REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) julio de 2026
216º y 167º
SENTENCIA N° 2026-015
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000024
ASUNTO: LP21-R-2026-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA, JAVIER FAUSTINO LOBO, YANEYH MARITZA RUÍZ RUÍZ Y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.931.731, V-14.264.430, V-11.959.759 y V-18.056.707, en su respectivo orden, con domicilios en los Municipios Libertador y Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.63; según Poder Autenticado, riela en los folios 33 al 36 de la pieza 1 del presente expediente, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el número 74, Tomo 16-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; la cual es representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS DAO YANES, en su condición de Presidente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.261; según instrumento Poder que riela en copia certificada, marcado con la letra A, en los folios 68 al 70.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
–II–
SÍNTESIS PROCESAL EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha once (11) de junio de 2026, mediante auto que se encuentra inserto al folio 119, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000024 (alfanumérico del mencionado juzgado), el cual fue recibido en cuaderno conformado con copias fotostáticas certificadas del expediente original, constante de una (1) pieza de ciento diecisiete (117) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME3-200-2026, de fecha diez (10) de junio de 2026 (f. 117), y un (1) Listado de Distribución, (f. 118).
Estas actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior, a causa del Recurso de Regulación de Competencia que fue presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de abril de 2026, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El recurso de Regulación de Competencia deviene por declinación de competencia territorial que emitió el el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según la Sentencia Interlocutoria, de fecha nueve (09) de abril de 2026, inserta en los folios 94 y 96, con sus respectivos vueltos.
Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió realizar todas las anotaciones legales, con el número de asunto: LP21-R-2026-00015 y una vez realizada la revisión de las actuaciones remitidas, según consta en auto de fecha once (11) de junio de 2026, se ordenó devolver al Tribunal de origen, las copias fotostáticas certificadas del expediente original, a los fines de que se organice de forma separada el Recurso de Apelación y el Recurso de Regulación de Competencia, ejercidos por la parte demandante, por cuanto, los mencionados recursos son excluyentes entre sí y su trámite debe hacerse por procedimientos distintos, además, sus fines son diferentes, en consecuencia, ambos recursos son incompatibles, no acumulativos para ser sustanciados en este Tribunal Superior. Es así, como en esta misma fecha, once (11) junio de 2026, se remitió copias fotostáticas certificadas del expediente, constante de una (01) pieza de ciento veinte folios útiles, adjunto al oficio distinguido con el N° TST-2026-042 dirigido al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (f. 120).
De nuevo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, mediante auto inserto al folio 126, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida, del asunto principal, que se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000024 (alfanumérico del mencionado juzgado), el cual fue recibido en copias fotostáticas certificadas del expediente original, constante de una (1) pieza de ciento veinticuatro (124) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME3-203-2026, de fecha doce (12) de junio de 2026 (f. 124) y un (1) Listado de Distribución, (f. 125).
Posteriormente a la recepción del expediente se procedió a signarle el número de asunto: LP21-R-2026-000015, e inmediatamente a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable por los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia planteada, se haría dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada actuación de recepción, sin necesidad de notificar a las partes litigantes, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del Principio de Notificación Única previsto en el artículo 7 eiusdem (f. 126).
En fecha 18 de junio de 2026, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió de la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, un escrito original que consta de cinco (05) folios y cinco (05) anexos, mediante el cual solicita: (1) conocer de lo peticionado y declarar sin lugar el recurso de Regulación de Competencia intentado por la parte demandante; y, (2) Que se ratifique la falta de competencia de los Tribunales del Estado Mérida para conocer y sustanciar la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2026, se publica auto, donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de diez días hábiles de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 138).
No existiendo otra actuación de este Tribunal Superior del Trabajo, ni de las partes intervinientes en el procedimiento, y encontrándose el asunto dentro del lapso legal para dictar el fallo, una vez realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir con base en consideraciones de hecho y de derecho que expone a seguidas:
-III-
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En el asunto bajo análisis, la parte demandante solicita la Regulación de Competencia, mediante escrito presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de representante judicial de la parte demandante, se observa que en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes, “podrán presentar al Tribunal que deba decidir (…) los recaudos que juzguen conducentes (…)”.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se evidencia en el folio 99, que el apoderado judicial de la parte demandante, abog. Sergio Guerrero Villasmil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito que se encuentra inserto desde el folio 100 al 104, mediante el cual fundamenta la regulación de competancia, manifestando:
“[…]
CAPITULO I
Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad a lo pautado en el artículo 69 y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación que por descarte impone el artículo 11 de la LOPTRA contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2026 que "DECLINÓ LA COMPETENCIA", todo ello en franca y errónea actuación de jurisdiccente, quien ya había admitido la demanda y todo ello en consonancia con el artículo 30 de la LOPTRA, para lo cual ejerzo en nombre de mis representados formal "RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA" y declare sin efecto jurídico tal decisión con arreglo a las consideraciones siguientes.
Siendo que la demanda fue perfectamente admitida por este Tribunal, ya es entonces que el Tribunal asume la "COMPETENCIA" territorial como un hecho cierto, no se podía excepcionar, mucho menos resolver una petición que toca hechos de fondo como es el mismo contenido de la relación de trabajo, ni motivar la declinatoria de una manera infundada y con una incongruencia de ultra petita, en tal virtud la competencia según el tratadista "RICARDO HENRIQUES LA ROCHE (+)" en los comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolana, no comporta en modo alguna la nulidad de lo actuado por un Juez incompetente por el territorio, una vez verificada la jurisdicción que si es materia de orden público; al respecto el Tribunal no podía oponerse a admitir la demanda por tratarse de un fuero especial de materia laboral o que regulan las consecuencias jurídicas del "HECHO SOCIAL TRABAJO", donde la materia priva presunciones legales y principios legales, que con tal declinatroria (sic) aquí se desconocen en detrimento a los trabajadores actuantes, no puede una parte advertir un alegato que por ley está señalado a procedimiento especial como él es que yo aquí ejerzo para que se requle como correcta la competencia territorial de este Juzgado y de Ios tribunales del trabajo de Mérida, no puede un Juez subvertir en favor de una parte defensa de otra parte (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Es prudente señalar el desconocimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de este juzgador, lo que deviene en una inexactitud de las reglas de la competencia territorial, ya que manifestó en el libelo que los trabajadores Javier Lobo y Gusmari Carrero trabajaron en El Vigía de el estado Bolivariano de Mérida y solo con los dichos de la entidad de trabajo demandada y en copia simple con poder insuficiente se produce un efecto que abarca todos los 4 trabajadores, constituyendo no solo un exceso en contra de los trabajadores, sino una franca desventaja inclusive el absurdo se verifica que supuestamente se le garantiza el debido proceso a la entidad de trabajo BANCARIBE al remitir la causa a los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde con poder insuficiente se establece como cierto lo que estos dicen y no lo establecido en el libelo, sin dar la oportunidad de contradecir y tomar en consideración sino sola la petición de una parte y hay dos trabajadoras que no hay contradicción en el territorio estadal, sin tomar en cuenta que fue optativa la petición el Tribunal de manera más conveniente, pudiendo enviar a San Cristobal o Caracas para la parte accionada le ofreció mejor condición de defenderse, sin tomar en consideración el artículo 30 de LOPTRA, sin tomar en consideración que no se contradijo la competencia de forma correcto por recurso formal y no se pidió a otro tribunal el conocimiento de esta causa en absoluto para el total de los 4 trabajadores demandantes, sino sobre 2, que ahora en exceso se hace para tener esta entidad mayor comodidad en su defensa y creando una desventaja a mis patrocinados que deben ocasionar gastos al traslado a Caracas y solo por los dichos de una parte que en copia simple y con lo que se cree conveniente consigna un mínimo de documentos en copia simple donde se fincan sus dichos, sin valorar los dichos expuestos por esta representación, desconociendo el alcance de la tutela de los derechos laborales, ya que debilitando el grupo de trabajadores limitan el alcance de Ias consecuencias jurídicas y la fortaleza de los planteamientos.
CAPITULO II
Siendo que una vez admitida la demanda con pronunciamiento formal no se podía declinar la competencia por parte de este Tribunal, menos de la forma advertida por la otra parte sino con formal recurso, siendo que se pronunció en exceso sobre los 4 trabajadores y no sobre las otras dos trabajadores donde mantuvo silencio, siendo que no puede este Juzgado desconocer que hay hechos que pueden ser revertidos por prueba fehacientes, pero como esta parte puede traer testigos si solo se valora una parte en in audita parte a la otra, siendo que Caracas es distante de Mérida para ejercer el reclamo de las prestaciones sociales es por los que formalmente ejerzo RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA" contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del año 2026 para lo cual pido que sea ratificada que materialmente son competentes los tribunales del trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a cuya jurisdicción se someten, por ser competentes por el territorio, por ser cierto que GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMANA y JAVIER FAUSTINO LOBO, trabajaron en la ciudad de El Vigía, Maracaibo y San Cristobal y las trabajadoras YANETH MARITZA RUIZ RUIZ y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, viven y trabajaron en el estado bolivariano de Mérida y, dan fe que los dos primeros trabajaron en ocasiones en El Vigía, para que así sea ratificada la competencia y se le dé curso al procedimiento.
CAPITULO III
Es de concluir en la visión legal legitima y con una óptica jurídica real sobre el procedimiento, si el Tribunal ya admitió la demanda y declaró su competencia por sola consecuencia del alcance de la admisión lo ideal es que solo puede declarar su incompetencia por el territorio por "RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA", así mismo no se debió hacer esta objeción por pedimento distinto, tal como reza en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debió remitir al Juzgado Superior, ahora la realidad de que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUIT0 JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se excedió por cuanto debió desprenderse y no podía a solicitud de parte por encima de un procedimiento establecido crear una situación jurídica distinta en perjuicio de los actores al haber un pronunciamiento formal de su territorialidad en la admisión de la demanda, siendo que no debio sentenciar de forma absoluta, sino programada y es el Tribunal Superior que verifica o no tal recurso, creando con todo esto un subterfugio y desorden procesal que esta superioridad debe corregir. […]”. (Lo destacado y las cursivas es propio del texto citado).
-IV-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Conocidos los fundamentos de la regulación de competencia, se hace necesario analizar los términos en que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declina la competencia por el territorio en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De ahí es que, se cita parte de la decisión, de fecha nueve (09) de abril de 2026, así:
“[…]
Vista la diligencia de fecha siete (07) de abril de 2026 presentada por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, titular de la cédula de identidad N°. v-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.631, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la impugnación del poder presentado por la abogada la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.574 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 por carecer de validez ya que la nota de la notaria no tiene la mención a certificación de la sustitución de poder …” Cursante a los folios (68 al 70).
Así mismo el escrito de fecha seis (06) de abril de 2026 consignado por la profesional de derecho abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.514 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958 bajo el numero 74 Tomo 16- según poder que corre inserto en autos, cursante a los folios (-63 al 67) mediante la cual solicita a este Tribunal declarar la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los codemandantesGusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo, y subsidiariamente inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la LOPT al no haber sido debidamente subsanada…”
Este Juzgado por razones técnicas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha siete (07) de abril de 2026 el abogado apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita “…la impugnación del poder presentado por la abogada la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.574 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 por carecer de validez ya que la nota de la notaria no tiene la mención a certificación de la sustitución de poder…”
Al respecto se observa, que riela a los folios 68 al 70, poder autenticado por ante la notaria Publica Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador numero 12 Tomo 73 folio 70 hasta 74, en el que textualmente se señala que:
“Yo, GUSTAVO URBANO ZABALA (…) por medio del presente documento declaro: Que, reservándome su ejercicio, sustituyo íntegramente las facultades que me fueron conferidas mediante el poder antes mencionado en los abogados JAVIER RUAN SOLTERO SERGIO TERIFE MONSALVE y OLIVIA MOLINA MOLINA (…) para que representen, defiendan y hagan valer los derechos e intereses de BANCARIBE en cualquier procedimiento judicial, administrativo y arbitral. En ejercicio del presente poder los prenombrados abogados podrán proponer y contestar toda clase de solicitudes, demandas y recursos darse por citados o notificados, oponer y contestar excepciones o defensas, promover, evacuar y oponerse a la admisión de medios de prueba tachar y/o desconocer toda clase de documentos o testigos, interponer recursos ordinarios o extraordinarios o extraordinarios, incluyendo los de casación, control de legalidad, queja, invalidación, amparo y revisión constitucional….los prenombrados apoderados quedan igualmente facultados para convenir en las demandas,desistir , transigir, comprometer en árbitros ….recibir cantidades de dinero, finiquitos y Cancelaciones, y , en fin hacer todo cuanto a bien tuviere para la mejor defensa de los derechos e intereses de BANCARIBE…El otorgamiento de este poder no revoca ningún otro mandato otorgado con anterioridad por BANCARIBE…Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registro y Notarias. En tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: MARIA CAROLINA GIL MADRID, RAUL EDUARDO VELASZQEZ ORTEGA, (…) La Notaria hace constar que, para este, tuvo a la vista: 1) Cedula de identidad laminada, vigente de los otorgantes, Documento Redactado y visado por la abogada, DANIELA ALEJANDRA DEL VECCHIO ROSALEN (..) inscrita por ante el mismo Registro en fecha 01/10/2025 (…)”.
En primer término de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 171 de fecha 22 de junio de 2001) y que este Tribunal acoge y comparte, la “…impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”. De allí, que considera este Juzgador suficiente, a los efectos evaluados, la declaración del Notario que tuvo a su vista los documentos respectivos, conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la defensa de insuficiencia del poder que es el caso que nos ocupa, de acuerdo al jurista Ricardo Enríquez La Roche, está orientada para el caso de demandas intuitupersonae donde el poder debe ser especial para ese tipo de asuntos, so pena de inadmisibilidad de la demanda, tales son los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Procedimiento Civil, relativos al otorgamiento de poderes para actos que, de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, para mencionar algunos casos citados por el autor, la proposición de demandas de divorcio, las de separación de cuerpos y de bienes, las de interdicción o inhabilitación y nulidad de matrimonio, lo cual indica, que todo acto realizado por el apoderado en el proceso, fuera de aquellos que de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, es válido en derecho, por lo que el hecho de que se accione por que la nota de la notaria no tiene la mención o certificación de la sustitución de poder, no es óbice o impedimento para darle curso a la demanda, por cuanto a juicio de este juzgado, a través del mandato, se tienen las más amplias facultades para el ejercicio de los correspondientes derechos y acciones, del bien jurídico cuya tutela se solicita.
Dicho sea de paso, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione, suponen que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo que debe entenderse de tal modo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo tanto debe declararse Desestimada la impugnación del poder solicitada por la parte demandante. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada; con respecto a declarar la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los co-demandantes Gusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo, y subsidiariamente inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la LOPT al no haber sido debidamente subsanada…”
Este juzgado una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que corren insertas a la presente causa observa: En fecha 19 de marzo de 2026 fue consignado escrito de subsanación por la parte demandante, corre inserto a los folios 42 al 53, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, este Juzgado visto el escrito presentado dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem ADMITE la presente demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Ahora bien, cabe recordar que el principio pro actione -entendido como la interpretación favorable al ejercicio de la acción- ha sido reiteradamente reconocido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia número 0850 del 15 de noviembre de 2024 (caso: Sociedades mercantiles BBO Tenedora de Inmuebles, C.A. y Alzaprima, S.R.L.), que ratificó lo establecido por ese misma Sala en la decisión número 1064 del 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), al señalar que:
(…) el alcance del aludido principio a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. Por tanto, el juez debe tener presente que el fin último del proceso es garantizar el acceso a la justicia y la resolución efectiva del conflicto, evitando formalismos excesivos que impidan el análisis de fondo de la controversia. Hacer lo contrario implica obstaculizar el ejercicio legítimo del derecho de acción y subvertir el principio pro actione.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado niega la solicitud de declarar inadmisible la demanda. Así se declara.
Como último punto Solicita la apoderada judicial de la parte demandada; la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los co-demandantes Gusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente transcribir lo señalado por los demandantes en el escrito de subsanación cursante a los folios 44 al 45 del expediente-, específicamente en lo relativo a el lugar donde prestaron el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde celebraron los contratos de trabajo: Primero: Con respecto a la ciudadana GUSMARIS CARRERO OMAÑA, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada en la misma ciudad en el año 2018. Segundo: El Ciudadano JAVIER FAUSTINO LOBO, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada (sic) en la misma ciudad en el año 2019. Tercero: YANETH MARITZA RUIZ RUIZ, fue contratada por la ciudad de Caracas Distrito Capital, trabajo siempre en Mérida, pero asistió con frecuencia a la Ciudad de Caracas, termino la relación en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Cuarto: ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, fue contratada por la ciudad de Mérida, termino la relación en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que existen diferentes sitios donde se firmaron los contratos y se pusieron fin a lasrelaciones laborales, existiendo un domicilio común que es aquel designado formalmente en los documentos constitutivos, o en su defecto, donde se encuentra la administración central de la entidad, y tal como fue expresamente señalada por los accionantes es su escrito libelar folio (02) del expediente, este Juzgado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia por el Territorio en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. (El doble subrayado es de este Tribunal Superior y demás destacados es propio del texto citado).
-V-
DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
Previo al estudio de fondo, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en esta causa, para lo cual observa:
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitió el asunto a esta alzada, conforme a la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de los actores, en vista del pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 09 de abril de 2026, mediante el cual declina la competencia por el Territorio en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca de presente juicio laboral.
Ahora bien, respecto a la Regulación de Competencia, que es un recurso que fue establecido como medio de impugnación ante el pronunciamiento emitido por un Juez acerca de la competencia para conocer y resolver un asunto que ha sido sometido a su conocimiento, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indica el trámite que debe seguir el juzgado ante el cual se solicita la regulación, estableciendo:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Conforme a la disposición citada, es evidente que la regulación de competencia cuando es solicitada y como medio de impugnación, debe ser resuelta por el Tribunal Superior de la Jurisdicción de la que forma parte el Juez que emitió pronunciamiento en el incidente competencial (Vid. Sentencias de Sala Plena: Fallo No 69 de fecha 27 de Noviembre de 2012; Ratificado en sentencia Nro. 59 dictada en fecha 25 de marzo de 2015 y publicada en fecha 27 de julio de 2015; Nro. 47, de fecha 20 de diciembre de 2024; y, fallo de 10 de diciembre de 2025, caso: Ana Victoria Bellorín vs. Universidad de Los Andes).
Con el fundamento legal y jurisprudencial que antecede, se determina que le corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de representante judicial de la parte demandante. Competencia que se asume de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógicamente como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
RESOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previamente, vistas y analizadas las actuaciones procesales, este Tribunal Superior procede a sintetizar los antecedentes y la solicitud, así:
En fecha 09 de marzo de 2026, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA, JAVIER FAUSTINO LOBO, YANEYH MARITZA RUÍZ RUÍZ Y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, interpuso escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A.; los mismos aluden haber prestado servicios ininterrumpidos en la mencionada entidad de trabajo (fs. 1 al 15).
El 12 de marzo de 2026, se dicta auto que consta al folio 36, donde el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dicta auto donde se abstiene de admitir la demanda y aplica un despacho saneador ordenando la subsanación del libelo de la demanda, y entre uno de los puntos a corregir, le solicita:
“[…] PRIMERO: Tratándose de un Litis consorcio activo, debe señalar para cada uno de los accionantes, el lugar donde prestaron servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde celebraron los contratos de trabajo. […]”. (f. 36 y su vuelto).
En data 19 de marzo de 2026, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos demandantes, presentó el escrito de subsanación, que se encuentra agregado a los folios 42 al 53, mediante el cual expone:
“[…]
PRIMERO
1. GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada en la misma ciudad, en el año 2018 hizo convenciones en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por una semana en el mes mayo y en el 2019 asistió al Estado Zulia, donde se reunió en El Vigía también agruparse para una convención del banco de la zona andina, inclusive en dos (2) ocasiones se reunió también como ejecutiva bancaria por Ilamado del banco a una reunión los días viernes en El Vigía, Estado bolivariano de Mérida por orden de la jefatura de zona, es factible que los ejecutivos se reúnan fuera de la zona con la jefatura de la zona para perfilar estrategias y recibir instrucciones, la relación termino en San Cristóbal estado Táchira, existiendo constancia de la participación en Maracaibo de estas actividades.
2. JAVIER FAUSTINO LOBO, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratado en la misma ciudad, en el año 2019 hizo las suplencias por casi dos semanas en mayo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por cuanto hubo una reducción de personal y necesitaban personal en la zona antes de que reclutaran personal, en otra ocasión por una semana en el mes mayo en el 2019 asistió al Estado Zulia, donde se reunió en El Vigía también agruparse para una convención del banco de la zona andina, la relación termino en San Cristóbal estado Táchira, de esto da fe sus compañeros y testigos.
3. YANETH MARITZA RUIZ RUIZ, fue contratada por la ciudad de Caracas Distrito Capital, trabajo siempre en Mérida pero asistió con frecuencia a la ciudad de Caracas, termino la relación en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
4. ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS fue contratada por la ciudad de Mérida, trabajo siempre en El Vigía, término la relación en la ciudad de EI Vigía, estado Bolivariano de Mérida. […]”. (Las negrillas es propio del texto citado).
Seguidamente consta, auto de fecha 23 de marzo de 2026, donde el tribunal a quo admite la demanda (f. 57). En efecto, se libra el Cartel de Notificación a la compañía demandada, practicada la notificación en fecha 24 de marzo de 2026 y consignada por el Alguacil Miguel José Ramírez Da Silva en data 25 de marzo de 2026, como se corrobora a los folios 59 y 60.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2026, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito, mediante el cual solicita la Declaratoria de Falta de Competencia (fs. 63 al 67, con sus respectivos vueltos), de la siguiente manera:
“[…]
I
DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA RESPECTO A LOS DEMANDANTES GUSMARIS CARRERO OMAÑA Y JAVIER FAUSTINO LOBO.
Ciudadano Juez, nos atañe en este acto solicitar expresamente la declinatoria competencia de este Tribunal con sede en el Estado Mérida, en los Tribunales del Trabajo del estado Táchira y/o en de la ciudad de Caracas, respecto a los codemandantes Gusmaris Carrero Omaña y Javier Faustino Lobo.
La presente solicitud ya fue realizada por esta representación en el pasado respecto a los mencionados codemandantes en la causa que corre inserta bajo la nomenclatura LP21-L-2025-00101 de este mismo circuito judicial, y que fue desistida por la representación judicial de los codemandantes y fue incluso discutido por ante el Juzgado de Sustanciación que conoció del asunto en su oportunidad.
En materia laboral la competencia viene dada por la materia y por el territorio. En el caso del territorio, vale tener presente el contenido del artículo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (LOPT) donde se establecen los criterios atributivos de competencia.
[…omissis…]
En este sentido, nos permitimos advertir, de acuerdo con los contratos de trabajo anexos y marcados "B" así como los rutagramas elaborados y suscritos por los propios demandantes al inicio del vínculo laboral, anexos y marcados "C" que los ciudadanos Gusmaris Carrero Omaña y Javier Faustino Lobo acordaron prestar sus servicios en la ciudad de San Cristóbal y desde allí los prestaron. Además, es en dicha ciudad donde fueron celebrados los contratos y en el que se encuentran las direcciones de domicilio indicadas por los propios DEMANDANTES en los rutagramas respecto al trayecto desde y hacia su domicilio y la entidad de trabajo.
Esto evidencia que, desde el inicio del vínculo, los DEMANDANTES se han encontrado domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y allí se contrataron sus servicios al celebrarse el contrato de trabajo.
Evidencia de que en este caso son tales Tribunales del estado Táchira los competentes, puede derivar igualmente de ciertos hechos evidentes que podemos determinar, por ejemplo, del documento poder otorgado por los DEMANDANTES a favor de sus abogados, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira.
Esto sumado a que los propios Demandantes afirman estar domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (folio 44 del expediente) misma ciudad en la que fueron contratados, prestaron servicios, y culminó la relación de trabajo, tal como se desprende de las cartas de renuncia elaboradas y suscritas por los propios demandantes, las cuales se encuentran anexas y marcadas “D” y de los propios dichos de los Demandantes
No es cierto que los DEMANDANTES, durante el vínculo laboral que los unió con mi representada, prestaran servicios al Banco en el estado Mérida, ni en ninguna otra ciudad distinta a la ciudad de San Cristóbal, ya que estos: i) se vincularon con el Banco para prestar sus servicios en la ciudad de San Cristóbal, ii) desde el inicio de su vínculo laboral y hasta su finalización, se han encontrado domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, y, iii) decidieron poner fin a su vínculo laboral con el Banco en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, respecto al lugar de prestación de servicios, la representación judicial de los DEMANDANTES en escrito de fecha 19/3/2026, indicó:
- Que el demandante Gusmaris Carrero Omaña, asistió a supuestas convenciones realizadas durante una semana en el Vigía estado Mérida, así como a dos (2) reuniones celebradas en la misma ciudad, y en la ciudad de Maracaibo.
- Que el demandante Javier Faustino Lobo, realizo supuestas suplencias por "casi dos semanas" y asistió por una semana al estado Zulia a los fines de participar de supuestas convenciones del banco durante el mes de mayo de 2019.
Ahora bien, aun cuando negamos que tales afirmaciones sean ciertas, y sin que ello implique reconocimiento alguno de las mismas por parte del Banco, esta representación considera que la asistencia puntual de un trabajador a determinada ciudad para el cumplimiento de cierta actividad, sin el animo de hacerla un lugar definitivo de prestación de servicios por parte de su empleador, no puede ser capaz de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales de esa circunscripción judicial.
[…omissis…]
Todo lo anterior permite tener plena convicción de que los supuestos atributivos de competencia por el territorio apuntan a que sean los tribunales del trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira o los Tribunales de Caracas, los competentes, y no los tribunales del trabajo en el estado Mérida.
Recapitulando, la relación inició en Táchira, finalizó en Táchira y allí se prestaron los servicios exclusivamente, por lo que estos tribunales serian competentes. Por otro lado, el domicilio del demandado se encuentra en Caracas, por lo que estos Tribunales serian competentes.
Con base con lo anterior, los Tribunales de Mérida no tienen competencia para conocer de este caso respecto a los codemandantes Gusmaris Carreto Omaña y Javier Faustino Lobo, al no mantener ninguno de los criterios atributivos de competencia.
Por tanto, si bien el trabajador (o quien se atribuye este carácter) demandante puede escoger los tribunales que más le convengan a sus intereses, dicha selección sólo la puede realizar de sus alternativas concedidas por la ley, no pudiendo, en consecuencia, escoger intentar su demanda ante una opción diferente a los legalmente previstos, es decir, ante un tribunal sin criterio atributio de competencia, afectaría el derecho al debido proceso del demandado. Y, si así lo hiciere, ello comportaría una renuncia a la competencia territorial a la que tiene derecho, pero requeriría la anuencia o aceptación de la parte demandada, lo cual, tal como se evidencia del presente escrito, no existe en este caso.
Así las cosas, dado que los DEMANDANTES Gusmaris Carrero Omaña y Javier Faustino Lobo, no están incursos en los supuestos atributivos de competencia para los Tribunales del Trabajo del estado Mérida, no pueden pretender demandar en dicha localidad y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
[…omissis…]
Por lo anterior, respecto a los DEMANDANTES Gusmaris Carrero Omaña y Javier Faustino Lobo, requerimos a este Tribunal lo siguiente: i) o bien decline la competencia en los Tribunales del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, o, ii) decline la competencia en los Tribunales del Trabajo en la ciudad de Caracas donde se encuentra el domicilio principal de nuestra representada, ello conforme a criterio asentado en sentencia de la SCS del TSJ de fecha 3 de febrero de 2011 caso: Sísmica Bielovenezolana, S.A.
Cabe destacar ciudadano Juez, que el hecho de que la presente acción haya sido ejercida mediante un litisconsorcio activo, ello no impide que el mismo no pueda ser disuelto a los fines de que sea respetada la competencia territorial en el caso específico que se denuncia.
Es evidente ciudadano Juez, que por el hecho de que los hoy demandantes se hayan constituido en un litisconsorcio de conformidad con la LOPT en su artículo 49 (sin perjuicio del hecho de que no cumplen con los criterios), ello no supone que en el caso de aquellos en los cuales la competencia territorial se encuentra en una circunscripción distinta, al pretender conformar el litisconsorcio ello derive en la necesaria y obligatoria sumisión del DEMANDADO a la competencia de un tribunal donde no puede ser juzgado.
[…omissis…]
Debe considerar ciudadano juez, que los litisconsorcios son expresiones de la economía procesal, pero la competencia suponen una materialización del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la constitución venezolana y que los jueces están llamados a proteger; motivo por el cual en ningún supuesto puede incidir el hecho de que el DEMANDANTE haya, erróneamente, intentado la demanda bajo un litisconsorcio que, en ningún caso, puede existir, más aun cuando en presencia de uno facultativo o, peor aún, lo que la doctrina ha llamado un litisconsorcio activo impropio donde la única vinculación es la misma parte demandada.
[…omissis…]
PETITORIO
Con base en lo expuesto en el presente escrito, solicitamos a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva conocer de lo aquí peticionado y declarar (i) su falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto a los codemandantes Gusmaris Carrero Omaña y Javier Faustino Lobo, y subsidiariamente (ii) inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la LOPT al no haber sido debidamente subsanada. […]”. (Lo destacado en doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
Posteriormente, el 09 de abril de 2026, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual solicita al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA sea negada la solicitud de la falta de competencia (f. 93).
Siendo la misma fecha, el 09 de abril de 2026, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, emite pronunciamiento sobre: (1) La impugnación del poder presentada por la parte demandante; (2) La inadmisibilidad de la demanda (defensa subsidiaria de la presentada por la parte demandada, a la falta de competencia territorial); y, (3) Declinatoria de competencia por el territorio (fs. 94 al 96).
De ahí es que, al declarar el Tribunal a quo que es incompetente por el territorio, esta decisión solamente se centra en este particular del fallo, pues el objeto de la impugnación a través del recurso de regulación de competencia, es simplemente determinar la competencia territorial que ha sido declinada. Así se establece.
El fundamento del Juez de primera instancia para la declinatoria, se basó en el hecho de que son varios los demandantes (listis consorcio activo), quienes firmaron los contratos de trabajo en distintos estados del país (Táchira y Mérida); también, la prestación del servicio fue en distintos territorios (Táchira y Mérida) y fue en esos espacios territoriales donde culminó las relaciones laborales. Siendo así, consideró y declinó que la competencia territorial le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por constar en el escrito de la demanda que la sociedad mercantil, BANCO DEL CARIBE C.A, tienen su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y es el domicilio común para los cuatro (4) demandantes.
En disconformidad con la incompetencia declarada, la representación judicial de los trabajadores demandantes solicitó oportunamente el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiriendo que la declinación de la competencia “fue una errónea actuación de jurisdicción”, por cuanto, “ya había admitido la demanda y todo ello en consonancia con el artículo 30 LOPTRA”. Asi mismo, según el criterio del abogado recurrente, el Tribunal A quo, “asume la competencia territorial como un hecho cierto y no se podía excepcionar, mucho menos resolver una petición que toca hechos de fondo como es el mismo contenido de la relación de trabajo, ni motivar la declinatoria de una manera infundada y con una incongruencia de ultra petita”. También señala que, existió un desconocimiento del artículo 30 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que generó en la aplicación “una inexactitud de las reglas de la competencia”, y “se excedió por cuanto debió desprenderse y no podía a solicitud de parte por encima de un procedimiento establecido crear una situación jurídica distinta en perjuicio de los actores al haber un pronunciamiento formal de su territorialidad en la admisión de la demanda” (f. 101).
En atención a lo reseñado, este Tribunal Superior del Trabajo considera que es ineludible que se hagan las precisiones siguientes:
(1) En cuanto al argumento de que no se podía declarar la incompetencia por el territorio debido a que el Tribunal A quo había admitido la demanda, es de explicar al recurrente que se debe diferenciar y no confundir, por un lado, la admisión de la demanda con sus alcances jurídicos, y por otro lado, la competencia por la materia y el territorio que goza un Juez para conocer y decidir los asuntos que se le presentan como administrador de justicia.
Estas instituciones jurídicas son consideradas de orden público, por consiguiente, al Juez solo le corresponde como conocedor del Derecho, guiar el proceso -desde el inicio- con la tutela debida, siguiendo y aplicando los principios, derechos y garantías constitucionales y las normas adjetivas procesales.
En efecto, al presentarse la demanda el Juez parte del principio de que el profesional del derecho que interpone el libelo de demanda, lo hace ante un Juez que es competente por la materia (laboral) y el territorio (circunscripción judicial del estado Mérida), de no saberlo o precisarlo le corresponde al operador de justicia advertirlo y declinar ante el Juez natural que la ley lo enviste de competencia para conocer y decidir el caso.
A los fines de la admisión de la demanda, al Juez solamente le corresponde la verificación de los requisitos mínimos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo que estrictamente debe tomar en cuenta es que la pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, porque sino sería inadmisible.
Al estar inmerso en el orden público, el Juez -cuando cumple con los requisitos de admisibilidad- esta obligado admitir la demanda y darle el curso de Ley. Pero si el juzgador evalúa y concluye que en el escrito de demanda presenta defectos, omisiones o ambigüedades, debe ordenar al demandante que se subsane, a través de la figura del Despacho Saneador, herramienta esta, que en reiteradas oportunidades se ha reafirmado su importancia y la finalidad en el ámbito laboral. Una vez subsanado (correctamente), el juez debe admitir la demanda, y este acceso al procedimiento no va afectar, ni repercute en la declaratoria de incompetencia que en fase futura se pueda expresar.
No es obligatorio ni procedente que un juez declare la inadmisibilidad por incompetencia territorial, debido a que la misma se puede corregir o decidir en cualquier estado e instancia del proceso. Ratificándose que, el hecho que el juzgador admita una demanda, no excluye la aplicación del resto de la normativa que le brinda los dispositivos legales, ni estaría excediéndose o abordando hechos de fondo cuando declara su incompetencia, porque esta involucrado el orden público, pudiendose declarar a petición de parte o ex officio.
(2) Sobre el particular relacionado con la competencia, sea por materia o por territorio, se debe precisar que la competencia es de orden público y de acuerdo con la ley, se puede declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Vid. artículo 60 del Código de Procedimiento Civil).
De acuerdo con el artículo 60 eisudem, el Juez tiene la potestad de declarar su incompetencia a conocer del asunto, en cualquier estado y grado o instancia del proceso, por tanto, goza de la libertad de actuar en el momento que advierta que no es competente para conocer y decidir el asunto. También es de advertir que, no es obligatorio hacerlo para la admisión de la demanda, ni la admisión es una limitación para su posterior declaratoria.
(3) En materia procesal del trabajo, las reglas de competencia territorial se encuentran previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son de orden público, no siendo posible que sean relajadas o se flexibilizadas por conveniencia de las partes y/o del tribunal del trabajo. En efecto, el Tribunal no puede modificarlas o flexibilizarlas a solicitud de parte como lo expone el solicitante de la regulación de competencia, pues la misma norma lo prohibe cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 eiusdem. El mencionado artículo, establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo para destacar).
La norma procesal transcrita, es clara en su contenido al indicar que es competente por el territorio los Tribunales:
1. Del lugar donde se prestó el servicio; o,
2. Donde se puso fin a la relación laboral; o,
3. Donde se celebró el contrato de trabajo; o,
4. En el domicilio del demandado.
Es evidente que la ley permite al demandante elegir cualquiera de esos lugares; advirtiendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Ahora bien, siguiendo esa norma procesal que es de orden público, se pasa a precisar lo siguiente:
i. La parte demandante, esta constituída por un litisconsorcio activo voluntario (simple), el cual esta permitido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La pluralidad de demandantes está integrado por cuatro (4) personas naturales: (1) Gusmaris Desireth Carrero Omaña; (2) Javier Faustino Lobo; (3) Yaneth Maritza Ruiz Ruiz; y, (4) Zareth Barrera Contreras.
ii. En las actas procesales, se observa que la propia parte demandante -en el escrito de subsanación- inserto a los folios 42 al 53, expone al folio 44, que:
“[…] 1. GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada en la misma ciudad, en el año 2018 hizo convenciones en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por una semana en el mes mayo y en el 2019 asistió al Estado Zulia, donde se reunió en El Vigía también agruparse para una convención del banco de la zona andina, inclusive en dos (2) ocasiones se reunió también como ejecutiva bancaria por Ilamado del banco a una reunión los días viernes en El Vigía, Estado bolivariano de Mérida por orden de la jefatura de zona, es factible que los ejecutivos se reúnan fuera de la zona con la jefatura de la zona para perfilar estrategias y recibir instrucciones, la relación termino en San Cristóbal estado Táchira, existiendo constancia de la participación en Maracaibo de estas actividades.
2. JAVIER FAUSTINO LOBO, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratado en la misma ciudad, en el año 2019 hizo las suplencias por casi dos semanas en mayo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por cuanto hubo una reducción de personal y necesitaban personal en la zona antes de que reclutaran personal, en otra ocasión por una semana en el mes mayo en el 2019 asistió al Estado Zulia, donde se reunió en El Vigía también agruparse para una convención del banco de la zona andina, la relación termino en San Cristóbal estado Táchira, de esto da fe sus compañeros y testigos.
3. YANETH MARITZA RUIZ RUIZ, fue contratada por la ciudad de Caracas Distrito Capital, trabajo siempre en Mérida pero asistió con frecuencia a la ciudad de Caracas, termino la relación en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
4. ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS fue contratada por la ciudad de Mérida, trabajo siempre en El Vigía, término la relación en la ciudad de EI Vigía, estado Bolivariano de Mérida. […]”. (Las negrillas es propio del texto citado, lo subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
En los anexos de la solicitud de declaratoria de incompetencia consignados por la parte demandada, se encuentra: (a) Los contratos de trabajo de los ciudadanos: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO. (b) Guía de origen/destino de los ciudadanos: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO; y, (c) Cartas de Renuncia de los ciudadanos: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO. Con estas documentales y lo que consta en el escrito de demanda se puede determinar que: los mencionados ciudadanos fueron contratados, prestaron el servicio y pusieron fin a la relación laboral en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y no en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Determinándose que, el hecho de hacer convenciones y reuniones los días viernes en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida (Gusmaris Desireth Carrero Omaña), o las suplencias por casi dos semanas en mayo en la población de El Vigía, Estado Mérida, en el caso de Javier Faustino Lobo, no modifica la comptencia territorial, debido a que su prestación de servicio de manera permante y rutinaria era en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, y no en territorio del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
Mientras que, las ciudadanas: YANETH MARITZA RUIZ RUIZ y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, prestaron sus servicios y terminaron su relación de trabajo dentro del territorio del Estado Bolivariano de Mérida. Asi se establece.
Visto que al existir un litisconsorcio activo (pluralidad de demandantes frente a un único demandado), el cual es voluntaria (simple) y cuya pluralidad de actores surge por una decisión de conveniencia o economía procesal de los integrantes del litisconsorcio, por existir pretensiones conexas por el título o la causa de pedir, pero jurídicamente son escindibles o divisibles o se pueden separar en dos o más partes para demandar en el tribunal que es competente a su realidad laboral y de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la voluntad de los demandantes hacerlo de manera plural y unificados, es por lo que deben seguir la última estipulación de competencia, que es el domicilio principal de la sociedad mercantil demandada, el cual esta en la ciudad de Caracas, como se lee al folio 13 del escrito de demanda.
Se insiste que por ser un litisconsorcio activo voluntario, los demandantes debieron observar que no coinciden en el mismo lugar donde prestaron el servicio; ni donde se puso fin a la relación laboral; ni en el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; es por ello, que la opción de competencia territorial que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el tribunal competente es el domicilio de la sociedad mercantil demandada, porque es el común para los cuatro (4) demandantes. Así se decide.
En tal sentido, al unirse las trabajadoras y el trabajador como un litisconsorcio activo, estos deben ajustarse a la norma de competencia territorial y conforme a la opción de competencia que es común para todos, pues es evidente que los ciudadanos GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO, su lugar de contración, prestación de servicios y culminación del vínculo de trabajo, fue en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira; y, en lo referido a las ciudadanas YANETH MARITZA RUIZ RUIZ y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, fue en la ciudad de Mérida y El Vigía, ciudades que pertenecen a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Entiéndase que, el litisconsorcio activo solo podrán ser disuelto conforme a la voluntad de los trabajadores que lo integran, o por las excepciones que ha establecido la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, solicitar la falta de competencia por territorio y declinatoria de solo dos de los demandantes que pertenecen al litisconsorcio, en los términos solicitados por la compañía demandada, en escrito que consta en las actas procesales (f. 67 y su vuelto), es improcedente. Así se establece.
De ahí es que, no se puede fraccionar la demanda para que se conozca de la pretensión laboral de las dos últimas trabajadoras, y dando cumplimiento al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en concreto, el competente por el territorio es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se concluye que, la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 09 de abril del 2026, no existe una interpretación errónea, ni exceso en detrimento de las partes, porque el fallo sobre la competencia está ajustado a Derecho, el Juez está considerando la situación fáctica para determinar que la competencia corresponde a un Tribunal que sea común para todos los demandantes, con las opciones que la norma de competencia territorial establece y fija que es el domicilio principal de demandada, por ser común para todos los integrantes del litisconsorcio activo. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal Superior del Trabajo no puede dejar de observa que en la decisión donde se declara la incompetencia territorial, existe otros pronunciamientos, referidos a: (1) La impugnación del poder presentada por la parte demandante; y, (2) La inadmisibilidad de la demanda (defensa subsidiaria de la presentada por la parte demandada, a la falta de competencia territorial), (fs. 94 al 96). En tal sentido, si el Tribunal A quo advierte que no es competente por el territorio para conocer y decidir de este juicio laboral, no debió emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre esos pedimentos de las partes, a causa de su no competencia. En consecuencia, se declara la nulidad de esa parte de la decisión, correspondiéndole al tribunal (Juez Natural) que asuma la competencia, analizar y decidir esas defensas de las partes litigantes. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA, JAVIER FAUSTINO LOBO, YANEYH MARITZA RUÍZ RUÍZ Y ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, en fecha 14 de abril de 2026, como medio de impugnación a la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de Mérida, de fecha 09 de abril de 2026.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la parte de la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede ciudad de Mérida, de fecha 09 de abril de 2026, que establece:
“[…] En consecuencia, este Juzgado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia por el Territorio en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca del presente asunto. […]”.
TERCERO: Se declara la nulidad de la parte de la decisión, relacionada con: (1) La impugnación del poder presentada por la parte demandante; y, (2) La inadmisibilidad de la demanda (defensa subsidiaria alegada por la parte demandada, a la falta de competencia territorial); en efecto, le corresponde al Tribunal (Juez Natural) que asuma la competencia, analizar y decidir esas defensas de las partes litigantes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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