REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: LH21-X-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000072

SENTENCIA NRO. SME1-38-2026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

PARTE ACTORA: MARIANELA PARRA ZERPA, ANAIRY KARINA PARRA QUINTERO, KEILY YOHANA ROJAS ROJAS, PAOLA ANDREINA QUINTERO CONTRERAS, ROSSMARSY EVELYN QUINTERO ZAMBRANO, MARÍA ALEJANDRA BALZA y JOSÉ TOMAS LEÓN MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-16.199.526, V-19.146.791, V-17.455.899, V-28.163.095, V-18.309.543, V-14.739.683 y 10.718.246 en su orden, hábiles y domiciliados físicamente en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida en fecha 16 de julio de 2026, anotado bajo el nro. 4, Tomo 52 folios del 35 hasta el 48 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas integrado por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) DROGUERÍA CER, C.A. (DROCERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01de noviembre de 2025, bajo el nro. 32, Tomo A-31 del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 35.010; 2) TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, CA (TRANSCERCA) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2020, bajo el nro. 69, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio expediente 220-64439; 3) DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el nro. 26, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 220-64423 y 4) DROGUERÍA CER ORIENTE,C.A. (DROCERCA ORIENTE, C,A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el nro. 16, Tomo 12-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 262-30388, todas representadas por la junta directiva integrada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ y BERMEN MENGORY MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205, V- 7.978.181 y V-11.951.341, en su orden todos domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a dichas empresas en forma conjunta y/o separadamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Medida Cautelar Embargo Preventivo).

Visto el auto de admisión de esta misma fecha, 31 de julio de 2026, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida en fecha 16 de julio de 2026, anotado bajo el nro. 4, Tomo 52 folios del 35 hasta el 48 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual reposa a los folios del 17 al 22 del asunto principal, solicitud que consta al folio 14 y su vuelto del asunto principal; este Despacho, revisado el contenido de la solicitud, evidencia, que procede a solicitar medida cautelar, de embargo preventivo en los términos siguientes:

“CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

“A los fines de garantizar la resultas del presente juicio, solicito del Tribunal se sirva, previa apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y previo análisis de los elementos probatorios que consignaré en el mismo, medida preventiva de embargo sobre bienes de las empresas demandadas, hasta por el doble de la cantidad de mandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal; solicitud ésta que sustento en el hecho cierto de que, tal y como consta en las respectivas constancias de trabajo de cada uno de mis representados que les vincula con la correspondiente empresa a la que le prestó servicio, así como también, las correspondientes actas constitutivas y estatutarias, cuyas copias por ser documentos públicos me permito acompañar, conforme a los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia que efectivamente, todas las empresas demandadas son dirigidas por la misma Junta directiva y también se evidencia que todas conforman su paquete accionario por las mismas personas que, de hecho, son sus directores administradores, todo lo cual determina la existencia del buen derecho “fomus Bonus iuris”; y por otra parte, he de indicarle al ciudadano Juez, que al quedar abruptamente sin trabajo y por ende, sin percibir e de manera regular el salario como sustentos de vida de mis representados por todo el tiempo que podrá durar el juicio a instaurarse con ocasión a esta demanda, lo que sin lugar a dudas se traduce en un daño patrimonial, razones todas estas en las que fundo la mencionado solicitud de embargo, es por lo que formalmente así lo solicito”.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585,...”. Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para el decreto de medidas cautelares y determinar la procedencia de las mismas. De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-. 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Vistos los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se puede apreciar que conforme a la solicitud formulada, el temor que abriga la demandante de autos, consiste en que al no estar percibiendo su salario aunado a la demora del juicio incoado se le ocasiona un perjuicio patrimonial

En torno al cumplimiento de los requisitos de la medida, este juzgador con los elementos que reposan en la pieza principal, puede extraer la presunción de que se trata de trabajadores que laboraron para las empresas demandadas cuya documentación reposan también en la pieza principal, por lo que queda patentado la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris.

En cuanto periculum in mora y al riesgo de quedar ilusoria su pretensión, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a estos, cabe observar que con la nueva estructura del juicio laboral, que cuenta con una fase denominada estelar donde se resuelve un importante número de litigios en la fase de mediación que éste contempla, las partes en un lapso prudencial pueden tener del órgano jurisdiccional respuestas efectivas a sus pretensiones, por lo que la celeridad y brevedad son principios que gobiernan esta fase del proceso laboral, ahora bien, con respecto a las actuaciones de la demandada que pudieran ocasiona la ilusoriedad del fallo, no se observa de actuación o probanzas alguna, más allá de los dichos que haga presumir que el tiempo que dure el presente asunto pueda causar un daño irreparable a la parte demandante a los fines del decreto de una mediada y al ser concurrentes los requisitos establecidos en el 585 señalado, es forzoso para este juzgador negar la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del mencionado artículo aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas