REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LP21-N-2026-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.038.915, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.631, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según consta en Poder Autenticado que corre inserto a los folios 34 al 36.
PARTE RECURRIDA: EMPRESA ESTATAL AGUAS DE MERIDA C.A. RIF: G-200076990-9, según consta de cualidad jurídica en su Junta Interventora, según decreto Presidencial Nro. 3.388, de fecha 27 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.386 de la misma fecha, basado su funcionamiento según Resolución Nro. 172 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 30 de abril de 2018, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.387, de la misma fecha y Nro. 013, de Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 26 de febrero de 2024, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42827, de fecha 27 de febrero del 2024; según consta de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 02, Tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998, cuya modificación fue hecha en acta de asamblea, inscrita bajo el Nro. 60Tomo A-30 de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, Nro. 1.447 de fecha 28 de septiembre de 2007, y acta de asamblea de accionistas inscrita bajo el Nro. 07, Tomo A-568-A RMIMERIDA, de fecha 17 de noviembre de 2007, esta Publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nro. de fecha 10 de noviembre del 2017, recayendo cual cualidad en el carácter de presidente encargada de dicha Junta Interventora en la ciudadana LEIDA ROSA MARQUEZ, titular de la cédula Nro. V-7.097.873 y el resto de la Junta Interventora, según consta en sus atribuciones legales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, Nro. JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del año 2024, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.038.915, el cual fue asignado según distribución del Sistema Juris 2000, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, designándole el alfanumérico LP21-N-2026-000005 (folio 101).
Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse conforme a la Admisibilidad del presente recurso extraordinario, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
A tal efecto, la parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito de subsanación de su demanda (folios 78 al 85) lo que a continuación se transcribe:
“Visto el auto que antecede, donde ordena subsanar “…3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda...”, por lo que se le pide y exhorta a mi mandante que se aclare debido a la incongruencia señalada presuntamente, los siguientes puntos: “...PRIMERO: Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Comunicado Laboral N°JIAM-CESE/013-2024 de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese emanado y entregado el día siguiente (27/08/2024), por la Junta Interventora de la Empresa Mercantil Hidrológica Aguas de Mérida, ya descrita en autos, que fuese suscrito por la Minoría de los Miembros de dicha junta y no por su Mayoría o totalidad según consta en la Gaceta Oficial de su Nombramiento. SEGUNDO: Solicita se le reconozca todo los derechos desde su supuesta destitución y cese de funciones, como despido directo y destitución, y se le reincorpore al cargo administrativo que ocupaba, y por último en su numeral quinto señala que en caso de declararse sin lugar lo demandado, solicita se haga el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales…sin señalar en el libelo de la demanda los cálculos del concepto de prestaciones sociales conforme a la ley...”
Visto por lo antes señalado, debo aclarar primeramente que la pretensión de autos que encabeza está configurada perfectamente en su naturaleza material y sustancial, en la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese firmado en fecha 27 de agosto del 2024, tal comunicación; emanado DE LA EMPRESA ESTATAL DENOMINADA “AGUAS DE MÉRIDA. C. A”; en nombre de su Junta Interventora, según consta del contenido de la presente; con domicilio en avenida las Américas, Centro Comercial El Rodeo, nivel 2, local s/n, Urbanización El Rodeo, Parroquia Mariano Picón Salas, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-263.55.31/ 0274- 263.38.50; email: aguamerca@aguasdemerida.com.ve, RIF. N° G-200076990-9. el cual, busca impugnarse y se solicita sea declarado nulo de toda nulidad absoluta, por las razones de hecho y derecho, en cuanto a tiempo, modo y lugar específico del acto administrativo, que afecta derechos de carácter laborales y de correlación de relación laboral, con esta empresa mixta de índole público y de carácter institucional por servir al cumplimiento de un servicio público, denominado aguas potables (servidas), por lo que en su naturaleza esencial dicho acto administrativo es de carácter jurisdiccional de materia de CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debido a la falta de cualidad de los firmantes en ese comunicado y de estar vinculado en nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Honorable magistrado debo aclararle que mi mandante, no pretende LA RECLAMACION DIRECTA POR NINGUN CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MANERA DIRECTA, SINO LA RESTITUCION DE DERECHOS LABORALES VIOLENTADOS POR PARTE DE SU PATRONO, POR UN ACTO ADMINISTRATIVO NULO Y CARENTE DE EFECTIVIDAD Y LEGALIDAD ALGUNO, lo que la legislación en esta materia y lenguaje laboral, se conoce como REENGANCHE DE DERECHOS, por lo que los cálculos laborales que solicita son carente de pretensión pendiente en el hecho primario y directo de la presente acción laboral, por tener mi mandante el lapso de 10 años para hacer tal reclamaciones ante su jurisdicción si fuese competente en este asunto legal. En este punto de vista material, especifico es oportuno señalarle que la naturaleza mercantil de la empresa asumida por órganos de carácter públicos en su componente accionario, y al carácter de prestación de servicio público, (Agua Potable), como a la naturaleza del acto administrativo que se pretende reclamar es de naturaleza contenciosa administrativa, por lo que pido a su digna autoridad plantee, su incompetencia y declare EL CONFLICTO NEGATIVO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que los hechos primario son la base de reclamación de esta acción (NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO) por lo que se debe verificar como elemento necesario arduo del triple efecto de naturaleza material y sustancial de la pretensión (Dígase, naturaleza del órgano publico administrativo que lo emana y ser un servicio público, la naturaleza del acto administrativo en sí y el fondo del hecho que se busca intentar y lograr es su nulidad absoluta por ser inexistente y carente de todo efecto), por lo que la forma de redacción primaria es de carácter como QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE CARÁCTER CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, a lo que los servidores de esta deben tomarse en cuenta como funcionarios y no como trabajadores.
En aras de hacerle saber la posición material de mi mandante, es clara primero en lograr su estabilidad laboral necesaria y su continuidad laboral en dicha empresa, ya que cuenta con 15 años y quiere buscar su jubilación sea ordinaria o especial por parte de la empresa demandada, y su ingreso o sueldo quincenal es por la cantidad al momento de la interposición de esta demanda (2024), de la cantidad de CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 415, 05), lo que equivale a OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS MENSUALES (Bs. 830,10), lo que en la realidad monetaria actual y ante la emergencia económica nacional, hace insufrible, insostenible y de ningún valor referencial vinculante para la generación de alguna prestación social para soportar, garantizar y respetar el derecho humano a la vejez digna e integralmente adecuado. Ratifico que en esta acción por vía contenciosa administrativa incoada, esta petición es de carácter subsidiaria en las peticiones en caso de ser negativa los anteriores cuatros del capítulo denominado del petitorio, y en esta naturaleza laboral ratifico que no es posible ni viable esta petición, por lo que le solicito a su digna autoridad, SE ELIMINE DEL PETITORIO PRELIMINAR Y QUE ENCABEZA DE AUTOS, para esta vía laboral actualmente que está bajo su jurisdicción. Por ello, RATIFICO QUE NO HAY RECLAMACION NI DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN ESTA INSTANCIA LABORAL.
En cuanto al punto, referente al punto segundo “Solicita se le reconozca todos los derechos desde su supuesta destitución y cese de funciones, como despido directo y destitución, y se le reincorpore al cargo administrativo que ocupaba...”, debo aclarar a su digna autoridad e ilustre magistratura, que el objeto primario de la demanda preliminar está basada en la nulidad de un acto de comunicación administrativa de supuesto cese de funciones o destitución de una unidad departamental que no contenía ninguna jefatura que manejase presupuesto, personal o que girase instrucciones para que subordinados a ello, cumpliese, ni muchos menos era personal de confianza ni dirección de la gerencia alguna o de la junta directiva interventora ni de la empresa, POR LO QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO CARGO GERENCIAL, DE RECURSOS HUMANOS Y DE CARÁCTER JEFATURA O ESTRATEGICO PARA LA EMPRESA PATRONAL, por lo que el contenido del acto está viciado de nulidad absoluta y el mismo por su carácter laboral técnico, destruye derechos logrados y conseguidos por los años que laboro en dicha oficina y empresa, es lo que logra con su nulidad, LA ESTABILIDAD LABORAL Y SU RESTITUCION DE DERECHOS LABORALES PERTINENTES, que busca mi mandante en esta instancia laboral, que se lograría a través del procedimiento administrativo de reenganche laboral, ante el peloteo y corrida de atribuciones funcionariales e institucionales que están haciendo las instituciones públicas con competencia mixtas vinculantes en el presente caso. Recuerdo a su magistratura, que a mi mandante, el día 27/08/2024, le hicieron entrega de esta carta de comunicación administrativa, impidiéndole en ese mismo instante el acceso a su oficina administrativa, cambiándole cerradura y que siga ejerciendo sus funciones, sin que pudiese hacer entrega formal de esa oficina institucional a la directiva de la empresa, lo que por sus características esto a lo señalado por la legislación laboral como un DESPIDO INDIRECTO, lo que violenta los derechos laborales e institucionales cordiales entre patrono y subordinado, creando DE UNA MANERA INEQUIVOCA un FRAUDE PROCESAL A LA LEGISLACION LABORAL Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES INCOLUCRADAS. Visto lo antes expuesto, en conclusión. ACLARO QUE, EN ESTE PARTICULAR, lo que se busca con este particular, es LA RESTITUCION INMEDIATA DE LOS DERECHOS LABORALES DE MI MANDANTE Y CESE DE ATROPELLOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE LA EMPRESA PATRONAL.
En cuanto al primer de los puntos señalados por su digna autoridad como es “...Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Comunicado Laboral N° .11AM-CESE/013-2024 de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese emanado y entregado el día siguiente (27/08/2024), por la Junta Interventora de la Empresa Mercantil Hidrológica Aguas de Mérida, ya descrita en autos, que fuese suscrito por la Minoría de los Miembros de dicha junta y no por su Mayoría o totalidad según consta en la Gaceta Oficial de su Nombramiento...” La base de la presente pretensión legal, que se busca en esta demanda es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE COMUNICACION ADMINISTRATIVA MENCIONADA, por violentar derechos constitucionales laborales, por tener carácter de ilegalidad, no posee cualidad legítima por parte de los firmantes de la empresa y aparte de ellos, por no estar debidamente vinculado al procedimiento laboral que señala en la misma en cuanto al personal del cargo que poseía mi mandante, por lo que es inmotivado, infundado y en su esencia es violatorio de normas legales y constitucionales, como es la estabilidad, respeto a los derechos laborales y el cumplimiento del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, en donde se debió aperturar en su defecto, la calificación de despido ante la sede administrativa laboral o en su defecto, debió haber aperturado un procedimiento administrativo de destitución con las calificaciones de las faltas correspondiente en su área administrativa.
Ante esto, es oportuno aclararle a su digna autoridad, que se observa que el fondo de la controversia aquí presente en esta materia legal de esta RECLAMACION, es declarar la nulidad absoluta de ese acto de comunicación administrativa que tiene en su estructura, esencia y fondo, violaciones a los derechos laborales en su estabilidad con el ánimo de defraudar a la ley, queriendo lograr hacer un despido indirecto .para así lograr la restitución de derechos constitucionales laborales, a lo que en esta área técnica que tiene su digna autoridad, será el fondo de la controversia definitiva legal que se impondrá de acuerdos a las áreas procesal y de carácter técnico sustancial, es decir, la demanda será por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y RESTITUCION DE DERECHOS LABORALES, por lo que será el eje de acción y de determinación de la presente controversia en esta área laboral, a diferencia del escrito libelar que era la Querella Funcionarial, como fundamento de la acción en materia contenciosa administrativa como eje de función para respetar y restitución de derechos laborales. Con el ánimo de ampliar los criterios de subsanación de acuerdo a los parámetros señalados en la norma adjetiva laboral, Articulo 123 ordinales 3 y 4), paso en los próximos capítulos a complementar hechos y fundamentos de ley a fin de que son importantes méritos, para entender el fondo de la pretensión legal acá expuesta en autos, a lo que se observara así.
CAPTULO II:
DE LOS HECHOS MERITORIOS:
Es el caso ilustre magistrado, que mi mandante ingreso a dicha empresa mencionada en fecha 17 de enero del 2007; como aspirante al cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, en la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, que son estos últimos, los jefes, directivos y representantes del patrono directo, que después de un año, se me entrega dicho nombramiento y cargo administrativo de forma directa y definitiva, devengando actualmente un sueldo integral de QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.531, 47), como consta de los anexos agregados, no poseyendo cargo de confianza ni de dirección alguna, ya que no da órdenes ni tiene personal a su cargo ni maneja presupuesto alguno..
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 26 de agosto del 2.024, se 1e entrego un oficio sin razones administrativas ni de procedimiento alguno disciplinario hecho en contra de mi mandante, con nomenclatura JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese firmado por recibido por mi representada, al día siguiente en fecha 27 de agosto del 2024. Según consta del anexo marcado con la letra “B”. En dicho oficio se le señalo lo siguiente que transcriptamente expreso:
“…CIUDADANA:
IVONNE MARIA GUTIERREZ.
C.I.V. N° 10.038.915
Presente.-
Reciba un cordial Saludo, quienes suscriben, miembros de la Junta Interventora de la Hidrológica Aguas de Mérida CA, Empresa Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Tomo A-15, de fecha 27 de Julio de L.998, de conformidad al Decreto Presidencial Nº 3.388, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.386, de fecha 27 de abril de 2.018, y en concordancia con la Resolución. N° 013 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.827, de fecha 27 de febrero del 2.024; en el marco de las actividades administrativas y operativas instruidas cumplo con notificarle que por decisión de la Junta Interventora de la Hidrológica Aguas de Mérida C. .A., a partir de la presente fecha CESA en sus funciones de JEFE DE DIVISION en la DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA y CATASTRO, adscrita a la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSION, GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE ORRAS, entendiéndose que usted ocupa un cargo de DIRECCION, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Igualmente le notifico que debe presentar acta de entrega en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional le Control Fiscal y su Reglamento y la Ley contra la Corrupción, así como consignar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Unidad de Recursos Humanos, atendiendo a los Lineamientos de la Norma para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias publicado en Gaceta Oficial N 39.229 de fecha 28 de julio del 2009, a los fines legales consiguientes.
Le agradezco firmar, fechar y reseñar su número de cedula en señal de haber quedado oficialmente notificado. De antemano le gradecemos por los servicios prestados, sin más a que hacer referencia. Atentamente. (VIENEN LAS FIRMAS INCOMPLETAS DE LOS DIRECTIVOS)”.
SE PUEDE OBSERVAR EN EL CUERPO DE ESTA MISIVA, QUE SOLO CONTIENE DOS FIRMAS DE TRES QUE APARECE EN EL CONTENIDO DE LA MISMA, POR LO CUAL A TODA LUZ QUE SE HACE VISIBLEMENTE NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, POR NO HABER LA CONFORMIDAD TOTAL DE DICHOS MIEMBROS SEÑALADOS. Aparte le señalo que la Junta Interventora designada para su funcionamiento según Resolución N° 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387. de la misma fecha; y N° 013, de Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 26 de febrero del 2.024; Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.827, de fecha 27 de febrero del 2.024; en la primera de la resolución señalada, en su artículo 1 señala lo siguiente:
“...Artículo 1. Se designan como integrantes de la Junta Interventora de la hidrológica AGUAS DE MÉRIDA, CA., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 02, Tomo A-1S, de fecha 27 de julio de 1998; a los ciudadanos que a continuación se indican:
Nombres y Apellidos Cédula de Identidad Cargos
OSWALDO JOSE FERRER NIEVES V-15.057.372 Presidente (E) *
YMAIRA COROMOTO MENDEZ MORA V- 15.031.388 Gerente Administrativo Principal *
JAVIER ROJAS ROJAS V-16654581 Gerente Administrativo Suplente
OMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ V-9.204.391 Gerente de Operaciones Principal *
FERNANDO ARMANDO BETANCOURT PONTE V- 11.924.467 Gerente de Operaciones Suplente
THEYLA NAYARY VIVAS V-12.346.529 Gerente Recursos Humanos *
DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO V- 12.352.950 Representante de la Procuraduría General de La República *
LEIDA ROSA MARQUEZ. V-7.097.873 Presidenta (E) actualmente.- **
Como se puede observar en dicho cuadro se puede deducir que la JUNTA INTERVENTORA, cuenta con una directiva de cinco miembros y no de tres como se puede evidenciar en dicha carta o misiva administrativa anteriormente expresada, donde solo firman DOS PERSONAS y no tres, por lo cual no hace mayoría simple para la aprobación de tal orden o directriz de cese si fuese el caso y menos aún la calificación de falta, por lo cual le lesiona los derechos constitucionales y laborales de mi persona, donde se convierte tal decisión en ilegal, arbitraria y sin consulta de procedimiento administrativo y/o disciplinario alguno de acuerdo a las leyes especiales laborales, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando, esto viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Este vicio de falso supuesto de hecho, siendo que este supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto o falso supuesto de derecho, a parte que por cuanto lo establecen los principios constitucionales la presunción de inocencia 49.2 de la Constitución debe ser imperativa en todo proceso por cuanto, dentro de la investigación se puede desvirtuar si lo hubiese visto.
Esto me coloca en un estado de indefensión e inobservancia de los mandamientos constitucionales y sentencias vinculantes en cuanto a realizar un cese de cargo a través de un procedimiento administrativo sin tener que llevar a una destitución del cargo, existiendo la violación al destituirme del cargo de carrera, existiendo la violación al principio de proporcionalidad y supuesto de hechos, pues en uso de sus facultades y vista la supuesta gravedad cometida no expresada, por el querellado, decidió no ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos si fuese el caso. El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (..)". En cuanto a la violación de derechos Constitucionales, expone que la decisión de cese de funciones o llamada Destitución; es una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela saber el debido proceso, la violación al principio de la presunción de inocencia y violación al Debido Proceso, pues las fases del procedimiento no fueron cumplidas y omitida en su TOTALIDAD, cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en inobservancia de los derechos y principio generales que informan todo procedimiento y acto administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa (...)". El mencionado derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Adicionando a esto, es oportuno aclararle a su digna autoridad. que en ningún momento se le levanto un procedimiento administrativo disciplinario, presentaron amonestaciones o memorándum por incumplimiento de deberes y menos aún se haya hecho el procedimiento de CALIFICACION O AUTORIZACION DE DESPIDO, por lo que es un personal administrativo y no como lo quieren categorizar como personal de confianza o de dirección, debido a que no tiene personal subordinado, no maneja presupuesto ni representa al patrono en ninguna instancia, ya que las gerencias son las personas que representan al patrono directo y por ende, son las personas directas que la legislación laboral señalan como personas representantes o con funciones derivadas del patrono, por lo que de una leve descripción del manual de cargos y de la carta de funciones expresadas en autos de esta causa, puede evidenciar que el cargo de mi mandante es de carácter administrativo y no como quiere hacer valer el patrono como de Dirección.
La legislación laboral ha expresado que el personal de dirección es quien cumple las instrucciones de cargo de una directiva o patrono para cumplir con el funcionamiento óptimo de la empresa, no a los intermediarios que en su cumplimiento de sus funciones desempeñan labores que son devengadas o expresadas por otro órgano superior y supervisor de las personas que cumple con sus directrices dada, porque si fuese así de dirección entonces en una estructura simple como la gobernación del estado Mérida, desde quien recibe un simple oficio por alguna petición hasta el gobernador fuesen de personal de dirección, porque cada uno de los que pasan por su organigrama funcional jerárquico, cumple una función administrativa de otra persona superior y están representando al órgano público, y los policías que custodian la sede del palacio de gobierno también serían funcionario de este órgano publico cumpliendo funciones de seguridad y de orden público por mandato de alguien Superior. Estar bajo dependencia, en supervisión v cumpliendo funciones de alguien superior sin representar con su firma a la entrega de actos del órgano o empresa, no hace cumplir la función de dirección sino organizar la funcionalidad de las directrices patronales de quien representan legal a la empresa. Es importante para el Juridiscente, verificar la funcionalidad, representativa y grado de dar instrucciones por parte de sí mismo y que represente al patrono, no por solo ser llamado como JEFE O GERENTE, es la esencia tal de nombre del cargo, por lo que podría ser llamado mi persona como jefe de abogados, cuando solo coordino el correcto desenvolvimiento de la trayectoria y ejecución de actuaciones de ellos, sin tener responsabilidad en la forma de actuar y pensamiento que tenga en sus actuaciones legales, sea en el órgano, empresa o de manera privada. Es así, como la iniciación de un procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil). Establecido lo anterior, queda claro que con base a los criterios jurisprudenciales, que el derecho a la presunción de inocencia alude a que toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido, así como proceso, así como abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria que trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, de manera que la violación del referido derecho se configuraría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como 'culpable' al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informada correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de funcionario y servidor público, así mismo, la ley del Estatuto de la Función Pública o en su defecto, por la Ley Orgánica del Trabajo con la autorización para calificar el despido; es en su inaplicación, violatorio de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. Veamos lo que en la misma resolución en el artículo 2 señala al respeto de las atribuciones de esta JUNTA INTERVENTORA, que señala son las siguientes:
“Articulo 2. Las personas designadas, como miembros de la Junta Interventora de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C. A., tendrán las siguientes funciones:
1. Dictar y ejecutar todos los actos requeridos en el marco de la intervención de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, CA.
2. Determinar el activo y el pasivo de la empresa hidrológica AGUAS DE MÉRIDA, C.A., para lo cual ordenará practicar las auditorias que sean necesarias, contando para ello con personal calificado.
3. Redactar y ejecutar los presupuestos tendentes a solventar la situación administrativa y financiera de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C.A., cumpliendo al efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria vigente.
4 Abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias y comerciales, autorizando las firmas necesarias que se consideren convenientes, así como solicitar apertura de cartas de crédito y suscribirlas en nombre de la empresa.
5. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, CA., proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitar cualquier perjuicio.
6. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C.A., así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración del ente, hasta el cese de su gestión.
7. Realizar c] inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados y en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y. en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C .A.
8. Realizar el inventarío de la documentación, base de datos y sistemas de información de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, CA., y adoptar las medidas necesarias para la conservación y preservación de los mismos.
9. Realizar un estudio pormenorizado del estado de las instalaciones, equipamiento y mobiliario de la empresa hidrológica AGUAS DE MÉRIDA. C.A.
10. Elaborar un plan de acción para la reestructuración y rehabilitación integral de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C.A.
11. Cumplir con las obligaciones válidamente contraídas por la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA, C.A.
12. Elaborar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, un programa para la administración de los recursos c ingresos propios de la empresa hidrológica AGUAS DE MÉRIDA, C.A., con expreso señalamiento de las prioridades de atención y ejecución de las áreas de reinversión social.
13. Presentar informes mensuales de su gestión al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con sus respectivos soportes, así como de los resultados de su gestión.
14. Las demás que le confiera la ley y aquellas que le asigne el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante Resolución....”
Como se puede observar de tales atribuciones legales señaladas en dicha resolución, no cuenta con la facultad de remover personal, despedir personal, crear cese de cargos administrativos, ni muchos menos exceder de la simple administración básica y necesaria sin notificarlas debidamente al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, para que dictamine su exclusión, despido o cese de funciones sin lo cual, estaría en ABUSO Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, los firmantes en la misiva que encabeza mencionado este capítulo. En cuanto al cargo que se designare a mi mandante es oportuno señalarle a este órgano judicial laboral, que en ningún momento se apertura actos disciplinario ni procedimiento de manera administrativa laboral, como es la AUTORIZACION DE CALIFICACION DE DESPIDO, que consta en toda su trayectoria y menos aún en el área de verificación de incumplimiento de funciones de mi mandante, por lo que existe un INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PREVIO PARA CALIFICAR A MI MANDANTE, por lo que es meritorio por CARRERA O MERITOCRACIA, su cumplimiento en las distintas fases y grado de cargo que tenía actual, por lo que en manera criolla llaman ellos como personal 999, no lo es mi mandante, en su defecto sería un personal 444, ya que existen 5 personas más por encima de su jerarquía que supervisan, brindan órdenes y dictan las directrices de protección, garantía y vigencia del patrono. Es meritorio determinar que esta es una empresa mercantil con capital y representación público, es decir, con personalidad mixta debido a su estructura, en cuanto a su actividad es de carácter de servicio público (agua potable) y en cuanto a su personal y patrimonio es de origen público, por lo que como es el caso de personal de las instituciones que maneja la seguridad social son de carácter netamente laboral, el personal de estas empresas públicas y su funcionalidad que forman y prestan, deben ser categorizados como servidores públicos. Debido a su naturaleza mixta y ambigua no clara debe este juzgado, proponer un conflicto de competencia funcional, a fin de que la sala aclare la naturaleza, esencia y funcionalidad de los cargos que se desempeñan para que vea la naturaleza y objeto de proyección de la legislación aplicable al presente caso.
En cuanto a las facultades administrativas de subrogación que contiene y ejerce esta JUNTA INTERVENTORA, es de carácter estatal por lo cual lo señala de manera reiterada y especial en el artículo 3 de la misma resolución que señala:
"...Artículo 3. La junta interventora utilizará en todas sus actuaciones la identidad gráfica de la empresa hidrológica AGUAS DE MERIDA. C.A., según corresponda, con indicación del sello de la junta interventora y la firma de sus miembros... ” (Subrayado, negrita y cursiva mío).
Es decir que dicha JUNTA INTERVENTORA, debe guiarse, toma de atribuciones y seguimientos supletoriamente por los estatutos sociales de esta empresa mercantil según consta de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 02, Tomo A-15, de fecha 27 de Julio de 1.998, cuya modificación fue hecha en acta de asamblea inscrita Bajo el N° 60, tomo A.30; de fecha 17 de septiembre del 2007, esta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, N° 1.447, de fecha 28 de septiembre del 2.007; y acta de asamblea de accionista inscrita Bajo el N° 07, tomo A.568-ARIMERIDA; de fecha 17 de Noviembre del 2007, esta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Mérida, No de fecha 10 de Noviembre dcl 2.017: por lo que el carácter de esta HIDROLÓGICA Y SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON DE CARÁCTER ESTATAL, POR MAYORIA CALIFICADA, RANGO ADMINISTRATIV0 Y MERCANTIL. Y DERE TOMAR SUS DECISIONES POR LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS DRECTIVOS DE ESTA JUNTA INTERVENTORA DESIGNADA DESDE EL AÑO 2018, SALVO LA REEMPLAZA EN ESTE AÑO 2024, POR LO CUAL LO HACE NULO DE TODA NULIDAD, POR VIOLENTAR los artículos 87 y 89 Constitucional, el derecho al trabajo, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que esta USURPACION DE FUNCIONES HACE NULA DICHA ACTUACION DE CESE DE FUNCIONES DE MI PERSONA, de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A pesar de este acto administrativo arbitrario, ilegal, usurpatorio, irrito y nulo, para poner a tanto de ello ante la misma autoridad, ejercí conjuntamente RECURSO DE RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA Y DE REVISION DE OFICIO RATIFICADO, EN DOS OPORTUNIDADES, siendo RATIFICADO en tiempo oportuno cada uno de ellos, lo que desde su activación e inicio de reclamación, no fuese tomado en cuenta obligándome, a acudir a esta instancia y que a través del principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA de la administración, como consta en el contenido del mismo que anexo en copia marcado con la letra "C". Como se puede observar de este escrito que se presentaron dos recursos administrativos de carácter distintos, de tiempos y de formas de resolver distintas, con una misma base de tiempo, lugar y modo, por lo cual al sacar el cómputo de los mismos, la empresa hidrológica se equivocó en su contra, de tiempo sin dejar pasar el tiempo legal establecido para ambos recursos, dejando de observar y resolver el fondo dcl mismo en manera separada y de forma distintas, solo dando una respuesta ambigua, oscura y no clara a lo que se le señala en el contenido del recurso, como se puede observar en el contenido de la misma del anexo marcado con la letra “D". Haciendo un análisis de carácter técnico adjetivo manifiesto que el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles luego del día siguiente de haber consignado el recurso para dar respuesta al mismo sin contar los días de descanso ni de fiestas nacionales o no laborables para ellos, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 94, por lo cual no pasaron como lo señala en el cuerpo de la respuesta ambigua supuestamente y en cuanto al recurso de revisión de oficio administrativo, según consta del artículo 82 y 83 Ejusdem, lo cual no define tiempo exacto, ya que las normas señaladas dice que en cualquier tiempo podrá…. es decir, que es infinito e indeterminable el mismo, hecho por el cual sin tener una respuesta oportuna y debida, violento el derecho de petición constitucional articulo 51 y 143 de nuestra carta magna, el DEBIDO PROCESO y LOS DERECHOS LABORABLES DE MI PERSONA.
Por ello el artículo 25 constitucional señala lo siguiente: ...Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."
Así mismo el artículo 138 constitucional establece lo siguiente: Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…"
Si se puede evidenciar todo los actos que haga esta ilegal junta interventora, no constituida completamente es nulo de toda nulidad, por usurpar funciones que no se les han otorgado según consta de las atribuciones señaladas y exceden de las mismas, incurriendo en extralimitación de funciones y abuso de poder, por lo que dicho acto administrativo de cese de funciones de una cargo común, mas no directivo, dirección o de confianza como señala el contenido del mismo es de dicha naturaleza señalada el cargo que poseo, por lo cual está bajo las gerencias adscritas y mencionadas ut supra, por lo que es un departamento administrativo común y no considerado de tal carácter como se puede evidenciar de los organigramas de la empresa y del manual de cargos y procedimientos de la empresa hidrológica..
Hagamos un análisis del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto al carácter de legalidad y alcance del contenido de los actos administrativos como sus formalidades que deben contener, en especial al acto administrativo N° JIAM-CESE/013-2024; de fecha 26 de agosto del 2.024; de lo que expresa dicho artículo lo siguiente:
“… Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad..." (Subrayado y negrita mío).
En cuanto a las formalidades del acto administrativo N° JIAM-CESE/013-2024; de fecha 26 de agosto del 2024, emitido por la Junta Interventora de la Empresa Mercantil HIDROLOGICA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., se puede evidenciar a la luz del mismo que esta carente de toda las formalidades y legalidad del caso, como es en cuanto a la expresión sucinta de los hechos, las razones y fundamentos de derecho v hecho que llevaron a tal decisión, en base a los instrumentos legales ya señalados anteriormente (Organigrama y Manual de Cargos y Procedimientos (LOTTT, RLOTTT, etc), ya que en ningún parte de todo el contenido de dicho acto administrativo esta conteste, diseñado y explanados tales planteamientos. Otro particular del acto administrativo, es que la decisión definitiva no está apegada en base y fundamento a la ley y la carta magna, por lo que no es una decisión conforme a la ley, las normas sustantivas y la carta magna, contrariando el buen orden público, la legalidad lo debidamente expresado en las leyes señaladas. Otro particular, más importante que anula de toda legalidad y existencia los actos administrativos en especial este, es que debe indicar todo los nombres de los miembros de la junta interventora como consta en la Resolución N° 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387, de la misma fecha; QUE TAMPOCO ES SEÑALADA EN EL CUERPO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que son en total de CINCO MIEMBROS Y NO TRES, como consta del acto administrativo N° JIAM-CESE/013-2024. De fecha 26 de agosto del 2.024; ya que en el mismo se puede evidenciar que a pesar de esta mayoría simple, tampoco de manera unánime firman todos, si NO SOLO DOS FALTANDO UNA EN LA MISMA Y DOS MAS PARA SU CONFORMACION COMPLETA. de manera digitalizada y no materialmente entregada, por lo que entre las formalidades esenciales (art. 18.7 LOPA), se debe señalar el carácter unánime de las atribuciones y conformación de la Junta Interventora; y tampoco señala el acto delegatorio de esta resolución ministerial mencionada en este párrafo; como se puede evidenciar de todo el cuerno de dicho acto. Y, por último, se puede evidenciar en dicho artículo que señala que los actos administrativos deben estar firmados por todos los funcionarios competentes, en su original lo que también presente esta carencia de formalidad, haciendo nulo de toda nulidad por absoluta, en modo, tiempo y lugar en dicho acto administrativo, y tendría el vicio de legalidad y de formalidad esencial como necesaria del mismo acto administrativo. por lo cual está lleno de vicios dicho acto administrativo, esenciales para su crecer, vigencia y naturaleza del mismo. por lo cual alego en esta instancia.
Aunado a ello, en los escritos del RECURSO DE RECONSIDERACION, se alegó los siguientes fundamentos de fondo que es importante observar que son violatorios. ilegales y de análisis legal importante, de carácter administrativo, laboral y de carácter funcionarial, que por su contenido constitucional son protegidos de manera continua, con debido proceso, legalidad, pertinencia y causalidad, por lo cual traigo a colación y consideración para que fuese tomado en cuenta siendo omitido en general. que RATIFICO ACA y reza así:
..1.- Desde el día 8 de noviembre del 2023, se me dio un informe médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, ratificado el día 3 de abril del 2024, donde se me clasifico mi discapacidad temporal para que se brindase una ADECUACION LABORAL, por parte de su organismo de lo cual se le señalo en sus oportunidades debida a la Oficina de Talento Humano y Medicina ocupacional, como anexo dicho notificaciones marcados con la letra "E", con el fin de no dejar de laborar en su institución que tengo mucho respeto, admiración y gusto en trabajar de manera armónica y dinámica hasta que cumple con mi periodo de ley para obtener ese beneficio de vejez que todos aspiramos. Debo recordarle que días antes sufrí en sede de esta institución publica un ACCIDENTE LABORAL que no fuese reportado a el organismo competente ni a los delegados de prevención y seguridad ni al comité de seguridad de la empresa, por lo cual hace recaer en responsabilidad administrativa, pecuniaria y legal por esta omisión y de tomar las correcciones adecuadas del caso. Debo recordarle a la ilustre institución pública, pese al carácter que tengo de funcionaria pública y poseo mis derechos laborales apegados a las leyes especiales que le rigen como son: LOTTT, RLOTT, LOPCYMAT; RPLOPCYMAT, etc; no es menos cierto que también en el ámbito de nuestro trabajo diario y de oficina, se nos ocurre ACCIDENTE LABORAL, QUE NO FUESE NOTIFICADO AL INSTITUTO LLAMADO POR LA LOPCYMAT, como es INPSASEL, por lo cual ha ocurrido en un error grave de índole laboral y más aun de carácter humano, legal y constitucional que acarrea sus consecuencias debidas si establecemos de acuerdo a la ley.
Establezcamos un recuerdo de dicho accidente ocurrido el año pasado y a pesar de mi informe y CERTIFICADO de DISCAPACIDAD TEMPORAL de fecha 03 de Noviembre del 2.023, con el número 008145, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que anexo marcado con la letra “E", donde fuese reiterado y continuo, debidamente notificado a su institución por última vez el día 04 de abril del 2024, para hacer una ADECUACION LABORAL, como consta del control de mensajería de Gerencia General Integral de Obras, donde estoy adscrita y recibo órdenes directas para su ejecución por parte de esta gerencia, que anexo marcada con la letra “E", por lo cual su digna autoridad (Aguas de Mérida)., debió y debe estar enterado de esta circunstancia, consecuencia y novedad laboral. Debida a las múltiples reuniones que he tenido con sus coordinaciones y talento humano, se me ha tratado de adecuar a un justo horario y trabajo, con mi intención de entregar esta carga presionada, coaccionada y groseramente, de trabajo con este departamento que entregue, a fin de continuar con otro cargo de menor rango, menos presión y de horario relajado de acuerdo a mi condición física y accidente laboral ocurrido en su empresa, (sin tener respuesta alguna por parte de la empresa querellada ni de la institución llamada a atender tales caso).
Veamos algo respecto de la ley sustantiva laboral con respecto a la suspensión de la relación de trabajo de manera temporal o definitiva como lo señala los artículos siguientes: "ARTICULO 71: LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJ0, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el
Patrono o la patrona y el trabajador y trabajadora.
-ARTICULO 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: A.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses; B.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.... " (Negrita mío).
En este caso, desde el día 8 de noviembre del 2023. hasta la presente fecha que ha cumplido un año o doce meses de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, me hace y obligan a cesar de manera irrita mi trabajo que de manera menor y de manera eficiente aún seguía cumpliendo, por lo cual con un horario reducido se ha venido cumpliendo de manera verbal y aun no se cumplido el extremo del caso de los supuestos en cuento al tiempo por la enfermedad ocupacional y discapacidad temporal que sufro a raíz de la empresa, por lo cual debió haberse esperado cumplir LOS DOCE MESES SIGUIENTES, como señala los supuestos antes mencionados y que por mérito de la ley son excusas de suspensión de la relación de trabajo directa, pero que aun a pesar de ello cumplí, de manera directa en dicha oficina a pesar de mi enfermedad ocupacional, sin haber un retiro efectivo de mi trabajo o renuncia al cargo correspondiente, por lo que la despiden, destituyen y sacan a la fuerza de manera indirectamente, violentando mi derecho al trabajo y a la salud.
El cumplimiento de los doce meses que señala la ley, es tiempo máximo y se ha presentado ante la instancia administrativa, los informe médico y de medicina ocupacional como certificado de discapacidad temporal al respecto avalado por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, que dura hasta el mes de noviembre del 2024, según la costumbre medica que dicho especialistas da a sus pacientes, por lo que es igual esta prerrogativa a tener FUERO SINDICAL O INAMOVILIDAD LABORAL DE ACUERDO A LA LEY. Veamos que señala el artículo 75 de la Norma Sustantiva laboral al respecto, de cuando ocurre la cesación de la suspensión de trabajo, que señala lo siguiente: ARTICULO 75: Cesada la suspensión. el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que: A. Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo; B.- Otros casos especiales. B. ESTOS CASOS EL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA SERA REUBICADO O REUBICADA POR EL PATRONO O PATRONA EN UN PUESTO DE TRABAJO ADECUADO A LA NUEVA SITUACIÓN..."
Se le ha hecho empeño y expuesto a la oficina de talento humano, medico ocupacional y comunicación de esa instancia administrativa, como a los representantes del patrono de mi situación de enfermedad ocupacional y común, para que se me haga una ADECUACION LABORAL Y REUBICACION DE ACUERDOS A LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN LOS INFORMES MEDICOS, por lo cual ninguno de las autoridades administrativas competentes me ha dado respuesta oportuna y efectiva al caso particular, por ende, solo irrespetando de manera irrita y nulo de toda nulidad absoluta, él envió de una supuesta destitución o cese de funciones con la excusa de que mi puesto o cargo es de confianza y/o dirección por lo que no es adecuado e irrito, y contrario a la ley, por lo cual hace este acto irrito y nulo de toda nulidad de conformidad al artículo 25 y 137 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violentar derechos humanos y constitucionales del caso.
Por ello en este importante punto informarle a su digna autoridad, que más que un derecho constitucional y garantía de orden público, lo que se busca es lograr mi jubilación efectiva, ganada y prospera ante su dicha institución pública con todas los beneficios sociales y necesarios que me ampara la ley, por lo que ante la imprudencia y negligencia laboral de tramitar eficiente y ajustada, mi accidente laboral y enfermedad ocupacional de manera efectiva y eficaz, para tener una adecuación laboral, con una suspensión de trabajo justificado que nunca quise usar en mi beneficio, pero estaba enterrado todas las instituciones, sino con ánimo de brindar mejor eficiencia y dinamismo profesional ante esta institución pública querellada, con la moral que siempre me ha desempeñado como funcionaria pública respetuosa, trabajadora, honesta y de carácter progresivo ante el trabajo, todo ello en franca y contundente violación del principio de legalidad y rectores de la administración pública, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, 137, 141 y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen el deber de la Administración Pública de estar y actuar al servicio, como protección y en garantía de los ciudadanos y ciudadanas administrados como a sus funcionarios públicos y trabajadores, en tiempo oportuno y de manera eficaz, siendo lo correcto tomar la debida consideraciones apegado al margen de la ley.
En todo caso, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro al señalar que: los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran". Por otra parte ciudadana juez, quiero resaltar que no es semejante a ningún caso que este juzgado haya tenido, lo que es inaceptable e ilegal, es la terrible y abrupta consecuencia en que incurriera el órgano público, con ABSURDA E IRRITA COMUNICACIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO NULO, de la administración Pública o empresa hidrológica, que me ha traído serias consecuencias económicas en razón de los gastos desembolsados en infructuosas gestiones que me han ocasionado la inercia, cefálica, indolencia, desidia o parálisis de la referida unidad de talento humano y ahora presidencia, los cuales no cumple con los requisitos del acto administrativo y el desconocimiento de las normas ut supra mencionada (suspensión del trabajo), debió cumplir en dicho acto administrativo a tales efecto con señalamiento del fundamento legal en la ley y con razones de hecho y derecho que rige la materia en virtud del «Principio de Legalidad" consagrado en los artículos 141, 136 y l37 de la Constitución Nacional, es decir, sin que puedan extraerse o inferirse otros requisitos o documentos distintos a los establecidos en la ordenanza respectiva, por cuanto los subjetivismos de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos son contrarios a las leyes, máxime en sede administrativa, cuyas actuaciones están presididas por el invocado principio de legalidad.
En conclusión, ciudadana jueza, es obligación constitucional y legal de los funcionarios y funcionarias acatar las normas legales señaladas y apegarse a la ley y la carta magna, y más aún ser garante de acuerdo al PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA O REVISION DE OFICIO, para que corrija los errores señalados ante las debidas comunicaciones o peticiones que se presentan ante las dependencias, oficinas o recintos públicos señalados, así como proporcionar accionar y actuar debidamente al principio de DIGNIDAD HUMANA Y DERECHOS LABORALES, para hacer más rápido y eficiente los procesos de respuesta, y colocar la administración verdaderamente al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y enterrar esa oprobiosa costumbre arraigada por varias décadas en la administración pública de no apegar a la ley, demorar los tramites, imponer subjetivismos en la resolución de los asuntos apartados de toda legalidad. anteponer intereses, creer que se es más eficiente si levantan grandes monumentos al burocratismo, todo lo cual aleja al ciudadano y ciudadana del Estado, sin dejar de señalar las distintas responsabilidades en que incurren quienes estando dentro de la administración actúan de tan inmoral e ilegal forma, máxime en un Estado Revolucionario que ha proclamado la “Guerra al Burocratismo", y en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como el que proclama el artículo 2 de nuestra carta fundamental, aunado a los grandes esfuerzos realizados en estos últimos 20 años de periodo revolucionario donde se ha han realizado grandes esfuerzos por afianzar la dignidad del hombre y el ciudadano, como de elevar a su máxima altura los derechos humanos y las garantías establecidas en nuestra constitución, que es parte del BUEN VIVIR de nuestro pueblo, razón por la cual la carta magna crea los mecanismos para garantizar una respuesta eficaz y eficiente a los ciudadanos y ciudadanas frente a las peticiones que se realizan, con el ánimo de rescatar el decoro y dignidad humana que se me ha visto lesionada gravemente, por los administradores señalados.
Es meritorio informarle a todo su deber institucional, que el cargo de mi mandante no podrá ser calificado por su alta directiva como cargo de confianza o de alto nivel, pero nunca puede ser calificado de dirección, le debo señalar porque en mis funciones diarias y de carácter público, nunca está de dar directrices o decisiones que pueda involucrar a la empresa por lo cual ni la represento, ni la dirijo ni tomo decisiones de carácter operativo mayor que no esté establecido en un manual de organización, cargos y funciones que su propia empresa ha desarrollado, por lo cual si puede verificar en los manuales de esta empresa y de riesgos de esta gerencia integral de obras, mi simple nombramiento como jefe de una oficina administrativa donde no tengo a mi mano personal directo ni personal que cumpla mis funciones que dicte al respeto de un caso donde siempre es consultado a esta gerencia señalada, a lo que le traigo a colación el caso de PDVSA GAS vs Manuel Cerdeño, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa la cualidad de una verdadera gerencia y dirección de una sucursal de esta empresa, y no una oficina de cumplimiento de directrices y toma de decisiones de otras gerencias superiores, por lo cual mi responsabilidad funcionarial está dada solo al cumplimiento de las directrices superiores y no de sus toma de decisiones diarias en dichas gerencias. A este circunstancia y correlación de toma de decisiones que no son tomadas por mi persona ni por mi oficina como supuesta jefe de división, debo señalarle que desde el día 4 de abril del 2024 y ante de esta pedí, UNA ADECUACION LABORAL, para la reducción de la presión sobre mi salud delicada por el accidente laboral y enfermedad ocupacional lesivo en esta institución pública, por lo que hice llamado pidiendo hacer entrega de dicha oficina y se me asignare a otro puesto de menor jerarquía para cumplir mi tiempo reglamentario para mi jubilación de ley. Es importante señalarle a esta institución pública, que la querellada ante su carta de cese de funciones ante la oficina llamada DE DIVISION: señalada perteneciente a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, es un brazo organigramado de esta dependencia superior en cumplir con las funciones, directrices y decisiones que ellos toman y no por ningún motivo de mi parte.
En Cuanto al carácter de los manuales de cargo y su legalidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: "...Articulo 52. La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones...”
“…Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en tos respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley...”
En cuanto este particular los REPRESENTANTES DEL PATRONO SEGUN EL ORGANIGRAMA DE ESTA INSTITUCIÓN APROBADA DEBIDAMENTE EN EL AÑ0 2020, que consta del anexo marcado con la letra E", por los gerentes, junta directiva, presidencia, consultoría jurídica y personal señalado por el
Ministerio del poder popular encargado de esta área, son las únicas personas con dicha cualidad, adscrita a nivel presupuestario como personal 999, y los jefes de las unidades o divisiones, que no con su firma comprometen en sus actos a la empresa y tenga asignado presupuesto alguno, ya que todo es revisado por la gerencias a donde esta subrogados o sujetos a órdenes directas, no teniendo personal directo nombrado por este a su responsabilidad o cumplimiento de órdenes directas, si no de órdenes de los gerentes superiores y que son representantes de la empresa o patrono, por lo que en materia laboral EL CARGO DE MI MANDANTE EN NINGUN MOMENTO REPRESENTA NI AFECTA LOS DERECHOS DEL PATRONO O EMPRESA PUBLICA, por lo que su acto administrativo adolece de los requisitos de ley y su nulidad es absoluta por violentar derechos constitucionales como es el derecho al trabajo y continuidad laboral, por lo que espero su evaluado al respecto observando debidamente que solo los GERENTES SON ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DEL PATRONO
Otro detalle particular de este supuesto cargo que me impone en su carta de cese, como de dirección, es que NO SOY REPRESENTANTE DEL PATRONO, EMPRESA O DE LA DIRECTIVA, ya que la toma de decisiones vienen de las instancias superiores (GERENCIA O JUNTA DIRECTIVA), por lo cual está mal calificado el carácter de personal que se me quiere imponer, por lo cual pido que se brinde la verdad de la primacía de la realidad y funciones expresas en la calificación de cargos como señala el artículo 39 LOTTT, REALIZANDO EL DESVELO CONTRACTUAL O EMPRESARIAL al presente caso, a lo que apego su sana critica de funciones expresadas por la directiva en el comunicado anteriormente señalado y querellado objeto de esta pretensión, no cediendo a la entrega de dicha oficina si no en el calificativo que se me quiere imponer y que en vías judiciales con el manual de cargos y procedimientos se podría demostrar en contra, donde mi persona fui corredactora y se expresamente lo que señala en todo su contenido.
Hagamos un análisis sinalagmático y orden interpretativo del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que señala lo siguiente: “…TRABAJADOR O TRABAJADORA DE DIRECCION. Artículo37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas. en todo o en parte, en sus funciones…"
“...ARTICULO 41: A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona, toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración. Se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o
presentada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…"(Subrayado mío).……………………………………………………………..
En este caso es muy claro la ley, de quienes representan a la empresa desde cualquier punto de vista sinalagmático y axiológico de los trabajadores de dirección como es el caso de los gerentes, directores, administradores, liquidadores, jefe de personal, jefe de relaciones industriales, y capitanes, así como desde el punto de vista que maneje un presupuesto o partida de dinero dispuesto por alguna gerencia directa, es considerado como tal representante del patrono, no siendo mi persona alguna de estas mencionado ni el que se señala como de división de mi persona; no maneje ni dinero alguno, ni ordene ejecutar partidas de presupuestos, o estoy en los cargos administrativos de gerencia vinculantes antes señaladas, por lo cual de acuerdo al manual de la empresa no se puede considerar dicho cargo antes señalado como de CARGOS DE DIRECCION NI ADMINISTRACION ni REPRESENTA AL PATRONO, por lo que no debería ser de libre nombramiento ni remoción sin procedimiento alguno o solicitud de responsabilidad administrativa previa. Observando las normas ut supra mencionadas nos podemos DAR POR CUENTA QUE LA CATEGORIA DE TRABAJADOR DE DIRECCION ES SER PARTE DEL PATRONO, Y CỦAND0 LOS CARGOS SON HECHOS POR CONCURSOS O POR CREDENCIALES, se debe tomar como un cargo administrativo de rango bajo por ser ganado como FUNCIONARIO DE CARRERA y no por nombramiento por lo cual, debería proceder es un procedimiento disciplinario ante de la destitución del mismo, por lo que viola el debido proceso en esta área. El llamado cargo de dirección debe tener características similares al ser patrono y por ende, contener confianza y seguridad por parte del patrono, y no una BUROCRACIA para acomodar personal gente de su entorno familiar, amistades o por intereses partidistas o de índole particular, por lo que en la presenta fecha ha creado una grave situación de esta empresa a nivel de todo el estado y más aún en la ciudad de Mérida con la prestación del servicio público.
Traigo a colación, varias sentencias de análisis importante reciente con referencia al principio de VELO CONTRACTUAL y REALIDAD DE LA VERDAD PRESENTADA, en cuanto a los cargos de dirección señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que son implementados de manera supletoria a la situación de Función Pública; los cuales describo luego de un análisis importante como:
Calificación del Trabajador como de Dirección dependerá de la primacía de la realidad sobre la denominación del cargo.
Sala de Casación Social. Tipo de Recurso: Casación Materia: Laboral
Sentencia N° 450 Fecha: 04-06-2018 Caso: Ramón Piñero Montero contra Bohai Drilling Service Venezuela S.A.
2.- Criterios para la calificación de trabajador como de dirección.
Sala de Casación Social. Tipo de Recurso: Casación.
Sentencia N° 458. Fecha: 05-06-2017. Caso: Jesús Álvarez Morales contra Maerks Contractors Venezuela actualmente Maritime Contractors de Venezuela, S.A.
De la sentencia se colige que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero o inamovilidad laboral, es que la actividad desempeñada por el trabajador no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección o de representante del patrono (ver art 432 LOTTT)
3.-La carga de probar que el trabajador es de dirección y sus consecuencias.
Sala de Casación Social. Tipo de Recurso: Casación Materia: Laboral Sentencia N° 655 Fecha: 06-08-2018 Caso: Cervecería Regional.
De este análisis sustentable y sistemático, es importante traer a colación que el operador de justicia debe ver la realidad de los hechos y no el disfraz que a través de argucias jurídicas quiere afectar al débil jurídico, como es el trabajador o funcionario público injustamente destituido, removido y atentatorio de sus derechos constitucionales por lo que con la primacía de la realidad sobre las formas, debe prevalecer a favor del trabajador; con el actuar de la jurisdicción contenciosa administrativa, en uso del DESVELO CONTRACTUAL y CORPORATIVO, si fuese el caso para ajustar la realidad del cargo que se me señala en mi contra siendo en realidad un cargo administrativo de carrera debidamente obtenido. Por investigaciones documentales legales me es oportuno aclararle a esta autoridad legal, que estableció la nueva directiva de la Junta Interventora de Aguas Mérida C. A, según la nueva resolución Ministerial N' 034/2025, del Ministerio del Poder popular para la atención a las Aguas de fecha 11 de diciembre del 2.025. publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 43.275, que modifico parcialmente la resolución N° 013, del Minister10 del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas; de fecha 26 de febrero del 2.024: Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.827, de fecha 27 de febrero del 2.024: y esta modifico la Resolución N°. 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas: de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387,de la misma fecha en donde esta última resolución señaladas, en su artículo 1 señala lo siguiente:
"...Articulo 1. Se designan como integrantes de la Junta Interventora de la hidrológica AGUAS DE MERIDA, CA., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 02, Tomo A-15, de fecha 27 de julio de 1998; a los ciudadanos que a continuación se indican:…………………
Nombres y Apellidos Cédula de Identidad Cargos
OSWALDO JOSE FERRER NIEVES V-15.057.372 Presidente (E) *
YMAIRA COROMOTO MENDEZ MORA V- 15.031.388 Gerente Administrativo Principal *
JAVIER ROJAS ROJAS V-16654581 Gerente Administrativo Suplente
OMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ V-9.204.391 Gerente de Operaciones Principal *
FERNANDO ARMANDO BETANCOURT PONTE V- 11.924.467 Gerente de Operaciones Suplente
THEYLA NAYARY VIVAS V-12.346.529 Gerente Recursos Humanos *
DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO V- 12.352.950 Representante de la Procuraduría General de La República *
LEIDA ROSA MARQUEZ. V-7.097.873 Presidenta (E) saliente.- *
HERNAN JOSE GUACARAN LA ROSA V-18.620.186 Presidente Ad Honorem Actual… **
Ante este cambio de titular gerencial llamado presidente de la empresa, quien es su nuevo presidente el ciudadano HERNAN JOSE GUACARAN LA ROSA, Titular de la cedula de identidad N V- 18.620.186, según consta de la resolución Ministerial N°034/2025, del Ministerio del Poder popular para la atención a las Aguas de fecha 11 de diciembre del 2.025, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 43.275 donde señala que mantiene vigente el resto de la directiva de dicha junta interventora, como señala en la Resolución N° 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.387, de la misma fecha; por lo que la directiva sigue conformada por cinco personas titulares. Debo acatar también a esta digna autoridad, que es sorpresa para este mandante, que la EMPRESA MERCANTIL HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C. A, de carácter estatal ahora es absorbida por la EMPRESA NACIONAL HIDROLOGICA HIDROVEN C. A, de capital nacional según consta del decreto 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de enero del 2.026, donde se ordena la transferencia de las distintas hidrológicas estatales, Regionales y descentralizadas a la empresa nacional HIDROVEN C. A.., esta como autoridad única nacional en materias de gestión integral de las aguas, por lo que será este ente nacional el competente para conocer y reclamarle de esta situación jurídica como parte contraria y/o demandante”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto el escrito de subsanación de la demanda, pudo esta Jurisdicente constatar que la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, ingreso a laborar en la EMPRESA HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C.A, en fecha 17 de enero del 2007; como aspirante al cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, en la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, y que transcurrido un (01) año, se le hizo entrega del nombramiento y cargo administrativo de forma directa y definitiva, no gozando de un cargo de confianza ni de dirección alguna, ya que no daba órdenes, no tenía personal a su cargo, ni manejaba presupuesto alguno.
Siendo, que en fecha 26 de agosto del año 2024, se 1e hizo entrega del oficio Nro. JIAM-CESE/013-2024, de misma data y que fue firmado como recibido por la referida ciudadana, en fecha 27 de agosto del 2024, en el cual consta su destitución al cargo antes descrito. A tal efecto, interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR contra la EMPRESA ESTATAL AGUAS DE MERIDA C.A. RIF: G-200076990-9.
Por lo que debe este Juzgado determinar su competencia para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, por lo que:
Dentro de este contexto se considera conveniente definir de manera precisa lo que es en principio la Competencia; según Guillermo Cabanellas, la competencia en términos generales: “Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”, mientras que si se centra su definición desde la competencia jurisdiccional, se hablaría entonces, según este criterio de una contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades respecto al conocimiento y decisión de un negocio, judicial y/o administrativo.
De allí, que resulta necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Competencia de los Tribunales del Trabajo, que establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En concordancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció con carácter vinculante que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los únicos competentes para conocer de las demandas y recursos contra los actos administrativos que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Dentro de este hilo argumentativo, es de suma importancia hacer referencia al Régimen de la Función Pública en nuestra Carta Magna, que sostiene que la Función Pública es el régimen jurídico aplicable a una especial categoría de servidores públicos, aquellos al servicio de la Administración Pública, como lo establece el:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado del tribunal)
Visto los artículos antes transcritos, se puede determinar que cuando se hace referencia a la Función Pública se hace referencia a todos los entes y poderes públicos y que cuando se refiere a situaciones específicas en la Administración, se señala expresamente que se trata de la Función Pública en la Administración Pública. De modo que, a nivel constitucional no es posible hacer una identificación entre Función Pública y Función Pública Administrativa.
Además, la Función Pública a la que hace referencia el texto constitucional, es el modo genérico en el que se denominan las tareas que desempeñan los Funcionarios (sean funcionarios al servicio de la Administracion, o al servicio del Poder Judicial o al servicio del Poder Legislativo), y el Estado. Es decir, que a nivel constitucional, no se distingue entre categorías de Función Pública o Funcionarios, por lo menos desde el punto de vista de la organización lógica de la estructura constitucional, en atención a su especial vinculación con una rama u otra del Poder Público, o lo que es igual decir, que no es posible sostener que la Constitución identifique la noción de Funcionario con la de Funcionario Administrativo, ni la de Función Pública con aquella referida o cumplida en el seno de la Administración Pública.
De tal manera, que es necesario insistir que cuando el Constituyente ha querido referirse a los asuntos que en la Función Pública se encuentran especialmente vinculados con la Administración Pública, expresamente se refiere a la Función Pública “en la Administración Pública”. Así lo hace en los artículos ut supra, así como, el artículo 147 en su segundo párrafo.
Asimismo, que cuando la Constitución ha querido limitarse a una especial categoría de Funcionarios y de Función Pública (la Administrativa), lo hace señalando expresamente que se refiere a esa especial manifestación o categoría de la Función Pública.
Por lo antes expuesto, es válido desde el punto de vista constitucional, sostener como lo hacia RONDON DE SANSO, que:
“(el concepto de función postula el concepto de funcionario. Genéricamente considerado, el funcionario público es el sujeto de la función pública comprendiendo a todos ellos cualquiera sea su orden, calidad o situación. Así lo establece el articulo 236 del Código Penal al expresar que: “Para los efectos de la Ley Penal se consideran como funcionarios públicos (…) todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas y tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado de la Unión, Territorio o Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio, o algún establecimiento público sometido por la Ley a la tutela de estas entidades.
Siendo la nota definidora de funcionario público es que desempeña una función pública al servicio de un ente público. Pero esta es una definición genérica que abarca a todas las especies posibles de funcionarios y así, tanto a los de orden legislativo, gubernativo, administrativo y judicial, inclusive a los particulares investidos eventualmente de funciones públicas, como conjueces, expertos, interpretes, testigos, etc.” (RONDON DE SANSO, HILDEGARD (1986) Régimen Jurídico de la Carrera Administrativo, (Colección Estudios Jurídicos, Nro. 32).
No obstante, el alcance de la Regulación Constitucional de la función pública, abarca y se extiende a todos los funcionarios del Estado, y la función pública en general.
Dentro de este contexto, es necesario indicar, que en principio el ámbito de la regulación constitucional en esta materia no solo abarca aquellas situaciones a las que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública (que se limita a las situaciones en las que la Función Pública se enmarca en el seno de la Administración Pública), sino que alcanza a todas aquellas relaciones de empleo público entre funcionarios y algún ente del Estado. Sin embargo, es menester aclarar que no todo el Régimen Constitucional de la Función Pública tiene idéntico alcance, pues efectivamente hay estipulaciones especialmente referidas a los Funcionarios de la Administración Pública, y hay otras que son comunes a todos los Funcionarios al servicio del Estado.
Además, debe entenderse que forman parte del Régimen Constitucional de la Función Pública, aquellas estipulaciones o regulaciones Constitucionales que se refieren al trabajo como hecho social, pues desde un punto de vista constitucional, es innegable que aun cuando diferente a las relaciones sometidas al Derecho Laboral, las relaciones de la Función Pública son también expresión del hecho social que supone el trabajo.
Por otro lado, la Constitución establece que la regla general en la Función Pública Administrativa es la Carrera Administrativa, aun cuando excepcionalmente, presten sus servicios personales a favor de la administración pública otras categorías de servidores públicos: los Funcionarios de Elección Popular, los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, los Contratados y los Obreros al servicio de la Administración Pública.
Ahora bien, el establecimiento de esta regla general supone que no es constitucionalmente viable pretender que un organismo administrativo tenga a su servicio únicamente personal excluido de la carrera administrativa, solo funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Si esta situación es el producto de una regulación legal reglamentaria, esa regulación resultara evidentemente inconstitucional, pues la regla general debe ser la carrera administrativa. Pero esta regla supone, además el establecimiento de un orden en cuanto a las distintas categorías de servidores públicos que puedan prestar sus servicios a favor de la Administración Pública, sin que sea un impedimento para que el legislador establezca categorías distintas de servidores excluidos de la carrera administrativa, claro está, siempre que no suponga que la excepción de otras categorías de servidores de la administración se transforme en la regla. Por ello, la norma establece que la única forma de ingresar a la carrera administrativa y en consecuencia se obtenga la estabilidad absoluta que deriva de la carrera, será a través de los concursos.
De allí, es pertinente señalar lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En concordancia, con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a los dispuesto en la Ley (…)”
Para mayor abundamiento, es necesario citar la Sentencia Nro. 160, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández que establece:
“omissis
Ú N I C O
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declaró incompetente para conocer del proceso, expresando lo siguiente:
“…Por los alegatos antes expuestos, considera el Tribunal que lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora es la Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en este caso dictado por el MINMISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye lo contencioso administrativo laboral a la Jurisdicción contenciosa administrativa y no a la Jurisdicción laboral ordinaria, con carácter vinculante para las otras Salas.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe estar siempre atribuida por norma legal y expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundaciones y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…) Por todos los fundamentos antes expuestos (sic), queda establecido que este Tribunal no es competente para conocer y decidir el presente asunto por escapar de las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…Omissis...)
Por todos los fundamentos antes expuestos (sic), queda establecido que este Tribunal no es competente para conocer y decidir el presente asunto por escapar de las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal (…) se declara incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas…”
(…Omissis…)
Así las cosas, y tomando en cuenta los hechos, la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcrita, esta Jurisdicente pudo evidenciar que la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, no puede ser considerada como una trabajadora ordinaria regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, entra en la categoría de funcionario público ya que esta investida de funciones públicas, que aunque alega que el cargo desempeñado es de carácter administrativo, prestaba servicios según su decir, para una unidad departamental que no contenía ninguna jefatura que manejase presupuesto, personal o que girase instrucciones para que subordinados a ello, cumpliese, ni muchos menos era personal de confianza ni dirección de la gerencia alguna o de la junta directiva interventora ni de la empresa, reconociendo que ostento un cargo de funcionario y servidor público, es decir, desempeñaba una función pública al servicio de un ente público perteneciente al Estado, como lo es la empresa HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C.A, con capital y representación pública, es decir, en cuanto a su actividad es un servicio público, con patrimonio público y en cuanto a su personal, su funcionalidad deben ser categorizados como servidores públicos. Y cuando se hace referencia a la Función Pública, se hace respecto de todos los entes y Poderes Públicos. Siendo, que a nivel constitucional no es posible hacer una identificación entre Función Pública y Función Pública Administrativa.
Por otro lado, nuestra Carta Magna establece que la regla general en la Función Pública Administrativa es la Carrera Administrativa, aun cuando, la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, no ingreso a la empresa HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C.A, a través de concurso público, presto sus servicios personales a favor de la administración pública, en el cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, en la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, a través, de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, siendo esta otra de las categorías de servidores públicos establecida en la Administración Pública. En tal sentido, no goza de la estabilidad absoluta que deriva de la carrera administrativa, sin embargo, goza de sus derechos laborales ya que el trabajo es un hecho social.
Siendo ello así, se evidencia que la parte actora prestaba sus servicios para la empresa HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C.A, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, en la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, lo cual denota de manera inequívoca que la relación jurídica que vinculo a la recurrente con el Estado no es de naturaleza laboral ordinaria regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de carácter estatutario y legal, propia de la función pública.
Al respecto el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye de forma excluyente y privativa a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial el conocimiento y la decisión de todas los reclamos y controversias que se susciten con motivo de los derechos derivados de la relación de empleo público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, carece de absoluta competencia por la razón de la materia para conocer las pretensiones de funcionarios públicos. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional resulta incompetente para continuar con la presente causa, debiendo declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, contra la EMPRESA ESTATAL AGUAS DE MERIDA C.A. RIF: G-200076990-9.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a. m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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