que en apariencia no guarda relación directa con el proceso, pero que en la práctica actúa como extensión/patrimonial de la misma parte demandada.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte actora a las pruebas documentales promovidas con relación a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, o como lo denominan los españoles, el principio de igualdad de armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación de las pruebas realizada por la parte demandante. Y así se decide.
II
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente oposición de medidas, las partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se valoraran a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA, SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A.
1. Valor y mérito jurídico del documento contentivo de la copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, con domicilio en la ciudad de Mérida.
Obra del folio 140 al 149, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416 CONST, estableciéndose en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA: Para conformar la JUNTA DIRECTIVA, fueron designados los siguientes GERENTE GENERAL: La accionista CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.569, y JEFE DE OPERACIONES: el Accionista CARL EICHLER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.279.
2. Valor y mérito jurídico del documento contentivo de Registro de Información Fiscal RIF N° J-505995278, de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A.
Consta al folio 162, copia certificada del registro de información fiscal (R.I.F.) N° J-505995278, de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., domicilio fiscal Avenida Los Próceres, local galpón número 6, zona industrial Los Andes Mérida, zona postal 5101, fecha de inscripción 18/SEPTIEMBRE/2024, fecha de vencimiento 18/SEPTIEMBRE/2027.
Este Tribunal observa que la mencionada acta de asamblea y Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A., se encuentra firmada por los mencionados ciudadanos y estampada sus huellas dígitos pulgares accionista CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.569, y JEFE DE OPERACIONES: Accionista CARL EICHLER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.279.
Estas pruebas se refieren a un documento administrativo, que contiene actuación de la administración pública y del funcionario que lo suscribe, que goza de una presunción de certeza de veracidad y de legalidad que viene impresa por la participación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello en producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio, en consecuencia, se aprecian en todo su contenido sobre los hechos y circunstancia a que se contraen. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico del documento contentivo de la copia certificada (sic) del ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 01/NOVIEMBRE/2024 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 10/FEBRERO/2025, se encuentra inscrita en el TOMO 13-A, número 5 del año 2025.
Se evidencia del folio 150 al folio 158, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 01/NOVIEMBRE/2024 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10/FEBRERO/2025, inscrita bajo el número 5, TOMO 13-A., estableciéndose en el segundo punto de dicha acta: “…que la accionista CARMEN CASTILLA GARCÍA, manifestó que cuenta con dos (2) bienes inmuebles de su exclusiva propiedad, los cuales está dispuesta a aportar para aumentar el capital social de la empresa, poder respaldar y desarrollar la comercialización de los vehículos “DONFENG”, toda vez que, esta alianza hará crecer económica y comercialmente la empresa.”
Asimismo, de la lectura del texto de la indicada acta de asamblea de fecha 01/NOVIEMBRE/2024, se evidencia que el accionista CARL EICHLER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, manifestó estar de acuerdo, para lo cual la accionista CARMEN CASTILLA GARCÍA, por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, realizará la transferencia de propiedad de los dos (2) bienes inmuebles que apartará a nombre de la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A., quedando así consolidado y efectivo el aumento de capital de la sociedad mercantil, con el debido aporte de los bienes inmuebles que se indican a continuación: 1) Un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento exclusiva propiedad de la accionista CARMEN CASTILLA GARCÍA, identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Las Terrazas” situado en la calle Tatuy del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del estado Mérida, y, 2) ) Un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-40-12-03-36, constituido por un apartamento exclusiva propiedad de la accionista CARMEN CASTILLA GARCÍA, distinguido con las letras y el número C-PH-D de la Torre “C” del Conjunto Residencial “Tinajeros”, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenidas Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal a la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
4. Valor y mérito jurídico del documento contentivo de la copia certificada del documento de aporte de inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Riela del folio 159 al folio 161, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde, sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-40-12-03-36, constituido por un apartamento, de su exclusiva propiedad, distinguido con las letras y número C-PH-D, de la Torre “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS”, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11/ABRIL/2012, bajo el número 43, folio 372, Tomo 18, Protocolo 8 de Transcripción del año 2012. Igualmente, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.
5. Valor y merito jurídico del documento contentivo de la copia certificada del documento de aporte de inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el Número 2014.1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Obra del folio 163 al folio 165, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014-1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Las Terrazas”, situado en la calle Tatuy del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.
A los anteriores documentos públicos que fueron promovidos en los numerales 4 y 5, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA.
1. Valor y mérito favorable de los documentos de propiedad que obran insertas a los folios 159 al 165 del cuaderno de medidas, contentivo de los documentos de aporte de los inmuebles:
Este Tribunal observa del folio 159 al 161, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde, sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-40-12-03-36, constituido por un apartamento, de su exclusiva propiedad, distinguido con las letras y número C-PH-D, de la Torre “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS”, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11/ABRIL/2012, bajo el número 43, folio 372, Tomo 18, Protocolo 8 de Transcripción del año 2012. Igualmente, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.
Consta del folio 163 al 165, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014-1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Las Terrazas”, situado en la calle Tatuy del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.
Este Tribunal, a los indicados documentos públicos les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico del documento público, contentivo de capitulaciones matrimoniales, suscritas entre el ciudadano JOSE OSWALDO RONDÓN ROJAS y CARMEN CASTILLA GARCÍA, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2015, quedando inscrito bajo el Nro. 12: folios: 68 al 44 del Protocolo de Trascripción del año 2015, que le dan plena libertad para disponer a la ciudadana demandada de sus bienes propios y exclusivos, toda vez que los inmuebles constituidos por las propiedades objetos de las medidas cautelares que hoy se atacan, fueron aportados por su anterior propietaria a la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A.
Obra del folio 184 al folio 185, copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2015, inscrito bajo el número 12, folio 68 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por los ciudadanos CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLS GARCÍA y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, quienes convinieron en contraer matrimonio, de conformidad con los artículos 141 y 143 del CC, y demás normas conexas, conviniendo que su matrimonio en lo referente a los bienes se regirá a tenor de las disposiciones contenidas en el presente documento en el cual están contenidas sus CAPITULACIONES MATRIMONIALES a continuación expresaron las disposiciones que han de regir sobre su patrimonio personal y las disposiciones relativas a los bienes que se adquieran en comunidad:
“PRIMERA: Clara y determinadamente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas por lo tanto cada uno tendrá un patrimonio propio y conservará la plena y exclusiva propiedad de sus bienes en general, presentes, así como todos aquellos que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y, los bienes adquiridos por uno o cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la haga para sí; así como será propio de cada cónyuge las cantidades de dinero que tenga depositadas en cuentas de ahorro, fideicomisos, cuentas corrientes y/o cualquier otro tipo de modalidad en entidad bancaria nacionales o extrajera, cajas de ahorro o cooperativas. Igualmente sobre los frutos y productos del mismo, o sobre la ganancia, utilidad o pérdida que en ocasión de los mismos se perciba con posterioridad a la constitución de éstas Capitulaciones Matrimoniales. SEGUNDA: Durante el matrimonio, todas y cada una de las obligaciones que cada uno haya constituido antes de la celebración del presente convenio, y las que se adquieran con posterioridad a el, en relación a la administración, disposición y gravámenes sobre los bienes propios ya adquiridos, pertenecientes a su patrimonio personal, será de su única y exclusiva responsabilidad patrimonial, sin que pueda o deba responder el otro cónyuge a título personal o patrimonial. TERCERA: Cada uno de los cónyuges podrá enajenar sus bienes propios a cualquier título oneroso o gratuito y renunciar herencias, legados y donaciones sin que se requiera el consentimiento o la aprobación del otro y tendrá la libre administración y disposición de sus bienes. CUARTA: Los beneficios habidos por el arte, profesión, industria, oficios o ingresos por sueldo de cada uno de los cónyuges, así como sus prestaciones y otros beneficios laborales formaran parte de su patrimonio, los impuestos y tasas corresponden al propietario del bien que los causa. El usufructo de los bienes de los hijos pertenecen a estos, pero será administrado por los padres. QUINTA: Los bienes donados a uno de los cónyuges ingresan al patrimonio exclusivo de éste; y los donados al matrimonio pertenecen a ambos de por mitad, a menos que hubiere disposición en contrario de parte del donante. SEXTA: Cuando los Cónyuges adquieran bienes, títulos o valores que sean considerados en comunidad deberán establecerlo en el documento de adquisición y lo harán a nombre de ambos cónyuges. SEPTIMA: La responsabilidad civil derivada por causa de hechos ilícitos cometidos por uno de los cónyuges no compromete al otro en sus bienes propios”.
A la indicada copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir evidencia que fue presentada oposición por la SOCIEDAD MERCANTIL MARCA OCCIDENTE C.A., y la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, de conformidad con el artículo 602 del CPC, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De modo que, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/NOVIEMBRE/2004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, indicó que antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ OSWALDOP RONDÓN RANGEL, procedieron a firmar capitulaciones matrimoniales conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27/OCTUBRE/2015, inscrito bajo el número 12, folio 68 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción del referido año.
Es importante, establecer que la legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, basado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres. Aunado a ello, existen algunos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar, deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración del matrimonio, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no puede convenir, conjuntamente con la persona con quien se va a contraer matrimonio el régimen patrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los conyugues, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones realizadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar, y como elemento esencial para su validez, las capitulaciones no pueden ser contrarias a la ley o al orden público.
En tal sentido, de las referidas capitulaciones matrimoniales se constata en la cláusula TERCERA: “Cada uno de los cónyuges podrá enajenar sus bienes propios a cualquier título oneroso o gratuito y renunciar herencias, legados y donaciones sin que se requiera el consentimiento o la aprobación del otro y tendrá la libre administración y disposición de sus bienes.”
De allí se evidencia que los ciudadanos CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA y JOSÉ OSWALDOP RONDÓN RANGEL, antes de casarse establecieron previamente un convenio con el objeto de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, contentivo de sus capitulaciones matrimoniales, acordando que entre ellos no habría comunidad de bienes, sino que permanecería una separación de bienes, en el que cada uno conservaría por separado tanto su propiedad como la administración y goce, así como el pago de las obligaciones derivadas de los mismos, y establecieron otras estipulaciones inherentes al indicado régimen de separación de bienes.
Asimismo, la parte demandada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, adquirió los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, procediendo posteriormente la mencionada ciudadana a aportar y traspasar de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble, exclusiva propiedad de Sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA., identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial "LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del estado Mérida. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014.1904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por lo que este Tribunal constata que la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., no es parte interviniente en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
En este orden de ideas, una vez analizado el documento de capitulaciones matrimoniales que riela en las actas que conforman el presente expediente, en las diferentes cláusulas que conforman el mismo, se evidencia que todos los bienes que cada cónyuge adquiriera con dinero de su propio peculio, sería un bien propio del mismo; lo que quiere decir entonces que los inmuebles objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, son bienes propios de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, sin embargo la parte actora ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDRÓN RANGEL, basa su solicitud de medida preventiva en que existió una unión concubinaria entre ellos desde el mes de agosto de 2009 hasta el día que decidieron contraen matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30/AGOSTO/2015.
A este respecto, este Juzgador debe mencionar que el objeto de la medida preventiva decretada fue resguardar los bienes que supuestamente fueron adquiridos en la unión concubinaria existente entre las partes intervinientes en dicho proceso, y siendo que los bienes objeto de la medida consistentes en: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 2) Un inmueble identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial "LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del estado Mérida. El citado inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, inscrito bajo el número 2014.1904, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, pertenecen en plena propiedad, única y exclusiva a la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., por cuanto la demandada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, conforme a la cláusula primera y tercera del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre ella y el ciudadano JOSÉ OSWALDOP RONDÓN RANGEL, decidió traspasar los mismos determinándose la propiedad de la referida empresa; razón por la cual, mal pudo este Tribunal decretar una medida preventiva sobre unos bienes que no son propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio; por lo que el decreto de dicha medida carece de instrumentalidad.
En atención a los motivos antes expuestos, este Tribunal observa que la medida preventiva decretada en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, estaba destinada a garantizar los bienes que adquirieron supuestamente en la unión concubinaria, en consecuencia, como se indicó con anterioridad dichos bienes inmuebles son propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., razón por la cual la oposición formulada por dicha sociedad mercantil y la parte demandada, debe prosperar en derecho. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación presentada por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, con fundamento en el artículo 429 del CPC, con relación a las pruebas promovidas tanto por la tercera opositora SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., como por la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada tanto por la SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., tercera opositora, como por la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, que riela del folio 86 al 89 del presente cuaderno, una vez quede firme la presente decisión, referente a los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le corresponda, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2012, bajo el Número: 43, Folio 372, Tomo 18. Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual invocamos y damos aquí por reproducidos. El apartamento N° C-PH-D, de dos (2) niveles, en el primero nivel consta de salón-comedor, cocina, y área de lavandero, habitación principal con baño privado. un estar con baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar con una superficie de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118M2), y en el segundo nivel un cuarto principal con baño, vestier y un estar con una superior aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55.57 M2) y una terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOSCENTIMETROS CUADRADOS (75, 82 M2), y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En parte con Hall del Octavo piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con pared medianera que lo separa del apto C-PH-C: COSTADO DERECHO (V.F.): con fachada lateral izquierda de la torre; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-A: POR EL FONDO: con fachada principal de la torre; POR ABAJO: con apartamento C-7-D. A este inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble techado identificado con el N° 161, un (01) puesto de estacionamiento adicional techado identificado con el N° 133 y un (01) maletero identificado con el N° MC-22. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje del condominio de 3,999%, al estacionamiento adicional techado N° 133, le corresponde un porcentaje de condominio del 0.058%, y al maletero N" MC-22, le corresponde un porcentaje de condominio de 0.058%, de conformidad con el documento de condominio anteriormente citado. La propiedad del citado inmueble, la hube según consta y se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante este mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Un inmueble identificado con la Ficha Catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento, con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial, “LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector, Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 M2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de oficios, dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación con baño, y un (1) baño principal, dos (2) jardineras, y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo número del apartamento, situado en la planta semisótano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el pasillo central del piso; POR LA DERECHA: Con la fachada Principal del Edificio; FONDO: Con fachada lateral derecha del edificio; y POR LA IZQUIERDA: Con el patio interior del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de 2,9488133653%, todo lo cual consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2014.1904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Dichos inmuebles pertenecen hoy a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el N° 8, Tomo 84-A, N° de expediente 379-48416, RIF N° J505995278, representada por su GERENTE GENERAL, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.569, de este domicilio y civilmente hábil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del CPC, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 603 del CPC, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr.
Exp. Nº 11.840
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
|