REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Por recibido la anterior demanda junto con los recaudos que la acompañan, que fuera consignado por el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.437, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de una letra de cambio emitida a nombre del ciudadano EDECIO MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.359, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en un instrumento privado UNA (01) LETRA ÚNICA DE CAMBIO y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y de que este tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, INTÍMESE al ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.139, con domicilio en la calle 25 Ayacucho entre avenidas 6y 7, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, casa número 6-45, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que comparezca por ante el despacho de este juzgado, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (14.037,50$), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación que comprende: A) la obligación contraída en una (1) letra única de cambio por ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.230,00$), correspondiente al Capital adeudado he indicado en la Letra de Cambio ya especificada; B) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (2.807,50$) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de autos las resultas de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de la parte demandada, compúlsese copia certificada del libelo de demanda, del presente auto de admisión y con su orden de comparecencia al pié. Igualmente se acuerda el desglose de una (1) letra única de cambio original, fundamento de la demanda, dejándose en su lugar, copia certificada y guardándose la original desglosada en la secretaría del Tribunal, para su custodia conforme a la ley. El Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, con copia certificada del libelo de demanda, junto con otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez consignados el tribunal providenciará lo que sea conducente en relación a la referida medida solicitada.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

En la misma no se libraron los recaudos de intimación ni se apertura el cuaderno separado de medida, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, mediante diligencia, hecho lo cual se proveerá lo conducente. Se libró boleta de notificación de la parte actora y se entrega al Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.


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