JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE(S): NOHEMI CRISTINA VARGAS RODRIGUEZ y PEDRO JAVIER SUAREZ PAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.530.762, y V-11.216.926, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE SILVA SALDATE ANTONIO CAMILLI SALVATORE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306, 108.394 y 129.022.
DEMANDADO: ARTURO ALEJANDRO BASTIDAS PLAZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.605, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.186.
II
NARRATIVA
El seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio 01.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la Abogado FABIOLA CESTARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022, con el carácter acreditado en autos expuso: “Ratifico en nombre de mis representados la medida cautelar solicitada, y solicito de este Tribunal se sirva dictarla a la brevedad jurando la urgencia del caso, Es todo.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un inmueble, constituido por una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Nº 124, ubicada en la Avenida Murachi de la Urbanización La Sabana, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Colinda con la Avenida Murachi, en la medida de quince metros (15,00 mts). FONDO: Colinda con el Barrio el Central, en la medida de quince metros (15,00 mts). COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la parcela Nº 123, en la medida de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts). COSTADO DERECHO: Colinda con la parcela Nº 125, en la medida de veintitrés metros con catorce centímetros (23,14 mts). Identificado con el Código Catastral Nº 03160404, para un área total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (343,65 mts2), según consta en documento registrado, en fecha dos (02) de marzo de 2026, inserto por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 2014.2820, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.3836 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 286-2026. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
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