REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.831.
PARTE DEMANDANTE: SISO BARCIELA ANROSIBAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.028, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DE CAMPO NEBLINA III ETAPA, tal cual consta en el libro de actas de Asambleas llevado por el condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Campo Neblina, e el folio 75 hasta el folio 78.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.558.146 y V-10.417.082 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.559 y 210.885 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V11.109.659, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 28/NOVIEMBRE/2024, demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano SISO BARCIELA ANROSIBAL contra el ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA.
En fecha 09/DICIEMBRE/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 15/ENERO/2025, la parte actora, diligenció solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo consigno poder apud acta en la personas de las abogadas DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVERO.
En fecha 20/ENERO/2025, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, parte demandada.
En fecha 08/ENERO/2026, el Alguacil agregó a los autos los recaudos de citación librados a la parte demandada, sin cumplir, por cuanto fue en varias oportunidades y no encontró a ninguna persona que le diera información.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Desde la fecha 15/ENERO/2025, fecha mediante la cual la parte actora diligenció solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada, asimismo se observa que no consta gestión alguna para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de ENERO de 2026; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano SISO BARCIELA ANROSIBAL en su carácter de PRESIDENTE de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DE CAMPO NEBLINA III ETAPA, contra el ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de octubre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dbsa.-
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