REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.022, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.464, según Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 132 al 133.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., RIF: J-29864221-1 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 08 de diciembre del año 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 21-A, Expediente Nro. 380-2078, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de febrero del año 2016, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.321.576, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.905.550 e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.820, según Poder Especial Notariado, que corre inserto a los folios 28 al 32.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de abril de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que fuera interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.022, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., RIF: J-29864221-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 08 de diciembre del año 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 21-A, Expediente Nro. 380-2078, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de febrero del año 2016, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.321.576, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Presidente, la cual, fue asignada a este Tribunal por distribución manual según acta Nro. 003-2026 dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 106).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 107 al 109). En la misma data fueron librados los Oficios Nros. J1-77-2026 y J1-78-2026, dirigidos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (folios 110 al 111).
Fue recibido por la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2026, acuse de recibo de notificación librada mediante Oficio Nro. J1-78-2026 y J1-77-2026, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 112 al 115 y vuelto).
En fecha 11 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 00165-2026, de fecha 07 de mayo de 2026, mediante el cual remite prueba de informes solicitada en el Oficio Nro. J1-78-2026 a los fines legales consiguientes. (folios 116 al 117 y vuelto).
Al folio 118, corre agregado al presente expediente el Oficio Nro. 00165-2026, de fecha 07 de mayo de 2026, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite prueba de informes solicitada en el Oficio Nro. J1-78-2026.
Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de mayo de 2026, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2026/E-985, de fecha 07 de mayo de 2026 mediante el cual remite prueba de informes solicitada mediante Oficio Nro. J1-77-2026 (folios 119 al 125 y vuelto).
Al folio 126, corre agregado al presente expediente el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2026/E-985, de fecha 07 de mayo de 2026, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite prueba de informes solicitada mediante Oficio Nro. J1-77-2026 a los fines legales pertinentes.
A los folios 127 al 128, corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 16 de junio de 2026, donde se dejó constancia de encontrarse constituido el Tribunal, así como de la comparecencia de las partes. Acto seguido la Juez insto a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusieran sus alegatos. Procediéndose a la evacuación de los testigos presentes promovidos por la parte demandante y posteriormente se evacuaron el resto de las pruebas promovidas. Con respecto, a la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha de testigo, advirtiendo a las partes que la misma será tramitada de conformidad a la Ley Adjetiva del Trabajo haciendo la salvedad que el pronunciamiento sobre la tacha propuesta, será abarcada en la sentencia definitiva.
Advirtiendo la Juez que deberían comparecer por ante esta sede judicial a fin de rendir declaración de parte de los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, JONATHAN RAMÍREZ e YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS. Prolongándose la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00a.m.).
Al folio 129, corre inserto auto de fecha 17 de junio de 2026, mediante el cual, este Tribunal visto el contenido del acta de data 16 de junio de 2026, en la que se dejó constancia, que encontrándose en la oportunidad procesal para la tacha de testigos promovido por la parte demandante en la evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el medio de impugnación de tacha de conformidad a lo establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de tacha efectuada contra la testigo evacuada BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ.
Al folio 130 corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 01 de julio de 2026, donde se dejó constancia de encontrarse constituido el Tribunal, así como de la comparecencia de las partes. Seguidamente procediéndose a la declaración de parte de los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, JONATHAN RAMÍREZ e YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS. Prolongándose la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a fi8n de dictar el dispositivo oral a las 11:00a.m.
En fecha 01 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, fue recibido de la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, asistida por el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, diligencia mediante la cual, confiere Poder Apud Acta al abogado identificado ut supra, para los fines legales consiguientes, así como su certificación por parte de la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial de mismas data (folios 131 al 133).
Al folio 134 y vuelto, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, fecha 09 de julio de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la Juez paso a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevaron a declarar Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., representada por el ciudadano JONATHAN EDGARDO RAMÍREZ FUENMAYOR, en su carácter de Presidente.
Corre inserto al folio 135, auto de fecha 18 de junio de 2026, mediante el cual, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de la tacha solicitada por la representación judicial de la parte accionada en contra de la testigo evacuada, la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Fue recibido en fecha 19 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, formalizo y presento pruebas en la Incidencia de Tacha de Testigo solicitando que las mismas sean sustanciadas en el respectivo cuaderno separado de tacha LH22-X-2026-000002 (folio 140 al 203).
En fecha 19 de junio de 2026 este Tribunal pasó a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., parte demandada y solicitante de la incidencia, a los fines de su admisión o no (folio 204 y vuelto).
Corre inserta al folio 206 al 207, acuse de recibo de fecha 19 de junio de 2026, de la notificación librada mediante oficio Nro. J1-113-2026, dirigido al ciudadano Dr. Reinaldo Useche, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2026, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nro. SME3-213-2026, mediante el cual, dio respuesta al oficio Nro. J1-113-2026 de igual data (folio 208 al 210 y vuelto).
En fecha 23 de junio de 2026 corre inserta Acta de Audiencia de Tacha de Testigos, en donde se dejó constancia de que se encontraba constituido el Tribunal, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procediéndose a l evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Advirtiendo la Juez que se pronunciaría sobre la incidencia en la Sentencia Definitiva (folio 210 y vuelto).
En fecha 10 de julio de 2026, corre inserto auto mediante el cual, visto que este Tribunal dictó el dispositivo de forma oral y comunico a las partes el resultado de la incidencia de Tacha de Testigo, ordenó el cierre y la acumulación del Cuaderno Separado identificado con el Nro. LH22-X-2026-000002, a la causa principal Nro. LP21-L-2026-000020 (folio 211).
En fecha 16 de julio de 2026, venció el lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia en la presente causa, sin que haya sido posible la publicación del fallo. En consecuencia, se procedió a informar a las partes intervinientes el diferimiento de la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 212 y vuelto). Y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con el fondo de la controversia, en los siguientes términos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 04 y vuelto del expediente, la demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
“Que en fecha 15 de julio del año 2007, fui contratada bajo la modalidad de Contrato de Trabajo verbal a tiempo indeterminado por la Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN BIENESTAR, C.A., RIF: J-29864221-1, representada actualmente por el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, para ejercer el cargo de AUDITORA DE FACTURACION, realizando múltiples funciones en el área del Departamento de Facturación, en ese momento fui asignada a prestar mis servicios desde la sede de la Farmacia El Bienestar Mérida, siendo mis jefes el señor BEHERMAN RAMIREZ, su hijo JONATHAN RAMÍREZ y la señora MARISOL FUENMAYOR, resaltando como mis funciones principales las de inventario, facturación y recepción.
Que en fecha 05 de octubre de 2015, fui trasladada a la sede principal de la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, C.A., en una de sus sedes en el Sector Alto Chama, donde de igual manera seguí prestando mis servicios de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo del año 2019, finalmente por órdenes superiores el señor BEHERMAN RAMIREZ, se me asignó como Gerente General de la Farmacia ubicada en el Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, en donde lleve la gerencia interna de la Farmacia.
Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00 a.am. a 06:00 p.m.) con una de descanso y los sábados de ocho de la mañana a una de la tarde (08:00 a.m. a 01:00p.m., siendo el salario la cantidad de 400$ mensuales, siendo el caso que para el día 25 de febrero de 2026, su valor referencial en bolívares según el Banco Central de Venezuela era Bs. 164,432,00 mensuales, los cuales se tomara en cuenta como referencia en la presente demanda, el mencionado salario me eran cancelados bajo la modalidad de depósitos de manera mensual en un solo pago a través de cuenta nómina de la empresa del Banco Mercantil.
Que en ningún momento se me reconoció los beneficios de orden laboral como es el pago de las vacaciones ni bono vacacional en los últimos cinco (05) años de servicios, de igual manera, en ningún momento se me cancelo el beneficio de orden social y no salarial del cesta ticket socialista, sin embargo la empresa de manera anual me cancelaba un (01) mes de salario por el concepto de Bonificación de Fin de Año.
Que la relación laboral se desarrolló de manera cordial y armoniosa, siendo el caso que en fecha 15 de Enero de 2025, el Departamento de Talento Humano a través de su Coordinador, el ciudadano Enrique Erasmo Rodríguez Brito, le hizo del conocimiento que debido a una restructuración en la Empresa quedaba suspendida por un lapso de tres meses y que me llamarían para continuar laborando, situación y llamada que nunca recibí, todo esto ocurriendo a pesar que no incurrí en ninguna de las causales señaladas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que no pesa sobre mi ningún procedimiento previo de Calificación de Falta para el Despido Justificado por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, fui objeto inminente de un arbitrario DESPIDO INJUSTIFICADO. Sin embargo reconozco que por mi cargo no procede algún tipo de Indemnización por el Despido, pero si se me debe honrar los pasivos laborales que por Ley me corresponden.
Ante tal situación, le solicite a mi patrono por vías de hecho y de manera amistosa el pago justo de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta hasta el día de hoy. Fue así que trabajé ininterrumpidamente por un lapso de diecisiete (17) años, seis (06) meses, y es por lo que le solicité a mi ex-patrono la cancelación correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se me adeuda, no obteniendo respuesta, en consecuencia me dirijo a demandar como en efecto estoy demandando a la Entidad de Trabajo antes mencionada para que se me honre todos los pasivos laborales generados por mi relación
laboral en los términos siguientes.
1.- Por concepto de Prestaciones a razón de una antigüedad de diecisiete (17) años, seis (06) meses, la cantidad de Bs. 3.453.062,4.
2.- Por concepto de Vacaciones cumplidas, a razón de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022,2022-2023, 2023-2024, la cantidad de Bs. 805.715,82.
3.-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2024-2025, la cantidad de Bs. 82.215,9.
4.- Por concepto de Bono Vacacional, a razón de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022,2022-2023, 2023-2024, la cantidad de Bs. 805.715,82.
5.-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas periodo 2024-2025, la cantidad de Bs. 82.215,9.
6.- Bono de Alimentación cesta ticket Socialista por un valor de $40 en divisas internacionales americanas, a ser cancelados en moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pago anclado al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), la cantidad de Bs.3.453.072,00.
Todos los conceptos aquí mencionados, calculados, reclamados y demandados
hacen la sumatoria de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.681.997,84).
Siendo que en la subsanación de su escrito libelar señalo que recibió como ultima contraprestación por los servicios prestados un salario mensual de 400$ mensuales, salario que percibió desde el año 2019, sin embargo el pago de salario fue de manera ascendente, vale decir, a inicios fue de 200$, luego de 300$ mensuales ambos y anclados a la tasa del BCV, acreditada a cuenta nómina del Banco Mercantil, tal como se estableció en el escrito libelar. Siendo los salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral y expresados con la reconversión monetaria del año 01 de octubre del año 2021”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se pudo constatar en el escrito de contestación, que la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.:
“PRIMERO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, haya mantenido relación laboral alguna, bajo ninguna modalidad, en ningún momento, con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, CA.
SEGUNDO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que haya existido continuidad laboral,
confusión patronal, solidaridad laboral o grupo económico de carácter laboral entre (quien es la demandada de autos) la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, C.A. y las empresas para las cuales la demandante supuestamente presto servicios
TERCERO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, C.A, haya efectuado pago alguno, por cualquier concepto, a través de cuenta nómina o cualquier otro medio a favor de la demandante.
CUARTO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, de forma total, expresa, especifica individual, la procedencia de los conceptos laborales demandados”.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha veintitrés (05) de mayo de 2026, que rielan a los folios 107 al 109 del expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.106.022, debidamente asistida por el profesional del Derecho RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos, inserto a los folios 33 con vuelto y 34 sin vuelto, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el mérito y valor jurídico probatorio en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, la documental denominada FOTOS. Que riela a los folios 35 y 36 del expediente.
Con respecto a esta documental pudo esta Operadora de Justicia observar en la evacuación y control de la prueba, que la demandante fue trabajadora de la FARMACIA TERRACOTA C.A. Rif: J-029841205-4. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el mérito y valor jurídico probatorio en catorce (14) folios útiles marcado con la letra “B”, de ESTADOS DE CUENTA, del Banco Mercantil, correspondientes desde el mes de enero de 2024 al mes de enero de 2025. Que riela a los folios 37 al 50 del expediente.
Esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba pudo constatar que no se encuentran reflejadas transferencias realizadas a la demandante por parte de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., en el periodo señalado, por tanto no se evidencia salario o remuneración alguna. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el mérito y valor jurídico probatorio en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, la documental denominada CORREO ELECTRONICO, de fecha 13 de mayo de 2025 a las 13:12 horas dirigido al Presidente de la Empresa y demás junta directiva. Que riela al folio 51 del expediente.
Con relación a esta documental, esta Operadora de Justicia en la evacuación y control de prueba, pudo observar que fue impugnada y desconocida por la representación Judicial de la parte accionada, por ser una copia simple, no dando certeza y autenticidad de la misma. Así mismo, que la documental había emanado de la demandante. Por lo tanto, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes testigos:
1) BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-12.346.256, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
2) YOSMAIRI MEILIN MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-27.128.093, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Siendo, que la testigo YOSMAIRI MEILIN MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-27.128.093, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, no asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que dicha testifical quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al testimonio de la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-12.346.256, Administradora de manera independiente, con domicilio en el Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Edificio Los Nevados B, Apartamento 12 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Ciudadana Bertha Lobo, conoce usted a la ciudadana Yraima Peña de trato y comunicación? Si señor, si la conozco. ¿En la actualidad señora Bertha Lobo, usted presta sus servicios para la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? No, no la presto. ¿Ciudadana Bertha, en algún momento y de ser afirmativa la respuesta con un sí, indíqueme el año si en algún momento presto sus servicios para la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? Si, labore para esa empresa desde enero 2019 hasta febrero de 2025. ¿Ciudadana Bertha le consta si en algún momento usted presencio que la señora Yraima Peña prestaba sus servicios para la ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A.? Si, en varias oportunidades ella estuvo en la sede de la Urdaneta y en la sede de Centenario, allí se desempeñaba como Gerente. ¿Igualmente ciudadana Bertha cuando usted presto sus servicios allí que cargo ocupaba en ese momento y en qué sede de esta organización ya mencionada prestaba usted sus servicios? Trabaje en la parte central del grupo FARMABIEN, es decir, donde ellos tienen su parte neurálgica para atender la parte regional y nacional, y desde allí fue que conocí a la señora Yraima. ¿Tiene algún conocimiento de las funciones que la señora Yraima prestaba para la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, de ser positiva esa respuesta, puede indicarnos en alguna actividad en especial o algo que a usted le conste o le pueda indicar a este Tribunal señora Bertha? Si, nosotras tuvimos vínculo laboral ya que me encargaba los fines de semana, también entre semana en algunas oportunidades de despachar, vender, medicamentos por servicio de delivery y en muchas oportunidades la señora Yraima abordo todas esas ventas comerciales y las llevamos juntas a realizarse, a concretarse. ¿Ciudadana Bertha cuando usted me indica de esas ventas, se expedía por parte de la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, procedía de la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, a través de su red de farmacias u otra en específico? Ese es un servicio que se maneja por WhatsApp y uno lo que hacía era orientar al cliente y ubicarlo en la FARMABIEN que estuviera disponible los medicamentos, uno se comunicaba por WhatsApp a Gerencia, en este caso si era por Centenario, era con la señora Yraima y si no por el corporativo de esa tienda, esa era la forma como siempre cerrábamos las ventas, pero si es una parte fuera no queda en una farmacia como tal donde salía el servicio de nosotros. ¿Ciudadana Bertha usted afirma que en la farmacia todo guarda relación con la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, con todas las ventas de las farmacias, las actividades que se hacían allí tenían algún tipo de uniformes señora Bertha, le pregunto por si las cuales las vinculara en este caso a la señora Yraima Peña como trabajadora de ORGANIZACIÓN BIENESTAR? Si, todas portábamos uniforme, todas y por lo menos en la sede donde yo estaba había hasta un capta huellas, nosotras entrabamos y salíamos, nos monitoreaban las entradas y las salidas, los uniformes, los compartir sociales, de compartir días específicos, que si el día del trabajador, día de navidad nos reunían siempre a todos los empleados de las tiendas y de ORGANIZACIÓN BIENESTAR, y allí la señora Yraima fue muchas veces a esos compartir con su equipo de trabajo. ¿Señora Bertha en virtud de que usted afirma que la ciudadana Yraima Peña fue su compañera de trabajo, prestando sus servicios para ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A., quien les cancelaba a ustedes el salario? Le puedo comentar como era la forma de ellos, ellos lo que hacían era, sacaban un porcentaje, no lo hacía yo, sacaban un porcentaje mensual de las ventas y ese porcentaje mensual era lo que marcaba el honorario o el pago de cada una de los gerentes y al principio lo hacían directamente en la empresa, en la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, hacían el pago directo a cada persona, cada gerente y ellos, es un personal que lo denominan outsourcing y luego esa modalidad cambio, no lo siguieron haciendo por la ORGANIZACIÓN BIENESTAR, sino que contrataron una empresa en Caracas que se llama o se llamaba o no sé si actualmente lo hacen Omega Capital y ORGANIZACIÓN BIENESTAR, le pasaba el dinero a Omega Capital y Omega Capital le pagaba a cada persona, pero si todos los meses, y ellos cobraban un pequeño porcentaje de adelanto, últimos y primeros de cada mes recibían su pago, su diferencia del pago, no cobraban como nosotros que era 15 y ultimo y para ese momento eran lo que más ganaban en esa empresa y lo sé bien, bien, porque tengo varios compañeros que fueron outsourcing, que trabajaron de esa manera. ¿Ciudadana Bertha a usted le consta o tiene el conocimiento de que la ciudadana Yraima Peña en ocasión a la prestación de sus servicio, ella cumplía un horario de trabajo de manera periódica, de manera fija, valga el termino? Si, ella cumplía un horario igual que nosotros, todos. ¿Ciudadana Bertha lo puede especificar el horario, si tiene el conocimiento, claro está? No sabía el horario de ella, pero ella si laboraba incluso hasta sábados y domingos, que era cuando yo vendía los medicamentos, yo sábado y domingo me comunicaba con ella constantemente por lo de las ventas. ¿Finalmente ciudadana Bertha tiene usted conocimiento de que en algún momento de esas celebraciones sociales o internas de la empresa, la señora Yraima recibió algún reconocimiento por parte de ORGANIZACIÓN BIENESTAR y de usted también haberlo recibido también lo puede manifestar? Bueno por mi puedo hablar pero no recuerdo si a ella le dieron algún reconocimiento, creo que eran los gansitos, ellos dan como uno gansitos por años de servicios, a los cinco (05) años dan uno de un color, a los diez (10) años dan otro, por lo menos yo recibí el de los cinco (05) años, pero no me acuerdo si a ella se lo colocaron porque no, particularmente esas entrega de esos gansitos eran por tiendas o en reuniones de ese grupo, de los que iban a recibir, los de los cinco (05) años, los de diez (10), no era algo así masivo. ¿Señora Bertha ese reconocimiento simbólico, que usted le llama el gansito, valga el termino, era entregado por ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A., o por otra empresa que usted tenga conocimiento? Si, por ellos, por la directiva. ¿Cuándo se refiere ciudadana Bertha a la directiva, a quien se refiere por favor? Pues a veces lo colocaba el señor Jonathan, el señor Beherman o el señor Roberto que es el Gerente Nacional de Ventas, ellos eran los que lo condecoraban a uno o la señora Gladys también.
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procediéndose a la evacuación de la testigo presente promovida por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada, procedió a tachar a la testigo BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, en virtud, de tener interés directo en el presente juicio, por cuanto, es parte accionante en una demanda contra la FUNDACION BIENESTAR (FUNDABIEN), en donde, son asociados los accionistas de su representada ORGANIZACIÔN EL BIENESTAR, C.A., teniendo interés en las resultas del presente juicio, así como, interés en beneficiar a la accionante en la presente causa, la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, por lo que procedió a tachar a la testigo, la ciudadana identificada ut supra.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar a la testigo las siguientes repreguntas:
¿Señora Bertha puede usted indicarnos si en la actualidad usted tiene interpuesta por ante el Circuito Laboral del estado Mérida una demanda contra la FUNDACIÓN EL BIENESTAR y que en dicha demanda usted alega haber sido trabajadora de esa Fundación desde el 2019 al 2025? Yo labore para el Grupo Farmabien desde el 2019 al 2025. ¿Le pregunte si usted tenía una demanda interpuesta contra la Fundación? Si señora, si tengo una. ¿Señora Bertha me puede usted indicar si como usted alega manifestar sabe y le consta que ORGANIZACIÓN BIENESTAR era el empleador de la señora demandante en esta causa, puede manifestar como es que le consta, como es, usted vio alguna nomina, usted tuvo en su poder alguna documentación donde pudiera dar ese dicho tan fehaciente de decir que ella pertenecía a la nómina de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? Ella la vi laborando y muchas veces en reuniones de gerentes, pero yo no vi una nómina con mis ojos y yo tampoco era encargada de preparar nomina ni de pagarla, pero a la señora Yraima si la vi en varias oportunidades allá Doctora. ¿Puede usted por sus dichos de que manifiesta tener conocimiento pleno de cómo era la estructura legal y administrativa al indicar que funcionaban de una forma o de otra, tanto organización como las farmacias, el grupo de farmacias y que había un grupo supuestamente constituido tuvo usted en sus manos en alguna oportunidad acta constitutiva de ese supuesto grupo bienestar o grupo ORGANIZACIÓN BIENESTAR, donde estuviera reflejado que fuera propietario de todas las farmacias que está manifestando y que fuera propietario de la Fundación y que la ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A., fuera propietaria de FARMACIA TERRACOTA C.A.? Doctora, a lo único que teníamos acceso era un directorio donde se nos presentaba los números de cuenta, los tipos de cuenta y a nombre de quien estaba y allí nosotros manejábamos los pagos, pero mi competencia no era pagarle honorarios a nadie, eso estaba a cargo de otra persona, lo único que teníamos acceso era a eso, no tenía acceso a más información, de documentos, de lo que usted me dice de Terracota. ¿Entonces a usted no le consta fehacientemente que FARMACIA TERRACOTA C.A., sea propiedad de ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? Está en el directorio del grupo de empresas. ¿De grupo de empresas? ¿Vio usted entonces algún documento donde estuviera constituido un grupo de empresas? Vuelvo y le repito, a nosotros nos entregaban un directorio, ese directorio tenía más de cincuenta (50) cuentas bancarias y dentro de esas estaba Farmacia Terracota o está la de Farmacia Terracota. ¿Dígame usted si en alguna oportunidad oyó hablar de FARMABIEN? FARMABIEN es la franquicia, es la marca. ¿Es la franquicia si? Sí. ¿Ok perfecto? ¿Por favor me puede indicar usted si las resultas de este juicio pudieran afectar positiva o negativamente la demanda que usted tiene interpuesta contra Fundación Bienestar? Doctora yo ya tengo un año y medio tratando de que se haga justicia con mis pagos y usted sabe muy bien el resultado. ¿Puede limitarse a la respuesta de lo que le pregunte ciudadana? ¿Podría tener algún interés positivo o negativo las resultas de este juicio en su reclamo o demanda contra Fundación Bienestar? No veo en que me afecte porque yo vengo a decir la verdad como se otros compañeros, en caso tal de que yo también decida ir a juicio, sé que lo harían. ¿Qué te afecte, ojo, pero si te puede beneficiar, pregunto? No me beneficia en nada doctora, en nada, en nada. ¿Qué tipo de relación la une usted con la demandante en esta demanda? Somos compañeras, fuimos compañeras de trabajo, ni siquiera somos amigas ni más allá del campo laboral no somos más. ¿Puede usted dado que tiene amplio conocimiento cómo lo dijo, como es la organización, como es el manejo de mi representado ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A., puede indicarme si sabe y le consta fehacientemente por haberlo visto en algún documento, en algo que le dé certeza verificable que ORGANIZACIÓN El BIENESTAR C.A, es propietaria o aparte de tener la franquicia FARMABIEN tiene alguna otra relación con FARMACIA TERRACOTA C.A., siendo estas dos compañías o personas jurídicas diferentes? Doctora, vuelvo y le repito nosotros teníamos acceso a ese directorio y allí dentro de ese directorio estaba la Farmacia 06, porque ellos tienen un número cada farmacia y la 06 pertenecía a Farmacia Terracota, pero ya no puedo decirle más nada de nombres ni de vínculos porque hasta allá nosotros no teníamos más información. ¿Entonces no tiene conocimiento certero, pleno, de cómo era realmente ese manejo de las nóminas de cada una de las empresas, de cómo era esa relación que unía ORGANIZACIÓN El BIENESTAR C.A, supuestamente o FARMABIEN franquicia con esa FARMACIA TERRACOTA C.A.? No, me limito a decirle lo que yo pude observar.
Vista la incidencia presentada, en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal aperturò la Tacha de Testigo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la apertura del cuaderno separado, con la finalidad de sustanciar y tramitar la misma.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
Se pudo observar en el desarrollo de la Audiencia Especial de Tacha de Testigos, de fecha 23 de junio de 2026, que se encontraba presente la representación judicial promovente de la presente Incidencia de Tacha, otorgando este Tribunal cinco (05) minutos para que expusiera una fundamentación breve de la Tacha presentada, manifestando la representación judicial de la parte demandada que se procedió a la Tacha de la ciudadana Bertha en razón de ser parte demandante en otro juicio que reposa en los archivos del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la demanda esta interpuesta por la señora Bertha contra la FUNDACION BIENESTAR y solidariamente contra las personas naturales del señor Beherman Ramírez y el señor Jonathan Ramírez, que son accionistas de su representada en este juicio ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.
En virtud, de que si bien es cierto, que las demandadas son diferentes, una es FUNDACION BIENESTAR y la otra ORGANIZACIÓN BIENESTAR, no era menos cierto que la testigo de este juicio demandante en el juicio LP21-L-2026-48, en su escrito de demanda hace mención a ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, aun cuando hay un reconocimiento pleno de la relación laboral para con la Fundación que fue la demandada, hace mención a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y a una serie de empresas que según su decir pertenecen a ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, entre las cuales nombra a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y nombra otras empresas, no siendo necesario, por cuanto, hay un reconocimiento, hay una liquidación, hay contratación, en se expediente que determina que ella fue una trabajadora de la FUNDACION.
No entendiendo por que hace mención de eso, y luego viene a esta juicio, no sabiendo con qué intención, si fue que hizo ese alegato en su demanda para dar pie a la declaración que hizo en este expediente LP21-L-2026-20. Por ello, es por lo que procedió a la Tacha de la Testigo, en razón de tener un interés indirecto, de poder estar parcializada su declaración en función de beneficiar a la demandante de autos en este expediente 20. Es por ello que se procedió a tachar no solo por tener una demanda interpuesta donde demanda a los accionistas de ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, que es demandada en este presente juicio, sino por sus dichos en el escrito libelar que reposa en ese cuaderno separado que esta al folio dos (02), y que se iba a ver en el momento de la evacuación y que se concatenaba con lo que la testigo declaro en la Audiencia de Juicio de este expediente 20, por lo cual, solicitó a este Tribunal sea declarado con lugar el procedimiento de tacha, en razón de verse desde el momento que interpone la demanda la intención de la testigo en el presente juicio de buscar dañar a la empresa que representa en la presente causa.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, que rielan a los folios 204 y vuelto, del Cuaderno Separado, Asunto LH22-X-2026-000002 del presente expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Promovió de conformidad a los artículos 69, 70, 72, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de la totalidad del expediente laboral Nro. LP21-L-2026-000048 (inclusive la caratula), interpuesta por la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, (quien es testigo en esta causa), contra la demandada principal la FUNDACION "EL BIENESTAR" (FUNDABIEN), y solidariamente los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, prueba marcada con el literal "A" en 60 folios útiles (folio 60).
En relación, a esta documental se pudo observar que la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, demando a la FUNDACION "EL BIENESTAR" (FUNDABIEN), y solidariamente a los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, quienes son accionistas de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A, y parte demandada en la presente causa. Así mimo, se pudo constatar que al vuelto del folio 145 del cuaderno separado del presente expediente, en su escrito libelar, hace mención a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A, señalando que las empresas (EMPREFAR, CENTRO PROFESIONAL LA CORDILLERA, ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y FARMACIA 05 DE JULIO), son empresas registradas de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., constatándose que manifiesto hechos o circunstancias tiempo después de haber sido promovida como testigo. Por cuanto, la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, data de fecha 18 de mayo de 2026, y la demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, data de fecha 26 de febrero de 2026. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal se sirviera: Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Edificio Hermes, Piso 4, Circuito Laboral del estado Bolivariano de Mérida, en la Avenida 4 con calle 23, centro de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida a los fines que informe y remita con carácter de extrema urgencia lo siguiente (folio 74):
I. Si en su inventario de causas reposa expediente de demanda Laboral Nro. LP21-L-2026-000048, iniciada el 18 de mayo de 2026.
II. De ser afirmativa la existencia del expediente proceda a informar quienes son las partes intervinientes en el mismo.
III. De ser la parte demandante la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ y los demandados la FUNDACIÓN “EL BIENESTAR” (FUNDABIEN) y solidariamente a los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, proceda a informar en qué fase se encuentra el expediente y certificar el estado procesal actual del expediente.
Con respecto, a esta prueba se pudo observar que la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. De igual manera, que la parte accionada es la FUNDACIÓN “EL BIENESTAR” (FUNDABIEN), así como, solidariamente las personas naturales, los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, encontrándose en la fase de mediación. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas en la presente Incidencia de Tacha, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo tanto, no hay pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.
MOTIVA DE LA TACHA DE TESTIGO:
Visto los alegatos presentados por la parte solicitante y las pruebas promovidas por la misma, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente Tacha de Testigo alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.
Ahora bien, pudo esta Jurisdicente, en el desarrollo de la Audiencia de Tacha de Testigo, de fecha 23 de junio de 2026, evidenciar que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Manifestando la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la Tacha que la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, tenía un interés directo en el presente juicio, por cuanto, era parte accionante en una demanda contra la FUNDACION BIENESTAR (FUNDABIEN), en donde, sus accionistas o representantes legales son los mismos accionistas de su representada, la ORGANIZACIÔN EL BIENESTAR, C.A., teniendo interés en las resultas del presente juicio, así como, interés en beneficiar a la accionante, la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, en la presente causa,.
Verificando esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la tacha, que la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, demando en fecha 18 de mayo de 2026 a la FUNDACION "EL BIENESTAR" (FUNDABIEN), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales y solidariamente a los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, quienes son también accionistas de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A, y parte demandada en la presente causa. Así mimo, se pudo constatar que al vuelto del folio 145 del cuaderno separado del presente expediente, identificado con el Nro. LH22-X-2026-000002, la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, en su escrito libelar hace mención a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A, señalando que las empresas (EMPREFAR, CENTRO PROFESIONAL LA CORDILLERA, ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y FARMACIA 05 DE JULIO), son empresas registradas de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., observándose que manifiesto hechos o circunstancias en su demanda tiempo después de haber sido promovida como testigo en la presente causa. Por cuanto, la demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, data de fecha 26 de febrero de 2026.
De igual manera, quedo evidenciado que la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el expediente Nro. LP21-L-2026-000048, donde la parte accionada es la FUNDACIÓN “EL BIENESTAR” (FUNDABIEN), así como, solidariamente las personas naturales, los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, encontrándose en la fase de mediación.
Ahora bien, resulta de vital importancia citar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece las Inhabilidades Relativas de los Testigos:
“No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)
Acerca del interés de los testigos, los autores españoles Manuel Alonso Olea, César Miñambres Puig y, Rosa María Alonso García, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, nos indican sobre el especial cuidado que se debe tener en los casos que se presentan testigos con interés en las resultas, así lo explican:
“…son motivos de tacha que el testigo (…) que tenga interés directo o indirecto en el pleito, circunstancia una u otra que frecuentemente ocurre en los procesos de trabajo, con lo que la tacha en muchos casos eliminaría la prueba testifical, de importancia crucial en los procesos de trabajo en los que no es anormal la inexistencia o insuficiencia de pruebas escritas…” Queda claro, la necesidad de ponderación del juzgador que deba valorar los testigos, pues tan perjudicial resulta dar por cierto los dichos de un testigo con interés directo o indirecto en las resultas de un proceso como la exclusión del testigo sin debidas razones, en un proceso de pruebas limitadas por lo especial de los eventos”
Sobre el interés en los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho hincapié en desecharlos de los procesos, como hizo en la Sentencia Nro. 0017, de fecha 27 de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que se incorpora a continuación:
“…Los ciudadanos Cosme Corbo, Cesar Sotomayor, Octaviano Gómez, Alexis Carballo y Argenis Vargas, fueron tachados por ser ex trabajadores de la demandada y despedidos de la misma. A dichas declaraciones no se les otorga valor probatorio pues considera la Sala que tienen interés en las resultas del juicio…”
Vistos los hechos y articulándolos con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora pudo determinar que la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, efectivamente, tiene un interés directo y personal en las resultas del mismo, influyendo en su capacidad de declarar de manera imparcial y objetiva.
A tal efecto, los ciudadanos demandados de manera solidaria en la causa Nro. LP21-L-2026-000048 no se presentan como personas desligadas del proceso sino como individuos responsables solidariamente de la relación laboral, por cuanto, la controversia recae en hechos de naturaleza laboral.
De tal manera, que la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, conforme a las resultas del presente juicio, podría citar como referencia en su demanda hechos o afirmaciones de la parte accionante en el presente juicio frente a los ciudadanos BEHERMAN RAMÍREZ Y JONATHAN RAMÍREZ, representantes legales y accionistas tanto de la FUNDACIÓN “EL BIENESTAR” C.A., como, de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., buscando así un interés económico y laboral, e igualmente beneficiar a la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, frente a dichos ciudadanos.
Por consiguiente, la ciudadana BERTHA YUDITH LOBO SUAREZ, resulta inhábil para declarar como testigo en el presente asunto, encontrándose incursa en las inhabilidades establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obvio que la declaración de una persona que pueda verse beneficiada o perjudicada por la decisión del juicio en el que está involucrado, rompe el equilibrio y neutralidad que amerita un testigo y en efecto produce la invalidez de la prueba. En tal sentido, se declara CON LUGAR la tacha de testigo, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicito a la parte demandada tenga a bien exhibir los Recibos de Pago durante toda la Relación Laboral, tal y como lo señala como obligatoriedad el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición, se evidenció que las documentales no fueron exhibidas por la parte demandada. Por consiguiente, es importante indicar, que, si bien es cierto que el empleador debe llevar por mandato legal, los recibos de pago solicitados, no es menos cierto que la demandante, no aporto ningún dato referido al contenido de los mismos, que pudieran tomarse como cierto ante el incumplimiento de la exhibición. Por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 364, de fecha 13 de agosto del año 2025, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio MARIA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.820, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, el 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 21-A, Exp. Nro. 380-2078, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, el 26 de febrero de 2016, bajo el No. 02, Tomo 5-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, Expediente. Nro. 380-2078 e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) con el número J-29864221-1, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió como prueba documental pública-administrativa la COPIA CERTIFICADA DEL RECLAMO interpuesto por la referida ciudadana por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, riela a los folios 56 al 92, (se deja constancia que la cantidad real de folios que conforman esta prueba es de 37 folios útiles y no de 38 folios como fue detallado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada).
Pudo esta Operadora de Justicia, verificar en la evacuación y control de la prueba, que la demandante instauro un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nro. 046-2025-03-00409, en contra de FARMABIEN (Farmacia Terracota C.A., Rif: J-029841205-4), alegando una relación laboral desde el día 05 de octubre de 2015 hasta el día 15 de enero de 2025, dejándose constancia en el acta de fecha 24 de septiembre de 2025 (folio 70) del presente expediente, que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, laboraba para la Farmacia Terracota C.A., aclarándose que FARMABIEN es la franquicia de la mencionada entidad de trabajo. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover como prueba documental privada, la siguiente prueba documental:
PRIMERO: Promovió como prueba documental, copia fotostática de la liquidación o pago de Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral emanada por la empresa FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA RIF J.- 31225678-8, (en noviembre de 2015, hace 10 años y 6 meses) correspondiente al período 01/07/2007 al 05/10/2015, la cual contiene la firma y huellas dactilares de la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.106.022, en señal de aceptación y conformidad. Dichas copias fotostáticas identificadas con el literal “B”, en cuatro (04) folios útiles que rielan a folios 93 al 96 del expediente.
En relación a esta documental, esta Jurisdicente pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, laboro para la entidad de trabajo FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA C.A., Rif: J-31225678-8, desde el día 01 de julio del año 2007 hasta el día 05 de octubre del año 2015, siendo la causa de la finalización de la relación laboral su renuncia. Igualmente se pudo constatar, el pago a la trabajadora por parte de la entidad de trabajo FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA C.A., de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral (05/10/2015), vacaciones y utilidades correspondientes al año 2015. Así mismo, el soporte del pago a través del Cheque Nro. 85524936 del Banco Mercantil, de fecha 06 de noviembre del año 2015 y cuyo titular es la FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA. Se pudo observar que dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la parte demandante y que se encontraba con la firma y la huella dactilar de la trabajadora, en fecha 12 de noviembre del año 2015. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 433, 395 y 393 del Código de Procedimiento, a tales efectos solicitó las siguientes Pruebas de Información, a saber:
1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Calle 26, Centro Comercial Ramiral, entre avenidas 7 y 8, de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe y remita con carácter de extrema urgencia la siguiente información (folios 120 al 125 y vuelto):
1.1- Si la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.106.022, RIF V-14106022-4 ha realizado declaraciones o se le ha practicado retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de cobro de honorarios profesionales, desde el 05 de octubre de 2015 hasta el 15 de enero de 2025.
1.2- Si durante el mismo período (05/10/2015 al 15/01/2025) se le ha practicado retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) por concepto de cobro de honorarios profesionales, indicando los montos, fechas y sujetos retenedores.
En la evacuación y control de la prueba, pudo esta Operadora de Justicia constatar que no aporta nada a la presente causa. En tal sentido, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe y remita con carácter de extrema urgencia la siguiente información:
2.1.- Si en sus archivos reposa expediente de Reclamo Nro. 046-2025-03-00409, iniciado el 04 de septiembre de 2025.
2.2.- De ser afirmativa la existencia del expediente indicado en el punto 2.1, se informe quiénes son las partes intervinientes en principio y quienes constan como partes al final del mismo en la Providencia Administrativa Nro. 00207-2025.
En relación a esta prueba emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que ratifica la información contenida en la documental pública-administrativa conformada por la copia certificada del reclamo interpuesto por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 55 al 92 y en las que se pudo evidenciar que la referida ciudadana interpuso reclamo en contra de FARMABIEN (Farmacia Terracota C.A., Rif: J-029841205-4), alegando una relación laboral desde el día 05 de octubre de 2015 hasta el día 15 de enero de 2025, dejándose constancia en el acta de fecha 24 de septiembre de 2025, que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, laboraba para la FARMACIA TERRACOTA C.A., aclarándose que FARMABIEN es la franquicia de la mencionada entidad de trabajo. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE:
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorga la facultad de manera oficiosa de realizar cualquier prueba que considere pertinente y necesaria para la búsqueda y esclarecimiento de la verdad, considerando efectivamente necesario esta Jurisdicente realizar una declaración de parte, encontrándose presente los ciudadanos YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, parte demandante, BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, parte demandada y juramentados de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el inicio de la audiencia de juicio, pasa este Tribunal a evacuar la Declaración de las Partes.
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.106.022, PARTE DEMANDANTE:
¿Podría usted indicarle al Tribunal la fecha exacta en la que inicio la prestación de sus servicios para la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., y quien la contrato personalmente? Yo comencé en el 2007, en FARMACIA EL BIENESTAR URDANETA, ahí fue donde conocí al señor Beherman, a la señora Marisol y a su hijo Jonathan, ellos me contratan allí, allí colabore ocho (08) años, de allí si me arreglan, ahí yo estaba en nómina, yo estaba en seguro social, estaba en todo y tengo mi arreglo, yo eso no lo estoy discutiendo. De allí, ellos me ascienden en el 2015, yo trabajé ocho (08) años en la Urdaneta, en el 2015 me ascienden a ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR, que para ese tiempo estaba ubicada en Alto Chama, en la sede en la casa de uno de los familiares de ellos y de allí comienzo como personal outsourcing, lo llaman ellos, a las personas que no estamos en nómina, ni con seguro social o sea, no estamos en ningún, no estamos preparando ningún servicio a la empresa, somos personal outsourcing, lo llaman ellos, allí estuve cuatro (04) años en el departamento de compras, en ese departamento con todos los que están en ese departamento, que eran para ese tiempo personal outsourcing, y de allí pase cuatro (04) años y me ascienden a Terracota, a Centenario como Gerente de FARMACIA TERRACOTA, pero todo eso engloba a FARMABIEN, entonces en Terracota como Gerente estuve cinco (05) años, en donde no tuve vacaciones y pues el quince (15) de enero llega recursos humanos y me dice que estoy suspendida, me quitan mi carnet, me quitan la llave porque yo habría todos los días, que iba a estar suspendida por tres (03) meses, cometí una falta pero no contra ellos y tampoco fue grave, no robe, mi falta fue enviar un audio mal o pedirle a una persona como yo, un trabajador que no hizo, nos regimos por departamentos, mi departamento yo era la gerente y tenemos la persona de pedido, la persona de compras, la persona de recepción y la persona de pedidos no hizo su trabajo y a mi regañaron y yo sin querer hablado con mi supervisora por teléfono como gente de confianza le dije una mala palabra dije ese señor no, dije una palabra fea, no hizo su trabajo y por eso la Gerente de Zona General le paso ese audio a la Directiva y la Directiva me suspende el quince (15) de enero. ¿Indique al Tribunal quien es el representante legal de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Cuando yo comencé estaba el señor Beherman, la señora Marisol, ya hoy en día el señor Beherman le pasa todo a su hijo, al señor Jonathan Ramírez, pero en todo momento ellos han sabido que yo he trabajado con ellos, siempre he tenido contacto directo con ellos, ellos a mí me querían para ese tiempo, ahorita no por la situación, pero era un personal de mucha confianza, fueron casi dieciséis (16) años que estuve con ellos. ¿Diga usted si cumplía un horario de entrada y salida en la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Mientras estuve en la Urdaneta se cumplía horario, pero esa no se está reclamando porque esa si me arreglaron. Cuando estábamos en la organización se trabajaba de 08:00 a 05:00 de la tarde, si se cumplía horario, salíamos a almorzar ahí mismo la hora que nos daban y cuando paso a gerente igualmente de 08:00 o a veces 07:00 porque siempre abría yo, ahí si iba yo, como gerente si salía almorzar, llegaba a las 02:00 y me volvía a ir como a las 07:00, trabajaba los sábados mediodía y los domingos si libraba, pero si cumplía un horario y tenía uniforme. ¿Diga usted quien supervisaba, evaluaba o corregía su trabajo diariamente? Tenemos una comunidad muy grande, todo está regido por departamentos, teníamos el gerente de zona, que en este caso fue la que hizo que me suspendieran, la que iba y lo evaluaba a uno, si uno está haciendo los procesos bien o no, pero todas las decisiones ellos la ponen en la organización, a los jefes y ellos son los que toman las decisiones. ¿Diga usted si prestaba servicios a otras personas o empresas mientras trabajaba para la organización? No señora, siempre fue para ellos. ¿Diga usted si recibía órdenes directas de la empresa o actuaba de manera independiente? No, todo se rige por lo que ellos digan, hay departamentos, todo va regido, si se va a pagar envía el departamento de cuentas por pagar lo que se va a pagar o si se va a hacer un pedido, el departamento de pedido, el departamento de nómina. ¿Podría indicarle al Tribunal cómo y en qué fecha se le pagaba su remuneración, cuanto era su salario? Mi sueldo era muy bueno, era mensual, el pago de los gerentes era mensual, siempre lo hacían por ahí entre los 08 y los 15, depende si había dinero en la cuenta me imagino yo pero siempre era mensual, depende de lo que la farmacia vendiera, habían unas metas que se cumplían, si se llegaba a la meta eran 400 y/o 450 dólares en bolívares, pero siempre lo hacían, nunca de FARMABIEN, siempre era un pago de una empresa que se llama Omega Capital, todos mis pagos vienen de esa empresa. ¿Su salario era? Era de 400 y/o 450 dólares en bolívares. ¿Diga usted si el pago tenía carácter salarial o facturaba usted por honorarios profesionales, a razón de que usted declaraba el Impuesto sobre el Valor agregado ante el SENIAT? Si pagábamos porque nos llegaba de la organización del departamento de contabilidad, no sé cómo hacían ellos, en un caso a mí se me venció el Rif, ya no podía hacer nada si yo no tenía yo no cancelaba eso, pero no porque yo tuviera un facturero o porque yo les firmara alguna factura, eso lo harán ellos en su organización, pero yo que tenga una factura, que yo haya ido a sacar una factura nunca, nunca he tenido eso. ¿Declaraba usted ante el SENIAT? ¿La declaración como honorarios profesionales o por honorarios profesionales? No, sabíamos que teníamos una deuda pendiente con el SENIAT, pero nos decían que era por el monto alto que nosotros ganábamos, era lo que nos explicaban. ¿Quién le cancelaba su salario? Me lo pasaban a la cuenta mercantil de Omega Capital, una empresa que siempre nos llegaba la factura y nosotros la comprábamos y de ahí daban el dinero del gerente pero siempre era de la organización, lo cancelaba la organización pero a nombre de Omega Capital. ¿Diga usted si prestaba servicios a otras empresas? No. ¿Diga usted si las herramientas, equipos, materiales, uniformes que utilizaba era suministrado por usted o por la organización? No, por la organización. ¿Diga usted las funciones que cumplía en la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Cuando ya soy personal outsourcing estuve en el departamento de cuentas por pagar, todo eso se maneja en todas las tiendas por vía remota, uno se conectaba con las tiendas en las computadoras de las otras farmacias y uno hacia su trabajo en este caso lo que me tocaba a en este caso que eran cuentas por pagar en la organización, ya cuando me pasan a gerente en Terracota era gerente pues yo me encargaba que las ventas se hicieran bien, del personal, si tenía alguna multa del SENIAT yo venía al SENIAT, de los pedidos, todo lo que hace un gerente en la tienda. ¿Puede usted indicarle al Tribunal la causa o motivo de la culminación de la relación laboral con la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Como le indique anteriormente fue un error, envié un audio mal y la directiva tomo la decisión de suspenderme sin llamarme porque fueron muchos años, me debieron haber llamado, por eso me suspenden, por más nada indebido. ¿Indique al Tribunal si presto servicios para la FARMACIA TERRACOTA C.A.? Si, los últimos cinco (05) años. ¿Indique al Tribunal quien es el representante legal de la FARMACIA TERRACOTA C.A.? El señor Eustorgio Ramírez que es el hermano del señor Beherman Ramírez, puedo decir algo aquí, en este caso yo no demando al señor Eustorgio porque el señor Eustorgio es solamente el dueño, como le dije todo lo rige la organización y a mí no me boto el señor Eustorgio a mí me despide la organización o sea el conjunto de donde nos pagaban, de donde está todo, en este caso yo no podía demandar al señor Eustorgio porque ese señor no tiene nada que ver, a él le pueden montar una gerente hoy y mañana otra que él va solo a cobrar, él no tiene nada que ver, él es el dueño, él va es a cobrar, él no tiene nada que ver con el personal y el a mí no me suspende, a mí me suspende es por órdenes de los jefes mayores. ¿Diga usted en qué fecha ingreso a laborar en la FARMACIA TERRACOTA C.A. y cuál fue la fecha en que termino dicha relación? En el 2019 comienzo en Terracota y me suspenden el 15 de enero de 2025. ¿Diga usted si recibió durante la relación laboral algún adelanto de prestaciones sociales y conceptos laborales? Mientras estuve donde fue mi comienzo en FARMACIA BIENESTAR URDANETA de facturadora que fue como estuve ahí, en inventario, en varias cosas mientras me enseñaban, aprendía todo, ahí me arreglaron los ocho (08) años primero, pero ya en el 2019 hasta el 25 yo no tuve arreglo porque éramos personal outsourcing, no existimos en ningún lado.
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.084.487, Comerciante, Empresario, PARTE DEMANDADA:
¿Diga usted si es representante legal o accionista de la ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A.? Si, si claro si soy. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yraima Coromoto? Si, desde hace muchos años. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto Peña Rojas fue trabajadora de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Jamás, nunca ha estado en nuestra nómina de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR. ¿Diga usted si tiene conocimiento en que empresas laboro la ciudadana Yraima Coromoto? Que yo sepa en FARMACIA BIENESTAR LA URDANETA, yo mismo le di a ella el empleo, en ese tiempo yo era el gerente de esa empresa, después no sé qué tiempo trabajo ahí, no sé cuándo dejo de trabajar, de que yo sepa trabajo ahí porque yo mismo le di el trabajo. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto acudía a las instalaciones de la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y donde están ubicadas? No, ella nunca fue a las oficinas de organización, nunca fue a trabajar y yo hago vida ahí en la oficina desde siempre. ¿En dónde están ubicadas? Ahora, eso ha tenido varias direcciones, primero funciono en Maracaibo, calle 72 con 20, después funciono en Alto Chama pero no me acuerdo la calle o algo así y actualmente está funcionando en la zona industrial, no me acuerdo así como precisa Avenida Briceño. ¿Diga usted si le impartía instrucciones a la ciudadana Yraima Coromoto para la realización de sus actividades en la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? Jamás, jamás. ¿Diga usted si ciudadana Yraima Coromoto realizaba actividades que forman parte del proceso productivo o giro ordinario de la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? Jamás. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto se le realizo pago de salario, de vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de cesta ticket por parte de ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Jamás, que yo tenga conocimiento. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto se le entregaron recibos de pago, constancia de trabajo o de afiliación al Seguro Social por parte de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Jamás. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto utilizaba el uniforme y portaba el carnet o alguna identificación perteneciente a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Jamás, nunca se dio carnet hacia esa señora. ¿Podría indicarle al Tribunal si la ciudadana Yraima Coromoto cumplía un horario dentro de la organización? No. ¿Diga usted si tenía conocimiento de las funciones que cumplía la ciudadana Yraima Coromoto? No. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto con motivo de incumplimiento de funciones, tendría llamado de atención? De la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR no, jamás. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto en algún momento se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales o liquidaciones o sus conceptos laborales? No. ¿Podría indicar a este Tribunal la causa o motivo si tiene conocimiento de la culminación laboral? No. ¿Cuál es la fecha de ingreso de la ciudadana Yraima Coromoto? A la empresa no, nunca tuvo un ingreso, a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR nunca tuvo ingreso, jamás. ¿Qué es personal outsourcing? Gente que hace tareas fuera de la empresa y da una factura como profesional al final del contrato, gente de sistema, que no forman parte del diario de la empresa. ¿La ORGANIZACIÓN actualmente ha realizado alguna reforma dentro de sus estatutos? No. ¿ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? No. ¿Dentro del grupo de ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR que empresas tiene? Doctora, nosotros somos accionistas dueños de más de doscientas (200) empresas en este país.
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.576, Administrador de Empresas, PARTE DEMNADANTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR CA.:
¿Diga usted si es representante legal o accionista de la ORGANIZACIÓN BIENESTAR C.A.? Si. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yraima Coromoto? Si. ¿De dónde la conoce y los motivos por los cuales la conoce? Yo la conocí porque trabajamos juntos en la FARMACIA BIENESTAR MÉRIDA C.A. ¿En qué fecha más o menos aproximado? Dieciséis (16) años, quince (15), yo empecé a trabajar en esa farmacia hace diecisiete (17) años, ahí nos conocimos, yo creo que ella todavía está ahí, ahí trabajamos juntos en esa farmacia, yo trabaje dos (02) años, durante ese periodo trabajamos juntos ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto Peña Rojas fue trabajadora de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No. ¿Diga usted si tiene conocimiento en que empresas laboro la ciudadana Yraima Coromoto? Ella trabajo cuando yo trabaje en FARMACIA BIENESTAR MÉRIDA C.A., y luego trabajo en FARMACIA TERRACOTA C.A. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto acudía a las instalaciones de la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR y donde están ubicadas? No. ¿Diga usted si le impartía instrucciones a la ciudadana Yraima Coromoto para la realización de sus actividades en la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No. ¿Diga usted si ciudadana Yraima Coromoto realizaba actividades que forman parte del proceso productivo o giro ordinario de la empresa ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto se le realizo pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket por parte de ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto se le entregaron recibos de pago, constancia de trabajo o de afiliación al Seguro Social por parte de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto utilizaba el uniforme y portaba el carnet o alguna identificación perteneciente a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No señora. ¿Podría indicarle al Tribunal si la ciudadana Yraima Coromoto cumplía un horario dentro de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? No señora. ¿Diga usted las funciones que cumplía la ciudadana Yraima Coromoto en la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A.? Ninguna. ¿Diga usted si la ciudadana Yraima Coromoto con motivo del incumplimiento de funciones, se podría llamar la atención o tenía alguna sanción? No señora. ¿Diga usted si a la ciudadana Yraima Coromoto en algún momento se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales o conceptos laborales por la organización? No señora. ¿Podría indicar al Tribunal la causa o motivo de la culminación con ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR? No. ¿Cuándo dice que tiene conocimiento que la ciudadana Yraima Coromoto prestaba servicios para la FARMACIA TERRACOTA, quien es el dueño o propietario? El señor Eustorgio Ramírez, él es mi tío.
En relación a la Declaración de Parte de los ciudadanos YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, parte demandante, BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, parte demandada, pudo esta Operadora de Justicia, evidenciar que pudo constatarse que laboro en la Farmacia Bienestar Urdaneta Mérida desde el año 2007, donde conoció al señor Beherman, la señora Marisol y al señor Jonathan, y que se encontraba en nómina, seguro social y que fue liquidada a la terminación de la relación laboral, conceptos estos que no estaba reclamando. Que laboro como Gerente en la FARMACIA TERRACOTA C.A., desde el año 2019 hasta el 15 de enero de 2025 y que recibía órdenes de la supervisora.
De igual manera manifestó, que presto servicio para la Farmacia Terracota C.A., los últimos cinco años y que su representante legal y dueño es el ciudadano Eustorgio Ramírez, así como, que desde el año 2019 hasta el año 2025, no tuvo arreglo, porque era personal outsourcing, no existían en ningún lado.
En cuanto, al ciudadano Beherman Ramírez en su declaración de parte, manifestó que conocía a la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, desde hacía muchos años y que le dio empleo en la FARMACIA BIENESTAR LA URDANETA y que nunca la referida ciudadana asistió a las oficinas de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., en sus diferentes direcciones, así mismo, que no cumplía un horario, no devengaba un salario y que nunca le impartió instrucciones.
En el caso del ciudadano Jonathan Ramírez, en su declaración de parte manifestó que era el representante legal y accionista de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., y que conoce a la demandante por cuanto trabajaron juntos durante dos años en la Farmacia Bienestar C.A, de la Urdaneta, y que luego la demandante trabajo para la Farmacia Terracota C.A., indicando que no fue trabajadora de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., ya que nunca acudió a sus instalaciones, no cumplía horario, no hubo pago por parte de la Organización y que no le impartía instrucciones a la demandante. Así mismo, manifestó que el dueño de la FARMACIA TERRACOTA es el ciudadano Eustorgio Ramírez, quien es su tío.
En tal sentido, pudo esta Juzgadora constatar que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, no formaba parte de la nómina de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., por lo tanto, no era trabajadora de la misma. Que laboro para la FARMACIA EL BIENESTAR URDANETA, durante ocho (08) años y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que no estaba reclamando. Por el contrario, quedo evidenciado que presto servicios para la FARMACIA TERRACOTA C.A. durante los últimos cinco (05) años, desde el año 2019 hasta enero del año 2025 y que no recibió pago de prestaciones sociales ni de otros conceptos laborales por cuanto era personal outsourcing. ASI SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“omissis
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(…)
omissis”
Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem.
Dentro de este contexto, se pudo evidenciar en el escrito de contestación de la demanda que la parte accionada negó la existencia de la relación laboral.
En concordancia con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, se tiene como hecho controvertido: la existencia de la relación laboral, por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, demostrar la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
De la norma transcrita es notoria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario.
Para mayor abundamiento, es de mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala lo siguiente: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”
La norma antes mencionada, hace referencia a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio (labor) debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar un salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.
En el caso de marras, opera en principio a favor de la demandante YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales es de advertir y como consta en el material audiovisual fueron insuficientes para comprobar los alegatos de cada una de las partes, siendo necesario la aplicación del artículo 156 eiusdem, en este caso la Declaración de Parte en búsqueda de la verdad por todos los medios y la aplicación del principio de inmediación, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo controvertido, es imprescindible analizar los hechos tomando en consideración los requisitos necesarios de la relación de trabajo, como son: 1) La prestación del servicio por cuenta ajena, 2) La subordinación y 3) El salario.
Bajo este contexto, este Tribunal, procede a verificar lo siguiente:
1) En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: Se pudo evidenciar en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, a través de las pruebas promovidas por la parte demandante, consistentes en fotografías, que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, fue trabajadora de la FARMACIA TERRACOTA C.A. Rif: J-029841205-4 y que la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., es una entidad diferente a la entidad de trabajo FARMACIA TERRACOTA C.A, reconociendo la representación judicial de la parte demandada que la Sociedad Mercantil FARMABIEN es una franquicia, igualmente la demandada en su declaración de parte reconoció que era una franquicia.
Ahora bien, de la documental promovida por la parte demandada, consistente en el reclamo interpuesto por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nro. 046-2025-03-00409, se pudo evidenciar que el reclamo fue contra FARMABIEN, siendo esta una franquicia y pudiéndose constatar que notificaron a la FARMACIA TERRACOTA C.A., Rif: J-029841205-4), verificándose que la demandante mantuvo una relación laboral desde el día 05 de octubre de 2015 hasta el día 15 de enero de 2025, con la entidad de trabajo FARMACIA TERRACOTA C.A., aclarándose en la misma, que FARMABIEN es la franquicia de la mencionada entidad de trabajo, no haciendo mención a la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A..
De allí, que esta Jurisdicente pudo constatar, que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, laboro para la entidad de trabajo FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA C.A., Rif: J-31225678-8, desde el día 01 de julio del año 2007 hasta el día 05 de octubre del año 2015, siendo la causa de la finalización de la relación laboral su renuncia. Igualmente se pudo constatar el pago a la trabajadora por parte de la entidad de trabajo FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA C.A., a la terminación de la relación laboral (05/10/2015), de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Y en aras del Principio de la Comunidad de la Prueba, la demandante en su declaración de parte reconoció que laboro en la FARMACIA BIENESTAR URDANETA MÉRIDA, desde el año 2007, donde conoció al señor Beherman, la señora Marisol y al señor Jonathan, y que se encontraba en nómina, seguro social y que fue liquidada a la terminación de la relación laboral, conceptos estos que no estaba reclamando.
Así mismo, de la Declaración de parte de los ciudadanos YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, parte demandante, BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, parte demandada, quedo evidenciado que no formaba parte de la nómina de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., nunca asistió a las instalaciones de la empresa, no cumplía un horario, no hubo pago de salario por parte de la organización y tampoco recibía instrucciones por parte de los demandados, por lo tanto, no era trabajadora de la misma.
Que fue contratada por el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA para laborar en la FARMACIA EL BIENESTAR C.A. URDANETA, trabajando junto al ciudadano JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, quien actualmente es el representante legal y accionista de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., y que presto servicios para la FARMACIA TERRACOTA C.A. durante los últimos cinco (05) años, desde el año 2019 hasta enero del año 2025, no recibiendo pago de prestaciones sociales ni de otros conceptos laborales por cuanto era personal outsourcing.
2) Con respecto a la subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que la demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., por el contrario, en la declaración de parte quedo demostrado que FARMABIEN es una franquicia y que la demandante presto servicios para la FARMACIA TERRACOTA C.A., y que recibía ordenes por parte de la supervisora de la empresa, así mismo, manifestó que el representante legal y dueño de la FARMACIA TERRACOTA C.A., es el ciudadano Eustorgio Ramírez.
3) En lo referente al salario: En cuanto al salario, no pudo evidenciarse en las actas procesales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno promovido por la parte que demostrara el salario alegado por la demandante. Siendo, que en la prueba de informes promovida por la parte accionante, conformada por los estados de cuenta del Banco Mercantil, desde el mes de enero de 2024 al mes de enero de 2025, no se pudo constatar transferencias realizadas a la demandante por parte de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., en el periodo señalado.
En tal sentido y visto lo evidenciado en las actas procesales y valorando la Declaración de Parte realizada y las pruebas promovidas por las partes en el presente caso, quedo plenamente probado, que la demandante presto sus servicios desde agosto de 2019 hasta el día 15 de enero de 2025, para la entidad de trabajo FARMACIA TERRACOTA C.A., desempeñando el cargo de Gerente, siendo esta propiedad del ciudadano Eustorgio Ramírez, quien no fue llamado a este juicio, siendo efectivamente su empleador. Reconociendo la demandante en la declaración de parte, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente desde el 01 de julio del año 2007 al 05 de octubre del año 2015, con la FARMACIA BIENESTAR MÉRIDA C.A., siendo totalmente contradictorio con lo manifestado en el escrito de demanda, por cuanto reclama las prestaciones sociales desde el 15 de julio del año 2007 hasta el 15 de enero de 2025, ya que expreso en su declaración que laboro para la FARMACIA TERRACOTA C.A., los últimos cinco (05) años como personal outsoursing . Siendo pertinente citar el aforismo que reza: “Que a confesión de parte relevo de pruebas”.
Ahora bien, si bien existió inicialmente una presunción de laboralidad a favor de la accionante por la prestación de un servicio, no existen indicios que hagan presumir la existencia del vínculo laboral con la ORGANIZACION EL BIENESTAR C.A., por cuanto no demostró los elementos esenciales de la relación de trabajo como lo son: la subordinación, el salario y la ajenidad que permitiera a esta Operadora de Justicia verificar la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A. Por el contario, la demandante en su declaración de parte manifestó que había laborado para la FARMACIA TERRACOTA C.A. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, es de vital importancia señalar que en el proceso laboral venezolano no debe ni puede declararse de oficio la unidad económica ni la solidaridad patronal de acuerdo al Principio de Congruencia, que obliga al Juez a resolver únicamente lo alegado y probado en autos por las partes. En consecuencia, si la intención de la parte demandante era que se determinara la solidaridad o el grupo de empresas, no consta en el libelo la solicitud correspondiente, así como, no constan pruebas que demuestren que la ORGANIZACION EL BIENESTAR C.A., era su empleadora, por lo que este Tribunal no puede acordarla, de conformidad al Principio de Congruencia, en armonía con lo establecido con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplicable supletoriamente al proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, a la falta de cualidad pasiva de la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., para ser demandada en el presente juicio, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 292, proferida por las Sala de Casación Social, en fecha 08 de agosto del año 2025, con ponencia del Magistrado Dr. Elias Ruben Elbittar Escalona que señala:
“Omissis
Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1225, del 14 de diciembre de 2015 (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicoloas Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señalo lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)
(…) en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva). “(Ensayos jurídicos, “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y6 188).”
Omissis”
Con base a lo expuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en concordancia con el acervo probatorio promovido por las partes y la declaración de parte que fue realizada por esta Jurisdicente de conformidad al artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral en brusquedad de la verdad por todos los medios, se observa que la ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., no tiene interés ni relación directa con la obligación aquí demandada, constatándose así la falta de cualidad pasiva de dicha ORGANIZACIÓN, por cuanto, quedo plenamente probado que la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, no fue trabajadora de la misma, por el contario, que su verdadera empleadora fue la FARAMACIA TERRACOTA C.A.. En consecuencia, los conceptos laborales reclamados por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, son IMPROCEDENTES. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN EL BIENESTAR C.A., representada por el ciudadano JONATHAN EDGARDO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.321.576, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos meridian (12:45 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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