REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARVELLA DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.577.651, soltera, domiciliada en la ciudad de Alzira, Provincia de Valencia, Reino de España y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.036.315 y V – 26.371.492 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.262 y 306.673, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A – 11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.390.878 y V – 8.317.088, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773 y 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA escrito contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos en siete (07) folios, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha. (folio 12)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 13).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer en los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación; igualmente se ordenó formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar una vez consignados los fotostatos (folio 20).
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los emolumentos para la citación del demandado y para la elaboración del cuaderno de medida (folio 21).
Una vez consignados los emolumentos, en autos de fecha 11 de marzo de 2025, se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada. (folios 22 y 23).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil titular de este juzgado, devolvió boleta de citación firmada por el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.459 (folio 24 y 25).
En fecha 18 de junio de 2025, se dejó constancia que siendo el último día de dar contestación a la demanda, el abogado Eleazar Morin, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda inserto a los folios 27 al 33 (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, folio 35 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de impugnación del poder a los abogados que dieron contestación a la demanda (folios 36 y 37).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, otorgó poder especial apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO (folio 38 al 54).
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, en fecha 10 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 55) y la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 56).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa para el primer día de despacho siguiente al de hoy, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión en fecha 27 de noviembre de 2025 (folio 65).
En fecha 16 de enero de 2026, estando dentro del lapso legal para agregar pruebas, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en diligencia de fecha 10 de julio de 2025 (folio 55), constante de 2 folios útiles y 11 anexos en 12 folios útiles (folio 66).
En fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 16 de enero de 2026 (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2026, folios 95 del presente expediente, los abogados: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito transacción judicial que obra a los folios 96 al 100 del presente expediente bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…PRIMERO: Cursa ante el Tribunal a su digno cargo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en el Expediente Número: 30.011; ahora bien, a los efectos de no continuar erogando gastos innecesarios y evitar seguir con este proceso judicial que se ha tornado largo y complicado, hemos decidido celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL y poner fin al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto así lo hacemos en este acto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos: 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá en los términos establecidos en el presente escrito. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce en este acto el contenido del contrato de opción a compra suscrito por LAS PARTES en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, documento marcado “B” que riela a los folios 10 y 11 (vtos) del expediente; cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H1 (03 - 18), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías, entre la Avenida “Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta tercer piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (73.60 M2). Constan de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento, Está ubicado dentro de los siguientes linderos: Sus linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación, FONDO: Con vistas a las residencias Rosa E, COSTADO DERECHO: Con vistas al Edificio H2. COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento H1 (03-17), contenido de ello que se desprende del documento de condominio y que LAS PARTES así lo reconocen. TERCERO: LA DEMANDADA da por cancelado y reconoce el pago total de la obligación DE LA DEMANDANTE por el precio del inmueble descrito en el particular anterior y objeto de la compra venta, e igualmente manifiesta que nada queda a deber por ese ni por ningún otro concepto. CUARTO: LA DEMANDADA, a los fines de la materialización del documento de compra venta, procede a consignar y anexar con la presente transacción judicial, el correspondiente documento constitutivo de condominio, el cual fue protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del presente año 2025, quedando inscrito bajo el Número 29, folio 114 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del mismo año, contentivo de 27 folios útiles, el cual presentamos en su original para ser visto y devuelto a efectum videndi, dejando copia del mismo para que sea confrontada con su original y sea certificada por el secretario de este juzgado, evidenciándose con ello que LA DEMANDADA cumplió con los trámites y requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos el correspondiente permiso de habitabilidad; documento este que de su contenido habla por sí solo y en concordancia de ello LAS PARTES hemos acordado la elaboración del documento de venta definitivo para su debida protocolización, el cual consignamos y anexamos al presente escrito en un (1) folio útil, siendo el mismo inherente a la presente transacción judicial, para lo cual se realizan las gestiones y demás trámites pertinentes para el otorgamiento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que para tal fin LAS PARTES solicitan de este juzgado se anexe a dicho documento definitivo de compra-venta la correspondiente compra certificada de la sentencia (homologación) y su debido oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que forme parte del mencionado documento definitivo de venta. QUINTO: LAS PARTES convienen en este acto, que en virtud de los reconocimientos, declaraciones, y el otorgamiento de recíprocas concesiones realizadas en el texto del presente documento, manifiestan que una vez realizados todos los trámites y protocolizado el documento definitivo de compra-venta el cual arriba se indicó y anexó, se tendrán por renunciadas todas las acciones legales derivadas del presente proceso judicial que por cumplimiento de contrato es objeto la presente transacción judicial y en consecuencia desisten y renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al referido contrato de opción de compra que celebraron EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDADA se compromete a pagar las costas y costas producidos hasta la presente etapa del juicio; así como a pagar los honorarios profesionales de los apoderados demandantes, convenidos de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. SEPTIMA: convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de LA DEMANDADA, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para que EL DEMANDANTE proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesario para cumplir con esta formalidad. OCTAVA: LAS PARTES declaran libre de apremio ante el juez, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos todos sus interés y aspiraciones. NOVENO: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este tribunal homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se le imparta carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez conste en autos la protocolización del documento definitivo de venta aquí anexado y señalado arriba ó el que lo sustituya, se ordene el archivo definitivo del expediente; e igualmente solicitan de este juzgado se sirva expedirnos a cada una de las partes sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue que para tal efecto solicitamos se habilite este juzgado por el tiempo necesario ya que la urgencia lo amerita, urgencia que juramos desde ya …”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia a través de sus apoderados judiciales, PARTE DEMANDANTE: MARVELLA DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 13.577.661, soltera, Licenciada en Administración, domiciliada en la ciudad Alzira, provincia de Valencia, Reino de España y hábil. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.036.315 y V-26.371.492,respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 48.262 y Nº 306.673 de este domicilio y hábiles, con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de composición procesal tal y como se desprende del poder especial que obra al folio 5 al 9 otorgado ante el Notario Miguel Idelfonso Gallut Ortega, de la ciudad de Alzira, Provincia de Valencia, Reino de España, en fecha 12 de noviembre de 2024, bajo el Nº 1222, Apostillado en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, bajo el Nº N9101/2024/026013; y LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V-3.990.878, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con matrículas Nº 43.361 y Nº 31.773, de este domicilio y hábiles, con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de composición procesal tal y como se desprende del poder especial apud acta otorgado en fecha 10 de julio del año 2025, que obra al folio 38 y su vuelto del presente expediente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por los abogados, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
.
IV
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril dos mil veintiséis (2026), incoado por la ciudadana: MARVELLA DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.577.651, soltera, domiciliada en la ciudad de Alzira, Provincia de Valencia, Reino de España y hábil Contra: La Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-3.038.009, en su carácter de Presidenta, según se evidencia de la última modificación del documento de fecha 26 de junio de 2025, bajo en Nº 2, Tomo 54-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.577.651, soltera, domiciliada en la ciudad de Alzira, Provincia de Valencia, Reino de España, como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido así: APARTAMENTO Nº H1 (03 - 18), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Marías, entre la Avenida “Las Américas” y la Avenida “Los Próceres”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es parte integrante del Edificio H1, planta tercer piso y tiene como denominación “RESIDENCIAS MON”, el cual tiene hoy un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (73.60 M2). Constan de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina, área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento, Está ubicado dentro de los siguientes linderos: Sus linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación y área de ventilación, FONDO: Con vistas a las residencias Rosa E, COSTADO DERECHO: Con vistas al Edificio H2. COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento H1 (03-17), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del año 2025, quedando inscrito bajo el número 29, folio 114 del Tomo 19 del Protocolo de Transacción del mismo año y que las LAS PARTES así lo reconocen.
TERCERO: Las partes convienen en este acto que en caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de la parte demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, antes identificada, en los términos aquí expresados, en la tramitación de requisitos y protocolización del documento definitivo de venta, la sentencia que homologue la presente transacción servirá de título suficiente de propiedad del inmueble para la demandante ciudadana MARVELLA DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, antes identificada, proceda a su protocolización; asimismo quedan recíprocamente obligadas a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización o inserción de cualesquiera de los documentos que sean necesarios para cumplir con esta formalidad.
CUARTO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Transacción de fecha 30 de abril de 2026.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 52, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, al primer (01) día del mes de Julio dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026).

LA SRIA.,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/rvdr

Exp. N° 30.011