REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de julio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-0017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000042
ASUNTO: LP21-R-2026-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: AMANDA DEL VALLE QUINTERO MONTILLA, OSCAR ALI VERGARA DURAN, NELIANA JOSEFINA SALAS FERNANDEZ, KAREN ESTEFANI RODRIGUEZ OSUNA Y KATERINE AIME OSUNA SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.198.729, V-12.779.628, V-20.829.788, V-29.520.753 y V-24.350.410, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.029.867 y V-18.670.632, en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4, y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MERCADO GRAU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.676.190, en su condición de Presidente de la empresa y a la ciudadana LIZBETH JAMILETH GARCÍA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.211.309, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actuaciones del expediente enviado en copias fotostáticas certificadas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA


El 14 de julio del 2026, se publica auto donde se deja constancia de la recepción de las presentes actuaciones, las cuales están constituidas en copias fotostáticas certificadas y provienen del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (f. 12). El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-L-2025-000042 (alfanumérico del mencionado juzgado) y fue remitido expediente constante de una (1) pieza de diez (10) folios útiles, adjunto al oficio distinguido con el N° SME3-224-2026, de fecha 02 de julio de 2026 (f. 10), y el Listado de Distribución (f. 11).

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandantes, abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, ya identificados, en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada en fase de ejecución, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 03 de junio de 2026, que se encuentra agregada al folio 05.

Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a realizar las anotaciones administrativas con el número de asunto: LP21-R-2026-000013. También, en el auto donde se la da entrada, se advirtió que la sustanciación a seguir sería aplicando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una decisión dictada en fase de ejecución; en consecuencia, de manera inmediata se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la mencionada actuación judicial (f. 12).

El día Martes, veintiuno (21) de julio de 2026, a las 09:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante-recurrente, representada por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ. En el acto judicial, la representación judicial de los recurrentes, expuso los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención de la parte apelante y escuchados los argumentos expuestos, quien aquí decide, con la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo, de forma inmediata, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, que conllevaron a declarar “sin lugar” el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de junio de 2026, con los demás pronunciamientos que constan en el acta levantada en esa misma fecha e inserta a los folios 13 y 14.

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera que no es necesario la transcripción íntegra de la exposición del apelante, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

La representación judicial de los demandantes de autos, expuso lo que resumidamente se presenta así:

• Que, se ratifica el recurso de apelación, en cuanto a la negativa de la medida cautelar solicitada, y deja claro que, no se apela en cuanto al oficio de informe que fue emitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, rigido al Tribunal del Municipio que lleva la causa Nro. 9215.

• En cuanto a la negativa de la medida socilitada, la parte recurrente considera que, esa negativa debe ser revocada por las siguientes razones:

1. Primero, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral tiene la más amplias facultades para proteger y ejecutar, en este caso, para que no quede ilusoria una sentencia definitivamente firme. Donde se condena a la empresa MEDIFAR SALUD, C.A, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la parte actora.

2. Que, en virtud del artículo mencionado, se solicita la medida cautelar innominada de embargo, sobre derechos litigiosos, considerando que el mismo representante legal de MEDIFAR SALUD, C.A, mantiene una causa abierta en la instancia del Tribunal de Municipio en materia civil, en la cual, está demandando la simulación de una venta que recae sobre el inmueble principal donde funcionaba esta empresa, siendo éste el único bien inmueble sobre el cual pudiera recaer una ejecución que garantice la ejecución del fallo.

3. Que, tras diferentes investigaciones y averiguaciones que se han realizado, diligentemente, como abogados de la parte trabajadora, no existe otros Bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se pueda llevar a cabo la ejecución de embargo efectivo.

4. Que, en tal sentido, se solicita la medida cautelar sobre derechos litigiosos que, expone el juez de tercera instancia, recae sobre derechos intangibles, sin embargo, el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de embargo sobre créditos o derechos litigiosos, en este caso, es lo que representa la acción civil que se encuentra en curso.

5. Que, visto todo esta fundamentación, se ratifica en ese aspecto que se dicte con lugar la medida innominada que fue solicitada como una medida cautelar que permita proteger, de cierta forma, la sentencia que fue dictada y está no quede ilusoria, a fin de poder ejecutar el pago correspondiente.

6. También se aclara que, el oficio que fue emitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sí bien sirvió de información al Tribunal de Municipio en lo civil, no reposa en autos del expediente, solo para información del Juez en caso de que haya una resulta.

7. Que, la medida persigue, no solamente un derecho económico sino que si ese bien llega a ser restituido bajo la propiedad de la representación de la empresa MEDIFAR SALUD, C.A, puede representar el embargo para garantizar el pago correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• Por los motivos expuestos, la parte recurrente solicita, se decrete con lugar el recurso de apelación.

Parafraseados los argumentos de la apelante, este Tribunal Ad quem ratifica que, la exposición integra del recurrente que se narra, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio 5, consta el auto decisorio publicado por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data 03 de junio de 2026, donde negó la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre derechos litigiosos, bajo fundamentos siguientes:

“[…] Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.670.632 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.173 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el decreto de una Medida Cautelar sobre derechos litigiosos que posee la empresa ejecutada en un proceso civil paralelo, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Aduce la representación judicial de la parte actora, que la empresa ejecutada MEDIFAR SALUD C.A y su presidente y representante legal ciudadano ANTONIO JOSE MERCADO GRAU mantienen una postura de persistente desacato e incumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en autos…señala que tras minuciosas indagaciones se ha verificado la inexistencia de bienes muebles libres de gravamen, cuentas bancarias, activas o inventarios de propiedad directa de la ejecutada susceptibles de embargo ejecutivo ordinario, configurándose una situación de insolvencia material. No obstante, expone que mediante indagatoria se constató que ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida cursa una causa Civil bajo el N° 9215 contentiva de una demanda de SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA intentada por el propio ciudadano ANTONIO JOSÉ MERCADO GRAU en su carácter de representante legal de MEDIFAR SALUD C.A. Dicha acción Civil versa sobre el inmueble ubicado … lugar donde funciona materialmente la referida entidad de trabajo. En virtud de que en dicho juicio Civil se debate la titularidad del inmueble y derechos económicos en litigio a favor de la empresa ejecutada, solicita que se decrete medida sobre tales derechos a los fines de evitar que la ejecución laboral sea ilusoria. Para resolver la procedencia de la solicitud formulada, este Juzgador debe analizar la viabilidad jurídica del pedimento de la legalidad y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a las facultades cautelares del Juez en fase de ejecución, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de (sic) ha determinado de forma pacífica que el Juez de Ejecución Laboral goza de un amplio y soberano poder cautelar, emanado directamente del principio constitucional de la tutela Judicial efectiva (art 26 CRBV). Advierte este Juzgador que la solicitante titula su pedimento como un “Embargo Ejecutivo sobre derechos litigiosos”. Al respeto, es imperativo precisar que el embargo ejecutivo ordinario recae sobre bienes determinados, líquidos y presentes. Tratándose de derechos incorporales que se debaten en un juicio paralelo y cuyo resultado económico final se encuentra en situación de expectativa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado negar como en efecto niega la medida de embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos solicitada por la parte actora. Y así se resuelve.

Ahora bien, con respecto al solicitud planteada por la parte actora, en relación a oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de informar la existencia de la presente causa. Este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de notificarle que por ante este Tribunal cursa la causa signada bajo el N° LP21-L-2025-000042, que en fecha 24 de noviembre de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia quedando definitivamente firme, la cual se encuentra en etapa de ejecución, con la advertencia de que en caso de verificarse cualquier resulta económica o disposición de suma de dinero o favor de la ejecutada o de terceros vinculados en la causa signada bajo N° 9215 contentiva de una demanda de SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA intentada por el propio ciudadano ANTONIO JOSÉ MERCADO GRAU en su carácter de representante legal de MEDIFAR SALUD C.A ordene notificar de inmediato a este Juzgado a los fines de salvaguardar el sagrado e irrevocable derecho al cobro de acreencias de los trabajadores. […]”. (Subrayado en conjunto con negrillas son de este Tribunal Superior del Trabajo).


-V-
CONSIDERACIONES PARA
LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN

Se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente, cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas del fallo interlocutorio publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2026, mediante el cual niega la solicitud de la medida de embargo ejecutiva sobre derechos litigiosos; lo que causa que este Tribunal Superior del Trabajo, observe el contenido de la solicitud, lo resuelto en la recurrida, en conjunto con los argumentos del recurso de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandante de autos.

Lo primero que debe este Tribunal Superior del Trabajo precisar es que existe una sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra en etapa de “ejecución forzosa”.

Ahora bien, para resolver la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora —quien insiste en que se decrete una medida de embargo sobre los derechos litigiosos derivados de una acción autónoma de simulación de compraventa que cursa ante la jurisdicción civil—, este Tribunal Superior del Trabajo, en uso de sus potestades de revisión, pasa a exponer las razones que justifican la improcedencia de tal pedimento, bajo los siguientes epígrafes conceptuales:

Primero: Para una correcta administración de justicia en fase de ejecución, resulta imperativo deslindar las categorías procesales de medidas que se han invocado, indistintamente, en este asunto:

• Una es la Medida Cautelar Innominada: Prevista con carácter general en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por supletoriedad en materia laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), constituye una potestad discrecional, preventiva y anticipativa del órgano jurisdiccional destinada a dictar, antes o durante el proceso y, excepcionalmente, bajo criterios restrictivos en ejecución, si hay expectativa de bienes futuros. Son aquellas resoluciones adecuadas, dictadas para evitar que se cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho del demandante (periculum in mora), cuando no existe una medida tipificada para tal fin. Su esencia es la prevención ante la incertidumbre del derecho discutido en un proceso de cognición.

• Al encontrarse el asunto en fase de ejecución, lo que corresponde es la Medida Ejecutiva, en este caso, de Embargo. Por su parte, el embargo ejecutivo que se encuentra regulado en el artículo 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta es una medida de ejecución forzosa que opera únicamente cuando existe un título ejecutivo o una sentencia definitivamente firme. Su objeto exclusivo recae sobre bienes determinados, embargables, líquidos y presentes del patrimonio del ejecutado, cuya finalidad directa es el avalúo y posterior remate para satisfacer con su producto la acreencia líquida e indiscutible declarada en el fallo.

En el caso de autos, al encontrarnos en la fase de ejecución forzosa de sentencia, la pretensión de los actores de solicitar un "embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos" no es viable y sería un error técnico insalvable, porque pretender aplicar una medida de desapoderamiento y realización forzosa sobre un bien que no posee la condición de presente, determinado ni líquido, sino que se encuentra latente en el ámbito de una expectativa jurídica incierta, no es una garantía para materializar los derechos laborales declarados y condenados en la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y un Juez laboral no estaría cumpliendo su función protectora y de impulso adecuado, que es su obligación tutelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Si bien es cierto que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga amplios poderes al Juez del Trabajo para evitar que los fallos queden ilusorios, estos principios no constituyen una patente de corso para subvertir la naturaleza de las instituciones procesales, ni para ordenar medidas de ejecución sobre objetos jurídicos inidóneos por constituir expectativas de derecho.

El embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos resulta inviable por las siguientes razones fundamentales:

• Hay una falta de certeza y liquidez del objeto: Los derechos litigiosos que se ventilan en un juicio de simulación de compraventa no constituyen un patrimonio consolidado de la empresa ejecutada, sino una mera expectativa de derecho. El patrono demandante en aquella causa civil, aspira a que se le declare la nulidad de un acto traslativo de dominio y propiedad para que el bien inmueble reingrese a su patrimonio. Sin embargo, dicho resultado es contingente y aleatorio, depende enteramente de que la demanda sea declarada con lugar, tras un riguroso debate sin conocer el tiempo de duración del juicio y los efectos el alcance jurídico que se puedan generar en el transcurrir del procedimiento. Someter a ejecución o gravar un derecho litigioso equivale a embargar un "futuro incierto", lo cual choca frontalmente con los principios de taxatividad y eficacia que rigen los actos de ejecución forzosa.

• El embargo de derechos litigiosos, tampoco es viable por su inutilidad práctica frente a los créditos laborales que son de carácter alimentario. Las prestaciones sociales y créditos laborales poseen un marcado carácter alimentario, que es preferente y de exigibilidad inmediata (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La ejecución de la sentencia laboral requiere bienes expeditos cuya realización sea pronta para mitigar la lesión patrimonial del trabajador. Supeditar la satisfacción de estas acreencias sociales al resultado aleatorio de un juicio civil de terceros, donde incluso, si el patrono condenado abandona la acción, perime la instancia o la demanda es declarada sin lugar, el derecho litigioso se extingue y la medida queda absolutamente sin materia; por tal motivo, se estaría desnaturalizando la función tuitiva del proceso del trabajo, convirtiendo la ejecución en una ilusión jurídica inútil, y esto no puede ser permitido por el Juez Laboral.

• Inexistencia de afectación real actual: Dado que el embargo ejecutivo exige que el bien pertenezca indiscutiblemente al ejecutado a los fines de su aprehensión y remate, es por lo que gravar una expectativa litigiosa donde el bien aún no forma parte del patrimonio del deudor-condenado, vulnera la seguridad jurídica y genera un bloqueo artificial e ineficaz sobre procesos judiciales ajenos, cuando la vía idónea —tal como acertadamente lo ponderó el a quo— se circunscribe a la vigilancia informativa para alertar al tribunal de la causa civil sobre la existencia del crédito laboral que es preferente y, en este asunto, sería la única manera de actuar en caso de que, en el futuro, surja una resultante económica real y líquida que permita materializar la sentencia definitivamente firme, pero no es mediante un imposible embargo ejecutivo sobre expectativas de derecho.

En consecuencia de los razonamientos expuestos, la negativa dictada por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, deviniendo el recurso de apelación interpuesto en una declaratoria de sin lugar, tal como se declara de manera formal en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Tercero: Visto el caso, este Tribunal Superior del Trabajo cumpliendo con su función tutelar (artículos 5 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observa que existe la necesidad de ampliar las medidas de salvaguarda a los trabajadores, quienes poseen una sentencia definitivamente firme.

Si bien es cierto, se ha declarado la improcedencia técnica del embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos por tratarse de una expectativa de derecho, el Juez del Trabajo —en cumplimiento de su rol de director del proceso y garante de la justicia social— no puede mantenerse inerte ni desatender el posible o evidente estado de insolvencia material que manifiesta la apoderada judicial de los trabajadores, señalando que la entidad de trabajo ejecutada (MEDIFAR SALUD, C.A.) esta insolvente.

La tutela judicial efectiva en fase de ejecución forzosa (Artículo 26 de la CRBV) exige desplegar mecanismos subsidiarios de protección que, sin vulnerar las formas procesales, blinden el derecho declarado en sentencia definitivamente firme y que posee carácter tutelar y preferente a favor de los trabajadores ante cualquier otro crédito. Por ende, este Tribunal Superior encuentra plena justificación legal para ordenar ex officio las actuaciones siguientes:

• Respecto al oficio enviado por el Tribunal A quo al Juzgado de Municipio, concretamente, sobre la notificación donde cursa la demanda de simulación de compraventa, es de reforzar que esa información no constituye un simple aviso formal, sino una medida de alerta jurisdiccional de protección preferente, debido a que los créditos laborales gozan de privilegio legal y de un estatus tuitivo constitucional reforzado que impide su burla mediante la desmejora dolosa o el ocultamiento patrimonial. Con ese oficio se advierte a dicho tribunal que existe una sentencia definitivamente firme en sede laboral, y con ello, se crea un cerco de transparencia procesal. De esta forma, si el juicio civil de simulación culmina con un resultado favorable para la empresa (reingreso del bien a su propiedad o entrega de sumas de dinero), el tribunal civil queda formalmente prevenido e impedido de entregar dichos activos a la empresa demandante (en la jurisdicción civil), sin antes garantizar una pronta y debida notificación al Tribunal del Trabajo ejecutor, en efecto, se produce una retención que es legal (conforme con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), porque se ha advertido y se considera una medida pertinente para garantizar la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual debe ser cumplida por la compañía condenada, además, pagar de manera preferente las prestaciones sociales de los trabajadores ante cualquier otro crédito, evitando así maniobras defraudatorias en perjuicio de los trabajadores.

Con tales motivos, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida donde cursa la causa civil Nro. 9215, a los fines de:

1. Informar de la existencia de la sentencia definitivamente firme, donde se condena a la sociedad mercantil MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4, compañía que tiene una orden, en sentencia definitivamente firme, de pagar a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron condenados.

2. Que tales derechos laborales, fueron declarados en sentencia definitivamente firme, y son derechos irrenunciables y de ejecución preferente con exigibilidad inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser tutelados por cualquier autoridad judicial, que se le solicite, como se ordena hacer en esta sentencia.

3. Que por tal motivo, se le solicita agregar al expediente Civil Nro. 9215, el oficio que aquí se ordena emitir, para que el Juez o Jueza de la causa civil mantenga presente en el caso en concreto esta situación que es de orden público, y de materializarse alguna resultado positivo a favor de la demandante en el asunto civil (MEDIFAR SALUD, C.A”), se tenga a bien informar -de manera preferente e inmediata- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre esa situación a los fines legales subsiguientes.

• Por otra parte, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a revocar la Solvencia Laboral. El certificado de solvencia laboral no es un mero requisito administrativo de tracto formal, sino un reconocimiento público de que el patrono cumple escrupulosamente con sus obligaciones constitucionales y legales en materia socio-laboral. Cuando una entidad de trabajo se sustrae contumazmente del cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, ya sea porque exista una insolvencia ficticia o material, mientras mantiene litigios pendientes en otras jurisdicciones, incurre en una violación flagrante de los principios que sustentan el orden público laboral. Conforme al literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral, la negativa u obstaculización al cumplimiento de obligaciones laborales impuestas por sentencia firme amerita la supresión de dicho instrumento. La revocatoria de la solvencia laboral constituye un mecanismo coercitivo legítimo del Estado para compeler al patrono al pago de las acreencias alimentarias de los trabajadores, bloqueando además, su contratación o participación con el sector público hasta tanto honre el pasivo laboral consolidado en autos.
Por tales motivos, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para proceda a la revocación de la Solvencia Laboral de la sociedad mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4; conforme lo establece el literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio 2026, por los profesionales del derecho ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de junio de 2026, en fase de ejecución.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de junio de 2026, con sede en la ciudad de Mérida, improcedente el embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos, por no recaer sobre bienes determinados, líquidos y presentes, sino que se trata sobre derechos incorporales que se debaten en otro juicio y resultado económico final se encuentra en situación de expectativa.

TERCERO: De ex officio este Tribunal Superior ordena: (1) Se emita oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que cumpla con lo que se ordena al final de la motivación de esta sentencia, visto que los derechos laborales con créditos privilegiados con tutela especial; y, (2) Se emita oficio al Inspector del Trabajo a los fines de que se revoque la solvencia laboral de la sociedad mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J40834246-4, de conformidad con el literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral.

CUARTO: En segunda instancia no se condena en costas dada la naturaleza del recurso.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza


GBP/dmu.