REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000058
Nro. SME1- 35 -2026
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.253.513.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA Y ALBA GISELA MÀRQUEZ UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.186.109 y V-11.466.624 en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.058 y 84.500 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.349.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta por la incomparecencia en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, instauró el ciudadano CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.253.513, asistido por los profesionales del JUAN PEROZA PLANA Y ALBA GISELA MÀRQUEZ UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.186.109 y V-11.466.624 en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.058 y 84.500 respectivamente, por una parte, en contra del ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.349, el cual correspondió conocer mediante distribución de asunto nuevo realizado por el JURIS 2000, de fecha 4 de junio de 2026, que riela al folio trece (13), en fase de sustanciación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ese despacho dio por recibido el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000058, en fecha 5 de junio de 2026, y ordenó su admisión en fecha 8 junio de 2026, por estar conforme a los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demanda, así como de los solidariamente demandados (Fs. 14 al 16).
En fecha 10 de junio de 2026, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consigna el resultado positivo de haber practicado cada una de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 1 de junio de 2026, fueron certificadas todas las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar (Fls. 17 al 19).
El 18 de junio de 2026, la parte actora otorga poder especial apud acta (Fs. del 20 al 23)
Por acta de redistribución de fecha 1 de julio de 2026, que riela al folio veinticuatro (24), fue redistribuido el presente asunto mediante Acta Nº 057-2026 de fecha 15 de julio de 2026, correspondiéndole a este tribunal la fase de mediación.
Llegado el día del inicio de la audiencia preliminar, siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador demandante, debidamente asistido, y en representación del demandado, a pesar que estaba debidamente notificado no compareció representante alguno dejándose constancia en acta (F. 25 y su Vto.).
En virtud de ello, este tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre y cuando sean procedentes, verificados y que los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en dos (2) folios útiles con vueltos y veintiséis (26) folios de anexos. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.
Ahora bien, en consideración a lo anterior se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo de demanda, la parte actora los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10 de julio del 2025, ingresó a trabajar bajo la subordinación del ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.934.349, civilmente hábil y domiciliado en el sector Belén, avenida 8, casa Nº 8-67 de la ciudad de Mérida, propietario del emprendimiento “VARIEDADES TRIPLE K” sin personalidad jurídica propia, la cual funciona comercialmente de hecho.
2. Que sus funciones consistían en atención al cliente en la venta de los pasteles, empanadas, refrescos, jugos naturales y café.
3. Con una jornada de la siguiente manera:
Desde el 10-07-2025 has el 31-08-2025, laboraba de sábado a domingo desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 01-09-2025 hasta el 03-01-2026, cumplía un horario de 6:30 am hasta 1:30 pm, de lunes a domingo, con una jornada de 7 días a la semana, lo cual le generaba 7 horas extras diarias y 49 horas semanales; sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso (sábado y domingo) y el pago de los días de descanso compensatorio (Domingos).
Desde el 04-01-2026, hasta 16-01-2026, realizaba una jornada de trabajo de sábado a domingo de 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 17-01-2026, hasta el 18-03-2026, realizaba una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm realizando una jornada de 6 días a la semana la cantidad de 7 horas extras diarias, la cantidad de 42 horas por semana, con una jornada laboral de 2 horas extras diurnas por semana y sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso legal (sábados y domingos).
Que se le debe el concepto de cesta ticket desde el 10 de julio de 2025, hasta el día 18 de marzo del año 2026.
Que su salario era de 35 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 5 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 150 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales; calculados en su equivalencia en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que su salario era depositado en su cuenta del Banco Mercantil, sin que le fuera emitido los recibos de pagos.
Que los conceptos que se le adeudan son Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2026, Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Horas Extras, Días de Descanso, Descanso Compensatorio y el Cesta Ticket Socialista.
4. Que laboró por un lapso de OCHO (8) MESES y OCHO (8) DIAS.
5. Que su último salario normal diario era de 1.392,83 y su último salario integral era de Bs. 4190,00 el cual incluye los descansos, horas extras y alícuotas.
6. Que de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 125.714,70 por el literal “c”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, que dispone que al no comparecer la demandada, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición dela demandante.
Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…
Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumida por la entidad de trabajo demandada y los solidariamente demandados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de julio del 2025, ingresó a trabajar bajo la subordinación del ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-27.934.349, civilmente hábil y domiciliado en el sector Belén, avenida 8, casa Nº 8-67 de la ciudad de Mérida, propietario del emprendimiento “VARIEDADES TRIPLE K” sin personalidad jurídica propia, la cual funciona comercialmente de hecho.
Que sus funciones consistían en atención al cliente en la venta de los pasteles, empanadas, refrescos, jugos naturales y café.
Con una jornada de la siguiente manera:
Desde el 10-07-2025 has el 31-08-2025, laboraba de sábado a domingo desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 01-09-2025 hasta el 03-01-2026, cumplía un horario de 6:30 am hasta 1:30 pm, de lunes a domingo, con una jornada de 7 días a la semana, sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso (sábado y domingo) y el pago de los días de descanso compensatorio (Domingos).
Desde el 04-01-2026, hasta 16-01-2026, realizaba una jornada de trabajo de sábado a domingo de 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 17-01-2026, hasta el 18-03-2026, realizaba una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso legal (sábados y domingos).
Que se le debe el concepto de cesta ticket desde el 10 de julio de 2025, hasta el día 18 de marzo del año 2026.
Que su salario era de 35 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 5 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 150 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales; calculados en su equivalencia en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que su salario era depositado en su cuenta del Banco Mercantil, sin que le fuera emitido los recibos de pagos.
Que los conceptos que se le adeudan son Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2026, Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Horas Extras, Días de Descanso, Descanso Compensatorio y el Cesta Ticket Socialista.
Que laboró por un lapso de OCHO (8) MESES y OCHO (8) DIAS.
Que su último salario normal diario era de 1.392,83 y su último salario integral era de Bs. 4190,00 el cual incluye los descansos, horas extras y alícuotas.
Que de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 125.714,70 por el literal “c”.
Por petición contraria a derecho, debe entenderse aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, aun cuando la presunción de admisión de los hechos revista carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, vale decir, no opera sobre el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que existen montos exorbitantes (horas extras y días de descanso) cuya procedencia y montos deben ser verificados, aunque se traten de conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo, debiendo el trabajador asumir la carga de la prueba, aunado a que se evidencia que la demanda fue estimada en bolívares, y todos los conceptos laborales fueron reclamados en dicha moneda nacional, observándose a título referencial la equivalencia al dólar estadounidense del salario. El hecho de que el actor mencionara la equivalencia en dólares, no implica que transforme la naturaleza de la obligación en una deuda de valor en moneda extranjera, sino que sirvió como un parámetro de cálculo para la moneda nacional de curso legal. Al ser el salario expresado en bolívares un hecho ordinario dentro de la relación laboral, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado operó plenamente, relevando al trabajador de la carga de probar dicho monto.
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En función de ello se establece lo siguiente:
Señala el actor en su libelo de demanda que
[Cumplía] Con una jornada de la siguiente manera:
Desde el 10-07-2025 has el 31-08-2025, laboraba de sábado a domingo desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 01-09-2025 hasta el 03-01-2026, cumplía un horario de 6:30 am hasta 1:30 pm, de lunes a domingo, con una jornada de 7 días a la semana, lo cual le generaba 7 horas extras diarias y 49 horas semanales; sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso (sábado y domingo) y el pago de los días de descanso compensatorio (Domingos).
Desde el 04-01-2026, hasta 16-01-2026, realizaba una jornada de trabajo de sábado a domingo de 6:30 am hasta la 1:30 pm.
Desde el 17-01-2026, hasta el 18-03-2026, realizaba una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm realizando una jornada de 6 días a la semana la cantidad de 7 horas extras diarias, la cantidad de 42 horas por semana, con una jornada laboral de 2 horas extras diurnas por semana y sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso legal (sábados y domingos).
En función de esa jornada reclama el pago de 160 horas extras diurnas, por cuanto desde el 01-09-2025 hasta el 03-01-2026, laboró 9 horas extras diurnas, 36 horas extras diurnas al mes y 144 horas extras diurnas durante los 4 meses; aunado a que desde el 17-01-2026, hasta el 18-03-2026, laboró 2 horas extras diurnas, 8 horas extras diurnas al mes y 16 horas extras diurnas durante los 2 meses.
Ahora bien, este tipo de condenatoria sólo se hace lugar en tanto o en cuanto se haya probado en el expediente de manera legal tal extremo (cantidad), por cuanto, no puede considerarse que se encuentra cumplido a través del instituto procesal de la "admisión de los hechos", al condenar al pago señalado en el libelo, sin que constara prueba alguna de que las horas extras hayan sido causadas en la cantidad pretendida. Es así como en el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
A fin de dilucidar si le corresponde el pago de horas de extras al demandante en la presente causa, este tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Art. 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consonancia con la citada disposición legal, este Máximo Tribunal ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias números 2389 del 27 noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A), y 365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A), en las que se estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado (…) [Resaltado de la Sala].
En el presente asunto la parte señala que laboró una jornada:
Desde el 01-09-2025 hasta el 03-01-2026, cumplía un horario de 6:30 am hasta 1:30 pm, de lunes a domingo, con una jornada de 7 días a la semana, lo cual le generaba 7 horas extras diarias y 49 horas semanales; sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso (sábado y domingo) y el pago de los días de descanso compensatorio (Domingos).
Desde el 17-01-2026, hasta el 18-03-2026, realizaba una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos desde las 6:30 am hasta la 1:30 pm realizando una jornada de 6 días a la semana la cantidad de 7 horas extras diarias, la cantidad de 42 horas por semana, con una jornada laboral de 2 horas extras diurnas por semana y sin derecho al pago y disfrute de los días de descanso legal (sábados y domingos).
De lo que se desprende que si bien, no superó el límite de la jornada ordinaria diurna conforme al numeral 1º del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, tampoco generó horas extras diarias, por cuanto se encuentra por debajo del límite de jornada diaria, aun cuando se alegue que semanalmente cumplía una jornada de 49 horas, siendo el límite legal de cuarenta (40) horas semanales, no procediendo en este punto las horas extras pretendidas. Así se establece.
En cuanto a los días de descanso que reclama (SABADO Y DOMINGO) desde el 1 de septiembre hasta el 18 de marzo de 2026, al respecto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora discriminó cuáles son los días y los meses específicos de descanso que le corresponderían, cuando al vuelto del folio 7 y en el 8 señala que estos días de descanso comprenden desde el 1 de septiembre hasta el 18 de marzo de 2026, y luego fracciona desde 01-09-2025 hasta 31-12-2025 y desde 17-01-2026 al 18-03-2026, sumando en total cincuenta y dos (52) días de descanso legalmente trabajados. Asimismo, este juzgador observa que el salario evidenciado en el libelo fue fijado por unidad de tiempo (salario era de 35 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales, 5 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios o 150 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales; calculados en su equivalencia en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela), lo cual implica que la remuneración de los días de descanso y feriados ya se encuentra integrada en el pago mensual, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”. Tal criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación social en el fallo nro. 537 de fecha 13 de junio de 2016, cuyos fundamentos son acogidos íntegramente para la resolución de improcedente de este concepto. Así se establece
Ahora bien en cuanto a la procedencia del concepto de los días de descanso compensatorio, por haber laborado los días de descanso (DOMINGO), tal como se señalan al vuelto del folio 8 y al folio 9 del presente asunto, este juzgador señala tal como lo establece la ley que cuando un trabajador labore como es en el presente caso en sus días de descanso (SABADO Y DOMINGO) tendrá derecho a que se le cancele el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta (50) por ciento sobre el salario normal de conformidad con el artículo 119 ejusdem.
En este orden este despacho para calcular los días de descanso compensatorio tomo en cuenta los siguientes parámetros:
Los días de descanso compensatorio fueron generados en la oportunidad que el trabajador laboró de lunes a domingo, a saber desde el 1-9-2025 al 03-01-2026 y del 17-01-2026 al 18-03-2026, lo cual suman 58 días de descansos compensatorios que le pudieran corresponder, ya que con la ley actual son dos (2) días de descanso continuos y obligatorios de los que goza el trabajador, de los 58 días tendría que deducirse los correspondientes a los días 25,26,27 de diciembre que reconoce que los disfrutó, así como los días 4, 11, 18 y 25 de febrero del año 2026; lo que suma en total 7 días de descanso disfrutados, lo que arroja la cantidad de cincuenta y un días (51) a pagar en total por los días de descanso compensatorios no pagados con base al salario normal. Así se establece.
En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d), al quedar admitido el hecho que la relación laboral inició de manera el día 10 de julio de 2025 y culminó por el 18 de marzo de 2026, se tiene que la prestación de servicio fue por el tiempo de 8 meses y 8 días. Así se establece.
PRIMERO: En este orden, y relacionado al punto anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d) se procede a realizar los cálculos para el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y determinar cuál es el monto mayor conforme al literal d) ejusdem, en este sentido, al tener como un hecho admitido y cierto que el salario del extrabajador era que en un inicio se fijó en su equivalente a moneda extranjera (dólar) estableciéndose en un inicio en la cantidad de CIENTO TRECE DÓLARES MENSUALES (113$) pagaderos en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, se tiene el siguiente resultado:
Bajo los anteriores referentes, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:
Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).
De los textos jurisprudenciales, que evidencia la forma correcta en que debe cuantificarse el concepto de prestaciones sociales, de conformidad a los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cual este juzgador comparte. En este orden, no se evidencia la consideración para la determinación del monto mayor o el monto que más beneficia al extrabajador la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales en el foro jurídico laboral, han sido exigidos como un concepto laboral autónomo, no considerado para incrementar el monto de prestaciones sociales, en concordancia con la norma del artículo 143 ejusdem, que en caso que la parte no lo solicite es obligación de quien sentencia acordarlos de oficio.
En este orden, al considerar entre los cálculos en las tablas ut supra, se concluye que es más beneficio para el ex trabajador el literal “c” ejusdem, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.858,70). Así se establece.
SEGUNDO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.948,69), reflejados en la tabla que antecede (literal a y b). Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADA Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a las siguientes tablas:
En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.212,00). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT, de conformidad a la siguiente tabla:
En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.905,80), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho de que no le era cancelado la BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en consideración a los ocho meses y ocho días que laboró, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. A los efectos de establecer el monto para el día de esta publicación, se establece en BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226,812,92). Así se decide.
SEXTO: en cuanto a los días DESCANSOS COMPENSATORIOS no pagados, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión se deben cancelar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 153.540,60), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
DESCANSOS COMPENSATORIOS NO PAGOS
PERIODOS N° DE DÍAS SALARIO TOTAL
2025/2026 51 3.010,60 153.540,60
SEPTIMO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar el ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.349, es por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 614.278,71). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, instauró el ciudadano CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.253.513, asistido por los abogadas JUAN PEROZA PLANA Y ALBA GISELA MÀRQUEZ UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.186.109 y V-11.466.624 en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.058 y 84.500 respectivamente, en contra de la persona natural ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.934.349, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026), a las 11:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, debiendo cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 614.278,71), en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra. Discriminados en la siguiente tabla:
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año fraccionada y días de descanso compensatorios, se excluye la bonificación de alimentación o cesta tickets socialista (punto quinto), los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 18 de marzo del año 2026, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 10 de junio de 2026, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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