REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, lunes (20) de julio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

SENTENCIA SME1-37-2026

AUDIENCIA ESPECIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LA PARTES

ASUNTO: LP21-L-2026-000062
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.870.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.515, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida, entre otros coapoderados Judiciales según Poder Autenticado que rielan a los (fs. 11 al 16 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo sociedad mercantil CAZZO PIZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el registro de información fiscal Nº J-40509504-0, bajo el Nº 01, Protocolo No Indica, Tomo 349-4 RM1Mèrida, Nº de Folio no Indico, Nº de expediente Nº 379-22323, con fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, en la persona de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.986.586 y V- 20.434.862 en su condición de GERENTES de la Sociedad mercantil CAZZO PIZZA, C.A., ya identificada.

Abogado de la parte demandada: Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.905.550, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.

En el día de hoy, lunes veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Especial, fijada mediante auto que corre inserto al folio setenta (70) de la única pieza del presente asunto, cuyo conocimiento le ha correspondido a este tribunal por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 066-2026; se deja constancia que compareció a la misma, el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.870, asistido por la profesional del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.515, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la parte demandada, sociedad mercantil CAZZO PIZZA, C.A, compareció el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.434.862, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Cazzo Pizza, C.A, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.550, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.820. Una vez iniciada la Audiencia Especial, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo sobre los derechos demandados por el extrabajador. Concedido como fue el derecho de palabra a la parte demandada, manifiesta que: “Vengo a este acto a manifestar la intención de mi representada de poner fin al presente asunto, por lo que ofrezco cancelar el equivalente a la cantidad de NOVENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 900) de la siguiente manera: Pagaderos en seis (6) cuotas todas de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 150) pagaderas en su equivalente en bolívares pagaderos a la tasa de referencia fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago o de cada pago, mediante pago móvil con las siguientes características con los siguientes datos V-4.486.870 Teléfono 0414-7485864 Banco Provincial, los cuales se realizaran desde la cuenta personal del ciudadano VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ en virtud que la entidad no tiene cuenta activa desde hace varias años. Las cuotas serán canceladas de la siguiente manera, el día de hoy (20-07-2026) la primera, la cual ya fue realizada por un monto de Bs. 110.540,09 a una tasa de Bs. 736,93 con el nro. de movimiento nro. 13.629; las cuotas restantes, serán canceladas los días 20-08-2026, 21-09-2026, 20-10-2026, 20-11-2026 y 21-12-2026. Con los pagos señalados quedan satisfechos todos los conceptos demandados, por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000062. Es todo”. En este orden, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien manifiesta: “Acepto el pago que se realizada en este acto, y estoy conforme con el monto y la forma de pago, a la vez me comprometo a consignar los comprobantes de los pagos realizados a fin de cerrar el presente expediente. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000062, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al último de los pagos acordados, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del acuerdo alcanzado. TERCERO: No se devuelven las pruebas de la parte actora, ya que se encuentran agregadas al expediente. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.

El Juez Provisorio



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




Parte actora y su abogado asistente.




Parte demandada y abogado asistente.
La Secretaria,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas