REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, viernes (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000057
Nro. SME1- 36 -2026
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.705.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.500, Según poder que corre inserto a los folios 13 al 16.
PARTE DEMANDADA: YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.337.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta por la incomparecencia en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, instauró el ciudadano JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.705, asistido por el profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.500, por una parte, en contra del ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.337, el cual correspondió conocer mediante distribución de asunto nuevo realizado por el JURIS 2000, de fecha 4 de junio de 2026, que riela al folio 18, en fase de Sustanciación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ese despacho dio por recibido el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000057, en fecha 5 de junio de 2026, y en la misma fecha ordenó su admisión, por estar conforme a los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la persona natural demandada (Fs. 19 al vto. 21).
En fecha 18 de junio de 2026, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consigna el resultado positivo de haber practicado cada una de las notificaciones ordenadas, por lo que en la misma fecha 18 de junio de 2026, fue certificada la notificación para la celebración de la audiencia preliminar (Fls. 18 al 24).
Por acta de redistribución de fecha 8 de julio de 2026, que riela al folio 25, fue redistribuido el presente asunto mediante Acta Nº 064-2026, correspondiéndole a este tribunal la fase de Mediación.
Llegado el día del inicio de la audiencia preliminar, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador demandante, por medio de su representación judicial, y en representación del demandado, a pesar que estaba debidamente notificado no compareció ni por sí ni por representante alguno dejándose constancia en acta (F. 26 y su Vto.).
En virtud de ello, este tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre y cuando sean procedentes, verificados y que los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en dos (2) folios útiles con vueltos y veintiséis (26) folios de anexos. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.
Ahora bien, en consideración a lo anterior se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo de demanda, la parte actora los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de abril del 2024, ingresó a trabajar bajo la subordinación del ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.781.337, civilmente hábil y domiciliado en la calle 21, entre avenidas 5 y 6, edificio “San Gabriel”, piso 2, oficina 2-1 con teléfono celular 0424-7229596 y correo electrónico yormanprato1234@gmail.com, en su condición de propietario del emprendimiento denominado “COMPLEMET” la cual funciona sin personalidad jurídica, en la misma dirección de su propietario, dedicado a la fábrica de diferentes prendas deportivas.
Que bajo órdenes realizaba las siguientes actividades: Corte de las telas y costura de las diferentes prendas deportivas, como short, franelas, chaquetas, bragas para damas, suéteres, jogger, pantalones de vestir, camisas de vestir, planchar las prendas de vestir y limpiar e local comercial.
Con una jornada de la siguiente manera:
Desde el 24-04-2024 hasta el 30-06-2025, cumplía un horario de trabajo desde 9:30 am hasta las 5:30 pm los días lunes, miércoles, jueves y viernes, con el disfrute de los días de descanso martes, sábado y domingo, por cada semana, laborando una jornada de trabajo de 4 días a la semana, 8 horas diarias y 32 horas a la semana.
Desde el 01-07-2025 hasta el 22-12-2025, cumplía un horario trabajo de lunes a sábado, laborando una jornada de 6 días a la semana, 8 horas diarias y 48 horas a la semana. Laborando la cantidad de 8 horas extras y con el pago y disfrute de un día de descanso.
Que se le debe el concepto de cestaticket socialista desde el día 24 de abril de 2024, hasta el día 22 de diciembre del año 2025.
Que el salario básico durante la relación de trabajo fue convenido mediante el pago efectivo del DÓLAR AMERICANO o en su equivalente en moneda de curso legal.
Que desde el día 24-04-2024 hasta el día 30-06-2024 su salario era de 35 USD semanales, 5 USD diarios o 150 USD mensuales.
Que desde el día 01-07-2024 hasta el día 31-12-2024 su salario era de 40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 5.33 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 160 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales.
Que desde el día 01-01-2025 hasta el día 22-12-2025 su salario era de 50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 7.14 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 200 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales calculados en su equivalencia en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que su salario era cancelado mediante pagos en efectivos en una semana y en otras mediante transferencias depositadas en su cuenta del Banco Mercantil, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin que le fuera emitido los recibos de pagos.
Que el 22 de diciembre de 2025 se retiró justificadamente porque su ex patrono se negó a cancelar el salario desde el 15 de diciembre al 22 de diciembre del año 2025, los cuales eran 8 días de salario.
Que los conceptos que se le adeudan son Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y la Fracción correspondiente, Bonificación de Fin de Año y la fracción correspondiente, Días de Descanso, días feriados laborados Salario retenido y el Cesta Ticket Socialista.
Que laboró por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Que su último salario normal diario era de 2.283,20 y su último salario integral era de Bs. 2.568,60 el cual incluye los descansos, horas extras y alícuotas.
Que de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 154.116,00 por el literal “c”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que dispone que al no comparecer la demandada, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición dela demandante.
Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…
Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumida por la persona natural demandada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de abril del 2024, ingresó a trabajar bajo la subordinación del ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.781.337, civilmente hábil y domiciliado en la calle 21, entre avenidas 5 y 6, edificio “San Gabriel”, piso 2, oficina 2-1 con teléfono celular 0424-7229596 y correo electrónico yormanprato1234@gmail.com, en su condición de propietario del emprendimiento denominado “COMPLEMET” la cual funciona sin personalidad jurídica, en la misma dirección de su propietario, dedicado a la fábrica de diferentes prendas deportivas.
Que bajo órdenes realizaba las siguientes actividades: Corte de las telas y costura de las diferentes prendas deportivas, como short, franelas, chaquetas, bragas para damas, suéteres, jogger, pantalones de vestir, camisas de vestir, planchar las prendas de vestir y limpiar e local comercial.
Con una jornada de la siguiente manera:
Desde el 24-04-2024 hasta el 30-06-2025, cumplía un horario de trabajo desde 9:30 am hasta las 5:30 pm los días lunes, miércoles, jueves y viernes, con el disfrute de los días de descanso martes, sábado y domingo, por cada semana, laborando una jornada de trabajo de 4 días a la semana, 8 horas diarias y 32 horas a la semana.
Desde el 01-07-2025 hasta el 22-12-2025, cumplía un horario trabajo de lunes a sábado, laborando una jornada de 6 días a la semana, 8 horas diarias y 48 horas a la semana. Laborando la cantidad de 8 horas extras y con el pago y disfrute de un día de descanso.
Que se le debe el concepto de cestaticket socialista desde el día 24 de abril de 2024, hasta el día 22 de diciembre del año 2025.
Que el salario básico durante la relación de trabajo fue convenido mediante el pago efectivo del DÓLAR AMERICANO o en su equivalente en moneda de curso legal.
Que desde el día 24-04-2024 hasta el día 30-06-2024 su salario era de 35 USD semanales, 5 USD diarios o 150 USD mensuales.
Que desde el día 01-07-2024 hasta el día 31-12-2024 su salario era de 40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 5.33 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 160 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales.
Que desde el día 01-01-2025 hasta el día 22-12-2025 su salario era de 50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 7.14 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 200 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales calculados en su equivalencia en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que su salario era cancelado mediante pagos en efectivos en una semana y en otras mediante transferencias depositadas en su cuenta del Banco Mercantil, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin que le fuera emitido los recibos de pagos.
Que el 22 de diciembre de 2025 se retiró justificadamente porque su ex patrono se negó a cancelar el salario desde el 15 de diciembre al 22 de diciembre del año 2025, los cuales eran 8 días de salario.
Que los conceptos que se le adeudan son Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y la Fracción correspondiente, Bonificación de Fin de Año y la fracción correspondiente, Días de Descanso, días feriados laborados Salario retenido y el Cesta Ticket Socialista.
Que laboró por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Que de conformidad con los literales “a” “b” “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales derivada del literal “c”.
En función de ello se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d), al quedar admitido el hecho que la relación laboral inició el día 24 de abril de 2024 y culminó el 22 de diciembre de 2025, se tiene que la prestación de servicio fue por el tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Así se establece.
En este orden, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d) se procede a realizar los cálculos para el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y determinar cuál es el monto mayor conforme al literal d) ejusdem, en este sentido, al tener como un hecho admitido y cierto que el salario del extrabajador era que en un inicio se fijó en su equivalente a moneda extranjera (dólar) estableciéndose 3 variaciones en el salario en la cantidad de USD 150, 160 Y 200 mensuales pagaderos en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los hechos narrados en el libelo, se tiene el siguiente resultado:
Bajo los anteriores referentes, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:
Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).
En este orden, al considerar entre los cálculos en las tablas ut supra, se concluye que es más beneficio para el ex trabajador el literal “c” ejusdem, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO QUINIENTOS CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.505,00). Así se establece.
SEGUNDO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3967,02), reflejados en la tabla que antecede (literal a y b). Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y fracción de estos conceptos de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a las siguientes tablas:
En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.569,56). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES incluida la fracción, de conformidad con lo prevista en el artículo 140 de la LOTTT, de conformidad a la siguiente tabla:
En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de UTILIDADES incluida la fracción, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 104.587,50), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho de que no le era cancelado la BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en consideración a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS que laboró, por lo que se establece que son veinte (20) meses que serán acordados por este concepto, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y sentencia Nº 256 de la Sala de Casación Social del 9 de junio de 2024 ). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
A los efectos de establecer el monto para el día de esta publicación, se establece en BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (BS. 567.752,00).
SEXTO: En cuanto a los días feriados que reclama y de descanso que a tenor de la ley sustantiva laboral vigente y por la labor que desempeña el accionante, corresponde a dos (2) días continuos de descanso desde el 1 de julio del año 2025 hasta el 22 de diciembre de 2025, al respecto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora discriminó cuáles son los días feriados, de descanso y los meses específicos que le corresponderían, tal como se observa al folio 8 y su Vto. Y del folio 9 y su Vto. pagados conforme al salario diario normal, sumando en total de cinco (5) días feriados y veintiocho (28) días de descanso legalmente trabajados. Este juzgador observa que el salario evidenciado en el libelo fue fijado por unidad de tiempo (USD 150, 160 Y 200 mensuales pagaderos en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela), lo cual implica que la remuneración de los días de descanso y feriados ya se encuentra integrada en el pago mensual, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”. Tal criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación social en el fallo nro. 537 de fecha 13 de junio de 2016, cuyos fundamentos son acogidos íntegramente para la resolución de improcedente de este concepto aunado a que no existe dentro del presente asunto, un medio de prueba que evidencie que los días de descanso y feriados hayan sido trabajados. Así se establece
SÉPTIMO: Ahora bien, observa este juzgador, que desde el 1 de julio del año 2025 hasta el 22 de diciembre de 2025, cumplía un horario trabajo de lunes a sábado, laborando una jornada de 6 días a la semana, por lo que le es procedente el concepto de los días de descanso compensatorio, por haber laborado cincuenta y ocho (58) días de descanso (SABADO), tal como se señalan al vuelto del folio 2 y al folio 8 y su Vto. del presente asunto, este juzgador señala tal como lo establece la ley que cuando un trabajador labore como es en el presente caso en sus días de descanso (SABADO) tendrá derecho a que se le cancele el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta (50) por ciento sobre el salario normal de conformidad con el artículo 119 ejusdem.
Lo que arroja la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.161.761,71) a pagar en total por los días de descanso compensatorios no pagados con base al salario normal. Así se establece.
OCTAVO: En cuanto a los salarios retenidos desde el 15, 16, 17, 18, 19, 20,21 y 22 de diciembre del año 2025, al quedar como un hecho admitido el periodo de duración de la relación de trabajo, y al ser un concepto ordinario de la relación de trabajo como es el salario, se acuerdo dicho concepto. Así se establece.
NOVENO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar el ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.781.337, civilmente hábil y domiciliado en la calle 21, entre avenidas 5 y 6, edificio “San Gabriel”, piso 2, oficina 2-1 con teléfono celular 0424-7229596 y correo electrónico yormanprato1234@gmail.com, en su condición de propietario del emprendimiento denominado “COMPLEMET” el cual funciona sin personalidad jurídica, en la misma dirección de su propietario, dedicado a la fábrica de diferentes prendas deportivas, es por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÒN OCHENTA MIL VEINTITRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.080.023,43). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, instauró el ciudadano JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.705, asistido por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.186.109 inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 58.058 en contra de la persona natural ciudadano el ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.781.337, civilmente hábil y domiciliado en la calle 21, entre avenidas 5 y 6, edificio “San Gabriel”, piso 2, oficina 2-1 con teléfono celular 0424-7229596 y correo electrónico yormanprato1234@gmail.com, en su condición de propietario del emprendimiento denominado “COMPLEMET” el cual funciona sin personalidad jurídica, en la misma dirección de su propietario, dedicado a la fábrica de diferentes prendas deportivas, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), a las 09:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, debiendo cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma BOLÍVARES UN MILLÒN OCHENTA MIL VEINTITRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.080.023,43), en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra. Discriminados en la siguiente tabla:
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año fraccionada y días de descanso compensatorios, se excluye la bonificación de alimentación o cesta tickets socialista (punto quinto), los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 22 de diciembre del año 2025, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 18 de junio de 2026, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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