REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintiocho (28) de julio de 2026
215º y 167º

SENTENCIA N° 2026-0016

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2026-000006
ASUNTO: LP21-R-2026-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.960.321, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: No consta en las actas procesales mandatario judicial el demandante ha sido asistido por los profesionales del derecho JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMO O TLOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.098.077 y V-14.588.704, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.777 y 165.107, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ÓRGANO DEMANDADO POR ABSTENCIÓN: La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del abogado JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Resolución N° 429 de fecha 14-07-2025.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida por actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-00304. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL EN LA
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintidós (22) de junio de 2026, mediante auto inserto al folio 30, se dieron por recibidas las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-S-2026-000006 (alfanumérico del mencionado juzgado), el cual fue recibido, constante de una (1) pieza de veintinueve (29) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° J1-102-2026, de fecha 09 de junio de 2026 (f. 28) y un (1) Listado de Distribución, (f. 29).

La remisión obedece al recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, ya identificado, parte demandante, asistido por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en contra de la Sentencia Interlocutoria, inserta desde el folio 20 al 24, con sus respectivos vueltos, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede ciudad de Mérida, de fecha 3 de junio de 2026, donde se declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a efectuarse las anotaciones administrativas correspondientes con el Asunto número LP21-R-2026-000006, dejándose constancia en el auto de recepción, de fecha 22 de junio de 2026, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, se hizo saber a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la recepción del expediente, se decidirá la apelación con los elementos cursantes en las actas procesales (f. 30).

En fecha 08 de julio de 2026, el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, asistido por el abogado, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificados, presentó un escrito donde expone las observaciones e inconformidades que posee en contra de la sentencia interlocutoria apelada, (fs. 32 y 33, con sus respectivos folios).

En fecha 10 de julio de 2026, mediante auto que consta agregado al folio 34, se informó a la parte solicitante, sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación que mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:




-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora en autos, el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, comparece asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, y consigna el escrito agregado a los folios 32 y 33, donde expone:

“[…] Ciudadana Juez en atención a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que debe ser resguardada en toda fase del proceso, paso a indicar e invocar en favor de mi asistido los siguientes argumentos para que sean tomados en cuenta por este tribunal al momento de proferir la sentencia que será dictada al termino de los 10 días siguientes conforme al auto proferido de fecha 22 de junio de 2026, las cuales son:
1) A mi asistido se le viola flagrantemente la tutela judicial efectiva por cuanto hasta la presente no se ha discutido el fondo del recurso, en virtud que la Jueza de Juicio se ha limitado exclusivamente a invocar la sentencia proferida por otro Juzgado que de igual manera incurrió en la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, vale decir, ratificándola alegando cosa juzgada que en el mundo jurídico es inexistente. En virtud que de la declaratoria de inadmisibilidad de aquel tribunal primogéneo mi asistido puede interponer la misma acción al día siguiente para ser conocida por otro tribunal por cuanto no puede existir la afectación de la acción en virtud de que la misma ni ha caducado, ni ha perimido, en consecuencia, el tribunal recurrido invoca una cosa juzgada sin tomar en cuenta el fondo de la controversia. Ahora bien, no se ataca el efecto jurídico de la Providencia Administrativa emitida por la INSPECTORİA DEL TRABAJODEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sino la Ejecución de la misma (REENGANCHE), incurriendo el juzgado en el vicio de omisión de pronunciamiento y violación a los principios laborales en favor y resguardo de los derechos del trabajador, quien se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad.
2) No puede la Jueza de Juicio invocar la existencia de COSA JUZGADA en otro tribunal sin haber revisado previamente el fondo y la naturaleza jurídica de la sentencia proferida por un tribunal de igual jerarquía en un mismo circuito judicial, a sabiendas de que es la misma Jueza de Juicio del Tribunal Primero Laboral, Abog Analy Coromoto Méndez quien en fecha 12 de marzo de 2026 dicta la admisibilidad de un RECURSODE ABSTENCIÓN O CARENCIA, con las mismas características y hechos, naturaleza y fin, cambiando sólo el actor o sujeto de derecho según expediente Nro LP21-S-2026-000004 llevado por ese mismo tribunal; por lo que la Jueza estaría incurriendo en un segundo vicio: INCONGRUENCIA OMISIVA, en virtud que no puede abstenerse de declarar con lugar el RECURSO, autoexcluyéndose de la responsabilidad judicial amparada en el cumplimiento y salvaguarda la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en pro del trabajador.
3) Que sea tomado en consideración el VICIO INCURRIDO por la Jueza de Juicio: Denegación de Justicia.
EI Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso basándose en que el acto de demandar ya había sido rechazado previamente (cosa juzgada formal) y no porque se hubiera resuelto el fondo de la ejecución de la providencia, a tales efectos se solicita la respectiva REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida en fecha 03 de junio del año 2026 por parte de la Jueza Abog Analy Coromoto Méndez quien preside el Tribunal Primero Laboral de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando claro que nos reservamos las acciones judiciales penales y civiles, así como la respectiva denuncia por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES por la violación flagrante e inexcusable y bochornosa al DERECHO PROCESAL LABORAL Y PROCESAL ADMNISTRATIVO VENEZOLANO. […]”. (Lo subrayado y las negrillas son destacados de este Tribunal Superior del Trabajo).


-IV-
DE LA SENTENCIA
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de junio de 2026, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, mediante Sentencia Interlocutoria inserta a los folios del 20 al 24, con sus respectivos vueltos, bajo los fundamentos siguientes:

“[…]
-III-
UNICO

[…Omissis…]
De ahí que, esta Operadora de Justicia, en el caso de marras y encontrándose en el ámbito de sus competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de los Tribunales pudo conocer que el mencionado Recurso de Abstención o Carencia ya había sido interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, identificado ut supra, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, y conocido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida contra la negativa a ejecutar efectivamente la Providencia de Reenganche emitida en fecha 15 de diciembre del año 2025, dictando la Sentencia Interlocutoria Nro. 06, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y en la cual se pudo observar que el mencionado Tribunal lo declaro INADMISIBLE.
Dentro de este contexto, al existir una Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es de advertir a este Juzgado la presencia de la cosa juzgada, que constituye una garantía procesal, mediante la cual, una decisión judicial adquiere carácter definitivo, inmutable y vinculante y no puede ser modificada, ni revocada y que prohíbe sea discutida en un nuevo juicio, impidiendo que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, garantizando así la seguridad jurídica.
Existiendo dos tipos de cosa juzgada:

1. Cosa Juzgada Material: Ocurre cuando la sentencia decide el fondo del conflicto de manera definitiva. Impide que el mismo caso sea debatido nuevamente en cualquier tribunal, ya que el asunto quedó resuelto por completo.
2. Cosa Juzgada Formal: Se da cuando una decisión pone fin a una etapa del proceso o a un recurso, pero por su naturaleza permite que el conflicto se vuelva a discutir bajo otras circunstancias o procedimientos.

Siendo, que para que se declare la cosa juzgada se deben cumplir tres requisitos fundamentales de forma simultánea (conocidos como la "triple identidad"):

1. Identidad de partes: El nuevo juicio involucra exactamente las mismas partes o sujetos involucrados en el primer juicio (demandante y demandado o víctima y acusado).
2. Identidad de objeto (petitorio): Se reclama exactamente la misma cosa, bien o pretensión que en el primer caso.
3. Identidad de causa: El motivo, fundamento legal o los hechos que originaron la controversia son idénticos.

En nuestro sistema jurídico la cosa juzgada se presenta bajo dos circunstancias a saber:

1. Cuando se han agotado todos los recursos ordinarios (apelación) extraordinarios (casación) sin que el fallo sea revertido.
2. Cuando ha transcurrido el lapso de Ley y las partes no ejercieron los recursos de impugnación a tiempo, dejando que la decisión quede firme.

Siendo que la Sentencia de fecha 16 de abril del año 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 2011-00058, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señala:

[…Omissis…]
En síntesis, de conformidad con la definición de cosa juzgada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se determina que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual, presenta un aspecto formal y uno material, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Siendo, que en el caso de marras pudo esta Operadora de Justicia evidenciar que en la presente causa se cumplen de manera simultánea los tres requisitos fundamentales para que se declare la cosa juzgada: 1. Identidad de las partes: Se encuentra involucrado el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, identificado ut supra y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida. 2. Identidad de objeto (petitorio): Que reclama la negativa a ejecutar efectivamente la Providencia de Reenganche, emitida en fecha 15 de diciembre del año 2025, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y 3. Identidad de causa: El ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, alega como los hechos que originaron la controversia lo siguiente:

“Omissis
(…), vista la insistencia de nuestra asistida, la inspectoría del trabajo decidió realizar una visita a la figura patronal la empresa accionada con el ánimo de instarle al reenganche del trabajador siendo persuadidos y con una maniobra de engaño fraudulento, alegando su encargada que la empresa no tiene Jurisdicción de Mérida, no posee abogados que la representen y que el acto de reenganche debe ser ejecutado es en la ciudad de Caracas, violando con ello todas y cada una de las normativas laborales en cuanto a la Jurisdicción de Trabajo a pesar de que el mismo contrato de trabajo señala que la jurisdicción corresponde a la ciudad de Mérida, negándose con ello la Inspectoría del Trabajo a ejercer su Acto coactivo expresado en la Legislación Laboral y dejando al trabajador en un estado de incertidumbre en cuanto a sus derechos Constitucionales y Laborales que la vinculan a la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS VENTEL, C.A, hechos que efectivamente ocurrieron en virtud de la insistencia, tal como se desprende del acta Nº 046-2025-01-00304 que es anexada al presente escrito en copia simple constante de dos (02) folios, marcado en letra “B”.
Finalmente nos encontramos en una situación en que la inspectoría del Trabajo ha proferido una Providencia efectivamente Admitida para la Ejecución de un Reenganche, mas sin embargo se traslada a ejecutarla, pero no ejerce los mecanismos establecidos en la Ley para la efectiva incorporación a la faena de trabajo por parte del trabajador y que para los efectos de la Legislación Patria NO EJECUTO EFECTIVAMETE el acto de REENGANCHE, por lo que no cabe la menor duda que el trabajador desencadenó la insistencia contra la inspectoría del Trabajo no encontrando respuesta por ella y dejando de realizar el acto que ella misma profirió. omissis” (Negrilla propia de la cita, subrayado de quien decide).

A tal efecto, se pudo evidenciar en la presente causa que los sujetos procesales, el petitorio, la causa y la fundamentación legal son los mismos, a los que constan en la Sentencia Interlocutoria Nro. 06, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por tanto, se verifica la figura jurídica de la cosa juzgada, que garantiza que una decisión judicial firme (contra la cual ya no caben recursos) es decir, es definitiva, inmutable y vinculante, tenga como objetivo principal asegurar la paz social y la seguridad jurídica, impidiendo que se vuelva a juzgar un mismo caso o se repita un litigio ya resuelto, en consecuencia este Tribunal considera forzoso declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención o Carencia. ASI SE DECIDE.
[…Omissis…]
[…] TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-30.960.321, incoado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nro. 426 de fecha 14 de julio de 2025.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. […]”. (Lo destacado en doble subrayado y negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo).



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas y examinadas las actuaciones procesales, esta alzada fija que, la revisión en esta instancia judicial se circunscribe en determinar sí la solicitud de abstención o carencia es admisible o es inadmisible.

Para cumplir con tal propósito, preliminarmente, se procede a realizar los razonamientos siguientes:

En el caso marras, el recurso de apelación es interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de junio de 2026, inserta desde el folio 20 al 24, donde se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. La Juez de la primera instancia considera que se trata de un asunto que ya había sido interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, órgano judicial que ya había dictado una Sentencia Interlocutoria y, por ello, declara que existe “cosa juzgada”. La sentencia recurrida es motivada en la cosa juzgada, exponiendo que está institución constituye una garantía procesal, cuando la decisión judicial adquiere carácter definitivo, inmutable y vinculante. Que el objetivo principal, es asegurar la paz social y la seguridad jurídica, impidiendo que se vuelva a juzgar un mismo caso o se repita un litigio ya resuelto, en consecuencia, concluyó la recurrida que, es forzoso declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención o Carencia, porque existe cosa juzgada.

El apelante presenta su disconformidad, recurriendo en fecha 08 de julio de 2026 (f. 26). Posteriormente, consigna el escrito inserto a los folios 32 y 33, donde delata que la Juez A quo, violó la tutela judicial efectiva, porque a pesar de que no se ha discutido el fondo de la demanda, invocó la existencia de la cosa juzgada en otro tribunal, cuando esto no es posible, sin haberse revisado, previamente, el fondo y la naturaleza jurídica de la sentencia proferida. Además, el recurrente considera que el tribunal a quo debió admitir la solicitud de abstención o carencia, porque presenta la acción al día siguiente para que sea conocida por otro tribunal, por cuanto no podía existir afectación de la acción en virtud de que la misma no ha caducado ni perimido; y lo que se ataca es la Ejecución de la providencia (reenganche), incurriendo el Juzgado en el vicio de omisión de pronunciamiento, violación a los principios laborales en favor y resguardo de los derechos del trabajador, quien se encuentra en estado de indefensión y vulnerabilidad; también, incurre en el vicio de incongruencia omisiva y de denegación de justicia, en virtud de que no puede abstenerse de declarar con lugar el recurso (fs. 32vuelto y 33).

Ahora bien, primeramente, es importante traer a colación las causales mediante el cual, el juzgador puede considerar inadmisible una demanda o un recurso de abstención o carencia, para lo cual, es menester reafirmar que, para formular tal criterio, se aplica como norma general lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor que sigue:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. La caducidad de la acción;
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa;
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad;
5. Existencia de cosa juzgada;
6. Existencia de conceptos irrespetuosos; y
7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Del texto de la norma se desprenden las causales de inadmisibilidad de la demanda que puede aplicar el operador de justicia y así rechazar in limine la pretensión, si no es idónea o simplemente se encuentra inmersa en alguna de esas causales, actuación que no es limitativa del derecho de acción (principio pro actione), sino que evita que el Juzgador de entrada y curso procesal a una demanda que es en contra de la ley, o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, no solamente de la parte demandante sino de la demandada.

Reforzando lo que antecede, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva, donde se puede estar tutelando al actor, aun cuando la decisión judicial de la inadmisibilidad sea contraria a la pretensión, porque se le puede estar tutelando sobre lo que posiblemente no es procedente para abrir el proceso y seguirlo hasta la sentencia definitiva; también, garantiza el derecho de la tutela judicial efectiva a quien figure como parte accionada, debido a que no se llamaría a un proceso si la pretensión no es admisible por causales que ya están previstas legalmente, buscando que aquellas pretensiones que contengan algún defecto de forma que la hace insubsanable y sea lesiva al derecho de tutela efectiva de su contraparte, se declare inadmisible.

Siguiendo las causales, se entiende que en la recurrida se declara la inadmisibilidad de la demanda invocándose la existencia de cosa juzgada, como lo contempla el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la cosa juzgada que menciona el artículo, es aquella sentencia que posee el carácter de definitivamente firme, y se caracteriza por tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Esto se refiere no solamente a las sentencias de mérito, es decir, aquellas donde se resolvió los hechos que se pretenden en la acción, los cuales fueron debatidos y decididos en otro juicio, agotándose todos los recursos existentes o simplemente declarada definitivamente firme por no existir impugnación en contra de esa decisión; sino también, aquellos fallos interlocutorios que configuran una cosa juzgada formal, como se explica más adelante.

En el caso de marras, el Tribunal a quo inadmite la demanda al evidenciar, por notoriedad judicial, la existencia de la institución de cosa juzgada, concretamente señala que constató que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, había dictado la Sentencia Interlocutoria Nro. 06, en data 12 de mayo de 2026. Motiva que evidencia: 1. Que existe, “Identidad de las partes”, al encontrarse involucrado el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida. 2. Que existe “Identidad de objeto (petitorio)”, porque se basa en el reclamo por la negativa a ejecutar efectivamente la Providencia de Reenganche, emitida en fecha 15 de diciembre de 2025, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; y, 3. “Identidad de causa”.

Visto lo que antecede y al corroborarse en las actas del expediente, que la sentencia recurrida no contiene una cita del contenido de lo dictaminado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que permita analizar lo observado por la Juez del Tribunal a quo, en la decisión del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En efecto, se considera lo expuesto en el folio 21, así:

“[…] en el ejercicio de sus funciones pudo verificar a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.merida.tsj.gov.ve, la publicación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 06, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual, ya había conocido del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, identificado ut supra, contra la negativa a ejecutar efectivamente la Providencia de Reenganche, emitida en fecha 15 de diciembre del año 2025, dictando Sentencia en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y en la cual se pudo observar que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-30.960.321, incoado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nro. 426 de fecha 14 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual quedo registrada bajo el enlace https: //merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/MAYO/1410-12-LP21-S-2026-000005-6.HML”. (Negritas y doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Siguiendo los datos, este Tribunal ad quem se ve en la imperiosa necesidad de revisar el enlace aportado a los fines de brindar al accionante la garantía de una revisión exhaustiva y sea acorde con los principios y derechos constitucionales del demandante-recurrente; pues la parte apelante, tampoco presentó copia simple o certificada del mencionado fallo, no siendo posible obtener dentro de las actas procesales el contenido de la sentencia y poder tutelar con vista a lo alegado y probado en las actas procesales.

De ahí es que, se observa en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, con el enlace:https://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/MAYO/1410-12-LP21-S-2026-000005-6.HML”, la Sentencia Interlocutoria Nro. 06, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de mayo de 2026, donde se lee:

“[…]
-III-
ÚNICO

Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos que debe contener la demanda de abstención conforme con lo dispuesto en las normas 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud.

En este contexto, es de mencionar el contenido del artículo 33 ibidem, que se transcribe a continuación:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)” Resaltado de quien decide.

La norma 66 ibidem prevé: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención”.

En este sentido, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 463 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Carlos Hidalgo Pandares, en la que se asentó:

[…omissis…]

De lo precedentemente expuesto, es palmario, que para que sea admitida la demanda de abstención el o la demandante deberá presentar con el escrito libelar los instrumentos o documentos que acrediten los trámites efectuados ante el correspondiente ente de la Administración Pública, que comprueben que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna. Esto no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención. Además, que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem.

En armonía con lo anterior, es fundamental hacer mención al artículo 35 ibidem, que dispone:

[…omissis…]

De la norma transcrita se extrae las causales de inadmisibilidad de la demandada interpuesta en sede contencioso administrativa; lo que implica, que debe comprobarse uno de los supuestos de ley para que se declare inadmisible la demanda.

Bajo esa tesitura, resulta necesario verificar que la demanda cumpla con los requerimientos de admisión contemplados en las normas mencionadas en los acápites anteriores; en tal sentido, es de aludir que el demandante al folio 3 y su vuelto del escrito de demanda, señala:

“[omissis]”
(…), vista la insistencia de nuestra asistida, la inspectoría del trabajo decidió realizar una visita a la figura patronal la empresa accionada con el ánimo de instarle al reenganche del trabajador siendo persuadidos y con una maniobra de engaño fraudulento, alegando su encargada que la empresa no tiene Jurisdicción de Mérida, no posee abogados que la representen y que el acto de reenganche debe ser ejecutado es en la ciudad de Caracas, violando con ello todas y cada una de las normativas laborales en cuanto a la Jurisdicción de Trabajo a pesar de que el mismo contrato de trabajo señala que la jurisdicción corresponde a la ciudad de Mérida, negándose con ello la Inspectoría del Trabajo a ejercer su Acto coactivo expresado en la Legislación Laboral y dejando al trabajador en un estado de incertidumbre en cuanto a sus derechos Constitucionales y Laborales que la vinculan a la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS VENTEL, C.A, hechos que efectivamente ocurrieron en virtud de la insistencia, tal como se desprende del acta Nº 046-2025-01-00304 que es anexada al presente escrito en copia simple constante de dos (02) folios, marcado en letra “B”.

Finalmente nos encontramos en una situación en que la inspectoría del Trabajo ha proferido una Providencia efectivamente Admitida para la Ejecución de un Reenganche, mas sin embargo se traslada a ejecutarla, pero no ejerce los mecanismos establecidos en la Ley para la efectiva incorporación a la faena de trabajo por parte del trabajador y que para los efectos de la Legislación Patria NO EJECUTO EFECTIVAMETE el acto de REENGANCHE, por lo que no cabe la menor duda que el trabajador desencadenó la insistencia contra la inspectoría del Trabajo no encontrando respuesta por ella y dejando de realizar el acto que ella misma profirió.
[omissis]” (Negrilla propia de la cita, subrayado de quien decide).

En sintonía con lo anterior, se precisa que en el escrito de corrección de la demanda, específicamente a los folios 36 y 37 del expediente judicial, se lee:

“[omissis]”

La fecha correcta de la visita vista la insistencia de nuestro asistido y representado 30 de diciembre del año 2025 a las 11:40 minutos de la mañana (…).

(…)
Ciudadana Juez en ese mismo sentido no existe ningún otro acto de impulso en virtud que la inspectoría del trabajo en desconocimiento a la legislación laboral vigente pretende declinar u/o en su defecto pretende que la jurisdicción de la ejecución del Acto de Reenganche es y sea en la ciudad de Caracas y no en el estado Mérida, cuando el contrato de trabajo que riela al folio 11 al 13 vto determina en la Cláusula Decima Sexta: para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de Mérida.

En tal sentido la omisión por parte de la inspectoría del trabajo es ejecutar el acto de reenganche por ella misma que ordena ejecutar constituye la última instancia a la que deja a mi representado en un limbo incongruente y estado de indefensión ocurrido en que: la inspectoría ordena el reenganche, el que después ejecuta, pero que no ejecuta, pero que lo niega en el acto de reenganche alegando en pleno acto no ser la Jurisdicción sino que es Caracas, pero que, la ley y el contrato establecen que es Mérida como jurisdicción única laboral, en tal sentido, posterior al acto de fecha 30 de diciembre de 2026 no cabe en derecho otro recurso que el presentado ante este Tribunal, por cuanto no puede insistirse más allá de lo que no es posible.
[omissis]” (Subrayado de este Tribunal).

De lo transcripto, es indudable para este Tribunal que la omisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, delatada por el hoy accionante, es la negativa de “ejecutar el acto de reenganche” en la ciudad de Mérida que fue ordenado por ese órgano administrativo laboral. También, es claro, que luego del 30 de diciembre de 2025, el demandante no ha ejecutado “ningún otro acto de impulso” destinado a que se ejecute en la ciudad de Mérida la orden de reenganche que le favorece. Así se establece.

Bajo esas consideraciones, es forzoso mencionar que, si bien es cierto, en la documental presentada en copia simple que riela a los folios 14 y 15 del expediente judicial, la Inspectora Ejecutora actuando con las facultades de ley, dejó asentado, que: “(…) Este ente administrativo en vista de la situación de No tener cualidad jurídica lo remite para ser llevado a Exhorto a la ciudad de Caracas (…)”, no es menos cierto, que esa actuación no se trata de una negativa expresa ni de una omisión de ejecutar la orden de reenganche; pues, se trata del resultado del acto de ejecución atendiendo a las particularidades de defensa expuestas por la representación del empleador en fecha 30 de diciembre de 2025. En consecuencia, en opinión de quien decide, tal situación no constituye bajo ningún concepto, el supuesto de inactividad formal que exige el recurso de abstención. Así se establece.

Ahora bien, -como ya se mencionó- el demandante delata como omisión de la Inspectoría del Trabajo, la negativa de “ejecutar el acto de reenganche” en la ciudad de Mérida, invocando en sede judicial el contenido de la cláusula décima sexta del contrato de trabajo que consta a los folios 11 al 13 del expediente judicial.

Siendo así, es imprescindible mencionar que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, para que prospere la demanda abstención, es imperativo que el ciudadano administrado haya agotado las gestiones necesarias para instar a la administración pública al cumplimiento de su deber.

Además, como ya se mencionó en los acápites anteriores, para que sea admitida la demanda de abstención el o la demandante deberá presentar con el escrito libelar los instrumentos o documentos que acrediten los trámites efectuados ante el correspondiente ente de la Administración Pública, que comprueben que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.

Así pues, considerando lo anterior, se fija que en el presente caso, luego de la acto de reenganche de fecha 30 de diciembre de 2025, el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo, no ha realizado “ningún otro acto de impulso”, lo que implica, una manifiesta falta de impulso por parte del demandante ante el órgano administrativo laboral. Así se establece.

Abundando, es de señalar, que del propio dicho del demandante, esto es, que “no existe ningún otro acto de impulso” posterior a la data 30 de diciembre de 2025, se comprueba, que el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo no ha desplegado en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones tendientes a materializar en la ciudad de Mérida la prosecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.

Tampoco consta en el expediente judicial que el hoy demandante haya formalizado ante el órgano administrativo laboral solicitudes, diligencias o documentos dirigidos a sostener y asegurar que la ejecución de la orden de reenganche que fuera dictada a su favor, debe -conforme a su razonamiento- materializarse en la ciudad de Mérida. Así se establece.

En consecuencia, al ser evidente que el demandante no efectuó ningún trámite posterior a la data 30 de diciembre de 2025, no existe alguna solicitud que no haya sido respondida de manera adecuada y oportuna por el órgano administrativo laboral, lo que implica, que, al no existir actuaciones que acrediten el derecho reclamado, en el presente caso, se configuran los supuestos legales de inadmisibilidad previstos en el artículo 66 y en el numeral 4 de la norma 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, en el contenido de la decisión Nº 463 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de abstención, interpuesto por el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en el en los artículos 66 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide. […]”. (Lo destacado en negritas y doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como se observa en la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la inadmisibilidad que declaró fue de conformidad con los artículos 66 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entonces, la parte demandante debió considerar que para interponer la nueva demanda y a los fines de que sea admitida la acción de abstención o carencia, debía cumplir: (1) Acompañar junto con el escrito libelar, los instrumentos o documentos que acrediten los trámites efectuados ante el correspondiente ente de la Administración del Trabajo, y que comprueben que el demandante sí tramitó, en más de una oportunidad, la solicitud y no fue respondida de manera adecuada y oportuna por la Inspectoría del Trabajo; y, (2) Atender que en la sentencia citada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se fijó que, luego del acto de reenganche de fecha 30 de diciembre de 2025, el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo, no había realizado “ningún otro acto de impulso”, y sea posterior a la mencionada data.

En efecto, al observarse las actuaciones procesales y evidenciar que no existe una solicitud o actuación que acredite el derecho y sea posterior al 30 de diciembre de 2025 (que es la fecha en que se trasladó y celebró el acto de reenganche, como consta en el acta inserta al folios 10 y 11, identificada con la letra “B”), si existe la causal de inadmisibilidad de la presente demanda. Pues, esta actuación, posterior, es necesaria y debe ser presentada por la parte interesada junto con el escrito de demanda, a los fines de demostrar que no tiene respuesta de la manera adecuada y oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Además, es un requisito indispensable y es lo que hace viable la interposición del recurso de abstención o carencia, por ende, es que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio declaró -en el fallo del 12 de mayo de 2026- la inadmisibilidad de la demanda, aplicando el artículo 66 y el numeral 4 del artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, en el contenido de la decisión Nº 463 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y se corrobora –en el expediente- que la parte solicitante no acata lo que en el fallo se le indicó era necesario para su admisión.

De ahí es que, si la parte demandante consideraba que esa decisión no era ajustada a derecho, debió ejercer el recurso ordinario de apelación, de no hacerlo es una sentencia que quedó definitivamente firme. En consecuencia, para la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, la parte accionante debe cumplir con lo determinado en la misma, porque de lo contrario, si son los mismos hechos y no se acompaña “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (Artículo 33, numeral 6, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la solicitud es inadmisible.

Este requerimiento no es una mera formalidad, sino es esencial y de gran importancia para que el Juez en sede contencioso administrativa tenga conocimiento de los hechos y sus antecedentes y no que sea una simple mención en escrito de demanda, pues tratándose de la abstención o carencia, el accionante tiene la inexcusable carga procesal de acompañar con la demanda aquellos documentos que acrediten fehacientemente la petición previa que realizó ante el órgano administrativo y la data en que se efectuaron los trámites para exigir la respuesta. Si no se aporta el medio probatorio inicial que demuestre que la Administración del Trabajo fue requerida formalmente y guardó silencio o se negó a actuar, la demanda se declara inadmisible.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada declarada por el Tribunal A quo (Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio), lo primero que se debe precisar, de qué tipo de cosa juzgada se trata:

(1) La Cosa Juzgada Formal: Es aquella autoridad que adquiere una decisión judicial dentro del propio proceso en el que se dictó, haciéndola inimpugnable, es decir, ya no se pueden ejercer contra ella los recursos ordinarios o extraordinarios por haber precluido los lapsos. El efecto es que impide, en ese mismo proceso, se vuelva a discutir la cuestión resuelta, pero no trasciende de manera definitiva al exterior de forma absoluta. Por lo general, se produce en decisiones de carácter procesal, como son las sentencias que declaran la inadmisibilidad de una demanda por defectos formales, falta de requisitos o la caducidad, donde el conflicto material de fondo no fue analizado ni decidido.

(2) La Cosa Juzgada Material: Es la máxima autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando decide el fondo del conflicto (mérito) de manera definitiva. El alcance jurídico, es que trasciende los límites del proceso y tiene efectos vinculantes erga omnes (frente a todos); prohíbe absolutamente a las partes intentar una nueva demanda sobre el mismo objeto y por la misma causa, impidiendo que el litigio sobre el derecho sustancial no pueda volverse a abrir en ningún otro tribunal.

Lo segundo a referir es sobre este asunto en específico, es que se está en presencia de cosa juzgada formal, y por ningún motivo, se trata de cosa juzgada material, por lo siguiente:

(i) Existe ausencia de pronunciamiento de fondo (Mérito): Al revisarse la Sentencia Interlocutoria Nº 06 de fecha 12 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la misma nunca se examinó si el trabajador tenía o no el derecho a que se le ejecutara el reenganche en la ciudad de Mérida, ni se analizó la legalidad o ilegalidad de la conducta de la Inspectoría del Trabajo bajo la visión de fondo. Lo único que hizo el tribunal fue constatar un defecto de admisibilidad procesal, y de ahí estimó que el demandante no cumplió con la carga de acompañar los documentos que acreditasen varios trámites previos (artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) o que faltaba un acto de impulso, posterior al 30 de diciembre de 2025.

(ii) Por el tipo de sentencia que es de inadmisibilidad de la demanda: Se precisa que el fallo que declara inadmisible una acción por un requisito extrínseco o formal frena el proceso in limine litis (al comienzo), impidiendo la apertura del juicio. Al no haber habido controversia abierta, no existe citación, contestación, etapa probatoria ni sentencia de mérito, por efecto, el derecho material del trabajador no fue juzgado en su esencia.

Es evidente que la sentencia recurrida invocó la figura de la cosa juzgada para poner freno a la interposición repetitiva y nugatoria de una misma demanda ya rechazada, conceptualmente se trata de una cosa juzgada de carácter formal. Esto significa que el fallo protegió la seguridad jurídica y evitó el desgaste indebido de la jurisdicción al impedir que el mismo actor intentara abrir un juicio idéntico que ya había sido declarado inadmisible por otro tribunal del mismo circuito, conforme con los artículos 33 en su numeral 6, 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En síntesis, se puede declarar inadmisible un asunto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 eiusdem, es decir, por la existencia de cosa juzgada, pero no es porque se hubiese decidido el asunto (en el mérito de la abstención o carencia), sino en que lo planteado en el escrito de demanda es de idéntico contenido (en los hechos), y con el mismo defecto o falta de cumplimiento de los requisitos para su admisión. Así se establece.

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, es forzoso para este Tribunal ad quem declarar "sin lugar” el recurso de apelación, confirmándose el fallo recurrido pero con la motivación que antecede. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2026, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, asistido por la abogada en ejercicio YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03 de junio de 2026.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03 de junio de 2026, donde se declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DUGARTE LOBO, incoado en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el abogado JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nro. 426 de fecha 14 de julio de 2025; pero con los motivos expuestos en la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia


La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza




























GBP/dmu.