|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000023
SENTENCIA Nº 7
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.915, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, Rosibell del Valle Paredes Peña, Cristiane Andreina Paredes Grudé y Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.675.578; V-11.955.684; V-15.920.141; y V-10.712.904, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631; 83.682; 130.726; y 52.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; representación que se acredita en Poder Laboral que riela a los folios 14 al 19.
DEMANDADAS: Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro 25098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, RIF J-307591137, ambas representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta de ambas empresas.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de marzo de 2026, el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, por intermedio del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, interpuso demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil Gama Gases y Productos S.A, y Gama Medicinales S.A, representada por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera en su condición de Presidenta, correspondiéndole el conocimiento por acta de distribución de asunto nuevo N° 021-2026 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida, para su revisión (fs: 1 al 22).
En fecha 10 de marzo de 2026, se dictó Despacho Saneador; en tal sentido, se ordenó la notificación del demandante, quien en tiempo útil, presentó escrito de subsanación (fs: 23 al 38).
La demanda fue admitida el 17 de marzo de 2026, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas de manera positiva y certificadas por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 39 al 46).
En fecha 21 de abril de 2026, la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera en su condición de Presidenta de ambas empresas, otorgó por Poder Apud Acta por vía telemática a los profesionales del derecho Diomedes de Jesús Albarran Castillo y Carmen Coromoto Rosales de Montoya (fs: 47 al 279).
Se publicó auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 280 y en consecuencia, se acuerda abrir una (01) nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 281 que se denominará “SEGUNDA PIEZA”.
Mediante “Acta de Redistribución Nº 035-2026” de data 22 de abril de 2026, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 282).
En data 22 de abril de 2026 se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el demandante acompañado de su apoderado judicial, de igual forma comparecieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, prolongándose para el 21 de mayo de 2026, dándose por concluida en esa oportunidad debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, conforme el criterio establecido en la decisión N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004 (fs: 283 al 418).
Mediante actuaciones de fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 419 al 421)
Mediante “Auto” de fecha 8 de junio de 2026, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 422 al 426).
A los folios 427 y 428 constan la consignación de la resulta de la práctica de las notificación ordenada conforme el auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2026, los profesionales del derecho Diomedes de Jesús Albarran Castillo y Carmen Coromoto Rosales de Montoya, renunciaron de manera irrevocable a la asistencia técnica legal de las empresas demandadas; en tal sentido, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Gama Gases y Productos S.A, y Gama Medicinales S.A, representadas por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera en su condición de Presidenta, siendo positiva su notificación (fs: 429 al 440).
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de las pruebas, se verificó la comparecencia del demandante acompañado de su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada, ni por intermedio de representación legal o judicial alguna, en tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a la procedencia de lo reclamado en el libelo cabeza de autos, se dictó la sentencia de manera oral, advirtiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 441 y 442).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2026, se informó a la partes el diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 443).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR: En el escrito de demanda y subsanación que rielan a los folios 1 al 13 y 28 al 38 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, comenzó a prestar servicios en forma personal para la parte demandada, el 1 de mayo de 2006, como consta en los recibos de pago; cumpliendo funciones de técnico medicinal y obrero en general.
Que, sus funciones no eran otras que un operador de cilindros y tanques de gases, oxígeno y suministro de envasado de tal envases, para ambas empresas.
Que, desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos días de descanso entre el horario establecido, los fines de semana.
Que, desde el comienzo de la relación laboral se estableció como contraprestación de los servicios prestados, el pago de un salario mínimo nacional de los establecidos por el Ejecutivo Nacional, recibiendo los incrementos establecidos por Decreto. Que, ese pago lo recibió en dos partes y/o quincenalmente.
Que, a partir del 2014, donde la economía nacional se vio afectada por la escalada inflacionaria, comenzó a percibir por contraprestación por la relación laboral con el grupo de empresa 300 dólares americanos siempre como unidad de cuenta, pagados siempre en Bolívares como unidad de pago; es decir, se pagó en principio en dólares en efectivo hasta finales del año 2021, posterior a ello, el dólar es una moneda de cuenta o de referencia y a la fecha de terminación de la relación de trabajó devengó una cantidad distinta a la realidad del salario adquirido.
Que, establece desde el año 2021 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 300 USD$ pagado normalmente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela con abono en cuenta. Que no había convenio escrito de pago de divisas y era un solo monto entero pagado en fecha 15 y ultimo de cada mes.
Que, a la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba una cantidad distinta a la realidad del salario adquirido, pagados normalmente en bolívares a la tasa de cambio establecida en el Banco Central de Venezuela.
Que, bajo una situación de acoso y coacción bajo la figura de despido nulo del artículo 94 constitucional y bajo la figura de retiro justificado a una persona considerada adulto mayor, se le obligó con la policía estadal en un encierro en la oficina dentro la ciudadana Dayana Iglesias a que firmara la carta de retiro quien estando presente y bajo amenaza frente a los policías que si no firmaba la carta se le metería preso; circunstancia que sucedió el 25 de abril de 2025.
Que, producto de esa situación no se le ha pagado las prestaciones sociales, se le desconoce el salario y con base a la sentencia N° 204 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2012 y con la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, donde una relación de trabajo de 19 años con una trayectoria intachable en sus funciones y sin queja se le procuró esa estrategia para despedirlo, ya que con un encierro solo se le negó sus derechos y se le amenazó para que detenido firmara la carta de retiro en presencia de los funcionarios policiales.
Que, los extremos de la relación de trabajo se cumplieron inobjetablemente hasta el año 2022, cuando la parte demandada dejó de cumplir con parte de sus obligaciones contractuales, dejando de pagar las utilidades de 2022. Que, en ese momento, lo que le correspondía pasó a formar parte de una deuda de la parte empleadora (ambas sociedades mercantiles).
Que, transcurrido un (1) año del impago y llegado el momento de pagar las utilidades de 2023, no le fueron pagadas y tampoco se le honró el pago de las utilidades de 2022, sin mayor excusa.
Que, vencido el lapso para pagar las vacaciones y bono vacacional 2024, la empresa deja de pagarle ese concepto laboral, situación que le afecta su situación patrimonial y estabilidad económica.
Que, por esos motivos demanda a las sociedades mercantiles Gama, Gases y Productos S.A. RIF: J-30610896, y Gama Medicinales S.A. RIF: J-307591137, representadas por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, en su condición de Presidente y Gerente de la empresa, ambas como unidad económica, para que convenga a pagar:
El pago de 120 días de salario normal a razón de 10 USD$ o Bs. 844,20 a diciembre de 2022, 2023 y 2024, para el concepto de:
Utilidades 2022, a razón de Bs. 844,20; por la cantidad de: Bs. 101.304,00.
Utilidades 2023, a razón de Bs. 844,20; por la cantidad de: Bs. 101.304,00.
Utilidades 2024, a razón de Bs. 844,20; por la cantidad de: Bs. 101.304,00.
El pago de 30 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional correspondiente al periodo 2023-2024 a razón de Bs. 844,20 para un monto de: Bs. 25.326,00 por cada concepto, totalizando la cantidad de Bs. 50.652.
Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “a” del artículo 142 LOTTT, un total de 1482 días a razón de Bs. 844,20, para un total de Bs. 1.251.0104,50.
Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 500.000,00.
Por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT, el monto de Bs. 1.251.0104,50.
Por indemnización fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por el retiro justificado y abuso de derecho a un adulto mayor conminado a terminar la relación de trabajo de 19 años, cuyo moral se estima en 10 veces las prestaciones sociales por la coacción a un adulto mayor; reclama Bs. 12.511.044,00
Por todo lo anterior, peticiona el pago de la cantidad de Bs. 15.867.812,40, por los conceptos descritos, así como, el pago de intereses de mora e indexación y las costas y costos procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En este punto es oportuno precisar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 21 de mayo de 2026, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la admisión relativa, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a fin de su admisión y evacuación, en tal sentido, remitió el expediente a la fase de juicio; por tanto, no existe, escrito de contestación que analizar. Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 8 de junio de 2026, que riela la los folios 422 al 424 de la segunda pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DE INFORMES:
En fecha 9 de junio de 2026, mediante oficio N° J2-100-2026 fue notificada la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines que remitiera la información solicitada por el demandante (estados de cuenta 2006 al 2025 de su cuenta personal, donde se verifica los aportes y remuneraciones efectuadas por las entidades de trabajo, sociedades mercantiles Gama, Gases y Productos S.A. y Gama Medicinales C.A.), como consta a los folios 427 y 428 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, no consta en las actas procesales la información para la data de la audiencia de juicio; en consecuencia, no existe prueba de informe sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pagos emitidos por pagos salariales, marcados con la letra “A”, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, rielan al folio 291 al 329.
Se tratan de “Recibo de Pago” de los cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287”, fueron emitidos a nombre del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, leyéndose entre otras cosas que ocupaba el cargo de: “TECNICO MEDICINAL” que su fecha de ingreso es el 1 de mayo de 2006,se corresponden con los pagos quincenales percibidos por el demandante por concepto de salario y otros, así como las respectivas deducciones de ley, en los meses de: enero, febrero y marzo de 2021; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2022; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2023; enero febrero y marzo de 2024. También, se observa que las cantidades percibidas por el demandante están reflejadas en moneda nacional (Bolívares) y se expresa el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela. Se visualiza el sello húmedo y rúbrica ilegible por parte de la GAMA MEDICINALES, S.A. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por el demandante para los meses enero a marzo de 2021; marzo a octubre de 2022; mayo a diciembre 2023; y enero a marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a los recibos que rielan a los folios 330 y 331 se tratan de los cálculos de vacaciones periodos: 2022-2023 y 2021-2022, que fueron emitidos a nombre del demandante. Este Tribunal advierte que este concepto laboral en los periodos reflejados en los recibos descritos no está siendo reclamado por la demandante; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Recibos de pago de salarios correspondiente al periodo objeto de la controversia; marcados con la letra “A”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, rielan a los folios 333 al 367.
Se observa que se trata de originales de “Recibos de Pago” emitidos por la entidad de “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287” a nombre del demandante, leyéndose entre otras cosas que ocupó el cargo de “TECNICO MEDICINAL” que su fecha de ingreso es el 1 de mayo de 2006. Así mismo, se verifica el monto quincenal percibido por el demandante por concepto de salario en moneda nacional (Bolívares) y las respectivas deducciones de ley, para los meses de: enero, febrero, marzo 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2024. En los recibos están se visualiza el sello húmedo y rúbrica ilegible por parte de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., en su mayoría están suscritos por el demandante y coinciden con los promovidos por el actor. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por el demandante en los meses allí especificados. Así se establece.
En cuanto al recibo que consta al folio 343 correspondiente al ciudadano JESUS ARNALDO RAMIREZ VILLAREAL, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, por cuanto corresponde al recibo de pago de un ciudadano que no es parte en el juicio. Así se establece.
2. Comprobantes de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo objeto de la controversia; marcados con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles, rielan a los folios 368 al 381.
Las documentales se tratan de: a) Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, su cálculo y transferencia efectuada por el pago de adelanto de prestaciones sociales solicitadas por el hoy demandante (fs: 369 al 374). Este Tribunal, le concede valor probatorio como demostrativo del pago efectuado por las sociedades mercantiles demandadas al demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el año 2010. Se advierte que las documentales fueron presentadas de manera duplicada, por lo cual, se considerará como una sola documental. Así se establece.
b) “Recibo de Pago de Intereses sobre prestaciones sociales”, constante de dos (2) folios útiles, se hallan en los folios 375 y 376, están emitidos a nombre de la hoy demandante, se corresponden con el pago de los intereses de la antigüedad; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c) Recibo de Pago de Utilidades emanados de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., mediante las cuales se constata el pago al demandante de autos del concepto laboral Utilidades 2007 (f: 368), este Tribunal advierte que este periodos 2007 no está siendo reclamado por el actor; por tanto, no aportan nada a los hechos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a los recibos de Pago de Utilidades 2021 que constan a los folios 377 al 379, se observa que emanan de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., a nombre del demandante, mediante los cuales se verifica el pago de 90 días por concepto de utilidades 2021; este Tribunal, le concede valor probatorio como demostrativo de la cantidad de días pagados por la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d) En cuanto al Recibo de Pago de Utilidades emanado de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., que riela al folio 380, se observa que se trata de un abono efectuado al demandante por la cantidad de Bs. 4.350,00 por concepto de utilidades 2022, valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “C”, constante de veintiséis (26) folios útiles, rielan a los folios 382 al 407.
Las documentales se tratan de: Solicitudes de vacaciones, recibo de cálculos de días y cantidades pagadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, transferencias bancarias efectuadas por el pago de esos conceptos para los periodos 2006-2007; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2014-2015; 2016-2017; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023, observándose entre ellos, el logo identificativo de la entidad de trabajo Gama Medicinal, S.A, R.I.F. J-30759113-7 y fueron emitidos a nombre del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez. Este Tribunal, advierte que este concepto laboral no está siendo reclamado por el demandante para los periodos reflejados en los recibos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
4. Contrato de trabajo; marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 408.
Se refiere a ejemplar original de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” suscrito entre la sociedad mercantil Gama Medicinales, S.A. representada por la ciudadana Rosemary Pipere Martin y el demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez; observándose que fue suscrito posterior a la fecha de ingreso señalada en el escrito de demanda y los recibos de pago promovidos por ambas partes, esto es el 1 de mayo de 2006. Este Tribunal, le concede valor probatorio como demostrativo de la continuidad de la relación laboral, del cargo desempeñado por el accionante, de la jornada y el horario de trabajo del demandante. Así se establece.
5. Reclamos de los conceptos laborales impagos interpuestos por el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-24.374.915; marcado con la letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, rielan a los folios 409 al 418.
Se trata de: a) Copia simple de acta de fecha 21 de enero de 2025 que corresponde al expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000106, declarándose en el acta desistido el procedimiento incoado por el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez en contra de las sociedades mercantiles GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A; la documental no aporta nada al proceso; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
b) Copia simple de actuaciones administrativas correspondientes al expediente N° 046-2025-03-00042 que por motivo de solicitud de reclamo interpuso en fecha 3 de febrero de 2025 en sede administrativa laboral el hoy demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez en contra de las sociedades mercantiles GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A., por motivos análogos a la presente demanda. Este Tribunal, le concede valor probatorio al procedimiento administrativo interpuesto por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo, adminiculando los hechos narrados en sede administrativa con los expuestos en sede judicial, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ante la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovida. En consecuencia, no existe deposición sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar), este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez acompañado de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantiles GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro 25098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, RIF J-307591137; quienes no acudieron al acto judicial ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de representación judicial alguna; por lo que, en atención a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe considerar por confeso la parte demandada con relación a los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando la pretensión del accionante no fuere contraria a derecho.
Así pues, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:
“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”
Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:
“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”
Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Así pues, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tendrán por confesas en los hechos que no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece
De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por ambas partes, se verificó que la pretensión del ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan totalmente los hechos alegados por el demandante. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales aquí mencionados, teniendo en cuenta la confesión ficta de las empresas demandadas GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. RIF: J-30610896 y GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-307591137, esta sentenciadora, tiene como ciertos, los siguientes hechos alegados por el demandante: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez y las entidades de trabajo GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A. (2) Que, la fecha de ingreso fue el 1 de mayo de 2006; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral fue el 25 de abril de 2025; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Técnico Medicinal; (5) Que, desde el inicio de la relación de trabajo laboró de lunes a viernes; (7) Que, su horario de trabajo estaba comprendido desde las 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m. a 6 p.m. (7) Que, en el horario establecido tenía dos (2) días de descanso los fines de semana. (8) Que, desde el comienzo de la relación laboral hasta el año 2013 se estableció como salario, el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, recibiendo los incrementos establecidos. (9) Que, el pago de salario lo recibió en dos (2) partes quincenalmente. Así se establece.
Sobre el salario alegado por el demandante a partir de 2014, es forzoso para esta sentenciadora hacer mención que a los folios 3 y 4 del escrito de demanda, se lee: “(…) se establece de pleno derecho este salario de $ 300,00 dólares americanos como base de cálculo a partir del año 2014 siendo que los recibos tienen una periodicidad con anclaje al monto no solo en dólares, (…)”. En el escrito de subsanación, concretamente al folio 31 el demandante alegó: “(…) a partir del año 2014 (…) comen[cé] a recibir (…) como remuneración $ 300,00 dólares americanos, siempre como unidad de cuenta, pagados en bolívares como unidad de pago, es decir, se pago en principio en dólares en efectivo hasta finales del año 2021, posterior a ello el dólar es una moneda de cuenta o de referencia y (…) a la fecha de la terminación de la relación de trabajo deveng[ó] la cantidad distinta a la realidad del salario adquirido, (…) se establece desde el año 2021 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo en $300,00 USD pagados normalmente en bolívares, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”
De lo anterior, este Tribunal vislumbra contradicción en los hechos alegados por el demandante en cuanto al salario percibido a partir del año 2014, pues, en principio, establece que desde el referido año el salario se corresponde a 300 dólares de los Estados Unidos de América y posteriormente en la subsanación lo establece a partir del 2021 como unidad de cuenta, no obstante, señala que desde el 2014 hasta el 2021 recibió su salario en dólares en efectivo, lo que a todas luces es contradictorio.
Además, en el escrito de demanda, alegó: “que los recibos tienen una periodicidad con anclaje al monto no solo en dólares” y hace referencia a una disminución del salario al término del vínculo laboral.
De manera que, ante las contradicciones advertidas y a los fines de garantizar la tutela de los derechos laborales del demandante, este Tribunal, examinando los hechos expuestos por el demandante, con vista a los recibos de pago que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367 (que fueron aportados por ambas partes y considerando que el objeto de estos es demostrar el salario), procedió a verificar el salario reflejado en los recibos de pago con el salario alegado por el actor, esto es, USD 300 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago desde el 2014 hasta el 2021) y posteriormente hasta la finalización de la relación laboral como moneda de cuenta.
Ambas parte aportaron “Recibos de Pago” emitidos por la entidad de “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287” a nombre del demandante Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, en los cuales se refleja el salario devengado en moneda nacional (Bolívares) por el accionante para los meses de: enero, febrero, marzo 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2024; coincidiendo lo recibos presentados por el demandante y las demandadas tanto en el salario como en los periodos quincenales pagados, así como en los demás elementos constitutivos de los recibos, pues se tratan de originales (ddas) y las copias que por ley debe ser entregadas al trabajador (dte).
De esas pruebas documentales, se observó, que algunos recibos reflejan en la parte inferior el valor del tipo de cambio de referencia para la divisa (dólar) con relación a la moneda nacional publicado por el Banco Central de Venezuela (Vid: folios 291 al 323 y 336 al 357); por ello y aunado a las contradicciones del actor en cuanto al salario a partir de 2014, este Tribunal, procedió a convertir el salario reflejado en bolívares en los recibos de pago aplicando el valor referencial del dólar de los Estados Unidos de América publicado para el día 15 y 30 de cada mes respectivamente, determinándose así:
De los cuadros anteriores, se verifica que el salario del demandante oscilaba en un promedio equivalente en Bolívares a 200 a 230 dólares de los Estados Unidos de América (usando la divisa como moneda de cuenta), y no en $300 USD como lo alegó el demandante, quedando demostrado con las pruebas aportadas por ambas partes el salario en moneda nacional devengado por el demandante en esos periodos quincenales. Así se establece.
En este punto, es necesario mencionar que cuando la parte demandante alega que percibió durante su prestación de servicios un salario en dólares americanos (moneda extranjera), la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a ésta, por cuanto, dicha acreencia –salario en dólares- es considerada como exorbitante.
En el caso de marras, es de ratificar, que el demandante alega que desde el 2014 al 2021, percibió su salario en divisa en efectivo; no obstante, de las pruebas presentadas por ambas partes, no consta que el salario para el 2014-2021 haya sido pactado entre las partes en divisas en efectivo; por consiguiente, a pesar que la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, no puede este Tribunal considerar que el salario percibido por el actor para este periodo se corresponde con el de 300 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago (efectivo); pues, le correspondía al actor demostrar el pago de salario en divisa en efectivo, al considerarse dicha acreencia como exorbitante. Así se establece.
También, es de precisar, que el demandante alega que a la fecha de terminación de la relación de trabajó devengó una cantidad distinta a la realidad del salario adquirido; no obstante, no determina: ¿Cuál es el salario para el término de la relación laboral? Mucho menos detalla en qué momento –presuntamente- desmejoró su salario, tampoco reclama diferencia salarial.
No obstante a lo anterior, de los hechos expuestos por el actor en la reclamación efectuada en sede administrativa laboral, se lee: “(…) a la presente fecha devengo la cantidad de 230 dólares americanos, pagados normalmente en bolívares, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela”; por lo que, al vincular el propio dicho del actor, con el promedio salarial determinado por esta sentenciadora, es evidente, que no existe desmejora salarial al término de la relación de trabajo. Así se establece.
Así pues, una vez examinados los hechos expuestos por el demandante referidos al salario en armonía con los recibos de pagos, este Tribunal tiene que el actor devengó su salario, así: (1) Del 2006 al 2020 el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, con sus incrementos; (2) Del 2021 hasta la finalización de la relación laboral el salario reflejado en los recibos de pago que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367. (3) Se advierte que para los meses de enero 2021; diciembre 2023, febrero y agosto de 2024, que consta un solo recibo de pago se aplicará a la quincena faltante el salario del recibo de la quincena que consta en las actas procesales. (4) Para los meses donde no consta recibos de pago, esto es: abril a diciembre de 2021, se considerará el salario del mes de marzo de 2021; para los meses de: septiembre de 2024 hasta la finalización de la relación de trabajo, se considerará el salario del mes de agosto 2024, por ser más beneficioso para el trabajador. Así se establece.
Conforme a lo establecido en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto la existencia de la relación laboral, pues del contenido de las documentales que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367 (recibos de pago), el contrato de trabajo (f: 408), entre otras documentales que se encuentran agregadas al expediente, se comprobó la fecha de ingreso, que el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez fue el de Técnico Medicinal y, al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de manera total de la obligaciones inherentes al vínculo laboral aquí reclamado, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan al demandante los siguientes conceptos laborales reclamados: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (3) Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; (4) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024. Así se establece.
Se advierte que constan en las actas procesales documentales de las cuales se constató el pago de adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades 2022 (fs: 369 al 379 y 380), en consecuencia, dichos montos deberán deducirse en los cálculos correspondientes. Así se establece.
En lo referente a la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades, es de mencionar, que el actor reclama la cantidad de 120 días de utilidades para cada periodo reclamado conforme a un contrato de trabajo; no obstante, en el mencionado contrato que riela al folio 408 no se dice nada sobre el concepto de utilidades; por el contrario de las pruebas aportadas por las demandadas (fs: 377 al 379), se comprueba el pago de 90 días por este concepto laboral; en consecuencia, para el cálculo de este concepto se considerará la cantidad de 90 días. Así se establece.
(5) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT, es de advertir, que el actor no fundamenta su reclamación en ninguna de las causales prevista en la norma; sin embargo, quien decide, considera pertinente mencionar que:
El artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las causas justificadas para que un trabajador o trabajadora dé por terminada la relación laboral. Este acto, es visto como un "retiro justificado" que le permite al trabajador o trabajadora finalizar –justificadamente- el vínculo laboral y, a su vez, tener derecho a una indemnización equivalente a las prestaciones sociales.
Se debe tener claro, que el trabajador o trabajadora que goza de "inamovilidad" o "fuero sindical," no puede simplemente retirarse, sino que debe accionar el procedimiento administrativo a fin de obtener el pronunciamiento sobre la causal de retiro justificado, ya que la Inspectoría del Trabajo tiene la potestad de apreciar la existencia de la falta y ordenar su corrección,
Ahora bien, este Tribunal debe precisar que a los folios 412 al 418 de la segunda pieza del expediente, consta la reclamación efectuada por el demandante ante la sede administrativa por los mismos conceptos que hoy reclama en sede judicial, ante la confesión ficta de la parte demandada y habiéndose comprobado que al término de la relación laboral se le adeudada al accionante los conceptos de: Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad, es incontrovertible, que las empleadoras incurrieron en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; por consiguiente, este Tribunal, considera que el retiro del al ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, se subsume en la causal prevista en el ordinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia resulta procedente la indemnización por retiro justificado. Así se establece.
(6) En relación a la indemnización por daño moral reclamada con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por el retiro justificado.
En lo referente a esta pretensión es forzoso señalar que en los asuntos de jurisdicción laboral en los cuales se pretenda indemnización por daño moral a causa de un retiro justificado no genera perse daños morales al trabajador o trabajadora cesante. En razón de ello, el solo hecho de producirse el retiro justificado del ciudadano Carlos Alfonso Ospina Ordoñez, no causa un daño moral. Así se establece.
Abundando, es de fijar que en las actas procesales no consta la presunta carta de retiro alega el demandante haber suscrito bajo una situación de acoso y coacción, tampoco del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte de la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera dirigido a causar un perjuicio, daño moral al demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daño Moral por retiro justificado. Así se decide.
Analizado como fue la pretensión del demandante, el material probatorio que consta en las actas procesales, y dada la procedencia de conceptos laborales, (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (3) Utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024; (4) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2023-2024; (5) Indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT; corresponde a este Tribunal de Juicio establecer su cuantificación.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.
Fecha de Ingreso: 1/5/2006.
Fecha de finalización de la relación laboral: 25/4/2025.
Tiempo de servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 18 años, 11 meses y 24 días de prestación de servicios.
Determinación de salario según recibos de pago: A continuación se presenta la tabla donde se especifican mes a mes los salarios según recibos que constan en el expediente, advirtiéndose que para los meses de enero 2021; diciembre 2023, febrero y agosto de 2024, que consta un solo recibo de pago se aplicará a la quincena faltante el salario del recibo de la quincena que consta en las actas procesales.
Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció considerará como el salario del demandante, así: (1) Del 2006 al 2020 el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, con sus incrementos; (2) Del 2021 hasta la finalización de la relación laboral el salario reflejado en los recibos de pago que rielan a los folios 291 al 329 y 333 al 367. (3) Para los meses donde no consta recibos de pago, esto es: abril a diciembre de 2021, se considerará el salario del mes de marzo de 2021; para los meses de: septiembre de 2024 hasta la finalización de la relación de trabajo, se considerará el salario del mes de agosto 2024, por ser más beneficioso para el trabajador. Advirtiéndose, que se aplicará la reconversión monetaria que tuvo lugar en el año 2008 y 2018 a los fines de expresarlos en la unidad monetaria actual. No se aplica la reconversión monetaria que tuvo lugar a partir del 1 de octubre de 2021, en virtud, que ya están expresados en la unidad monetaria actual. Así se establece.
Determinación del Salario integral diario: Este Tribunal, considerará el salario mensual determinado en la tabla anterior, siendo la siguiente:
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso y el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Se advierte que se deducen las cantidades correspondientes al pago de prestaciones e intereses conforme las documentales que rielan a los folios 369 AL 374, 375 y 376 de la segunda pieza del expediente, a cuyos montos se les aplica la reconversión monetaria del año 2008.
Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en la norma 108 de la derogada ley del trabajo aplicable ratio temporis y el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante, la cantidad de: Cincuenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 54.602,09) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Treinta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 36.281,23). Así se establece.
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario devengado por el demandante, vale decir, el percibido para el mes de abril de 2025, siendo la cantidad mensual de Bs. 8.438,00 y diario el monto de Bs. 375.02; correspondiéndole la cantidad de quinientos setenta (570) días para el cálculo, por los 18 años, 11 meses y 25 días de prestación de servicios, que equivalen a 19 años (30*19= 570 días). Así se establece.
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Doscientos trece mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 213.762,67).
De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Doscientos trece mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 213.762,67). Así se establece.
Cálculo de Utilidades 2002, 2023 y 2024: Este cálculo se efectúa considerando el salario promedio anual conforme lo ha establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social, entre estas, la sentencia N° 116 de fecha 14 de febrero de 2014 bajo la ponencia del Magistrado; Dr. Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez y en lo que respecta a la cantidad de días, se ratifica que de las pruebas aportadas por las demandadas (fs: 377 al 379), se comprueba el pago de 90 días por este concepto laboral. Así mismo, se efectúa la deducción de Bs. 4.350,00 para las utilidades de 2022 (f: 380), en virtud, que ya le fue adelanto esa cantidad. Así se establece.
En definitiva corresponde a la parte actora demandante por utilidades de los periodos 2002, 2023 y 2024 la cantidad de: Cuarenta y siete mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 47.692,86). Así se establece.
Calculo de Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2023-2024: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de abril de 2025, siendo de Bs, 8.438,00, y el salario diario es de Bs. 281,27.
Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2023-2024: le corresponde la cantidad de: Ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 8.438,00). Así se establece.
Por concepto de bono vacacional del periodo 2023-2024: le corresponde la cantidad de: Ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 8.438,00). Así se establece.
Indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Corresponde por este concepto el monto equivalente a sus prestaciones sociales, siendo la cantidad de: Doscientos trece mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 213.762,67).
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:
Así pues corresponde en total a la demandante de autos, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: QUINIENTOS VEINTYIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.528.375,43); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente (ambas partes ya identificadas).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente, a pagar al ciudadano CARLOS ALFONSO OSPINA ORDOÑEZ, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
En igual fecha y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.
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