REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiséis (2026).-

216º y 167º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.100, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, con domicilio procesal: Avenida 7 (Maldonado), entre calles 16 y 17 Nro. 16-71, segunda planta, sector Belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: Herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana MARIA EDILIA RENDON VIUDA DE UZCATEGUI, venezolana, (fallecida), titular de la cedula de identidad Nro V-661.350, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por ante este Juzgado Tercero distribuidor Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando en este mismo Juzgado por distribución en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) (folio 6).
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se formó expediente y se le dio entrada, por auto separado se resolvería su admisión (folio 17).
En fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Mirna del Valle Blanco Villazana, parte demandante, confirió poder Apud Acta al Abogado José Ángel Zambrano Lobo, plenamente identificado. (folio 18)
En fecha nueve (9) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado José Ángel Zambrano Lobo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformo la demanda (folios 19 al 29).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal exhorto a la parte actora a que consignara el acta de defunción de la ciudadana MARIA EDILIA RENDON VIUDA DE UZCATEGUI (folio 30).
En fecha seis (6) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado José Ángel Zambrano Lobo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformo la demanda (folios 31 al 36).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado José Ángel Zambrano Lobo, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…(…omisis) desisto del presente procedimiento…” (Resaltado propio).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado José Ángel Zambrano Lobo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser apoderado judicial de la parte actora, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, como se puede verificar en la diligencia de fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026) que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, abogado José Ángel Zambrano Lobo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la PRESCRICION ADQUISITIVA.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado en diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpusiera la parte actora ciudadana MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.100, CONTRA: los herederos conocidos y desconocidos de MARIA EDILIA RENDON viuda de UZCATEGUI, con cedula de identidad Nº V-661.350, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.174