JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de julio del 2026.

216° y 167°

DEMANDANTE: YOBANI ARNOLDO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.754.548, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE e IMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titulares de las cédulas de identidad números 17.664.512, 18.964.330 y 8.007.454 respectivamente, de este mismo domicilio, y civilmente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 30.134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS
NARRATIVA

Por auto de fecha 14 de enero del 2026, se dio por recibido el escrito libelar de la distribución de demandas, y se ordenó formar expediente y realizar las anotaciones en los libros correspondientes (folio 45).
En diligencia de fecha 20 de enero del 2026, diligenció el demandante asistido por los abogados Rodrigo Altuve y Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en INPREABOGADO bajo los números 109.811 y 72.289 respectivamente, otorgando poder apud acta a los prenombrados abogados.
Por auto de fecha 21 de enero del 2026, se dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria a derecho o alguna disposición de la ley, ordenando emplazar a los demandados a contestar la demanda conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario (folio 47).
En fecha 09 de febrero del 2026, diligencian los ciudadanos CArbenis Teresa Molina Monsalve y José Gregorio Molina Monsalve, parte codemandada, debidamente asistidos por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en INPREABOGADO bajo número 75.559, otorgando poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 60).
En fecha 16 de marzo del 2026, el demandante ciudadano Yobani Arnoldo Márquez Fernández, asistido por sus apoderados judiciales consignaron escrito de reforma de demanda constante de diez (10) folios útiles (folios 63 al 72).
Por auto de fecha 17 de marzo del 2026, este juzgado decretó la admisión de la reforma de la demanda integrando como Litis consorcio pasivo a la ciudadana Imelda del Carmen Monsalve Rubio, emplazando su citación para que una vez conste en autos su citación comienza a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (folio 75).
Previa consignación por la parte actora de los emolumentos para librarse los recaudos de citación a los demandados, por auto de fecha 13 de abril del 2026, se libraron los recaudos de citación a los demandados en los mismos términos al auto de admisión de la demanda 21 de enero del 2026 y reforma de demanda admitida en auto de fecha 17 de marzo del 2026, entregándose al alguacil para hacerlas efectivas (folio 86).
En fecha 17 de abril del 2026, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando que devuelve las boletas de citación debidamente firmadas por los tres codemandados (folios 89 al 94).
En fecha 22 de mayo del 2026, diligenciaron los ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, parte codemandada, debidamente asistidos por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en INPREABOGADO bajo número 75.559, otorgando poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 97).
En fecha 22 de mayo del presente año 2026, este tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, en esa misma fecha los codemandados por intermedio de su apoderada judicial abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, consignó escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un folio útil en un (1) folio útil con su vuelto (folio 100).
En fecha primero de junio del 2026, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora consignó escrito en la misma fecha de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 103).
En fecha 15 de junio del 2026, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte codemandada, en la incidencia de cuestiones previas opuestas (folios 113).
Por auto de fecha 15 de junio del 2026, se dejó establecido que la presente causa entró en término para dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada (folio 114).
Por auto de fecha 16 de junio del 2026, se ordenó librar oficio dirigido al Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, informando sobre la interposición de la demanda de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil (folio 115).
Por auto de fecha 06 de julio del 2026, se dictó auto de diferimiento para la publicación de la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para el vigésimo día continuo siguiente a fecha indicada del auto (folio 116).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

En su escrito libelar y reforma de la demanda, el demandante ciudadano Yobani Arnoldo Márquez Fernández, debidamente asistido por los abogados Rodrigo Altuve y Alvaro Orlando Moreno Villamizar, debidamente inscritos en INPREABOGADO números 109.811 y 72.289 respectivamente, pretendiendo que los demandados Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda Del Carmen Monsalve Rubio, convengan o a ello sea declarado mediante sentencia por este Tribunal a la declaratoria de Simulación de Venta de los documentos de Compra Venta Protocolizados ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inscritos bajo los números 2025-2672, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.5201, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025; y el inscrito bajo el número 2025-2674, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.5203, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, ambos documentos inscritos en fecha 23 de mayo del 2025, en virtud que denuncia que la parte demandada ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve y José Gregorio Molina Monsalve, se encuentran insolventandose y disponiendo de sus bienes inmuebles, por la posible reclamación de los daños y perjuicios causados a su patrimonio, estabilidad emocional y moral por cuanto fueron demandados por el delito de Hurto Calificado ante el Circuito Judicial Penal de Mérida, y el Tribunal Quinto con funciones de Juicio, dictó decisión condenatoria en fecha 12 de marzo del 2025 contra los ciudadanos José Gregorio Molina Monsalve y Carbenis Teresa Molina Monsalve, y declarada firme la sentencia en fecha 07 de abril del 2025, sobre los hechos que fueron tramitados en el expediente LP01-P-2024-001073.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Encontrándose citada la parte demandada, ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, por intermedio de su apoderada judicial abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, que se encuentra inscrita en INPREABOGADO bajo número 75.559, y que en fecha 22 de mayo del 2026, consignó escrito constante de un (1) folio útil, de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifestó lo siguiente:
“PRIMERA ORDINAL 8° - EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL.
Invoco la prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el “interés legítimo” y la cualidad de “acreedor” alegada por el actor en su libelo (Capítulo 1 y 3) y que están supeditados a los resultados del juicio de Daños y Perjuicios que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil bajo el Expediente N° 1143. La acción de esta simulación (Art. 1.281 del Código Civil) es una acción de conservación patrimonial reservada a los acreedores. Si bien el actor menciona una sentencia penal, la misma no constituye por sí sola un título de crédito líquido y exigible. Al estar cuestionada su acreencia en la sede civil correspondiente, este Tribunal no puede decidir sobre la validez de los actos de disposición de mis representados hasta que conste sentencia firme que declare la existencia y cuantía del daño reclamado en el otro proceso. Procede, por tanto, la suspensión de esta causa para evitar sentencias contradictorias.
SEGUNDA: ORDINAL 11° - LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL).
El actor carece de un interés legítimo, actual y jurídicamente tutelable para intentar una acción de simulación, por las siguientes razones:
Inexistencia de Crédito Cierto: El ciudadano Yobani Márquez no es acreedor de mis representados. Su pretensión deriva de una demanda de daños y perjuicios que no ha sido sentenciada. La ley no permite “congelar” el patrimonio de los ciudadanos basándose en pretensiones indemnizatorias eventuales que carecen de liquidez y exigibilidad.
Abuso de Derecho: Intentar una acción de simulación sobre una “expectativa” de una demanda previa que ya se encuentra cuestionada legalmente constituye un uso abusivo de las instituciones procesales, prohibido implícitamente por el ordenamiento jurídico”.
PARTE MOTIVA.
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el caso de autos, la parte demandada ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, por intermedio de su apoderada judicial abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, opone las cuestiones previas establecidas en los particulares 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la Cuestión Previa ordinal 8°, de la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que debe resolverse primero la causa número 11943 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la presente acción está supeditada al resultado del juicio de Daños y Perjuicios descrito. En el lapso legal para que la parte actora contradiga dichos alegatos, manifiesta que no existe subordinación jurídica respecto al juicio 11943 con el actual, y que la presente acción de Simulación busca es comprobar la inexistencia del consentimiento y la nulidad del contrato de compra venta aparentemente fraudulento, ya que es una vía autónoma para resolver si la venta entre la madre e hijos existió o no, sin necesidad de esperar la cuantificación de los daños de aquel proceso de Daños y Perjuicios.
Este juzgador puede verificar en el lapso probatorio, que la parte demandada promueve las copias certificadas consignadas por la parte actora en este expediente (folios 73 al 85), correspondiente a la sentencia de Cuestiones Previas dictada en el juicio 11943, que por daños y perjuicios se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, y que dicho juicio no ha concluido y que se encuentra en fase de evacuación de pruebas, queriendo demostrar que el crédito invocado por la parte actora carece actualmente de carácter líquido y exigible, por encontrarse ese juicio en marcha.
Al respecto este juzgador puede analizar, de las copias certificadas alegadas por la parte demandada, valorarlas como prueba documental legal para la demostración de sus pretensiones, pero es el caso que no demuestra la relación directa o de dependencia entre aquella causa 11943 por daños y perjuicios, con el presente juicio por simulación que pretende la parte actora, y en consecuencia, la nulidad de los documentos compra venta de inmuebles inscritos bajo los números 2025.2672, 2025.2673, 2025.2674 y 2025.2675, de fecha 23 de mayo del 2025, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo tanto, en virtud que no se demostró la relación directa o dependencia entre ambas causas, este juzgador no puede suspender el presente proceso y declarar la prejudicialidad, basándose en meros dichos de la parte demandada, por lo tanto, por cuanto no obran en el expediente pruebas fidedignas de relación entre los juicios de Daños y Perjuicios con este por Simulación de Venta, y se deberá declarar sin lugar su oposición como cuestión previa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Cuestión Previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la Cuestión Previa ordinal 11°, de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que no existe crédito cierto de los demandados a favor del demandante ciudadano Yobani Márquez, y alega abuso del Derecho, al intentar la presente acción de simulación contra una expectativa de una demanda previa, utilizando las instituciones procesales correspondientes. En el lapso legal para que la parte actora contradiga dichos alegatos, ejerce defensas respecto a la litispendencia, manifestando que debe de revisarse los requisitos indispensables y que deben ser concurrentes como la triple identidad de los sujetos que intervienen en el juicio, el objeto y la causa en litigio.
Al respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Para declarar que una demanda sea prohibida por la ley para admitirse, significa que no cumple con los requisitos formales o sustantivos para ser procesada.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda se deduce claramente que el actor ciudadano Yobani Arnoldo Márquez Fernández, pretende de acuerdo con los argumentos allí esgrimidos, que los demandados “convengan o ello sea declarado mediante sentencia por este Tribunal a la Declaratoria de Simulación de Venta contenido en el Documento de Compra Venta en Documentos debidamente Protocolizados por ante el Registro Publico (sic) de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos bajo los Numero (sic): 2025.2672, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 373.12.8.6.5201, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025 y 2025.2674, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero (sic) 373.12.8.6.5203, correspondiente al Libro Folio Real del año 2025 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2025, y se declare inexistente la venta declarándose la Nulidad Absoluta de la misma.”, invocando como fundamento jurídico el artículo 1281 del Código Civil.
Ahora bien, al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la persona natural que en abstracto coloca la norma como actor, ni tampoco se desprende de las normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta por los demandados no puede prosperar, y deberá ser declarada sin lugar en el dispositivos del presente fallo. Así se establece.
Respecto a la invocación de la falta de interés legítimo y actual de la parte actora para intentar la presente acción de simulación, esto debe ser valorado y determinado en la sentencia definitiva correspondiente al presente juicio, bajo la demostración de los alegatos. Así se establece.
En consecuencia de los análisis anteriormente descritos, y las pruebas promovidas lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR las Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestos por la parte demandada en su debida oportunidad. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas de los ordinales 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, titular de las cédulas de identidad Nros. 17.664.571, 18.964.330 y 8.007.454 respectivamente, de este domicilio, en su escrito de contestación de demanda consignado en fecha 22 de mayo del 2026, por intermedio de su apoderada judicial abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en INPREABOGADO bajo número 75.559.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, para que procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación contra el ordinal 11°, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve, José Gregorio Molina Monsalve e Imelda del Carmen Monsalve Rubio, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida hoy lunes 27 del mes de julio del año 2.026. Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-

Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-

Exp. 30.134.-
CACG/JLPR/jolr.-