JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del dos mil veintiséis.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.355 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.825, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nro. 29.762
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2.025, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, contra IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.825, por lo que se ordenó al demandado el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del documento de partición amistosa celebrado por las partes en fecha 26 de diciembre del 2.017.
Mediante escrito de fecha 06 de julio del 2026, suscrita por el ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICHM, parte demandante, debidamente asistido por el abogado GASTON ANTONIO LARA MORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.293. Asimismo, los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, inserto a los folios 371 y 372, señalaron entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
(omisis)
“…Por cuanto por error involuntario en la transcripción de la sentencia proferida por este Juzgado de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la cual corre agregada a los folios 316 al 328 del expediente, donde se colocó en la parte motiva de su texto, específicamente en numeral tres (3) lo siguiente:
“numeral 3. pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero, es decir, al demandante ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH un área de 171,74 metros cuadrados, y al segundo, es decir al DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, 18,126 metros.” Subrayado nuestro.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que lo correcto es que el área pactada que se reparte y se adjudica es la siguiente: para el ciudadano: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, un área Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (171,94 m2) y para el ciudadano: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, un área de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (21,81 M2), tal como aparece en la proferida Sentencia en su CAPITULO II DE LA PROPORCIÓN EN QUE DEBA DIVIDIRSE EL TERRENO OBJETO DEL CONTRATO.
Es por todo ello, Ciudadano Juez, que solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado se sirva realizar una aclaratoria de la referida sentencia para su debido Registro por cuanto así lo requiere para tal fin la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se deje aclarada la referida sentencia proferida por este Juzgado de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la cual corre agregada a los folios 316 al 328 del expediente, señalando en dicha aclaratoria que la adjudicación y partición del área del terreno es la siguiente: para el ciudadano: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, un área de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (171,94 m2) y para el ciudadano: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, un área de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (21,81 m2).
Por último, solicitamos que la presente aclaratoria sea admitida y procesada con la urgencia del caso, por cuanto así lo amerita, pidiendo sea habilitado el Tribunal por el tiempo que sea necesario ya que la urgencia del caso así lo amerita, urgencia que juramos desde ya....”.
(omisis)
II
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de material en la sentencia definitiva referida por este Juzgado en fecha 29 de octubre del 2.025 (folios 316 al328), este Tribunal observa que de acuerdo a la solicitado por las partes en el escrito anteriormente trascrito; solicitando la corrección de las medidas pactadas que reparte y se adjudican a la parte demandante y demandada, la cual se señaló en la motiva de la prenombrada sentencia en el numeral 3, que son para el ciudadano: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, un área Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (171,94 m2) y para el ciudadano: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, un área de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (21,81 M2) y no como erróneamente aparece en la sentencia:
“pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero, es decir, al demandante ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH un área de 171,74 metros cuadrados, y al segundo, es decir al DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, 18,126 metros”.
De igual manera, por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha 06 de julio del 2.026 (folios 371 y 372), este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a los solicitantes en dicha sentencia, señalando que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 29 de octubre de 2.025, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“...por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia cuya corrección solicitada por las partes intervinientes en la presente causa y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 29 de octubre del 2.025 (folios 316 al 328); hubo un error material de transcribir las medidas pactadas que reparte y se adjudican a la parte demandante y demandada, la cual se señaló en la motiva de la prenombrada sentencia en el numeral 3, en la cual se señaló: “pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero, es decir, al demandante ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH un área de 171,74 metros cuadrados, y al segundo, es decir al DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, 18,126 metros”, siendo el correcto: pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero, es decir, para el ciudadano: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, un área Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (171,94 m2) y para el ciudadano: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, un área de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (21,81 M2); este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en un error material, al determinar las medidas pactadas que reparte y se adjudican a la parte demandante y demandada, específicamente en la motiva de la prenombrada sentencia, en lo que respecta al numeral 3, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.
III
DECISIÓN
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: Este Tribunal corregir los términos en los que se pronunció en cuanto a la sentencia de fecha 29 de octubre del 2.025, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, específicamente a lo concerniente al Numeral 3 de la Motiva, de la siguiente manera:
Numeral 3: pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero, es decir, para el ciudadano: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-10.422.038, un área Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (171,94 m2) y para el ciudadano: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-3.498.825, un área de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (21,81 M2).
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de octubre del 2.025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE Y DIEZ LA MAÑANA (11:10 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística. Se Conste.
LA SRIA.,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn
EXPEDIENTE Nº 29.762.-
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