JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Sociedad mercantil, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 56, tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), bajo el número 15, Tomo 194-A., con domicilio procesal establecido en: la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo Páez, parte alta, casa Nro 2, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS JOSE CASTILLO, EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.848.535, V- 7.834.688, V-15.242.047, V-10.155.031, V-9.989.016 y V-13738.176, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 169.080, 31.233, 105.378, 159.686, 57.942 y 91.010, en su orden.
DEMANDADO: BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) (folios 62 al 65) este Juzgado Homologó la transacción efectuada por BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.130, asistido por la abogado CLARIBETH CAROLINA CAMBAR VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.664.268, en su carácter de parte demandada y Sociedad mercantil, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 56, tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), bajo el número 15, Tomo 194-A, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), documento inserto bajo el N°: , Tomo: 39, Folios del 33 hasta el 35 y que riela inserta a los folios del 57 al 60 del expediente, ordenándose en la misma la notificación de las partes mediante boletas (folios del 62 al 65).
El veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), la abogado Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, consignó mediante diligencia poder de representación autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el N°: 5, Tomo: 66, Folios del 17 hasta el 21 de los Libros llevados por la mencionada Oficina Notarial (folio 68).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado dictó auto mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fijando siete (07) días de despacho para el cumplimiento de la misma (folio 73).
El dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogado Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia (folio 74).
Posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado libró mandamiento de ejecución y le dio salida bajo el N° 1211 (folio 76 y su vuelto).
El Mandamiento de ejecución librado fue retirado mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la abogado Marjorie Patricia Mattutat Muñoz (folio 84).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la Sociedad mercantil, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 56, tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), bajo el número 15, Tomo 194-A. contra el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.438.130,
se advierte que consta en las actuaciones del expediente, que encontrándose este juicio en etapa de intimar a la parte demandada, en fecha tres (03) de octubre compareció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°169.080, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante de autos consignando mediante diligencia escrito de transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, efectuada por la parte demandada ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, plenamente identificado, asistido por al abogado CLARIBETH CAROLINA CAMBAR VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.509, y la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, representada por el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.233, dicha transacción fue homologada mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ordenando en la misma librar boletas de notificación a las partes en el juicio.
Ahora bien, de la revisión formal de las actuaciones posteriores a la referida homologación, este Juzgado advierte que se dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y posteriormente se libró el mandamiento de ejecución N° 1211 mediante auto de fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), sin que conste en autos la notificación efectiva de la parte demandada ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, de la sentencia de homologación dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Tal omisión contraviene la orden explícita dada en la misma sentencia homologatoria y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se puede dar inicio al lapso para la ejecución del fallo ni ordenar la ejecución forzosa sin que la parte obligada haya sido válidamente notificada del pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, siendo que las fallas de la relación procesal deben ser saneadas para garantizar la transparencia e igualdad de las partes establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, haciendo uso de la facultad correctiva conferida por el artículo 310 ejusdem., se procede a REVOCAR POR CONTRARIO A IMPERIO el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 73 del expediente; lo cual será así ordenado en la parte dispositiva de la presente decisión. En Consecuencia, quedan SIN EFECTO, todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), incluyendo el mandamiento de ejecución librado, con excepción de la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y el poder de representación procesal consignado por la abogado Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, agregado al folio 68 del expediente. Por lo tanto se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevas boletas de notificación a las partes de la referida sentencia homologatoria de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las facultades del Juez como director del proceso y los artículos 15 y 310 ejusdem, se REVOCA POR CONTRARIO A IMPERIO el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 73 del expediente. En consecuencia, se dejan SIN EFECTO todas las actuaciones procesales y diligencias posteriores al auto revocado, incluyendo el Mandamiento de Ejecución N° 1211 de fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), así como todas las boletas de notificación emitidas con anterioridad respecto a la sentencia homologatoria de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del contenido de la sentencia homologatoria dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). En consecuencia se ordena LIBRAR NUEVAMENTE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION relativas al mencionado fallo homologatorio, haciendo constar explícitamente de la reposición de la causa decretada en este fallo, la revocatoria del auto de fecha veintiséis de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y sus correspondientes consecuencias procesales.
TERCERO: Se hace saber a las partes que una vez consten en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en el particular anterior, comenzaran a transcurrir los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes o el cumplimiento voluntario de lo acordado.
Por la índole del pronunciamiento no se condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Mérida veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. Nº 29.819
CACG/JLPR/cagf
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