JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de julio del 2.026.

216° y 167°

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.719.094 y V-31.998.838, en su orden, de este domiciliado y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, ANTONIO LUIS MARTINEZ y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.026.603, V-11.463.247 y V-8.044.050, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.197, 61.135 y 45.014, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.029 y V-10.717.222, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI: LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA VIOLETA NAHHAS ACHJI: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.231, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.848.

II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal, para su distribución, en fecha 02 de agosto del año 2.023, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en la misma fecha, folio 05, intentada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, a través de su coapoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.197, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
A través de auto de fecha 07 de agosto del 2.023, este Tribunal ordenó la formación del expediente (folio 28).
En fecha 07 de agosto del 2.023, mediante auto se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos (folio 29).
A través de escrito de fecha 10 de agosto del 2.023, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.197, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la apertura de los cuadernos de medidas solicitados (folio 30).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2.023, se libraron recaudos de citación a la parte demandada (folio 32). Asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó apertura del cuaderno separado de secuestro y de media de prohibición de enajenar y gravar (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2.023, suscrita por la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada LEYDA YRAKYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.014, se dio por citada en la causa (folio 36).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2.024, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, parte codemandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente (folio 72).
Mediante escrito de fecha 30 de abril del 2.024, suscrito por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, con el carácter de coapoderado judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, parte codemandada, mediante la cual realizaron oposición a la demanda de partición y consignaron copia simple del testamento abierto de fecha 17 de diciembre del 2.019 (folios 87 al 90).
Mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2.024, suscrito por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.231, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada VIOLETA NAHHAS ACHJI, parte codemandada, dio contestación a la demanda (folios 112 y 113).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2.024, se indicó que siendo el ultimo día de para que la parte demandada diera contestación a la demandan, se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, parte codemandada, consignó escrito de oposición a la partición en 30 de abril del 2.024. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 13 de mayo del 2.024, la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, parte codemandada, dio contestación a la demanda (folio 114).
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2.024, se indicó a las partes que habiendo transcurrido en exceso el lapso de promoción de pruebas se ordeno la notificación de las partes y el día de despacho siguiente se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 129).
Mediante autos de fecha 13 de agosto del 2.024, se agregaron las pruebas promovidas por la codemandada ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y se dejó constancia que la parte codemandante ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, parte codemandada, no consignó pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 263).
Mediante autos de fecha 13 de agosto del 2.024, se agregaron las pruebas promovidas por la demandante (folio 266).
Mediante autos de fecha 24 de septiembre del 2.024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 274). Asimismo, mediante auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI (folio 275).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2.025, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.197, consignó copia simple del registro de información fiscal de los causantes, referente a la sucesión SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, Nros. de R.I.F. J405608765 y J500746849, en su orden (folios 334 al 337).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2.025, se dejó constancia que el día 18 de febrero del 2.025, fue el ultimo día de evacuación de pruebas en la presente causa y que a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes (folio 337).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo del 2.025, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignen escrito de informes, la parte demandante el día 18 de marzo del 2.025, consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que en la misma fecha, la parte demandada ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, consignaron escrito de informes (folio 349).
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2.025, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignen observación a los informes de la contraparte, la parte codemandada ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, en fecha 04 de abril del 2.025, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora. Asimismo, en fecha 07 de abril del 2.025, la parte demandante consigno escrito de observación a los informes de la parte demandada. De igual manera, s ele hizo saber a las partes que la causa entro en etapa de dictar sentencia (folio 365).
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2.025, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente al 06 de junio del 2.025 (folio 366).

III
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que GEORGES NAHHAS el 09 de junio de 1989, en comunidad con el ciudadano SARKIS NAHHAS ACHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.017.091, adquirió en porcentajes iguales el cincuenta por ciento (50%) un inmueble constituido por un edificio de tres plantas distinguido con el No. 3-45, ubicado en la avenida 3 (antes independencia), entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, oportunidad para la cual SARKIS NAHHAS estaba casado con AIDA ACHIJ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.712.441 (ya fallecida), pasando el inmueble a ser de la comunidad conyugal, siendo que para la fecha ya falleció su comunero, quedando como únicos herederos de la pareja, sus hijos VIOLETA y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHIJ, y que como ha sido imposible lograr una partición amistosa, es por lo que demanda a los citados ciudadanos para que convengan en la partición.
La parte demandada en la oportunidad legal, la codemandada VIOLETA NAHHAS ACHJI convino en la demanda, aclarando que su porcentaje hereditario en el bien es del veinticinco por ciento (25%) e invocó la nulidad del documento presentado por su codemandado.
Por su parte el codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, a través de sus apoderados se opuso a la partición bajo el alegato de: 1. Que la demanda debió ser propuesta contra los sucesores de SARKIS NAHHAS y AIDA ACHJI DE NAHHAS porque él y su hermana son herederos y no los propietarios del 50% del bien porque no ostentan el título de propiedad; 2. Que si bien el padre murió ab intestato, no ocurrió lo mismo con la madre, quien dejó plasmada su voluntad en testamento abierto, otorgándole la totalidad de sus derechos en el bien, correspondiéndole a él un porcentaje mayor al de su hermana, existiendo un error en la demanda al expresar que a cada uno de ellos les corresponde un 25% del 50% de los derechos que correspondieron a sus padres; 3. Impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que lo hizo tomando el valor total del inmueble, siendo lo correcto estimarla en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los demandados, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 750.000,00) porque su cuota parte no puede tener el valor equivalente del pretendido y exagerado precio; 4. Que en juicios como el de autos, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para dejar cumplido el requisito de la citación de los herederos desconocidos, cuyos derechos pudieren estar comprometidos en el proceso, siendo que en el caso del padre pudiese ocurrir que los tuviese. Acompañó al escrito de contestación copia simple del testamento aludido, agregado del folio 91 al 95.
En virtud de la oposición realizada por el codemandado ANTONIO JOSÉ NAHAS ACHJI, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el juicio ordinario, a partir del día de despacho siguiente de la nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2.024 (folio 114), donde se dejó constancia de que en dicha fecha fue el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal las partes promovieron pruebas: En primer término lo hizo la representación judicial del codemandado ANTONIO JOSÉ NAHAS ACHJI, quien promovió: 1. Mérito del acta de defunción del ciudadano SARKIS NAHHAS ACHI, agregada a los autos para demostrar la existencia de una comunidad de bienes por causa del fallecimiento de los propietarios originales, convirtiendo a los demandados propietarios de una porción del inmueble; 2. Mérito del acta de defunción de AIDA ACHJI DE NAHHAS, quien dejó un testamento debidamente protocolizado señalando la forma como deberían distribuirse sus haberes en el inmueble objeto del litigio, lo que indicaría que los porcentajes señalados en el libelo están errados; 3. Mérito de la prueba de informes a solicitar a la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Libertador sobre la existencia del testamento otorgado por la antes mencionada causante; 4. Mérito del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de partición para demostrar que sus propietarios son la parte actora y los causantes de los demandados; 5. Prueba de informes solicitando información al SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobre las declaraciones sucesorales de los causantes de los demandados; 6. Mérito del testamento abierto otorgado por la ciudadana AIDA ACHJI DE NAHHAS; 7. Solicitud de información a través de la prueba de informes al Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial sobre la existencia del expediente No. 8937 donde se declaran únicos y universales herederos a los demandados de autos.
La parte actora por su parte, en el escrito de promoción de pruebas, señala en un punto previo que la oposición de la parte demandada fue extemporánea, razón por la que solicitó la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, de lo que surgieron incidencias pendientes de resolución por ante tribunales de alzada; y promovió: 1. Reprodujo el mérito de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda: a. Documento de propiedad de inmueble objeto de partición, adquirido en sociedad por GEORGES NAHHAS ACHI y SARKIS NAHHAS ACHI; b. Acta de defunción de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS; c. actas de nacimiento de los demandados; d. acta de matrimonio de los demandantes; e. Requerir información del SENIAT sobre la declaración sucesoral de los causantes de los demandados; f. Mérito de las planillas de declaración sucesoral Nos, 2100002011 y 2100002200.
El tribunal para proferir su fallo examinará las pruebas así promovidas:

Pruebas del proceso:
Como lo ha establecido la doctrina judicial patria, las pruebas pertenecen al proceso, independientemente de quien las haya traído a él, sin perjuicio que en la decisión el tribunal se atenga a las reglas de la carga de la prueba, razón por lo que se analizarán en conjunto, en el orden en que fueron incorporadas.
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuya partición se pretende, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de junio de 1989, anotado bajo el No. 31 del Protocolo 1º, Tomo 20, Segundo Trimestre del referido año (f. 09 al 16), del que consta que GEORGES NAHHAS ACHI y SARKIS NAHHAS ACHI adquirieron en comunidad, en partes iguales, inmueble consistente en un edificio de tres plantas ubicado en la Avenida 3 de esta ciudad, No. 3-45, construido sobre dos lotes de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, la avenida 3; costado derecho, casa y solar que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez; costado izquierdo, propiedad que es o fue de la compañía anónima Mérida Motors; y fondo: inmuebles que son o fueron de Ignacio Varela y de los hermanos Corredor. Documento éste que no fue impugnado y que el tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del que emana la propiedad de los antes citados ciudadanos.
2. Copia simple de las Actas de defunción Nro. 32 de fecha 07 de agosto del 2.014 y Nro. 245 de fecha 30 de abril del 2.020, de los ciudadanos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, en su orden (f. 17 al 19) que demuestran el fallecimiento de los mismos y que de acuerdo a sus contenidos, éstos eran cónyuges y que dejaron como únicos hijos a los demandados de autos. Y que este Tribunal aprecia dichos documentos conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3. Copia simple del Acta de matrimonio Nro. 85, de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, parte actora (f. 25 a 27) que demuestra que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre del 1.976. Por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalban Distrito Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y que este Tribunal aprecia dichos documentos conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
4. Actas de nacimiento Nros. 1905 y 2384, de los demandados ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, en su orden (f. 20 y 21), que demuestran que eran hijos de los ciudadanos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS y que este tribunal aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
5. La parte demandada solicitó prueba de informes a la oficina Subalterna de Registro Público de este municipio Libertador sobre la existencia de un testamento abierto suscrito por AIDA ACHJI DE NAHHAS en fecha 17 de diciembre de 2019 bajo el No. 46, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Consta la respuesta de la referida oficina al folio 296, acompañada de copia certificada del testamento a que se refiere la prueba, anexo del folio 297 al 304. En tal documento la otorgante testa a favor de sus dos hijos JOSÉ ANTONIO y VIOLETA NAHHAS ACHJI la totalidad de sus derechos y acciones en varios bienes, entre ellos los que le correspondían en el inmueble objeto del litigio, cedidos al primero de los antes nombrados, documento que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del que se desprende que tales derechos pasaron a la propiedad exclusiva del referido ciudadano.
6. Prueba de informes solicitando información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobre las declaraciones sucesorales de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS. Riela dicha prueba al folio 319. Consta en ella que el organismo requerido mediante oficio de fecha 23 de diciembre de 2024, informó a este Tribunal que en sus archivos no se “cuenta con ningún expediente ante la Administración Tributaria”. En razón de tal información no cuenta este tribunal con materia que apreciar.
7. Testamento abierto otorgado por AIDA ACHJI DE NAHHAS conforme a documento identificado en el numeral 4 de este análisis de pruebas. Riela la prueba del folio 297 al 304, la que ya fue valorada, dándose por reproducida lo decidido sobre ella en el numeral 5 del análisis de las pruebas.
8. Prueba de informes para solicitar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial sobre la existencia del expediente No. 8937. No consta el informe requerido, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
9. Prueba de informes solicitando al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) información sobre las DECLARACIONES SUCESORALES de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS. Riela la información al folio 321 contenida en oficio de fecha 23 de diciembre de 2024, manifestándose en la misma que en los archivos del organismo no se “cuenta con ningún expediente ante la Administración Tributaria”. En razón de tal información no tiene este tribunal materia que apreciar.
10. Planillas de declaración sucesoral anexa en cuatro folios del folio 270 al 273. Se refiere la misma a la declaración sucesoral de SARKIS NAHHAS ACHI, de fecha 06 de mayo de 2015, en la que se describen los bienes dejados a su fallecimiento, entre ellos el veinticinco por ciento (25%) del inmueble que es objeto del juicio, prueba que no fue impugnada y que este tribunal aprecia conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Es de advertir que en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 23 de octubre de 2024, la parte actora consignó un informe de avalúo del inmueble, pero en consideración a que no fue promovido en la forma prevista en la ley, no se aprecia como prueba y por tanto no será materia de análisis.
Riela al folio 334 escrito presentado por el apoderado actor consignando copia simple de los registros de información fiscal de los causantes, referente a la sucesión SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, Nros. de R.I.F. J405608765 y J500746849, en su orden. Este Tribunal observa que los referidos documentos son documentos Públicos Administrativos y fueron consignados dentro del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se observar que los referidos R.I.F., son concernientes a la sucesión SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS.
Estas son las pruebas del proceso y con fundamento en ellas y los alegatos de la partes pasa este tribunal a decidir la oposición opuesta. Del análisis de las actas del proceso advierte el tribunal que la oposición se funda en: 1. Que la demanda debió ser propuesta contra os sucesores de SARKIS NAHHAS y AIDA ACHJI DE NAHHAS porque él y su hermana son herederos y no los propietarios del 50% del bien porque no ostentan el título de propiedad; 2. Que si bien el padre murió ab intestato, no ocurrió lo mismo con la madre, quien dejó plasmada su voluntad en testamento abierto, otorgándole la totalidad de sus derechos en el bien, correspondiéndole a él un porcentaje mayor al de su hermana, existiendo un error en la demanda al expresar que a cada uno de ellos les corresponde un 25% del 50% de los derechos que correspondieron a sus padres; 3. Impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que lo hizo tomando el valor total del inmueble, siendo lo correcto estimarla en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los demandados, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 750.000,00) porque su cuota parte no puede tener el valor equivalente del pretendido y exagerado precio; 4. Que en juicios como el de autos, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para dejar cumplido el requisito de la citación de los herederos desconocidos, cuyos derechos pudieren estar comprometidos en el proceso, siendo que en el caso del padre pudiese ocurrir que los tuviese.

IV
MOTIVA

El artículo 778 establece que si no hubiere oposición al carácter y las cuotas de los interesados, y si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. En el caso de autos hubo oposición, la que a continuación se pasará a resolver, debiendo el tribunal decidir de manera previa las defensas referidas a la ausencia de edictos y la valoración de la demanda.
En relación con los edictos requeridos según el codemandado que este Tribunal considera necesario analizar en primer lugar porque pudiese ser motivo de vicio procesal, advierte el tribunal que conforme al artículo 231del Código de Procedimiento Civil invocado como violado, señala éste que “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores”, deberá el juez ordenar el edicto allí contemplado. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que SARKIS NAHHAS ACHI falleció el 7 de agosto de 2014, constando en su acta de defunción (f. 17) que deja como herederos a su cónyuge AIDA ACHJI DE NAHHAS y dos hijos, los aquí demandados y que la declaración de defunción fue hecha por ANTONIO JOSÉ HAHHAS ACHJI, demandado de autos. Posteriormente muere la madre, constando en su acta de defunción (f. 18) que la declaración fue hecha por el mismo ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, y que según tal declaración la suceden igualmente los aquí demandados, de lo que puede inferirse que son conocidos los herederos de ambos cónyuges, no existiendo ningún hecho que demuestre lo contrario, haciéndose eco el tribunal de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha decidido que cuando esté comprobado quiénes son los sucesores de la persona fallecida, no será necesario el requisito del edicto establecido en la norma. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la cuantía, no establece la ley procesal cómo se estima la cuantía en los juicios de partición de bienes, debiendo aplicarse entonces el dispositivo del artículo 38 que establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimarla, estimación que podrá ser rechazada por insuficiente o exagerada, debiendo fundar su contradicción en el escrito de contestación, que en el caso de autos fue en el escrito de oposición. En el caso que nos ocupa el codemandado la rechaza porque a su parecer debió referirse sólo al cincuenta por ciento del valor del bien, además de considerar exagerado el precio. Al respecto observa quien aquí decide que el actor al estimar su demanda señala una cifra en divisas americanas y su equivalente en moneda nacional, sin presumir que tal cifra sea el precio del inmueble, razón por la que considera este juzgador que no estaba obligada la parte actora, en aplicación del citado artículo 38, a estimar en el cincuenta por ciento del precio del inmueble, pero hay otro hecho que no puede obviarse que según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de cuantía, decidió al respecto que cuando el demandado rechaza la cuantía por exagerada o irrisoria, tiene la obligación de probar tal circunstancia, lo que no ocurrió en el presente proceso, razón por la que este Tribunal debe declarar sin lugar tal defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior y entrando al fondo de la oposición, de las pruebas valoradas evidencia este tribunal que el bien inmueble cuya partición se demanda perteneció a SARKIS NAHHAS ACHI y GEORGES NAHHAS ACHI, ambos casados, por lo que sus derechos en el inmueble formó parte de sus comunidades conyugales; que fallecido el primero y su cónyuge, sus derechos pasaron a propiedad de sus herederos, los demandados de autos, por lo que no existe duda alguna de la existencia de una comunidad de éstos con los codemandantes, en igual proporción, independientemente que los porcentajes de tales herederos no sean iguales en razón del testamento que confirió al codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI los derechos de la madre de su parte de las gananciales, de manera que conforme al artículo 822 del Código Civil son los sucesores legales y por ello el bien continua en comunidad entre los demandantes y los demandados, en igual proporción, siendo susceptible de partición, razón por la que debe declararse sin lugar la oposición opuesta, no siendo impedimento para dicha partición la ausencia de declaraciones sucesorales de los causantes de los demandados, porque como bien lo establece la norma arriba señalada, basta con el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para que prospere la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia, declarada si lugar la oposición opuesta por el codemandado JOSÉ ANTONIO NAHHAS ACHIJ, una vez declarada firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la oposición opuesta por el codemandado ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.717.222, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de abril del 2.024.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.719.094 y V-31.998.838, en su orden, contra los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.029 y V-10.717.222, en su orden.
TERCERO: Se ORDENA la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la unión hereditaria, constituidos únicamente por un bien inmueble consistente en un edificio de tres plantas ubicado en la Avenida 3 de esta ciudad, No. 3-45, ubicado en la avenida 3 (antes independencia), entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, construido sobre dos lotes de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, la avenida 3; costado derecho, casa y solar que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez; costado izquierdo, propiedad que es o fue de la compañía anónima Mérida Motors; y fondo: inmuebles que son o fueron de Ignacio Varela y de los hermanos Corredor, según documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 09 de junio de 1.989.
CUARTO: Terminada la primera etapa del juicio de partición, quedan emplazadas las partes para que en el décimo día de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del Partidor, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 27 días del mes de julio del año 2026. Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/dgdn.-