REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de julio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000094
ASUNTO: LP21-R-2026-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.145.261, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.483, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.888, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, RIF: J-50104142-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo 1-ARM1MERIDA, de fecha 12 de enero del 2021. Representada legalmente por su presidente, la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.933.446 y N° V-12.347.014, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.134 y Nro. 112.588, según poderes Apud Acta que rielan a los folios 179 al 180 de la pieza 1, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 04 de mayo del 2026, mediante auto inserto al folio 955 de la pieza 4, se da la entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El asunto principal se encuentra signado con la nomenclatura LP21-L-2025-000094 (alfanumérico del mencionado juzgado), conformado por cuatro (04) piezas de novecientos cincuenta y tres (953) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° J1-70-2026, de fecha 20 de abril de 2026 (f. 953) y del Listado de Distribución, (f. 954, pieza 4).

La remisión obedece a los recursos de apelación que interpuso el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, parte demandante, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, acompañándolo en su condición de Defensora Pública en Materia Laboral, en fecha 16 de abril de 2026, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 932 al 944, con sus respectivos vueltos, pieza 4), donde se declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA en contra de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE”, representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, en su orden, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a registrar el asunto con el Nº LP21-R-2026-000010, y en el mismo auto de entrada se inició el procedimiento de segunda instancia, aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se le informó a las partes que al quinto (5to) hábil de despacho siguiente a la fecha 04 de mayo de 2026 (exclusive), se procederá a fijar la Audiencia oral y pública de apelación, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 ejusdem (f. 955, pieza 4).

En fecha, 11 de mayo del 2026, siendo el quinto (5to) día hábil para fijar la audiencia oral y pública de apelación, conforme al auto de fecha 04 de mayo de 2026, se procedió a fijar el acto judicial, para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14to) día hábil de despacho siguiente a la fecha de auto (exclusive), (f. 956, pieza 4).

En data 12 de mayo de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito original presentado por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, asistido por el abogado BREITNER A. MERCADO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.349.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.484. Asimismo, al folio 960 de la pieza 4, se encuentra el comprobante de recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de mayo de 2026, donde se deja constancia de la recepción de un escrito consignado por el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada.

Seguidamente consta el Acta de la audiencia oral y pública de apelación, iniciada el día martes 01 de junio de 2026, a las 09:00 a.m. En esta oportunidad, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, parte actora-recurrente, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ; también, se encontraba presente el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada. En este acto judicial, la parte recurrente-demandante, expuso los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia apelada y, a su vez, la representación de la accionada ejerció el derecho a réplica a los argumentos de su contraparte. Concluida la intervención de la parte apelante y la réplica del apoderado judicial de la sociedad mercantil, se les informó a los presentes la necesidad de prolongar la audiencia para el día Lunes 08 de junio de 2026, a las 9:00 am, a los fines de escuchar la declaración de las partes, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 5 ejusdem. (Consta el Acta de inicio de la audiencia a los folios 964 y 965, pieza 4).

Luego, en fecha 2 de junio de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. El escrito es con motivo a presentar algunas conclusiones u observaciones a la alzada y la ratificación de declaración de parte evacuada en juicio, (fs. 966 al 969 pieza 4).

Tomando en cuenta la actuación de la parte, este Tribunal Superior dicta auto en fecha 02 de junio de 2026, donde se le advierte al profesional del derecho, JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada “[…] la presentación del escrito, por parte del mencionado abogado, manifestando argumentos fuera de la audiencia de apelación, debe ser considerado como una presentación extemporánea, pues se insiste que los fundamentos de defensa de las partes deben ser expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, ratificándose que el proceso laboral no es escrito, salvo aquellos actos que las partes deben presentar de esa forma […]”. (f. 970, pieza 4).

El día, Lunes 08 de junio de 2026, se continuó con la audiencia oral y pública, asistiendo los litigantes, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA (demandante) y la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, como presidente de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A” (demandada), ambas partes estaban asistidos por sus abogados. En esta sesión de la audiencia, se procedió a tomar la declaración de la parte, tanto del demandante-recurrente como de la representante legal de la compañía accionada. Una vez terminadas las intervenciones, esta juzgadora, manifestó que difería el dictamen oral, para las 09:00 a.m., del quinto (5to) día hábil de despacho, como lo permite el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs. 971 y 972, pieza 4).

Siguiendo las actuaciones de esta segunda instancia, en data 15 de junio de 2026, se continua la audiencia oral y pública de apelación, y en presencia de las partes junto a sus abogados, esta Administradora de Justicia procedió a explicar los motivos de hecho y el derecho que conlleva a declarar “CON LUGAR” el recurso de apelación, en efecto, se revoca el fallo recurrido y, en cuanto al mérito del juicio, se declara “PARCIALMETE CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, en contra de sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALI JOSÉ GONZALEZ, de igual manera, se les informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, dejándose el dispositivo del fallo en el acta de cierre de la audiencia (fs. 973 y 974, pieza 4).

En fecha 23 de junio de 2026, se publica auto donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 978, pieza 4).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación que sea necesaria mencionar y, estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro del fallo, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:


-III-
SECCIÓN DE LA APELACIÓN

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE
Y RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA

Previamente, este Tribunal Superior advierte a los involucrados en el juicio, que en este apartado del fallo se parafrasean los fundamentos de la apelación de la parte demandante y la réplica del mandatario de la sociedad mercantil accionada, debido a que la intervención completa de los intervinientes, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproducen los argumentos, así:

[1] Fundamentos del recurso de apelación manifestados por el abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRIGUEZ, profesional del derecho que asiste al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, parte demandante.-

El abogado, expuso lo siguiente:

• Que, han acudido a la audiencia de apelación, por las omisiones que el Tribunal Primero de Juicio cometió en la recurrida.

• Primero, se omitió que, en la contestación de la demanda, el patrono reconoce la relación laboral y el salario.

• Segundo, el Tribunal de Juicio recurrido, solicita a mi representada la exhibición de documentos, cuando quien tiene la carga probatoria, es la parte demandada o el patrono en este caso, debido a que había manifestado y admitido la relación laboral.

• Que, el Tribunal de Juicio recurrido, señala que mi representado hacía compras, diligencias en nombre del patrono, pero mi representado en ninguna parte se refleja que es socio y, son actividades inherentes al desarrollo de su trabajo; el demandante, asistía como cocinero y gerente de la empresa, al mismo tiempo del patrón.

• Que en la recurrida, el Tribunal de Juicio, niega la relación laboral basándose en una supuesta relación afectiva entre la presidenta de la empresa y [su] representado, cuando se sabe que constitucionalmente se estaría en contra de un derecho social, se estaría en contra de la Constitución y las reiteradas jurisprudencia que establece el Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala Casación Social, que ha reiterado que puede existir o cohabitar ese tipo de relación.

• Que, estos son los vicios contenidos en la sentencia. Que se puede revisar al folio 182 del expediente, donde aparece la contestación de la demanda, donde la demandada reconoce la relación laboral.

• Por lo expuesto, se solicita que en el recurso de apelación se declare que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, sea anulada y se emita una nueva sentencia, donde se reconozca la relación laboral y los conceptos demandados; y se le cancele la suma de nueve mil setecientos setenta y siete dólares, al cambio oficial, qué es lo que se está reclamando.

[2] Argumentos de réplica expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, demandada.-

La representación judicial de la parte demandada de autos, abogado JESÚS DUQUE replicó los puntos de la apelación de su contraparte, en los términos que resumidamente se presentan así:

• Que, una vez escuchada la intervención de la contraparte y observado en su apelación, hay cierta inconsistencia en sus argumentos, en virtud de que esta defensa técnica considera que, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio fue ajustada a derecho; en razón de que, no se demostró la dependencia y subordinación del accionante con [su] representada.

• Además, es importante destacar que el tema núcleo de lo que es una relación laboral, está en el salario; no se logró demostrar, bajo ningún punto de vista de hecho ni derecho, en la respectiva instancia correspondiente en el tribunal de juicio.

• Que, el salario que presuntamente alega la parte actora, en este sentido, el propio escrito de promoción de prueba de la parte actora, demuestra una serie de transferencias donde por cada mes se refleja, claramente, de la misma prueba que promovió la parte actora, 35 y hasta 40, 60 transferencias de montos, que oscilan desde 100, 300, 500 bolívares; y durante el debate probatorio, se logró demostrar que ese ingreso que percibía en la cuenta personal, de la parte actora, era el ingreso neto que recibía para ese momento el restaurante, a quien representó en esta causa.

• Que, ese mismo dinero que recibía en la cuenta personal, la parte actora, era el mismo dinero que se utilizaba para comprar lo correspondiente a los víveres del restaurante, producto de las comidas que allí se hacían.

• Asimismo, es importantes destacar y así está en las actas procesales que, no concuerda con la fecha de ingreso y la fecha de egreso, incluso el horario.

• También, es importante destacar, a modo de información, que la parte actora está demandando más de siete mil (7.000) horas extras. Esto llama la atención, en virtud de que es un hecho público notorio y comunicacional que, para el año 2022, Venezuela atravesó un tema de la pandemia, por tanto, muchos negocios que no eran prioridad, no trabajaban en el horario correspondiente. Se alega que trabajaba desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la mañana, y como se caba de mencionar, es un hecho público y notorio que todavía los organismos de seguridad del estado se trasladaban a diferentes negocios para resguardar la seguridad por el tema de la salud, el uso del tapaboca, está reflejado a nivel comunicacional; de hecho no concuerda, hay una profunda contracción con lo dicho por la parte actora con lo que se sigue manteniendo en sus argumentos.

• Asimismo, es importante destacar que, el recurrente no señala qué artículo de la ley sustantiva laboral se interpretó de manera errónea.

• Tampoco señala, que elementos probatorios no se tomaron en cuenta, de esta manera ante la ausencia de argumentos técnicos que desvirtúe la motivación de la juez de juicio, la única vía legal que tiene este honorable Tribunal Superior es que se confirme el fallo recurrido y, por consiguiente, se declare sin lugar el recurso de apelación.

Se ratifica que, la exposición integra del abogado del demandante-recurrente y la réplica de la accionada que en este fallo son narradas parcialmente, se encuentran debidamente grabados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


DETERMINACIÓN DEL PUNTO
A DECIDIR EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los argumentos del accionante-recurrente, se precisa que el punto central a decidir en la apelación es: PUNTO ÚNICO: Determinar si hubo error de juzgamiento en la recurrida, al no considerar la Juez del Tribunal A quo que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada admitió la relación de trabajo, como consta al folio 182 y su vuelto, y no aplica los efectos legales de esa admisión; tampoco, se valoró la naturaleza de los servicios prestados, al omitirse la admisión de las funciones de Gerente/Cocinero y al considerar al demandante como si fuese un socio del negocio, sin ser accionista de la compañía; además, se incurrió en el fallo apelado en un falso supuesto de hecho, que llevó a desestimar la relación de trabajo, basándose en la relación sentimental o afectiva sostenida entre el demandante y la presidente de la empresa, pero no observa que se había admitido la relación de trabajo.


DE LA SENTENCIA
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia donde declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA en contra de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, en su orden. En la sentencia apelada se lee:

“[…]
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, el demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Manifestó, “que en fecha 02 de Enero de 2021, inicio relaciones laborales con la Sociedad Mercantil, LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., que la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, decidieron contratar sus servicios como encargado de la compañía anónima antes señalada. Dichos servicios comprendían la administración, dirección y manejo de recursos tanto económicos como humano, mas sin embargo, sus funciones pasaban el límite, no solo de la administración, sino también del servicio a terceros, llegando en un momento de la relación laboral a olvidar sus funciones como administrador, para terminar prestando servicio al cliente, dedicándose entonces, al servicio exclusivo de la cocina y la atención al cliente, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 1:00 a.m. de martes a domingo, bajo un salario discutido y acordado entre las partes, para el momento, pero que jamás se discutió los demás conceptos laborales inherentes a sus funciones.

Expreso, que termino desempeñándose exclusiva y constantemente al servicio de cocina, siendo que la Presidenta y el Vicepresidente identificados up supra, conversaron con él, en fecha 30 de abril de 2022 y le presentaron un contrato laboral, en el que se estableció el cargo a desempeñar y para no menospreciar la funciones originales por la que fue contratado le asignaron el cargo de GERENTE, PIZZERO, PANADERO, cargo que desempeño desde el año 2021, hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Que en dicho cargo reconocen su función como Cocinero, Chef, Maestro de Cocina o cualquier sinónimo que se le pudiera agregar a quien desempeñara un cargo en la cocina de un restaurant, siendo sus tareas principales la de administrar los recursos, realizar las compras de los alimentos y demás necesidades materiales del restaurante, también administraba el desempeño del recurso humano, es decir, dirigir y coordinar la atención al cliente por parte del personal a su cargo, esto bajo supervisión y mando de la dirección de la empresa. Era el encargado de la cocina, realizaba preparaciones y servicios a los clientes.

Indico, que siempre recibió su salario de manera oportuna, pero que jamás le fueron cancelados ni reconocidos por la empresa los bonos nocturnos, vacaciones, utilidades y los días de descanso, pues siempre existía una tendencia a confundir el concepto de personal de confianza con la responsabilidad salarial hacia quien prestaba el servicio. Indicando como último salario normal devengado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10), siendo el salario diario normal, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). De allí, que la empresa pretende desvirtuar la relación laboral con su persona alegando relaciones que no tienen nada que ver con lo aquí pretendido, cuando lo que prevalecerá siempre, es el derecho del trabajador, pues, para obtener una remuneración, es necesario prestar un servicio y eso es lo que hacía desde el 2021 hasta el 2025, cuando por razones de entendimiento entre las partes, la relación laboral llego a su término. En virtud de ello y haciendo uso de su derecho como trabajador, es por lo que ocurrió ante este digno despacho, solicitando subsanar el perjuicio que pretende la compañía LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A. contra sus derechos.

Dentro de este orden de ideas, indico en su escrito de subsanación de la demanda, Primero: Que la fecha de inicio de la relación laboral con la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., fue el 02 de enero del año 2021 y culmino en fecha 03 de mayo de 2025. Segundo: El horario ejecutado en la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 01:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de descanso de dos horas, dentro de ese horario comprendido, entendiéndose que la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m. a 01:00 a.m. del siguiente día, en este horario es notorio las horas extras laboradas por el trabajador y que por ser personal de confianza no fueron cargadas en sus pagos y menos reconocidas. Tercero: Indico que la jornada laboral comienza de martes a domingo, desde el 02 de enero de 2021 al 03 de mayo de 2025, quedando sobrentendido que solo había un día de descanso, aun cuando la Ley establece que todo trabajador debe gozar de dos días de descanso continuos remunerados por treinta y dos horas semanales laboradas, en tal sentido, no gozo de sus dos días de descanso continuos, dejando claro que solo le fue dado un solo día, por lo que se calculó desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha, 208 días de descanso no remunerados y sin la recarga que le corresponde al día de descanso trabajado.

En cuanto a los salarios devengados para el momento en que se generaron los días de descanso, sería oportuno aplicar el principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales por lo que No Sufrirán desmejoras y Tenderán a su Progresivo Desarrollo. En virtud de este principio, el salario utilizado para el cálculo de los días de descanso, es el último salario devengado, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). Siendo la norma adoptada para ello, la establecida para el cálculo de prestaciones sociales y la más favorable al trabajador.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que DEMANDA a la Sociedad Mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”., representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 866.258,02), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (USD 9.772,77), según el Convenio Cambiario Nro. 1, del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, en razón de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y que se especifican a continuación:

Prestaciones Sociales Art. 142, literal C Bs. 161.294,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143. Bs. 2.405,20
Vacaciones 2021-2024 Bs. 52.937,76
Bono Vacacional 2021-2024 Bs. 52.937.76
Días de Descanso en Periodo Vacacional (l6 días) Bs. 17.645,92
Vacaciones Fraccionadas 2025 Bs. 5.5I4.35
Bono Vacacional Fraccionado 2025 Bs. 5.514,35
Bono Nocturno Art. 117 Bs. 309.936,85
Días de Descanso No Remunerados Art. 120 Bs. 114.698,48
Utilidades desde 2021 hasta 2025 Bs. 143.373,10
TOTAL DEL RECLAMO Bs. 866.258,02


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se pudo constatar en el escrito de contestación, que la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A"., manifestó:

“Que el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA se desempeñó en la entidad de trabajo identificada en autos, como contratado a tiempo DETERMINADO desde el treinta (30) de abril del año dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022) en el cargo de Gerente Pizzero Panadero y Gerencia del Restaurante, cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado, en una jornada de trabajo de la siguiente manera: de martes a domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 a.m. a 1:00 a.m., con el descanso intrajornada para la alimentación. Devengando como ultima contraprestación mensual la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal, acreditado como forma de pago por transferencia en la cuenta bancaria personal del prenombrado ex trabajador. En cuanto a las utilidades se acreditaba en base a Treinta (30) días de salario en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Señalo, que desde el treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, inició una relación sentimental con el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, lo que conllevo a que el ciudadano antes mencionado, se hiciera cargo de todo lo referente al restaurante, específicamente pago del personal, compra de mercancía, manejo del dinero que ingresaba de las ganancias que genero el restaurante, el cual ingresaba a la cuenta personal del ciudadano antes mencionado, esto en razón que la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, tenía que viajar frecuentemente al extranjero para realizarse exámenes médicos en virtud de padecer una enfermedad delicada, por lo tanto, el ciudadano antes mencionado, siendo su pareja sentimental recibía todo el dinero que generaba el restaurante en su cuenta bancaria, se encargaba de realizar los pagos que requería la demandada estando en el extranjero para su tratamiento médico, además de los gastos del restaurante.

Ahora bien, que por razones personales la relación sentimental que existía entre la demandada y el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, culmino en malos términos, dando origen a una situación de carácter penal. En este sentido, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, actuó como mandante de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por lo que él tenía la obligación de rendir cuentas de lo que gastaba en todo lo referente al restaurante, y en ningún momento realizó la mencionada rendición de cuentas.

En virtud de lo antes expuesto NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que:

1. El último salario devengado sea la cantidad de 33.086,10 Bolívares alegado por el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, en el escrito de DEMANDA por la prestación del servicio, en virtud de que su salario fue de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.

2. El tiempo de 4 años, 4 meses y 1 día alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

3. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Vacaciones no pagadas alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

4. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Bono Vacacional no pagadas alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

5. El monto de 17.645,92 Bolívares por concepto de Días de Descanso en periodo vacacional (16) días, alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

6. El monto de 143.373,10 Bolívares de los periodos 2021 hasta 2025, por concepto de Utilidades alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

7. En el escrito de Demanda, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA haya presentado unos cálculos, así como la manera de calcular el salario integral, fecha de ingreso, y egreso (día, mes y año), fecha en que comenzó y concluyo la relación de trabajo, incluyendo las fechas intermedias, salario promedio que debería devengar el ex trabajador, referencia antigüedad acumulada, fracción de los demás conceptos laborales efectivamente trabajados, siendo que el resultado de estas ecuaciones aritméticas no corresponden con la realidad de los hechos, ya que se tomó para la base de cálculo 33.086,10 bolívares, lo cual no es correcto, ya que el último salario que percibió el ex trabajador fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.

8. El monto de 5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Vacaciones alegado por el ex trabajador en el escrito de DEMANDA por la prestación del servicio.

9. El monto de 5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Bono Vacacional alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

10. El monto de 114.698,48 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Días de Descanso No Remunerado alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

11. El monto de 309.936,85 Bolívares por concepto de Bono Nocturno alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

12. El monto de 2.405,20 Bolívares por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

13. El monto de 161.294,25 Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales alegado por el ex trabajador en el escrito de Demanda por la prestación del servicio.

DEL PETITORIO

Visto lo anteriormente expuesto, y dado que no existe asidero jurídico en relación al escrito de DEMANDA interpuesta, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A.”

[…omissis…]

-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“omissis”

(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)

“omissis”

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

Dentro de este contexto, se pudo evidenciar que el escrito de contestación de la demanda resulta totalmente contradictorio, por cuanto la parte demandada hace referencia a un contrato de trabajo escrito, y en consecuencia se presenta la presunción de laboralidad a favor del demandante y al mismo tiempo, manifiesta la existencia de una relación sentimental con el ciudadano ELÍAS ENRIQUE PÉREZ PEÑA a partir del 30 de julio del año 2022 (vuelto folio 182). En este sentido, es de vital importancia para esta Operadora de Justicia determinar si existe o no un vínculo laboral.

En concordancia con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, se tiene como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la demandada demostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

De la norma transcrita es notoria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario.

Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala lo siguiente: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

La norma antes mencionada, hace referencia a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio (labor) debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar un salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.

En el caso de marras, opera en principio a favor del demandante ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales es de advertir y como consta en el material audiovisual fueron insuficientes para comprobar los alegatos de cada una de las partes, siendo necesario la aplicación del artículo 156 eiusdem, en este caso la Declaración de Parte en busquedad de la verdad por todos los medios y la aplicación del principio de inmediación, la sana critica y las máximas de experiencia.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo controvertido, es imprescindible analizar los hechos tomando en consideración los requisitos necesarios de la relación de trabajo, como son: 1) La prestación del servicio por cuenta ajena, 2) La subordinación y 3) El salario.

Bajo este contexto, este Tribunal, procede a verificar lo siguiente:

1) En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: En la declaración de parte se pudo evidenciar, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, es decir era un representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cumplía un horario tal cual, como lo quiso hacer ver en el escrito libelar, realizaba la compra de suministros, así como pagos de los servicios públicos e impuestos de la empresa, es decir, que entraba y salía de la empresa a su libre albedrio y disposición, y como pareja de la demandada siempre estaba en el negocio. Igualmente manifestó el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA que manejaba el dinero de la empresa, por cuanto los ingresos generados por el negocio eran transferidos a su cuenta bancaria y en consecuencia realizaba la distribución de las respectivas ganancias, así como el pago de los trabajadores y proveedores, es decir manejaba el recurso económico y humano de la Empresa.

2) Con respecto a la subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de la demandada. Por el contrario, en la declaración de parte quedo demostrado que el demandante no cumplía un horario de trabajo, como lo quiso hacer ver en su escrito de demanda y en la subsanación. Así mismo, en el escrito libelar, expreso que era quien administraba los recursos económicos como el recurso humano, bajo la premisa de actuar como un buen padre de familia, es decir, que manejaba todo lo concerniente a la empresa (vuelto del folio 1 del presente expediente).

3) En lo referente al salario: En cuanto al salario, no pudo evidenciarse en las actas procesales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno promovido por las partes que demostrara el salario alegado por el demandante. Siendo, que el accionante en su escrito libelar índico como último salario la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10) y en la Declaración de Parte indico varios montos: 120 bolívares, 100 dólares y/o 200, 250 y/o 300 dólares, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, no siendo conteste con lo manifestado en su escrito de demanda, ni dando certeza sobre la existencia de un salario o remuneración. Verificándose, como se ha dicho reiteradamente en esta decisión, que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, era quien manejaba el dinero que ingresaba a la empresa y realizaba la distribución del mismo, por lo que de la prueba de informes solicitada por su persona, no consta ninguna transferencia proveniente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., como pago nómina, ni los montos recibidos mensualmente, sirven de soporte para justificar los salarios aquí señalados, no pudiéndose constatar salario alguno percibido por el demandante.

A tal efecto, es necesario señalar que cuando se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, el Juez o Jueza Laboral debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad a fin de esclarecer la existencia del verdadero vínculo jurídico. En tal sentido, se trae a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:

“omissis”

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado y agregado de quien decide).

“omissis”

A tal efecto, este Tribunal procede a aplicar al caso en concreto, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el Trabajo: La actividad desempeñada por el demandante en la empresa, consistió en dar las instrucciones en el negocio, realizar las compras de suministros, pagar a los trabajadores y proveedores, así como pagar los servicios públicos e impuestos de la empresa, así mismo, recibía todos los ingresos generados por la empresa en su cuenta bancaria y en consecuencia realizaba la distribución del dinero, tal como quedó demostrado en la declaración de parte, en donde tanto el demandante como la demanda fueron contestes en proveerse mutuamente.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte actora indico en su escrito de subsanación de la demanda que el horario ejecutado en la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 01:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de descanso de dos horas, dentro de ese horario. Sin embargo, en la declaración de parte manifestó: que cumplía un horario desde que llegaba a las 10:00 de la mañana hasta el cierre y que siempre se cerraba a la 01:00 o 02:00 de la mañana, pues variaba los fines de semana, porque se cerraba más tarde, no siendo conteste con lo indicado en su escrito libelar ni en el escrito de subsanación de la demanda, confirmándose una total contradicción en lo alegado en autos y los dichos expuestos por el demandante, que a todas luces no otorga la existencia de un horario de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, arguye que como último salario normal devengado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10), siendo el salario diario normal, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). Sin embargo, no pudo evidenciarse en las actas procesales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno promovido por las partes que demostrara el salario alegado por el demandante. Siendo, que el accionante en la Declaración de Parte indico varios montos: 120 bolívares, 100 dólares y/o 200, 250 y/o 300 dólares, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, no siendo conteste con lo manifestado en su escrito de demanda, ni dando certeza sobre la existencia de un salario. Verificándose, en la prueba de informes consistente en los estados de cuenta promovidos por la parte actora (folios 207 al 866), que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, era quien manejaba el dinero que ingresaba a la empresa y realizaba la distribución del mismo. De igual manera, no pudo evidenciarse ninguna transferencia proveniente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., al demandante, no pudiéndose constatar salario alguno percibido por el demandante.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte, se pudo verificar que la actividad que ejecutaba el actor no estaba bajo el control, ni supervisión y no cumplía órdenes de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por cuanto tenia pleno conocimiento de las actividades que se realizaban en la Empresa y era quien administraba los recursos económicos como el recurso humano, bajo la premisa de actuar como un buen padre de familia, es decir, que manejaba todo lo concerniente a la empresa, como lo expreso en su escrito libelar (vuelto del folio 1 del presente expediente).

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se pudo constatar en la Declaración de Parte, en la cual, fueron contestes las partes, que el demandante era quien disponía y manejaba de los materiales, maquinarias y herramientas de la empresa, así mismo, que manejaba los ingresos y egresos de la empresa, actuando por cuenta propia.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo. En las actas procesales no consta que el demandante obtuviera un beneficio económico por las funciones alegadas. Siendo, que en la Declaración de parte quedo evidenciado que el demandante era quien disponía de los ingresos generados por la empresa ya que los mismos ingresaban a su cuenta bancaria, realizando su distribución (transferencias a la demandada, pago de empleados y proveedores, compra de suministros e insumos para la empresa, pago de impuestos así como tomar una parte de los ingresos para el). En este sentido, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, actuaba por cuenta propia y no por cuenta ajena, asumiendo las ganancias y pérdidas del negocio.

g) Exclusividad para la empresa: No se constató la exclusividad de las labores a favor de la demandada.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La parte demandada se trata de una persona jurídica.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: La parte accionada es una persona jurídica, verificándose de las actas procesales que se trata de una Compañía Anónima denominada LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., cuyo objeto social, quedó demostrado de las pruebas de autos (folios 160 al 178).

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: En el desarrollo del juicio, quedó demostrado que la demandada ostenta la propiedad de los bienes de la empresa, siendo que los insumos con los cuales el demandante prestaba el servicio, eran manejados por él, pues era quien los compraba y disponía de los recursos económicos que generaba la empresa, ya que todo ingresaba a su cuenta bancaria.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quiénes realizan una labor idéntica o similar: En el vínculo jurídico analizado no se evidencia quantum que se equipare a un salario, es decir, el actor no recibió un salario.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Del análisis del presente caso, no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación distinta a una relación laboral.

Ahora bien, resulta forzoso admitir que la relación que mantuvo el demandante ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, no cumple con los requisitos necesarios para establecer la relación de naturaleza laboral; pues, de la declaración de parte, la prueba de informes promovida por el demandante (Banco Provincial), la aplicación del test de laboralidad, se desprende con claridad que no existió una prestación del servicio por cuenta ajena, no hubo subordinación y mucho menos se comprueba el elemento salario que debe ser líquido, exigible y pagado con regularidad, circunstancias de hecho que no se evidencian en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, en la Declaración de Parte, pudo esta Jurisdicente evidenciar que tanto el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA como la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, fueron contestes en que el contrato de trabajo escrito, se suscribió por razones totalmente diferentes al hecho de formalizar una relación laboral, simulando de esta manera la existencia de un vínculo laboral y es por ello, que resulta necesario traer a colación lo manifestado por el demandante en el tiempo de 01:19:24 a 01:20:24 de la reproducción audiovisual que dice:

“el contrato ellos lo hicieron en el 2022, 2023, lo que pasa es que el restaurante ha estado involucrado en un problema en el Tribunal aquí con un desalojo, realmente no fue una cosa del SENIAT, no, ellos lo hicieron porque en ese restaurante hay 02 socios, ella que es la Presidenta y el segundo socio que es ALI GONZALEZ, que es el propietario del local también, de LEÑAS GRILL. El los demando para un desalojo y ella dijo tanto como los empleados que estaban, hicieron un contrato que lo hizo fue un contador que es amigo, hicieron un contrato para ellos ingresarlo aquí al Tribunal, para un desalojo, para que los empleados no se quedaran sin trabajo, para ellos frenar el desalojo, porque realmente fue eso, el RESTAURANTE LEÑAS GRILL está involucrado en un desalojo que fue en el 2022 hasta la fecha 2025, el día que la desalojaron”.

En concordancia, con lo manifestado por el demandante, se pudo observar en la declaración de parte de la demandada al preguntarle esta Juzgadora en el tiempo de 01:31:22 a 01:34:42 de la reproducción audiovisual, lo siguiente:

“¿Quién contrato los servicios del ciudadano ELIAS PEREZ y como fue contratado? No, él nunca fue contratado, él siempre estuvo conmigo como mi pareja, empezó a enamorarme, empecé el negocio de LEÑAS GRILL, me quedo en pandemia, yo no vivía aquí en Mérida, en el 2019 como él dice que me conocía, es mentira… Comenzamos a funcionar de diciembre para enero de 2021. Elías yo ya lo había conocido y estábamos ahí…

…Hasta el 2022, que empiezo lo normal del SENIAT, SAMAT, todas esas cuestiones para los avisos, de que pasaron y dijeron que tenía que tener los avisos, fue donde comenzamos y se hizo el contrato a ELIAS porque él siempre ha estado conmigo, cuando yo no estaba, hubo oportunidades que iba el SENIAT, el SAMAT para las cuestiones de las medidas, y el en una de esas estaba y el abogado que nos hizo los contratos sugirió que lo metiéramos porque si yo no estaba, él estaba como encargado…

¿Cuál es la fecha de ingreso del ciudadano ELIAS PEREZ? El contrato dice que se le hizo en el 2022, no lo he leído muy bien como tal y duraba 03 meses el contrato de ellos. ¿Pero ingreso teniendo una relación de pareja con usted? No. ¿Formalizo el contrato? Tampoco. Se hicieron por cosas mías legales del negocio y como él era mi pareja y siempre estaba conmigo, se hizo, es lo único que tengo de el en contrato, de resto no existe más nada porque él siempre estaba conmigo, vivía conmigo, comía conmigo, él iba y venía, trabajaba, en todo momento siempre estaba conmigo”…

Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación alego la existencia de un vínculo de carácter sentimental, el cual lo ratifico en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, cuando expresa que el vínculo que la unió con el demandante de autos, fue de una relación sentimental y/o pareja y no laboral, ya que era una empresa familiar. Evidenciándose, durante las Declaraciones de Parte, que las mismas fueron contestes cuando manifestaron que habían comenzado la relación sentimental y/o de pareja en el año 2020 y que al momento de iniciarse la operatividad de la empresa ya mantenían una relación sentimental y/o pareja.

Dentro de este orden de ideas, pudo constatarse que el demandante en relación a la fecha de ingreso no fue conteste, por cuanto en el escrito libelar folio 01 del presente expediente señalo como fecha el 02 de enero del año 2021, en la Providencia Administrativa que promovió como prueba se evidencio al folio 111, que la fecha de ingreso fue el 15 de noviembre del año 2019 y en la Declaración de Parte manifestó que fue el 03 de noviembre del año 2020. No existiendo coherencia en lo expresado por el demandante, por lo que resulta contradictorio para este Tribunal confirmar la fecha exacta de ingreso del accionante.

Asimismo, esta Operadora de Justicia pudo evidenciar que la parte actora contradijo en su Declaración de Parte lo alegado en el libelo de demanda, generando una incoherencia procesal, en relación a la fecha de ingreso a la empresa, el horario de trabajo, el salario, la fecha de inicio de la relación sentimental y/o pareja con la demandada así como la finalidad del contrato de trabajo suscrito por las partes, estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante esta situación se rompe la lógica del proceso, restándole total credibilidad a los alegatos del demandante, quien abiertamente reconoció que la relación sentimental con la demandada se inició antes de empezar la operatividad de la Empresa, donde priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la cual esta Jurisdicente constato en la Declaración de Parte.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, prevalece la declaración, es decir la confesión dada ante el Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera los hechos admitidos en ella como ciertos.

Visto las contradicciones entre el escrito de demanda y la Declaración de Parte del demandante como se indicó ut supra, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente prefiere la vedad verdadera sobre la verdad formal, pues considera que no se probaron los extremos de la demanda, debilitando severamente la posición del demandante al contradecir sus propios hechos narrados inicialmente.

Siendo necesario precisar que al adminicular las resultas de la prueba de informes que constan a los (folios 207 al 866) con la declaración de parte en el presente asunto, es evidente la existencia de una relación distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, se desprende de los autos y actas procesales que conforman la presente causa, que no existen elementos probatorios que determinen la presencia de una relación de trabajo; pues a pesar, de quedar demostrado la existencia de un vínculo entre las partes, el mismo no puede asimilarse a una relación de trabajo, por carecer de un salario, la supervisión del trabajo y las órdenes impartidas por el empleador, características que determinan la dependencia, y a falta de uno de estos elementos no se configura el vínculo laboral.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal constata que se desvirtuó la presunción de laboralidad con la Declaración de Parte y los estados de cuenta promovidos por el accionante y debidamente evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, demostrándose que el vínculo que mantuvo el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, no es de naturaleza laboral. Por consiguiente, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

[…omissis…]

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.145.261, contra la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANT C.A., representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.755.173 y V-10.807.862 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo […]”. (El doble subrayado es destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, vistos los argumentos de las partes litigantes que fueron expresados en el iter procesal y conforme con lo demostrado en las actas procesales, se analiza la recurrida con los motivos de hecho y derecho que posee, a los fines de verificar lo delatado por el apelante:

En tal sentido, es primordial, traer a colación la contestación a la demandada (folio 182 y su vuelto), donde se lee:

“[…]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Ciudadano juez, es importante mencionar lo siguiente, el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA se desempeño en la entidad de trabajo identificada en autos como contratado a tiempo DETERMINADO desde el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veintidos (2022) hasta Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) en el cargo de GERENTE PIZZERO PANADERO, Y GERENCIA DEL RESTAURANTE cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado, en una jornada de trabajo de la siguiente manera; de Martes a Domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de; 10:00 am a 1:00 a.m, con el descanso intrajornada para la alimentación. Devengando como ultima contraprestación mensual por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 BS.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal. Es menester destacar Ciudadano Juez que desde el Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) en adelante inicia una relación sentimental entre nuestra representada y el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, lo que conllevo a que el ciudadano antes mencionado se hiciera cargo de todo lo referente al restaurante, específicamente pago del personal, compra de mercancía, manejo del dinero que ingresaba de las ganancias que genero el restaurante el cual ingresaba a la cuenta personal del ciudadano antes mencionado, esto es razón que nuestra representada tenia que viajar frecuentemente al extranjero para realizarse unos exámenes médicos en virtud de padecer una enfermedad delicada, por lo tanto el ciudadano antes mencionado siendo su pareja sentimental como recibía todo el dinero que generaba el restaurante en su cuenta bancaria, el se encargaba de realizar los pagos que requería nuestra representada estando en el extranjero para su tratamiento médico ademas de los gasto del restaurante. Es importante destacar ciudadano juez, que por razones personales la relación sentimental que existía entre nuestra representada y el ciudadano antes mencionado culmina en malos terrinos, dando origen a una situación de carácter penal. En este sentido ciudadano Juez, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA actuó como mandante de nuestra representada por lo que él tenia la obligación de rendir cuentas de lo que gastaba en todo lo referente al restaurante, y en ningún momento se realizo dicha rendición de cuentas.

En relación al SALARIO devengado por el ciudadano ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, como ultima contraprestación mensual, ratificamos que fue por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 BS.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal, acreditado como forma de pago transferencia en la cuenta bancaria personal del prenombrado ex trabajador. En cuanto a las utilidades se acreditaba en base a Treinta (30) días de salario en atención al artículo 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. […]”.(El doble subrayado es destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Con base a cita que antecede, esta Juzgadora de alzada pasa hacer las consideraciones pertinentes para resolver la controversia en esta segunda instancia, como se motiva a seguidas.

MOTIVOS Y RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda que consta inserto a los folios del 182 al 184, con sus respectivos vueltos, de la pieza 1, en conjunto con el escrito de demanda y demás actuaciones que se encuentran en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la apelación con las consideraciones que siguen:

El procedimiento laboral posee etapas que son estelares y determinantes para el litigio, una de ellas es la contestación de la demanda. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), posee un marco donde la estructura del proceso es autónoma y especializada; por ello, las normas adjetiva laboral, establecen que la contestación de la demanda debe formalizarse por escrito y acatar las exigencias rigurosas del contenido del artículo 135 eiusdem, lo que implica que es ineludible la fijación inequívoca de los hechos.

El demandado debe determinar con precisión, cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, exponiendo de manera razonada y fundamentada los motivos de su oposición y los argumentos de su defensa. La falta de negación o la simple negación genérica de los hechos, desnaturaliza la función de la contestación, que no es otra que delimitar de forma definitiva la controversia o litis contestatio; fijando la norma procesal (Artículo 135) que se tendrá por admitido los hechos silenciados o no rechazados, o que sean negados de manera genérica o sin fundamento alguno.

En cuanto a los efectos sustantivos de la admisión de la relación de trabajo, es de precisar que, la admisión de la existencia de la relación de trabajo constituye la declaración de mayor trascendencia en el juicio laboral. Esto puede verificarse: 1. De forma expresa en el escrito de contestación; 2. De forma tácita por el silencio o la deficiencia en la contestación de los hechos relatados por el accionante en el libelo de la demanda; o, 3. De forma voluntaria en la audiencia oral y pública de juicio u otro acto judicial donde se exprese.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone al demandado la obligación de fundamentar detalladamente el motivo de rechazo de cada hecho alegado por el actor. Si el empleador se limita a negar la relación de trabajo de forma genérica o evasiva, la ley sanciona esta conducta teniendo por admitidos los hechos indicados en la demanda. Pero es distinto si el demandado admite la relación de trabajo, ya sea expresa o tácita, el efecto inmediato es la consolidación del hecho como no controvertido.

En el derecho adjetivo laboral, los hechos admitidos quedan formalmente excluidos del debate probatorio. El Juez laboral no necesita pruebas destinadas a demostrar hechos que ya han sido reconocidos por las partes, en consecuencia, concentra la actividad judicial exclusivamente en los puntos donde persista el desacuerdo. Ello responde directamente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, impidiendo que tecnicismos probatorios pretendan desvirtuar lo que las partes ya han reconocido y consta materialmente en las actas del proceso.

De ahí es que, se causa los efectos procesales y se genera una reconfiguración de la carga de la prueba, debido a que la admisión de la relación de trabajo altera radicalmente la distribución de la carga de la prueba en el proceso. Aunque el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como regla general que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, la adjetiva laboral prevé una inversión excepcional de esta carga en beneficio del trabajador a través de la presunción de laboralidad.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), consagra la “presunción de la relación de trabajo” entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Presunción que nace, si en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal de manera continuada, aun cuando rechace el carácter laboral del vínculo calificándolo de naturaleza civil o comercial (por ejemplo, mediante la presentación de un contrato de honorarios profesionales o de prestación de servicios por cuenta propia -comerciante independiente-), opera de pleno derecho la inversión de la carga de la prueba.

En esos casos, no se niega el vínculo, sino que se califica de una naturaleza distinta a la laboral, por ende, el trabajador gozará de la presunción legal, vale decir, que se presume que la relación es de naturaleza laboral. Entonces, le corresponde exclusivamente al patrono demandado la carga probatoria de demostrar la inexistencia del vínculo laboral, debiendo acreditar fehacientemente en el juicio que la prestación personal de servicios obedecía a una naturaleza jurídica distinta, caracterizada por la ausencia de subordinación jurídica, ajenidad o remuneración salarial.

Para desvirtuar esta presunción, el demandado debe aportar pruebas sólidas e incontrovertibles de que el prestador del servicio actuaba con total autonomía organizativa, asumiendo de manera directa los riesgos económicos de la actividad y sin encontrarse integrado en la estructura productiva interna de la empresa.

De ahí nace el Test de Laboralidad y debido a las zonas grises que se pueden presentar, por la proliferación de modalidades contractuales destinadas a encubrir el hecho social trabajo mediante figuras de derecho común. Por ello, los Jueces Laborales -en estos casos- deben aplicar de manera rigurosa el denominado Test de Laboralidad, donde se ha incorporado las directrices de la OIT sobre el trabajo en régimen de subcontratación y relaciones de trabajo encubiertas.

Ahora bien, en el caso que se analiza, se corrobora en el escrito de contestación de la demanda, concretamente al folio 182 y su vuelto, que:

(1) La sociedad mercantil demandada de manera expresa e inequívoca admite la relación de trabajo.

(2) También, admite el cargo de GERENTE PIZZERO, PANADERO Y GERENCIA DEL RESTAURANTE, cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado.

(3) Admite la jornada de trabajo de la siguiente manera: de Martes a Domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 am a 1:00 a.m, con el descanso intrajornada para la alimentación.

(4) Siguiendo la coherencia de la admisión de la relación laboral, la parte accionada alega un salario, aun y cuando el monto del salario argüido es distinto al expuesto en el escrito de la demanda (Bs. 130,00, equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal), es evidente que en la defensa se acepta la existencia del salario, como contraprestación de los servicios personales que recibió la compañía demandada.

Siendo la demandada una persona jurídica, que según la ley sustantiva puede ser empleadora o patrono como lo estatuye el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es por lo que, la demandada (LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANT C.A), en el escrito de contestación de la demanda admite la relación de trabajo, por esta forma de contestar, se excluye de los hechos controvertidos la carga de probarse la naturaleza de la vinculación, variando sustancialmente la distribución de la carga probatoria, pues el patrono al aceptar la existencia del relación laboral, se traslada el debate a la procedencia o no de los conceptos demandados.

Por tales circunstancias, en este asunto laboral, los hechos litigados y las pruebas debieron centrarse en demostrar lo siguiente:

1. Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, visto que se alega un tiempo determinado de la relación, argumentándose una data de inicio y culminación distinta a la señalada en el escrito de demanda.
2. Otro hecho es, si el vínculo de trabajo, era por tiempo determinado o indeterminado, por cuanto se alega que existe un contrato de trabajo -escrito- a tiempo determinado.
3. El salario que devengó el trabajador.
4. La liberación de las obligaciones laborales y de los conceptos demandados.

Se verifica en el contenido de las actas procesales que, en el fondo del juicio, no es un hecho controvertido la naturaleza de la relación de trabajo, por tal motivo, el debate se debió focalizar en los hechos -controvertidos- que se determina en los párrafos que anteceden. Por tales razones, este Tribunal Ad quem concluye que:

1. La recurrida partió de un falso supuesto de hecho, al indicar que, “el escrito de contestación de la demanda resulta totalmente contradictorio, por cuanto la parte demandada hace referencia a un contrato de trabajo escrito, y en consecuencia se presenta la presunción de laboralidad a favor del demandante y al mismo tiempo, manifiesta la existencia de una relación sentimental con el ciudadano ELÍAS ENRIQUE PÉREZ PEÑA a partir del 30 de julio del año 2022 (vuelto folio 182). En este sentido, es de vital importancia para esta Operadora de Justicia determinar si existe o no un vínculo laboral. En concordancia con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, se tiene como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la demandada demostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE”. (Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

2. Existe una confusión de quién es el empleador, pues la accionada es una persona jurídica (“LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”) que es capaz de obligaciones y derechos (artículo 19 del Código Civil), y se desvía, confundiéndose con la persona natural KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por una relación sentimental. Pero esta ciudadana, se presenta en el juicio por ser la Presidente de la sociedad mercantil, por esta razón, representa al patrono y ejerce en nombre de aquella la defensa, como se evidencia en las actas del expediente.

Este falso supuesto de hecho y la confusión entre las personas (jurídica y natural que la representa) conllevó en el fallo apelado que, el punto a decidir, se alejara de lo realmente debatido y a omitir la aplicación del Derecho del Trabajo y los principios que lo sustenta, concluyéndose en la recurrida que existe una “relación sentimental” y, por esta vinculación personal, se declara inexistente la relación laboral.

Siendo así, es primordial precisar que, a pesar de ser admitida la “relación sentimental” entre los ciudadanos ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA y KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, este tipo de vínculo no desvirtúa la existencia de la relación de naturaleza laboral, menos cuando la propia demandada “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, en la contestación a la demanda e incluso ante la Inspectoría del Trabajo (Vid. f. 880 y su vuelto, pieza 4), admite expresa e inequívocamente que la relación laboral. En este sentido, el litigio deja de centrarse en la “naturaleza” del vínculo y se traslada plenamente al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación laboral; entonces, corresponde al patrono demostrar de forma fehaciente el pago liberatorio de los conceptos reclamados o, en su caso, los hechos que contradice o rechaza en la contestación.

Bajo las razones de hecho y de derecho que anteceden, se concluye que la apelación interpuesta por la parte demandante es procedente; en consecuencia, se declara “con lugar” el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida. Se pasa a decidir el mérito del juicio. Así se decide.


-IV-
SECCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DEL MÉRITO DEL JUICIO

[1] Escrito de demanda y de subsanación a la demanda:

A los folios del 1 al 5 de la pieza 1, consta el escrito de demanda interpuesto en data 06 de agosto de 2025 (f. 35, pieza 1), donde el demandante manifiesta los hechos que sustentan su reclamo laboral; y al folio 43 de la pieza 1, consta el escrito de subsanación, presentado por la parte actora una vez que el tribunal le aplicó un despacho saneador y le notificó para que corrigiera la demanda.

En los escritos se indica que, la relación de trabajo comenzó en 02 de Enero de 2021, con la sociedad mercantil, LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., representada por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y el ciudadano ALI JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente.

Que, el cargo era encargado de la compañía anónima, siendo las actividades laborales: la administración, dirección y manejo de recursos, tanto económicos como humanos.

Que, sus funciones pasaban el límite, no solo de la administración, sino también del servicio a terceros, llegando en un momento de la relación laboral a olvidar sus funciones como administrador, para terminar prestando servicio al cliente, dedicándose al servicio exclusivo de la cocina y la atención a los clientes.

Que, el horario era de 10:00 a.m. a 1:00 a.m. de martes a domingo, bajo un salario discutido y acordado entre las partes, para el momento, pero que jamás se discutió los demás conceptos laborales inherentes a sus funciones.

Que, terminó desempeñándose exclusiva y constantemente al servicio de cocina, siendo que la Presidenta y el Vicepresidente identificados up supra, conversaron con él, en fecha 30 de abril de 2022 y le presentaron un contrato laboral, en el que se estableció el cargo a desempeñar y para no menospreciar la funciones originales por la que fue contratado le asignaron el cargo de GERENTE, PIZZERO, PANADERO, cargo que desempeño desde el año 2021, hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Que, su función era de Cocinero, Chef, Maestro de Cocina o cualquier sinónimo que se le pudiera agregar a quien desempeñara un cargo en la cocina de un restaurant, siendo sus tareas principales la de administrar los recursos, realizar las compras de los alimentos y demás necesidades materiales del restaurante; también, administraba el desempeño del recurso humano, es decir, dirigir y coordinar la atención al cliente por parte del personal a su cargo, esto bajo supervisión y mando de la dirección de la empresa.

Que, siempre recibió su salario de manera oportuna, pero que jamás le fueron cancelados ni reconocidos por la empresa los bonos nocturnos, las vacaciones, utilidades y los días de descanso, pues siempre existía una tendencia a confundir el concepto de personal de confianza con la responsabilidad salarial hacia quien prestaba el servicio.

Expone que el último salario normal devengado fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10), siendo el salario diario normal, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). De ahí es que, la empresa pretende desvirtuar la relación laboral con su persona alegando relaciones que no tienen nada que ver con lo pretendido, cuando lo que prevalecerá siempre, es el derecho del trabajador, pues para obtener una remuneración, es necesario prestar un servicio y eso es lo que hacía desde el 2021 hasta el 2025, cuando por razones de entendimiento entre las partes, la relación laboral llegó a su término.

En el escrito de subsanación (f. 43), aclaró que la relación de trabajo culminó en fecha 03 de mayo de 2025. Que, el horario en la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 01:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de descanso de dos horas, dentro de ese horario; entendiéndose que, la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m. a 01:00 a.m. del siguiente día. Que, en este horario es notoria las horas extras laboradas, pero por ser personal de confianza no fueron cargadas en sus pagos y menos reconocidas.

Que, la jornada laboral fue de martes a domingo, desde el 02 de enero de 2021 al 03 de mayo de 2025, quedando sobrentendido que solo había un día de descanso, a pesar que la Ley establece dos días de descanso continuos remunerados por treinta y dos horas semanales laboradas. En tal sentido, no gozó de los dos días de descanso continuos, dejando claro que solo le fue dado un solo día, por lo que se calculó desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha, 208 días de descanso no remunerados.

Expone en cuanto a los salarios devengados que, para el momento en que se generaron los días de descanso, sería oportuno aplicar el principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales por lo que No Sufrirán desmejoras y Tenderán a su Progresivo Desarrollo. En virtud de este principio, el salario utilizado para el cálculo de los días de descanso, es el último salario devengado, por la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87).

En razón de lo expuesto, DEMANDA a la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”., representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 866.258,02), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (USD 9.772,77), según el Convenio Cambiario Nro. 1, del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, en razón de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y que se especifican a continuación:


Prestaciones Sociales Art. 142, literal C Bs. 161.294,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143. Bs. 2.405,20
Vacaciones 2021-2024 Bs. 52.937,76
Bono Vacacional 2021-2024 Bs. 52.937.76
Días de Descanso en Periodo Vacacional (l6 días) Bs. 17.645,92
Vacaciones Fraccionadas 2025 Bs. 5.5I4.35
Bono Vacacional Fraccionado 2025 Bs. 5.514,35
Bono Nocturno Art. 117 Bs. 309.936,85
Días de Descanso No Remunerados Art. 120 Bs. 114.698,48
Utilidades desde 2021 hasta 2025 Bs. 143.373,10
TOTAL DEL RECLAMO Bs. 866.258,02


[2] Contestación de la demanda:

El escrito de contestación de la demanda, fue presentado por la sociedad mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A", el cual consta a los folios 182 al 184, de la pieza 1 del expediente. En el texto se lee:

Que, el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA se desempeñó en la entidad de trabajo identificada en autos, como contratado a tiempo DETERMINADO desde el treinta (30) de abril del año dos mil veintidós (2022) hasta el treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022).

Que, el cargo era de Gerente Pizzero, Panadero y Gerencia del Restaurante, cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado.

Que, la jornada de trabajo era la siguiente: de martes a domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 a.m. a 1:00 a.m., con el descanso intrajornada para la alimentación.

Que, devengó como última contraprestación mensual la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal, acreditado como forma de pago por transferencia en la cuenta bancaria personal del prenombrado ex trabajador.

En cuanto a las utilidades, se le acreditaba en base a Treinta (30) días de salario en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Expone que, desde el 30 de julio de 2022, la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, inició una relación sentimental con el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, lo que conllevó a que el ciudadano antes mencionado, se hiciera cargo de todo lo referente al restaurante, específicamente pago del personal, compra de mercancía, manejo del dinero que ingresaba de las ganancias que generó el restaurante, el cual ingresaba a la cuenta personal del ciudadano antes mencionado, esto en razón que la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, tenía que viajar frecuentemente al extranjero para realizarse exámenes médicos, en virtud de padecer una enfermedad delicada. Por lo tanto, el demandante por ser su pareja sentimental recibía todo el dinero que generaba el restaurante en su cuenta bancaria, se encargaba de realizar los pagos que requería la demandada estando en el extranjero para su tratamiento médico, además de los gastos del restaurante.

Que, por razones personales la relación sentimental que existía entre la demandada y el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, culminó en malos términos, dando origen a una situación de carácter penal. En este sentido, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, actuó como mandante de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por lo que él tenía la obligación de rendir cuentas de lo que gastaba en todo lo referente al restaurante, y en ningún momento realizó la mencionada rendición de cuentas.

En virtud de lo expuesto negó, rechazó y contradijo que:

1. El último salario devengado sea la cantidad de 33.086,10 Bolívares, alegado por el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, en el escrito de DEMANDA por la prestación del servicio, en virtud de que su salario fue de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.

2. El tiempo de 4 años, 4 meses y 1 día alegado por el ex trabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

3. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Vacaciones no pagadas alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

4. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Bono Vacacional no pagadas alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

5. El monto de 17.645,92 Bolívares, por concepto de Días de Descanso en periodo vacacional (16) días, alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

6. El monto de 143.373,10 Bolívares de los periodos 2021 hasta 2025, por concepto de Utilidades alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

7. Que, en el escrito de demanda, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA haya presentado unos cálculos, así como la manera de calcular el salario integral, fecha de ingreso y egreso (día, mes y año), fecha en que comenzó y concluyó la relación de trabajo, incluyendo las fechas intermedias; el salario promedio que debería devengar el extrabajador, referencia antigüedad acumulada, fracción de los demás conceptos laborales efectivamente trabajados, siendo que el resultado de estas ecuaciones aritméticas no corresponden con la realidad de los hechos, ya que se tomó para la base de cálculo 33.086,10 bolívares, lo cual no es correcto, porque el último salario que percibió el extrabajador fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.

8. El monto de 5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Vacaciones alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

9. El monto de 5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Bono Vacacional alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

10. El monto de 114.698,48 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Días de Descanso No Remunerado alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

11. El monto de 309.936,85 Bolívares por concepto de Bono Nocturno que fue alegado por el extrabajador.

12. El monto de 2.405,20 Bolívares por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales alegado por el extrabajador en el escrito de demanda por la prestación del servicio.

13. El monto de 161.294,25 Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales alegado por el extrabajador en el escrito de demanda.

Finaliza la parte demandada solicitando se declare SIN LUGAR la Demanda que fue incoada por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A.

[3] Hechos admitidos y controvertidos en el mérito del juicio laboral:

Vista la contestación de la demanda, los hechos admitidos son:

1. La relación de trabajo.
2. El cargo de GERENTE, PIZZERO, PANADERO Y GERENCIA DEL RESTAURANTE, cumpliendo las funciones que son inherentes al cargo ocupado.
3. Que, es un representante del patrono.
4. La jornada de trabajo: de Martes a Domingo, con un (1) día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 am a 1:00 a.m, con el descanso intrajornada para la alimentación.

Hechos debatidos:

1. Si el contrato es por tiempo determinado o indeterminado.
2. Fecha de inicio.
3. Fecha de culminación de la relación de trabajo.
4. El salario que devengó el trabajador.
5. La procedencia de todos los conceptos laborales o, en su defecto, la liberación de las obligaciones laborales de parte de la accionada.

Siendo de esta manera, le corresponde la carga de la prueba a la accionada LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, de los hechos que fueron negados y alegados como hechos nuevos en su defensa, de conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al demandante le corresponde demostrar los hechos extralegales que esté reclamando. Así se establece.

[4] Medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio.-

Primero: Medios de pruebas promovidos por la parte demandante:

El ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, presentó al inicio de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y, treinta y nueve (39) folios anexos, agregados a los folios 61 al 99 del expediente. Los medios promovidos, admitidos y evacuados por esta parte son:

Pruebas Documentales:

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: Mérito y valor jurídico de la copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00128-2025, de fecha 13 de junio de 2025, Expediente Administrativo, Nro. 046-2025-03-00250, marcada con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios del 61 al 64 del expediente.

De esta documental se puede corroborar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sin tener éxito en su reclamo, porque no hubo conciliación. Esta documental se debe analizar en unidad con las copias fotostáticas certificadas promovidas por la parte accionada (fs. 108 al 150, pieza 1), y las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Inspector Jefe en respuesta a la prueba de informe requerida por el trabajador, que constan a los folios 868 al 923, de la pieza 4; visto que esta Providencia se generó en ese procedimiento administrativo.

En ese procedimiento administrativo consta escrito de contestación al reclamo (Vid. fs. 119 y 120 de la pieza 1; fs. 880 y 881, pieza 4), donde se admite la relación de trabajo; se niega el salario por el trabajador expone en el reclamo (Bs. 33.086,00) y la parte patronal expone que el salario devengado es de Bs. 6.000,00 mensuales en su totalidad (consta a los folios 120 y 881). Es evidente que la demanda en sede administrativa manifestó un salario distinto y mayor al que expone en la contestación de la demanda en este juicio. También, se observa que el trabajador agotó la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Se valora de en estos aspectos, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Estados de Cuenta Bancaria de la institución Provincial, Nro. 0108-0372-19-0100240959 a nombre de ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, plenamente identificado. Corresponde a los meses de diciembre del año 2024 al mes de mayo de 2025, marcado con la letra “B“, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, agregadas a los folios 65 al 99 expediente.

Del contenido de los Estados de Cuenta, se puede observar que existen diversas transferencias, sin poderse determinar fuente o destino. Las partes son contestes en que hay transferencias que fueron realizadas por parte de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA y transferencias realizadas por parte de este ciudadano a la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, con abonos y cargos con diferentes montos. Sin embargo, de las transferencias no se puede determinar -con certeza- qué transferencia es salario, pues ambas partes son contestes que la cuenta personal del trabajador era utilizada para recibir los pagos de los clientes, hacer pagos a proveedores e incluso intercambios de transferencias entre el trabajador y la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, presidente de la empresa demandada. Por esta razón, se desestima su valor probatorio, porque no cumple con la finalidad de la prueba, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve la exhibición de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como son:

a) Recibos de pago de salario y demás conceptos laborales del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA.

En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que la parte demandada no exhibió los recibos de pago del salario, cuya exhibición le fue requerida. Estas documentales son vitales para el juicio, debido a que uno de los hechos debatidos es el salario devengado por el demandante. Ahora bien, en la promoción del medio, no se cumplió con el deber formal de aportar los datos del contenido de la documental cuya exhibición se pide, a los fines de aplicar el efecto de ley. En tal sentido, no se puede establecer el alcance jurídico que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la falta de exhibición de las documentales por parte de la accionada, pues no existen datos del contenido de las documentales no mostradas, ni se acompañó una copia de los recibos de pago que se piden exhibir. Por este motivo, no hay datos que valorar. Así se establece.

b) Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA. Esta es una documental que ambas partes producen en el juicio; también, el contrato de trabajo es mencionado en el escrito de demanda (por el trabajador) y en el escrito de contestación de la demanda (por la empresa accionada). En el momento de la exhibición, la parte demandada presentó una copia fotostática simple del contrato, por ello, la defensa del trabajador la impugnó.

Ahora bien, visto que la relación de trabajo fue admitida con base a la temporalidad de este contrato de trabajo que, a su vez, fue promovido como prueba por la empresa patronal, siendo el mismo contrato cuya exhibición aquí se solicitó, es por lo que se analiza lo siguiente:

Es una documental que no aporta certeza sobre la realidad de los hechos, referidos al verdadero tiempo de vigencia de la relación de trabajo que es alegada por la compañía accionada. Esta situación obedece a que la parte actora y la representación legal de demandada, en la declaración de parte, mencionan que fue un contrato que sugirió y elaboró el contador y abogado como estrategia, a causa de un problema civil (desalojo del local comercial, donde funcionaba el restaurant). También, en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la parte demandada, al momento de la evacuación de los elementos de prueba que había promovido (el contrato en sus pruebas documentales), expone que se elaboró para regularizar la relación laboral por el tema del SENIAT.

Ante estas declaraciones de las partes, es evidente que el contrato no muestra la totalidad de la realidad, en especial con la temporalidad de la vinculación, no siendo una prueba fehaciente sobre que la relación de trabajo fue a tiempo determinado (los 3 meses que posee el contrato); pues las partes son contestes que existía el vínculo antes de la firma del contrato, durante la vigencia del contrato y posterior al fenecimiento del contrato, solamente que lo califican como una “relación sentimental”.

En cuanto a otros pasajes del contrato de trabajo, se verifica que si existe congruencia y las partes están contestes con el salario de los meses: mayo, junio y julio de 2022 (vigencia del 30 de abril al 30 de julio de 2022), porque coinciden ambas partes, con el salario devengado en esos meses, se lee en el escrito de demanda: Salario Mensual Bs. 130,00, diario Bs, 4,33 (Vid. vuelto del folio 3), pero no es una prueba que dé certeza, porque no es fehaciente para demostrar que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 130,00.

Por estos motivos, esta Sentenciadora aplica el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias -siendo una forma el contenido del contrato- (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en consecuencia, se valora los hechos en los términos que se explican en esta parte de sentencia, conforme lo prevé los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta misma valoración se tiene reproducida en las pruebas de la accionada, donde se promovió el mismo contrato de trabajo. Así se establece.

c) Horario de Trabajo o Registro de Asistencia a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA. La parte actora solicita a la demandada la exhibición del horario de trabajo o registro de asistencia. La accionada no exhibió esta documental en el momento de su evacuación, no obstante, al revisarse el escrito de promoción del medio, no se cumplió con el deber formal de aportar los datos del contenido del horario de trabajo o del registro de asistencia, tampoco consta copia simple de esas documentales a los fines de aplicar el efecto de ley. En tal sentido, no se puede establecer el alcance jurídico que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la falta de exhibición de las documentales por parte de la accionada, pues no existen datos del contenido de las documentales no mostradas, ni se acompañó una copia de lo que se pidió exhibir. Por este motivo, no hay datos que valorar. Así se establece.

Prueba de Informes:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve la prueba de informe y solicita que se pida información a:

a. Banco Provincial, a los fines de que remita los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108-0372-19-0100240959, a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, de los meses de enero de 2021 al mes de mayo de 2025. La respuesta consta agregada a los folios 207 al 865 (piezas 1, 2, 3 y 4).

Vistas las actas procesales y la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, esta Sentenciadora constata que las partes litigantes son contestes en que todos los ingresos de las ventas de la compañía era cargados en la cuenta personal del trabajador (por la confianza y por su cargo de Gerente -representante de la empresa). Es así que, los clientes pagaban y utilizaban la cuenta del demandante y desde esta cuenta se realizaban diferentes pagos a terceras personas, vale decir, se pagaba a los proveedores. También, se corrobora que habían transferencias que fueron realizadas de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA y viceversa. Estos movimientos poseen diferentes montos, no pudiéndose tener certeza de que cantidades pertenecen al concepto salario, en efecto, no es una prueba idónea para determinar y tener certeza sobre el salario realmente devengado por el demandante. Por esta razón, se desestima su valor probatorio, porque no cumple con la finalidad de la prueba establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b. A la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada del Expediente Nro. 046-2025-03-00250. La respuesta consta a los folios 868 al 923 de la pieza 4.

En relación a esta prueba informe, el Inspector del Trabajo respondió remitiendo las copias fotostáticas certificadas del mencionado Expediente Administrativo. Del asunto administrativo se puede constatar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sin tener éxito en su reclamo porque no hubo conciliación y pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En el escrito de contestación al reclamo, que consta a los folios 880 y 881 con sus vueltos, se evidencia que la empleadora admite la relación de trabajo; también, niega el salario expuesto por el trabajador y manifiesta que el último salario devengado por el trabajador (dentro de la vigencia del contrato de trabajo) es por la cantidad de Bs. 6.000,00 (consta al folio 881), verificándose que es otro salario y es mayor al alegado en la contestación de la demanda judicial, en efecto, se tiene que el salario de Bs. 130,00, no es el que corresponde como último salario. Se valora de en estos aspectos, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

c. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remita copia de los estatutos sociales de la empresa LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, RIF: J-50104423.

Sobre esta prueba de informe, las resultas no se observa. No obstante, a los folios 123 al 131, se encuentran el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales. Del contenido de estas copias se puede corroborar que la sociedad mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, es una compañía anónima debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de enero de 2021; que sus accionistas son: LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ (en un 49%) y ALI JOSÉ GONZALEZ (en un 51%), conformando la Junta Directiva en su condición de Presidente y Vicepresidente. Se valora en estos términos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Segundo: Medios de pruebas promovidos por la parte accionada, LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A:

La ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, asistida por la profesional del derecho HELLEN MATILDE TORRES, consignó el “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, que rielan a los folios 104 al 158 del expediente de la pieza 1. Promueven los medios de prueba siguientes:

1. Informe de Ingresos de Aseguramiento sobre Personas naturales de fecha 03 de abril de 2025, papel de seguridad Nro. ME 6515258, marcada con la letra “E", constante de dos (2) folios útiles, inserto a los folios 156 al 157 del expediente.

Visto el contenido de la documental, y al observar que no aporta nada a los hechos controvertidos, se desecha como prueba. Así se establece.

2. Promovió el mérito y valor jurídico de la Declaración al Banco Provincial, constante de un (1) folio, marcada con la letra “F" que riela al folio 158.

De esta documental se puede verificar que se trata de una referencia bancaria emitida a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, y la misma no está firmada por el puño y letra del ciudadano, tal como lo indica en el escrito de promoción de prueba. La misma no aporta nada a los hechos debatidos, en consecuencia, se desestima su valor. Así se establece.

Otras documentales: La parte demandada promovió como pruebas documentales lo siguiente:

1. El mérito y valor jurídico de Copia Simple Reporte del Sistema del CICPC, de fecha Lunes 02 de junio de 2025, número de reporte K-25-0313-00345, constante de un (01) folio útil, y no de cuatro (04) folios útiles, como erradamente lo indica en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 104.

Del contenido de esta documental se puede corroborar que no guarda relación con la presente causa laboral, no aportando nada a los hechos controvertidos de este juicio. En tal sentido, se desestima como prueba. Así se establece.

2. Promovió el mérito y valor jurídico de copia simple de la Resolución Fiscal Sin Número, emanada del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Circunscripción del Estado Mérida, constante tres (03) folios útiles inserto a los folio 105 al 107.

Del contenido de esta documental se puede verificar que la misma no guarda relación con la presente causa laboral, no aportando nada a los hechos debatidos en este juicio. En tal sentido, se desecha como prueba. Así se establece.

3. Promovió el mérito y valor jurídico de Reclamo Individual presentado ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por Pago de Prestaciones Sociales, constante cinco (05) folios útiles inserto a los folio 111 al 115.

En relación a esta documental, es la misma que promovió el demandante y que este Tribunal Superior valoró en las documentales y la prueba de informe (b) que promovidas por el trabajador, en consecuencia, se ratifica y se le otorga la misma valoración dada a esas pruebas. Así se establece.

4. Promovió el mérito y valor jurídico de Expediente Administrativo, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, inserto a los folios 108 al 150.

Es el mismo expediente administrativo que fue promovido como prueba de informe por el demandante (informe b). Se ratifica la valoración otorgada en esa prueba de informe. Así se establece.

5. Promovió el mérito y valor jurídico de la Cuenta Nro. 0108-0372-19-0100240959 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ELIAS PEREZ, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio 151.

Esta documental se encuentra relacionada con los datos de pago móvil y los Estados de Cuentas que fueron promovidos por la parte demandante como prueba de informe (a). Se ratifica los motivos que conllevaron a desestimar su valor probatorio, al no cumplir con la finalidad de la prueba establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. La parte demandada en su escrito de prueba al reverso del folio 103, manifiesta que anexa Contrato Laboral realizado al señor Elías Enrique, plenamente identificado. Es de indicar que el Contrato de Trabajo a que hace referencia la parte demandada, consta agregado en copia simple, en las actas procesales del expediente, constante de un (1) folios útil con vuelto, inserto al folio 121.

Esta documental, fue analizada y valorada en la prueba de exhibición promovida por el trabajador (la b). En consecuencia, se ratifica la apreciación que se le otorga a esta prueba en los medios de prueba del demandante. Así se establece.

En la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que la Juez de Juicio, aplicando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oficiosa hace uso de la declaración de parte contemplada en el artículo 103 ejusdem. En consecuencia, toma la declaración del demandante (trabajador) y de la representación legal de la sociedad mercantil demandada.

También, esta Sentenciadora en segunda instancia escuchó a los litigantes, aplicando la misma norma procesal. No obstante, los dichos expuestos en esta instancia por parte del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA y de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, quienes se mantuvieron conforme a lo expuesto en el tribunal a quo. Por ello, se citan las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública de juicio, donde los litigantes manifestaron:

(i) Declaración de parte del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA (Trabajador-Demandante).-

A las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, el demandante contestó en los términos que siguen:

¿Cuál es su fecha de ingreso? 03 de noviembre de 2020. ¿Quién lo contrato a usted? KEILY LISBETH AVENDAÑO. ¿Para qué empresa fue contratado? LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, ¿Cuáles eran las funciones que usted desempeño en la empresa? Yo era encargado de cocina, panadero, a veces le pagaba a los trabajadores, yo compraba mercancía tanto en la noche en la madrugada cuando me quedaba sin mercancía yo salía y compraba, hacia cualquier tipo de funciones tanto de la comida, en la pizzería, también se vendían licores, yo siempre estaba de encargado, desde que llegaba a las 10:00 de la mañana hasta el cierre, siempre se cerraba 01, 02 de la mañana, eso variaba, los fines de semana se cerraba hasta tarde. ¿Qué cargo ocupaba usted en la empresa? Encargado. ¿Cómo fue estipulado su salario durante el tiempo que duro el vínculo laboral? A mí me pagaban parte por transferencia y por parte en dólares. Cuando ella me decía cuanto se hizo en el día, en la noche yo llegaba y le transfería parte que se refleja con la cedula de ella, yo le transfería casi todo el dinero y parte que me quedaba me decía ahí hay un abono de su sueldo, hay un abono para que vaya teniendo si le hace falta para otras cosas, si hace falta para comprar otras cosas para el negocio y siempre agarraba mi dinero de ahí. ¿Cómo era la forma de pago? Transferencia. ¿El pago de su salario se realizaba en efectivo o por medio de transferencia? Transferencia. ¿De ser por transferencia explique de qué banco o cuenta bancaria salían los respectivos pagos y cuál era el banco receptor? Banco Banesco salía la cuenta de ella, la mía era de Provincial. En enero se abrió una cuenta que ella la saco por el Banco Venezuela, también se hacía pago de ahí. Esa fue una cuenta nueva entre diciembre y enero que ella ingreso con un punto. ¿Cómo fue la forma en que fue contratado usted? Yo llegue ahí cuando ellos estaban construyendo, que fue antes de noviembre, octubre. ¿De qué año? 2020. El negocio se abrió el 03 de noviembre de 2020. ¿Fue contratado de qué manera verbal, por escrito? Verbal, que si quería trabajar y yo sí. Tenía como 03 empleados más para ese tiempo. ¿Y si fue verbal como se explica que hay un contrato? El contrato ellos lo hicieron en el 2022, 2023, lo que pasa es que el restaurante ha estado involucrado en un problema en Tribunal aquí con un desalojo, realmente no fue una cosa del SENIAT, ellos lo hicieron porque en ese restaurante hay 02 socios, ella que es la Presidenta y el segundo socio que es ALI GONZALEZ, que es el propietario del local también, de LEÑAS GRILL. El los demando para un desalojo y, ella dijo, tanto para los empleados que estaban hicieron un contrato que lo hizo fue un contador que es amigo, hicieron un contrato para ellos ingresarlo aquí al Tribunal, para un desalojo, para que los empleados no se quedaran sin trabajo, para ellos frenar el desalojo, porque realmente fue eso, el RESTAURANTE LEÑAS GRILL está involucrado en un desalojo que fue en el 2022 hasta la fecha 2025, el día que la desalojaron. ¿Si hay un contrato de trabajo y usted lo firmo? Claro. ¿Quién le pagaba el salario durante el tiempo que duro la relación laboral? KEILY LISBETH AVENDAÑO. ¿Firmaba recibos de pago? No, nunca me dieron. ¿Tiempo de servicio? Fueron 04 años y 06 meses creo. ¿Horario de trabajo? De 10:00 de la mañana, siempre me iba a las 12:00, 01:00, 02:00, los fines de semana si me quedaba hasta tarde, habían 03 empleados más, habían 03 empleados en la noche y en la tarde había de 05:00 de la tarde hasta el cierre había 03 empleados y en el día habían 02 conmigo eran 03. ¿Le cancelaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades? No. ¿Recibió usted un adelanto de prestaciones sociales? No. ¿En qué momento, es decir, para que fecha aproximadamente inicio usted la relación sentimental con la ciudadana KEILY AVENDAÑO? Cuando empecé como el 10 de enero del 2020. ¿O sea que ingresando a la empresa a trabajar usted ya tenía una relación sentimental con la ciudadana KEILY AVENDAÑO? Tenía una relación sí. ¿Quién le daba las órdenes a usted de lo que debía hacer o dejar de hacer en la empresa? Ella. ¿Ella quién? KEILY LISBETH AVENDAÑO. ¿Se consideraba usted un representante de la empresa ante trabajadores y terceros? No. ¿Quién le pagaba el salario y daba las órdenes a los demás trabajadores? Ella y yo. ¿Explique? En el transcurso del día a veces yo no me encontraba porque estaba comprando mercancía, ella llegaba al negocio en el transcurso de la mañana hasta las 02:00/03:00 de la tarde que ella se estaba, ella llegaba ponía su trabajo, que era lo que tenía que hacer cada empleado, después llegaba yo y ella se retiraba, cuando yo llegaba de comprar todas las mercancías porque yo salía en el transcurso de la mañana cuando estaba solo salía al mediodía, salía en la tarde, pero igualito ella daba las instrucciones en la mañana a los que estaban en su turno y yo le daba las instrucciones al otro turno, que era el turno que estaba conmigo en la noche, a veces habían empleados, habían personas que están aquí, que yo llegue a trabajar en el 2020, en noviembre que se abrió hasta la fecha que se retiraron, también duraron conmigo ese tiempo. ¿Se puede decir que cuando ella no se encontraba usted dirigía? Claro. Yo dirigía la empresa, se hacían también los pagos de servicios públicos, se hacia los pagos del aseo, la luz. ¿Los trabajadores? Yo, yo se lo hacía, como se refleja en las cuentas, están las cedulas, cada uno cuando se le hacían los pagos, a uno se le pagaba en dólares porque a veces lo exigían ellos y yo los ayudaba para que ellos recibieran sus divisas y yo le daba a parte el efectivo que eran las transferencias que se hacía de mi cuenta. ¿Se puede decir que los clientes que asistían al restaurante hacían el pago a su cuenta? A mi cuenta. ¿A su cuenta donde usted hacia la distribución del dinero? Sí. ¿Explíqueme como era el mecanismo? El mecanismo era yo recibía una cantidad de dinero en el transcurso del día, parte de la noche, parte de la madrugada, lo que se hacía, yo llegaba al día siguiente, me sentaba con ella y le decía se hizo una cantidad de dinero, páseme una parte y usted se va a quedar con la otra parte, es decir, páguele a uno de los empleados, se agarra la parte suya y esa era la dinámica del trabajo de nosotros, así era tanto con los trabajadores, con las personas que se le pagaban como era Alimentos Polar, los que nos distribuían mercancía, se le hacia los pagos tanto como a los pollos consta mi firma y consta la firma de ella y la firma del negocio. ¿Quién pagaba entonces el salario y daba órdenes a los trabajadores? KEILY LISBETH AVENDAÑO y mi persona. ¿Tenía usted un sentimiento de pertinencia para la entidad de trabajo? Sí. ¿Cuándo termino la relación laboral y cuál fue su motivo? El 04 de mayo de 2025 yo me retire voluntariamente. ¿Cuál fue el motivo? ¿Por qué se retiró? No quise seguir con el negocio, yo le entregue todo, le entregue sus cosas lo que había, lo que no había, me lleve cosas que eran parte mía y yo le dije que no quería seguir aquí trabajando porque ya no me sentía satisfecho con las cosas que yo hacía. ¿Quién pagaba su salario o usted tenía la facultad de manejar los recursos económicos de la entidad de trabajo, usted se cobraba su salario y después se lo reportaba? Si claro, yo se lo reportaba a ella, la plata que entraba yo se la reportaba, si hay una cantidad de plata, se sacaba 50/30 mil bolívares, 10 bolívares yo siempre lo reportaba. Ella siempre me daba la autorización, que si pague a esta persona, pague esto y ahí agarraba lo que era mi parte. ¿Cuál era el monto de su salario durante la relación laboral? Mi salario, yo cuando empecé nosotros llegamos en bolívares eran como 120 bolívares, algo así después eso fue variando, después cuando el negocio fue produciendo mucho más dinero ella fue aumentando el sueldo, tanto a los que estaban en la parte de la cocina y la parte del encargado que era yo, yo siempre agarraba 100 dólares/200 dólares en bolívares, sacaba mi sueldo que era 250/300 dólares, el equivalente a lo que era en bolívares, se movía más en bolívares que en dólares, dólares entraba una parte grande y una parte en bolívares, siempre entraban mucho más bolívares que dólares, siempre se lo reflejaba, en parte lo tengo anotado, parte donde yo le daba a ella en dólares y parte en bolívares, que era parte de los pagos. ¿El monto específico del salario? Lo que estaba 300 dólares a BCV, a lo que estaba.

(ii) Declaración de parte de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A. (demandada).-

A las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, el representante de la compañía contestó en los términos que siguen:

Su nombre completo. KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ. ¿Cuál es su profesión u oficio? Soy Chef, trabajo en cocina. ¿Qué relación guarda usted con la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A.? Soy la encargada, la Presidente, bueno era porque tuvimos un problema, tuve un problema de desalojo, tuve que entregar el negocio el 23 de octubre por una falta de pago de arrendamiento, cosa que se está esperando respuesta del TSJ sobre un oponente por el negocio, porque yo cancelaba, le pagaba a mi socio, obviamente mi socio nunca entrego cuentas a la sucesión, me demanda la sucesión y a partir de eso el 23 de octubre me desalojaron. ¿Dónde se encuentra ubicada la entidad de trabajo? En la parroquia final de la Parroquia frente a Helados Carabobo, Estacionamiento de Goma Todo. ¿Cuántos empleadores tiene o tenía usted? En la mañana estaba una muchacha conmigo, en la tarde llegaba un muchacho conmigo, Elías que me ayudaba siendo mi pareja. Los fines de semana trabajaba una prima que iba y me ayudaba, una vecina que me ayudaba los domingos que era el día fuerte. ¿Quién contrato los servicios del ciudadano ELIAS PEREZ y como fue contratado? No, él nunca fue contratado, él siempre estuvo conmigo como mi pareja, empezó a enamorarme, empecé el negocio de LEÑAS GRILL, me quedo en pandemia, yo no vivía aquí en Mérida. En el 2019 como él dice que me conocía, es mentira. En el 2020 yo estaba en Colombia, estaba allá con mi familia. Llegamos aquí exactamente el 02 de junio de 2020, empiezo ir a donde Alí mi socio y de ahí surge la idea de empezar el negocio, yo construí el negocio de LEÑAS GRILL con el permiso de la sucesión, empezamos a funcionar a finales de diciembre para enero 2021. Elías yo ya lo había conocido y estábamos ahí y el empieza a ayudarme, iba cuando podía y ahí empezamos, comencé a trabajar en el negocio. Pues no se podía trabajar tanto por el tema de la pandemia, trabajábamos por delivery, a mí me dejaron trabajar porque era un estacionamiento al aire libre, restaurantes y esas cuestiones no funcionaban, teníamos hasta las 06:30/07:00 de la noche que pasaba siempre la guardia nacional y nos cerraba hasta el 2022, que empiezo lo normal del SENIAT, SAMAT, todas esas cuestiones para los avisos, de que pasaron y dijeron que tenía que tener los avisos, fue donde comenzamos y se hizo el contrato a ELIAS porque él siempre ha estado conmigo, cuando yo no estaba, hubo oportunidades que iba el SENIAT, el SAMAT para las cuestiones de las medidas y el en una de esas estaba y el abogado que nos hizo los contratos sugirió que lo metiéramos porque si yo no estaba, él estaba como encargado, a todos los empleados se le hizo contrato, yo tengo todos los contratos en aquel momento de esos contratos, pero fue solo esa vez que se le hicieron contratos, de resto los empleados siempre iban y venían por el tema de cocina, entonces no habían empleados fijos como tal. ¿Cuál es la fecha de ingreso del ciudadano ELIAS PEREZ? El contrato dice que se le hizo en el 2022, no lo he leído muy bien como tal y duraba 03 meses el contrato de ellos. ¿Pero ingreso teniendo una relación de pareja con usted? No. ¿Formalizo el contrato? Tampoco. Se hicieron por cosas mías legales del negocio y como él era mi pareja y siempre estaba conmigo, se hizo, es lo único que tengo de el en contrato, de resto no existe más nada porque él siempre estaba conmigo, él vivía conmigo, comía conmigo, él iba venia, trabajaba, en todo momento él siempre estaba conmigo, él trabajaba comprando vendiendo motos, pero él siempre iba y almorzaba, estaba en las tardes, me ayudaba en las compras, en las noches se quedaba también, siempre estaba, el tema está en que la relación de nosotros termina el 03 por el tema de lo que él hizo el 03 de mayo. ¿Qué cargo ocupaba el señor ELIAS PEREZ dentro de la empresa? Pues ninguno, era mi pareja, le tomaban en cuenta porque él siempre estaba ahí. ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba el ciudadano ELIAS PEREZ? Me ayudaba a hacer panes, me ayudaba a atender a la gente a veces, me ayudaba ir a comprar, iba con el comprábamos porque yo soy persona oncológica y no podía hacer mucha fuerza. Siempre íbamos y comprábamos lo básico (el tomate, trabajábamos con hamburguesas, la harina, la salsa), me ayudaba a buscar la leña cada 08 días, iba y me ayudaba. ¿Cómo se estipulo el salario? Nunca hubo un salario, nunca hubo nada, más bien el me daba, yo le daba, éramos pareja. ¿Quién pagaba el salario? No tenía nada que pagarle, más bien el a mí me daba, yo le daba, era su mujer. ¿Quién realizaba la nómina de esa empresa? Yo era la que le pagaba a los muchachos, a Felipa, a mi prima, a la señora María, a mi mama. ¿Entregaba usted recibos de pago? No. ¿Cómo se cancelaba el salario, en efectivo o por transferencia? Les hacía transferencia a los muchachos. Lo que entraba en el negocio, no era que se producía mucho pero siempre daba para ayudarnos entre todos. ¿Quién hacia las transferencias de la nómina? Yo era la que le pagaba a los muchachos. ¿Quién colocaba el salario de los trabajadores? Se le daba semanalmente a los muchachos, 15 dependiendo de lo que se hiciera semanal. Siempre se pagaba 10/15 dólares, depende, tenía 02 turnos, el de la mañana y el de la tarde. ¿Quién realizaba el cálculo de los conceptos laborales de los trabajadores? ¿Los conceptos: vacaciones, utilidades? Siempre agarrábamos semana libre, diciembre, librábamos lunes o martes, vacaciones obviamente las Ferias, Semana Santa. ¿Contaban ustedes con el apoyo de un Contador o ustedes mismos hacían los pagos? Yo hacia los pagos, la Contadora obviamente la del SENIAT y obviamente amiga de ELIAS. Cuando eran feriados o fechas así, siempre se daba la semana. ¿Cuál era el tiempo de servicio del ciudadano ELIAS PEREZ? El bajaba conmigo en las mañanas, hacíamos las compras, me dejaba, se iba, llegaba en la tarde, se quedaba conmigo en la noche. ¿Fecha de egreso? Siempre compartió conmigo desde que comenzamos el noviazgo. ¿Por qué culmino la relación? Porque el 03 de mayo me clono el teléfono, no sabía, le dije que porque lo hizo, celoso por un amigo, el empieza a enviarme fotos de la conversación, tú estás loco, como vas a amenazar amistades mías, empezamos a discutir, y de repente le dije si haces esto, el día de mañana me vas a hacer otra cosa, a raíz de eso le dije que no quería más nada. Al otro día temprano llego súper tarde a la casa, porque él vivía conmigo, en la casa de mi mamá, recogió sus cosas y hasta el sol de hoy, eso fue en mayo ¿Se le canceló un adelanto al ciudadano ELIAS PEREZ? Absolutamente nada, porque que le voy a dar. ¿Se le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades? Él viajaba conmigo, fuimos a la playa, paseamos, era mi pareja. ¿Quién pagaba las vacaciones? Yo. Yo pagaba todo, él iba conmigo, compartíamos como pareja. ¿En qué fecha aproximadamente comenzó su relación sentimental? Como en diciembre de 2020 comenzamos a salir, comenzamos de noviecitos y el empieza a vivir en mi casa en enero del 2023 cuando me operan y empezó a quedarse en ese lapso fue cuando empezó a ayudarme más en el negocio, duré como un mes de reposo, él estaba pendiente, después de ahí empecé a trabajar. Me vuelven a operar cuando llega la demanda, yo soy una persona que reaccionaba con el estrés, me operan en agosto, el volvió a estar pendiente del negocio mientras yo estuve de reposo. El año pasado fue la última operación, fue el 14 de febrero, también estuvo pendiente, se veía que estaba más pendiente del negocio. Él ha hecho muchas cosas después que terminamos, a raíz de ese momento él ha agarrado uno de mis carros, el compraba y vendía carros, por intermedio de un amigo de él, yo adquiero una camioneta y coloco la camioneta a nombre de la mamá, quisieron meterme presa el 18 de noviembre, la mamá me denunció por robo de la camioneta, tengo como demostrar por Fiscalía de todo lo que ha hecho. Él sabe más cosas de mi que yo misma, buscó el título del carro que yo se lo regale a mi mamá, mi casa en Lagunillas. ¿Entregaba usted recibos de pago a los trabajadores? No. ¿Cómo empleadora de la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A. daba usted las órdenes a los trabajadores o quien las daba? Yo. ¿Quién pagaba el salario a los trabajadores y quien representaba a la empresa ante los proveedores y terceros? Yo.

Vistas la Declaración de Parte del demandante y la demandada, se pudo corroborar que son contestes en la firma de un contrato de trabajo, el cual se suscribió por razones de un caso de desalojo y por el Seniat, por este motivo, no se puede considerar el periodo de tiempo que posee ese contrato, como se analizó y se valoró ut supra. Por otro lado, se trae a colación que la relación de trabajo, el horario, los días de trabajo, el cargo, las actividades laborales, fueron admitidos en el escrito de contestación de la demanda y en la declaración de parte de la representación de la sociedad mercantil hace énfasis en la “ayuda” y el “apoyo”, porque tenían una relación sentimental, pero el reclamo es en contra de una persona jurídica y está admitió el vínculo de naturaleza laboral.

En síntesis, vistas las posiciones y las declaraciones dadas por las partes en la audiencia de juicio y ante esta alzada, las mismas no aportan nada nuevo a los hechos controvertidos, por el contrario las partes se mantienen en sus posturas de debate y sus dichos serán considerados sobre el punto relacionado con el contrato de trabajo. Así se establece.


RESOLUCIÓN DEL MÉRITO DEL JUICIO

Determinados los hechos admitidos: (1) La relación de trabajo; (2) El cargo de GERENTE, PIZZERO, PANADERO Y GERENCIA DEL RESTAURANTE, cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado. (3) Que, es un representante del patrono. (4) La jornada de trabajo: de Martes a Domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 am a 1:00 a.m, con el descanso intrajornada para la alimentación.

Asimismo, analizadas las pruebas, se pasa a resolver los hechos debatidos de la forma que sigue:

(1) Sobre el punto de que la relación de trabajo era por tiempo determinado o indeterminado.-

Valorados los elementos de prueba y siendo carga de la accionada demostrar que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, es por lo que esta Juzgadora, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias (Artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), descarta la eficacia probatoria del Contrato de Trabajo –escrito- a tiempo determinado, sobre la temporalidad indicada en su texto. Es un contrato que fue mencionado y promovido por las partes, pero con distintos fines probatorios.

Pero ambas partes, en su declaración de parte y en el debate oral, reconocieron que dicho documento fue un instrumento redactado con fines ajenos a la naturaleza de la relación —concretamente para el desalojo del local y temas fiscales—. Lo que conlleva a que esta Sentenciadora precise que, no era para reflejar la realidad del vínculo laboral. En consecuencia, al ser una forma que contradice la realidad constatada, y visto que la relación comenzó sin contrato escrito sino verbal y se mantuvo en el tiempo, sin existir una fecha cierta de culminación que es la característica del contrato a tiempo determinado, es por lo que esta instancia judicial establece que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, dado que el trabajador cumplió sus funciones de manera ininterrumpida desde el 02 de enero de 2021 hasta el 03 de mayo de 2025, que son las fechas que constan en los escritos de demanda y subsanación de la misma y no fueron desvirtuado por la accionada. Así se establece.

(2) Sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Con base a la conclusión que antecede, se determina que la fecha de inicio del vínculo de trabajo fue el 02 de enero de 2021, visto que no consta prueba que desvirtué lo alegado en el escrito de demanda. Así se establece.

(3) Fecha de culminación de la relación de trabajo.

La fecha de terminación del vínculo de trabajo fue el 03 de mayo de 2025, porque no consta prueba que desvirtué lo alegado en el escrito de demanda, además, no se niega que el vínculo se mantuvo hasta esa data. Así se establece.

(4) Determinación del salario que devengó el trabajador.

En relación con el salario devengado, la parte actora sostiene que la cifra del salario era de: TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.086,10), narrando en la demanda que este es el monto del último salario real percibido por la prestación de sus servicios. Por su parte, la accionada pretende desvirtuar dicho salario alegando que el mismo ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.).

Esta Juzgadora observa que, existe una contradicción sustancial en la defensa de la sociedad mercantil, porque si bien es cierto, que la accionada alega en sede judicial un salario mínimo, también es cierto que, en actuaciones previas ante la Inspectoría del Trabajo reconoció un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Esta disparidad en las cifras expuestas por la misma parte demandada en diferentes sedes (Inspectoría del Trabajo y el Tribunal del Trabajo) pone de manifiesto la falta de veracidad en su defensa y constituye un indicio de la intención de ocultar la realidad salarial.

La mención del salario ante la sede administrativa se valora exclusivamente como un elemento demostrativo de la contradicción en la defensa de la accionada, lo cual refuerza la convicción de este Tribunal Superior de desestimar las pretensiones de la empresa sobre el salario mínimo, toda vez que, las mismas carecen de sustento probatorio y contradicen incluso sus propias manifestaciones previas.

Además, al no haber presentado la accionada —pese a haber sido requerida— los recibos de pago, nóminas o registros contables que permitieran conocer con certeza el salario real, esta instancia judicial, en aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), presume que es cierto el salario alegado por el trabajador, que tal sentido es el que se encuentra en el escrito de demanda.

De ahí es que, este Tribunal Superior del trabajo ante la ausencia de prueba en contrario, por parte de la demandada que desvirtúe el monto alegado por el accionante, establece como salario base de cálculo para todos los conceptos laborales la cantidad señalada en el escrito de demanda. Así se decide.


(5) Sobre la procedencia de los conceptos laborales o, en su defecto, la liberación de las obligaciones laborales de parte de la accionada.

Al haberse comprobado la existencia de la relación laboral y al no haber aportado la accionada los recibos de pago, nóminas o finiquitos que acrediten la cancelación de los conceptos reclamados (prestaciones sociales, vacaciones, días de descanso, bonos y utilidades, entre otros), opera la presunción de certeza a favor del trabajador. La falta de pruebas documentales y la no exhibición de tales documentos, siendo obligación legal del patrono, conlleva a esta Juzgadora a declarar que el trabajador tiene razón en su reclamo, pues la persona jurídica demandada debe cumplir con la obligación de pagar el concepto laboral que procede a favor del trabajador de acuerdo con la Ley, los cuales son determinados en la siguiente sección de la esta sentencia. Así se establece.


CONCEPTOS LABORALES QUE SE CONDENAN

Visto el escrito de demanda y el de subsanación, se verifica que la pretensión se centra en solicitar los conceptos laborales siguientes: (1) Prestaciones sociales y sus intereses; (2) Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2021 hasta 2024 y la fracción del año 2025; (3) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2021 hasta 2024 y la fracción del año 2025; (4) Días de descanso en el periodo vacacional (16 días); (5) Los días de descansos laborados y no pagados (208 días); (6) Bono nocturno de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y, (7) Utilidades no pagadas de los años del 2021 al 2025. Para cuantificar lo que por derecho corresponde al demandante, se precisa lo siguiente:

Primero: Se pasa a determinar, cuáles de los conceptos pretendidos por el trabajador no son procedentes. En este sentido, al revisarse el escrito de demanda (fs. 1 al 5, pieza 1) y de subsanación (f. 43, pieza 1), se corrobora que el accionante pretende:

(1) Dieciséis (16) días, por concepto de días de descanso en el periodo vacacional. Sobre estos días reclamados, se debe advertir que la relación de trabajo no se encuentra vigente, porque culminó el 03 de mayo de 2025; por tal razón, lo procedente es que se le pague al demandante los días que le correspondía por vacaciones causadas y no disfrutadas, conforme lo establece los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero no los días de descanso, porque en la actualidad no se encuentra vigente la relación. Por este motivo, no es procedente esta pretensión del accionante. Así se decide.

(2) Sobre el concepto demandado como “bono nocturno” de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al vuelto del folio 2 (escrito de demanda), se lee: “SEGUNDO BONO NOCTURNO”, luego se evidencia en el cuadro elaborado para tal fin, que se calcula 7.494 Horas Extras Nocturnas, reclamando un monto total de: Bs. 309.936,85.

Al observarse esta incongruencia en el escrito de demanda, es evidente que se indica que lo pretendido es el “bono nocturno”, pero luego se cuantifican “horas extras nocturnas”, ante tal situación se observa que: (i) La cantidad de horas extras nocturnas calculadas, excede de lo legalmente permitido, y no consta pruebas ni debate sobre este concepto, pues el rechazo en la contestación es sobre el “bono nocturno” (f. 184, pieza 1), además, que no corresponde con la pretensión (pedimento); y, (ii) La naturaleza real de las labores o actividades ejecutadas por el trabajador y su condición de representante del patrono ante los demás trabajadores y terceros (clientes y proveedores), permite determinar que el cargo ocupando por el demandante es de Dirección, de acuerdo con los artículos 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; implicando que gozaba de confianza de parte de la representante legal de la compañía. Esta naturaleza del cargo y la relación de confianza que tenía con la Presidente de la compañía, implica que tenía que precisar y demandar las horas extras, tomando en consideración el cargo de Dirección y los límites de jornada para este tipo de puesto de trabajo; además, de tener la carga de demostrar el efectivo cumplimiento del horario y la generación de las mismas; pero esto no consta en las actas procesales. Sumándose el hecho de que existe es una inconsistencia en el escrito de demanda, al no encontrarse debidamente demandado este concepto (horas extras nocturnas) porque no es parte del petitorio, pues se demanda el bono nocturno conforme al artículo 117 LOTTT, pero se calculan horas extras, es por lo que se desestima este concepto. Así se decide.

Segundo: Seguidamente se pasa a determinar, los conceptos pretendidos por el trabajador que son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró que pagó los mismos. Para cuantificar los conceptos, se toman como datos los siguientes:

Fecha de inicio: 2 de enero de 2021.
Fecha de culminación: 03 de mayo de 2025.
Último Salario Normal Mensual: Bs. 33.086,10. (Consta al vuelto del folio 1 del escrito de demanda).
Último Salario Normal Diario: Bs. 1.102,87.
Tiempo de servicio: 4 años, 4 meses y 1 día.



Determinación del Salario Normal e Integral: Se fija los salarios para la cuantificación de los conceptos laborales a condenar, para este fin, se considera el salario diario que consta en el escrito de demanda, concretamente en la tabla que se encuentra al final del folio 3 y su vuelto, y al inicio de folio 4, donde el trabajador expone los salarios diarios que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo. Esos salarios diarios, son multiplicados por 30, para obtener el salario mensual normal. Para el salario integral, se considera el Salario Normal diario + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (con base a 30 días). Todos los conceptos son cuantificados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.




(1) Prestaciones sociales e intereses. De conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a cuantificar el depósito de garantía de las prestaciones sociales junto con los intereses generados, así:




Conforme al depósito de garantía de prestaciones sociales le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 78.844,84. Más los intereses causados de: Bs. 29.626,05. Así se establece.

Seguidamente se procede a realizar el cálculo de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Considerando como base del último salario diario integral de: Bs. 1.240,73. La ley establece que por cada año de servicio corresponde 30 días, en este caso, el trabajador posee 4 años, 4 meses y 1 día, lo que implica que es por cuatro (4) años al no superar la fracción de seis meses (artículo 142, literal “c” eiusdem).


PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C
AÑOS DE SERVICIO (O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES) DÍAS POR AÑOS DE SERVICIO 4 x 30 días ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 120 1.240,73 148.887,45



Según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 148.887,45.

Ahora bien, aplicando el literal “b” del artículo 142 ídem, es evidente que el quantum de mayor beneficio para el accionante, es el cálculo realizado con el literal “c” de la misma norma sustantiva, en consecuencia, se condena este concepto de prestaciones sociales por la cantidad de: Bs. 148.887,45. Más los intereses causados de: Bs. 29.626,05. Así se decide.


(2) Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2021 hasta 2024 y la fracción del año 2025.-




Se condena las vacaciones no disfrutadas y no pagadas al término de la relación de trabajo y su fracción, por el monto de Bs. 79.774,26. Así se decide.


(3) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2021 hasta 2024 y la fracción del año 2025.-



Se condena el bono vacacional no pagado al término de la relación de trabajo y su fracción, por el monto de Bs. 79.774,26. Así se decide.

(4) Determinación y cuantificación de los días de descanso laborados y no pagados ni compensados (se demandan 208 días).- Al revisarse las actas procesales se verifica que este concepto es procedente, debido a que la parte demandada admitió la jornada, el horario y que el trabajador solamente tenía un (1) día de descanso en la semana (los días Lunes). Esto se evidencia, al vuelto de folio 182 del escrito de contestación de la demanda, donde es claro al indicar que el extrabajador tenía una “… jornada de trabajo de la siguiente manera: Martes a Domingo, con un día de descanso semanal…”. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador tenía derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. En efecto, se le debe pagar el día de descanso trabajado y no compensado de conformidad con los artículos 119 y 120 eiusdem. Así se establece.

Se cuantifica, así:

DIAS DE DESCANSO
DÍAS DE DESCANSO RECLAMADOS (1) SALARIO DIARIO NORMAL (ÚLTIMO) RECARGO 50% DE CONFORMIDAD CON EL ART. 120 LOTTT TOTAL DE SALARIO A PAGAR TOTAL
208 1.102,87 551,44 1.654,31 344.095,44


Conforme a los cálculos le corresponde al demandante, por concepto de días de descansos pendientes por pagar la cantidad de: Bs. 344.095,44. Así se decide.


(5) Utilidades demandadas como no pagadas de los años del 2021 al 2025. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan así:



Se condena por este concepto, el monto de Bs. 32.647,60. Así se decide.

Cuantificados los conceptos laborales que le corresponde al demandante y que fueron declarados procedentes, se suman todos, quedando de la manera que sigue:


CONCEPTO DEMANDADO Y CONDENADO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142, LITERAL "C" 148.887,45
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 29.626,05
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2021-2024 Y FRACCIÓN DE 2025 79.774,26
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2021-2024 Y FRACCIÓN DE 2025 79.774,26
DÍAS DE DESCANSO LABORADOS 344.095,44
UTILIDADES PERIODOS 2021-2024 Y FRACCIÓN 2025 32.647,60
TOTAL: 714.805,07



Es así que, todas las cantidades totalizan: SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO, CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 714.805,07). Así se decide.


CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
“LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELÍAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.145.261, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.031.267, de este domicilio, e inscrita en el IPSA con el número 105.715, en contra de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2021, bajo el número 10, Tomo -1-A RM1MERIDA. Representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-15.755.173 y V-10.807.862, de este domicilio.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, a pagar al ciudadano ELÍAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.145.261, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de: SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO, CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 714.805,07), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, y por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 03 de mayo del año 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los parámetros aquí mencionados.

CUARTO: Se condena el pago de la Indexación desde la fecha de la notificación (tómese 26 de septiembre de 2025) (fs. 47) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena que se aplique lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la indexación, debiéndose actualizar las cantidades condenadas.

SEXTO: En el mérito del juicio, no se condena en costas, por no haber vencimiento total.



-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de abril de 2026. En efecto, se REVOCA el mencionado fallo que se encuentra a los folios 932 al 944, de la pieza 4.

SEGUNDO: En el mérito del juicio se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELÍAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.145.261, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.031.267, de este domicilio, e inscrita en el IPSA con el número 105.715, en contra de la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2021, bajo el número 10, Tomo -1-A RM1MERIDA. Representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-15.755.173 y V-10.807.862, de este domicilio.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2021, bajo el número 10, Tomo -1-A RM1MERIDA; la cual se encuentra representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-15.755.173 y V-10.807.862, Presidente y Vicepresidente, en su orden, a pagar al ciudadano ELÍAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, las cantidades de dinero que se determinan en la parte final de esta sentencia, y lo que arrojen las experticias que se ordenan realizar para determinar la indexación y los intereses de mora.

CUARTO: En lo referido a las costas procesales del recurso de apelación no se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del fallo. En cuanto a las costas de mérito del juicio no hay condena, por no existir vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Accidental,



Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza






GBP/gbp.