REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintiséis (2026) .
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.316, Licenciada en Matemáticas, domiciliada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 3.939.019 y V – 7.530.208, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 29.838 Y 27.616, en su orden y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA TELEANDINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo del año 1993, bajo el Nº 66, tomo A-7, en la persona de sus representantes judiciales JUAN CARLOS CUESTA MAGIOLO y/o IXIA MARIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 8.044.949 y V – 4.491.597, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.211 y 28.167 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, nivel 2, oficina 14, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V – 4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 29.937
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.705.316, a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIO ALVIDES ROJAS y ASDRÚBAL MATUTE contra la Sociedad Mercantil: TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN TELEANDINA C.A, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de ocho (08) folios útiles y ONCE (11) anexos en CINCUENTA Y DOS (52) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 62).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión. (Folio 63)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, por ser la demanda contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, se ordenó librar edicto, para ser publicado en dos diarios de mayor circulación de la localidad, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, por falta de fotostatos se libró edicto ordenado (folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libren los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada (folio 67).
Este Tribunal en fecha 20 de junio de 2024, libró la boleta de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 68 y 69).
En fecha 01 de julio de 2024, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO solicitando la formación del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 71).
Luego en fecha 09 de julio de 2024, diligenció el Alguacil de este tribunal dejando constancia que publicó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en la presente causa (folio 73).
El 11 de junio de 2024 diligenció el Alguacil devolviendo recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada (folios 74 al 86).
En diligencia de fecha 25 de julio de 2024, el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando seis (6) publicaciones del Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia mediante nota de secretaría (folios 87 al 94).
Luego en fecha 02 de agosto de 2024, se dictó auto librando el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 95) Por auto separado de esta misma fecha, se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 96)
En fecha 06 de agosto de 2024, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO y JULIO ALVIDES ROJAS, consignando dos ejemplares del Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de procedimiento Civil se dejó constancia mediante nota de secretaría (folios 99 al 100).
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2024, a través de diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO consignando dos ejemplares de periódicos donde fueron publicados el Edicto, se dejó constancia mediante nota de secretaría (folios 101 al 104).
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2024, a través de diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO consignando dos ejemplares de periódicos donde fueron publicados el Cartel de Citación, y ocho ejemplares del Edicto. Se dejó constancia mediante nota de secretaría (folios 105 al 117).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 diligenció el co-apoderado judicial de la parte de demandante abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, solicitando se fije Cartel de Citación en la oficina de la parte demandada (folio 118).
Mediante nota de secretaría, de fecha 17 de octubre de 2024, se dejó constancia que se fijó el Cartel de Citación a la parte demandada el día 16 de octubre de 2024 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).
En fecha 18 de noviembre de 2024, diligenció el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, coapoderado judicial de la parte actora solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada (folios 120).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO, se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folio 121).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024, suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que devolvió boleta de notificación firmada por la abogada Alis Mariela Quintero en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada en la presente causa (folios 122 y 123).
En fecha 03 de diciembre de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación de la Abogada en ejercicio Alis Mariela Quintero Bastardo en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien aceptó el cargo en ella recaído (folio 124).
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ALVIDES ROJAS, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la defensora judicial de la parte demandada (folio 125).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial designada y juramentada de parte demandada y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos (folios 126 y 127).
El día 16 de enero de 2025, diligenció el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte actora (folios 128 y 129).
En fecha 18 de febrero de 2025, diligenció la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO consignando escrito de contestación a la demanda constante de 08 folios útiles (folios 130 al 138). Se dejó constancia a través de nota de secretaría en fecha 20 de febrero de 2025 (folio 139).
En fecha 18 de marzo de 2025, a través de diligencia, la defensora judicial de la parte demandada, abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios (folio 140).
A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO Y JULIO ALVIDES ROJAS, consignaron en 6 folios útiles y 2 anexos escrito de promoción de pruebas (folio 141).
Luego en fecha 24 de marzo de 2025, se dejó constancia mediante nota de secretaría que estando en la oportunidad legal, tanto la parte demandada, como la parte demandante consignaros escritos de promoción de pruebas (folio 142).
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2025 mediante auto, inserto a los folios 143 y 147, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y demandante respectivamente (folios 144 al 146 y 148 al 156).
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto se admitieron las pruebas de la parte demandada (folio 157); por auto separado se admitieron las pruebas de la parte demandante (folios 158 y 159).
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 20 de junio de 2025, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 182)
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran informes en la presente causa, los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (folio 183), consignaron escrito de Informes el cual corre agregado a los folios 184 al 202 del expediente; dejando constancia de haber agregados dicho escrito de informes tal y como consta en el auto de esa misma fecha, dejando también constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes a través de nota se secretaría de fecha 14 de julio de 2025, (folio 203) y fijando la causa para observaciones a los informes dentro de los ocho días siguientes (folio 204).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes y se fijó la presente causa para dictar sentencia DENTRO DE LOS 60 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA a la fecha del auto (folio 205).
EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EMAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 02 de agosto de 2024, se abrió el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 1)
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora solicitando pronunciamiento en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 25)
En fecha 23 de septiembre de 2024, los apoderados de la parte actora, ratificaron la anterior diligencia del 06 de agosto de 2024 (folio 26)
Finalmente en fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual le hace saber a la parte interesada que no se ha podido pronunciar en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar por confrontar exceso de trabajo (folio 27).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre la prescripción adquisitiva, de la forma siguiente:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 29.838 y 27.616 respectivamente expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Omisis “…CAPITULO I SOBRE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE UN DERECHO REAL POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ciudadana Juez, los hechos facticos que sustentan esta demanda por adquirir la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VENTENAL de los Locales identificados con los números 201 y 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer Piso Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; se hace conforme a los distintos actos psíquicos exteriorizados y materializados por nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ sobre los Locales 201 y 201 que CONFIGURAN la posesión legítima sobre los inmuebles, al concurrir precisa y simultáneamente LOS ELEMENTOS previstos en el Artículo 772 del Código Civil. Es decir, actos psíquicos que nuestra patrocinada ejecutó en forma directa y continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y CON LA INTENCIÓN de tener los inmuebles antes citados como suyos propios. Esos actos ejecutados por nuestra patrocinada han sido en forma directa y cronológica desde su inicio por mas de veintitrés (23) años, los cuales son: 1. Ciudadana Juez, la posesión legítima que tiene nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y el LOCAL 207, se inició al recibir las llaves de dichos locales, de manos de un ciudadano de nombre MAURICIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.860.636, en el mes de enero del año 2001, quien venía usando y poseyendo los referidos locales con el consentimiento de su propietario TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A., por haber tenido interés en los mismos. Es decir, que nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ recibió los dos locales de buena fe y sin violencia. En ese mismo momento, el referido ciudadano MAURICIO VALERO al hacerle entrega de los referidos locales 201 y 207 a nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, la dispuso en contacto con la GERENCIA DEL CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA”, para que continuara con el pago de los gastos de condominio equivalente al cero punto veinticuatro por ciento (0.24%) inseparable a la propiedad del LOCAL 201 y un porcentaje de un cero punto veintisiete por ciento (0.27%) inseparable a la propiedad del LOCAL 207 sobre las cargas y cosas comunes del edificio (en vista del interés de nuestra patrocinadora en querer desarrollar una actividad económica en dichos locales comerciales) porcentajes éstos, contenidos palmariamente en el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Municipio Libertador) de fecha 22 de Marzo de 1977, bajo el Nº 82 folios del 256 al 311, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año. Es de acotar, ciudadano Juez, que la GERENCIA DEL CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA”, en principio le entregaba a nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, los recibos de condominio POR EL LOCAL 207 hasta el año 2008 y sin razón justificada, le suspendió la entrega de facturas de condominio. Cabe destacar que el LOCAL 201 y EL LOCAL 207, están ubicados físicamente en el espacio, conforme al PLANO ORIGINAL DE CONSTRUCCIÓN que, se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según cuadernos de comprobantes, según documento que se encuentra en esa Oficina de fecha 22 de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 82, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que en este acto acompañamos en COPIA CERTIFICADA (PLANO DE CONSTRUCCIÓN), en tres (3) folios útiles marcados como anexo “B”, para su demostración en cuanto a la ubicación física en el espacio del LOCAL 201 y del LOCAL 207, los cuales forman parte del centro comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, Primer piso (Nivel Mezzanina) Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En ese mismo orden de ideas, en principio y conforme AL PLANO DE CONSTRUCCIÓN ORIGINAL, el LOCAL 201 se encontraba separado por una pared divisoria del LOCAL 207 y al momento en que nuestra representada DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ recibió las llaves del LOCAL 201 y del LOCAL 207, la pared divisoria ya no existía, recibiendo los mismos, con una comunicación interna entre sí, por carecer en la realidad y físicamente entre ellos, la pared que los separaba originalmente. 2) Continuando con los hechos y la materialización de los actos psíquicos exteriorizados por nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre LOS LOCALES 201 y 207, un (1) mes después, específicamente en fecha 23 de Febrero de 2001 solicitó ante la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) LA INSTALACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO; y en respuesta a la dicha solicitud, se le instaló el servicio eléctrico a los LOCALES 201 Y 207, asignándole el Nro., de Contrato Nº 10694, tal como se desprende del DOCUMENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, al describir en la casilla referida al TITULAR DEL CONTRATO y Dirección del Pueblo de Suministro lo siguiente: (Sic). “Nombres y Apellidos: MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI (Sic)”… CI V08705316”… (Sic)… Dirección del Pueblo del Suministro: LOC 201 B P 1 T 5 CC ALTO CHAMA”. Como se puede observar, Ciudadano Juzgador, la solicitud de instalación del servicio eléctrico para el LOCAL 201 y 207, ES UN ACTO PROPIO, VOLUNTARIO Y DE BUENA FE ejecutado por nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre los dos inmuebles, con la INTENCIÓN DE TENERLOS COMO SI FUERAN SUYOS Y PROPIOS. 3. En este mismo orden de ideas, nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ al recibir las llaves de los LOCALES 201 y 207 con DINERO DE SU PROPIO PECULIO, compró cerámica de primera, cemento, pintura, materiales eléctricos, lámparas de iluminación y con personal idóneo, mejoró las condiciones en que los recibió, ejecutando las siguientes obras de construcción y pintura sobre los dos (2) locales. 1. Cambio de piso de Konker por piso de cerámica de primera, encontrándose actualmente en muy buen estado por el constante mantenimiento que ha venido recibiendo desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha. 2. Cambio de rodapié de plástico envejecido, por rodapié nuevo, manteniéndose en buen estado- 3. Mejoramiento del techo envejecido por cielo raso, manteniéndolo en muy estado. 4. Colocación de las lámparas fluorescentes empotradas al techo del cielo raso, manteniéndose todas en perfecto funcionamiento. 5. Cambio de las puertas de acceso de los LOCALES 201 y 207 e incorporándole rejas de seguridad. 5. Cambio de las puertas de los LOCALES 201 y 207, incorporándoles rejas de seguridad. 5. Cambio de los vidrios de las ventanas, encontrándose actualmente en buen estado por su constante mantenimiento. 7. Mejoramiento de la pared lisa de ambos locales con pintura de primera y frisado texturizado. Es decir, ciudadano Juez que, los actos exteriorizados y materializados por nuestra representada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ sobre el LOCAL 201 y LOCAL 207: fueron ejecutados de buena fe desde su inicio sin que el propietario se lo impidiera, persistiendo voluntariamente por más de veintitrés (23) años durante su posesión configurándose asi, el requisito del animus domini de la posesión legitima, al comportarse como si fueran suyos propios sobre los LOCALES 201 y 207 desde que recibió las llaves en el mes de enero del año 2001 hasta la presente fecha. 4. Ciudadano Juez, una vez que nuestra patrocinada DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, acondicionó los espacios físicos y la infraestructura relacionada con la estética de los LOCALES 201 Y207, en el mes de abril de 2001, creó de hecho, un Instituto para impartir clase a estudiantes próximos a ingresar a las Universidades, en las asignaturas de Matemáticas, Física y Química, por ser Licenciada en Matemáticas. .” Omisis…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V – 4.488.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.986, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA - TELEANDINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 66, Tomo A-7, inserto al expediente Nº 13384 del citado registro Mercantil, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito obrante a los folios 131 al 138, contestó e impugnó la demanda en los términos siguientes:
Omisis… PRIMERO: Hago del conocimiento de este honorable Tribunal que desde que fui designada Defensora Judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA – TELEANDINA C.A., en fecha 03/12/2024, cuya boleta de notificación corre agregada en autos, indague en la dirección Centro Comercial Las Tapias, Nivel 2, Oficina 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Representante Judicial JUAN CARLOS CUESTA MAGIOLO, pero no logré ubicarlo, me dirigí en tres oportunidades diferentes y a distintas horas, pero la oficina estaba cerrada, indague con los locales adyacentes pero lo único que me informaron, es que esa oficina casi nunca la abren; llamé al Colegio de Abogados para pedir su número telefónico pero me respondieron que ellos no podían dar ese tipo de información, le pregunté a varios colegas, unos me dijeron que no lo conocían, y otros que sabían quien era pero que no tenían su número telefónico y tenían mucho tiempo que no lo veían, lo busque en la página del Registro Electoral pero aparece como dirección su centro de votación, más no la dirección de domicilio y por último me traslade a las oficina del CNE y me respondieron que ellos no daban ese tipo de información a menos que el Tribunal lo pidiera por escrito. Igualmente traté de ubicarlos por INSTAGRAM Y FACEBOOK, colocando nombre y apellido completo, aún cuando aparecen varias personas con el mismo nombre, fue infructuosa la búsqueda, no hubo manera de ubicarlo, y con respecto a la abogado IXIA MARIA LOBO, en el expediente no hay dirección alguna donde ubicarla. SEGUNDO. Habiendo sido designada defensora judicial en la presente causa, y a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y dar cumplimiento procesal, manifiesto a este Tribunal que estoy impedida de convenir la demanda, pero de la revisión de las actas, a los fines de no dejar en estado de indefensión a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A., de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que estableció: Según la doctrina señalada el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido, debe contestar, promover pruebas, y ejercer los recursos pertinentes (omissis), pero tampoco es consecuente aceptar la actuación del Defensor Ad-litem al no contactar a su accionado o promover pruebas o ejercer recursos. Precisamente se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República y aunque no tenga hechos nuevos que aportar, puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recurso de apelación, es harto entendido que no se requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que este en poder del accionado, solo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo Las posibilidades ciertas del demandado. Todo lo anteriormente manifestado lo hago para salvaguardar mi responsabilidad como defensora judicial y en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: TERCERO: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUARTA. Al no tener comunicación con mi defendido, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mi defendido, Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en el hecho como en el derecho contenidas en la demanda intentada contra mi defendido por la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado. Además de entre los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda en la cual se fundamenta la pretensión no se determina que existan pruebas de pagos de los servicios desde el inicio de la pretensión realizadas por la demandante. Y por último en nombre de mi defendido rechazo niego y contradigo la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles que poseen (LOCALES 201 Y 207), la cual no es procedente en este juicio de Prescripción Adquisitiva”… Omisis

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 3.939.019 y 7.530.208, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.838 y 27.616 respectivamente, de este domicilio, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, en su escrito de libelo de demanda de fecha 14 de mayo de 2024, folios 01 al 08 con sus respectivos vueltos indicaron lo siguiente.
Primero: Copia Certificada del Documento Público Firma Mercantil CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ y Aclaratoria del domicilio procesal de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el Nº 14 Tomo 27-B-RM1 Mérida, consignado en 7 folios útiles marcado como anexo “D” obra agregado a los folios 13 al 18 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento se evidencia que la ciudadana de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ es propietaria de la firma personal CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ, cuyo domicilio procesal es: Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Nivel Mezzanina, Loca Nº 201 y Local 207 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Marcado con la letra “B” copia certificada de del Plano Original en 3 folios útiles que identifica el espacio físico del Local 201 y el Local 207, cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 328 al 415, correspondiente al cuaderno de comprobantes de fecha 22 de Marzo de 1977, bajo el Nº 82, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, folios 19 al 21 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso. Del mismo se identifica el espacio físico correspondiente a los Locales 201 y 207 respectivamente, ubicados en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Marcado con la letra “C” Documento Público de la Firma Personal “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el Nº 122 Tomo B – 1, inserto a los folios 22 al 27 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, posee de manera ininterrumpida de los locales Nº 201 y 207, respectivamente, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Marcado con la letra “E” Documento Público de Certificación Genérica del Local 201 expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2024, inserto a los folios 28 y 29 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Marcado con la letra “F” Documento Público de Compra Venta del Local 201, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 44 del Protocolo 1º Tomo 26 del cuarto trimestre del año 1993, inserto a los folios 30 al 34 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Sexto: Marcado con la letra “G” Documento Público de Certificación Genérica del Local 207 expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2024 inserto a los folios 35 y 36 con su vuelto del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Marcado con la letra “H” Documento Público de Compra Venta del Local 207, protocolizado en fecha 17 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 32 del Protocolo 1º Tomo 21 del tercer trimestre del año 1993 inserto a los folios 37 al 41 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Octavo: Marcado con la letra “I” Copia del Documento Público del Acta Constitutiva de los Estatos Sociales de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA - TELEANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 66 Tomo A-7, inserto al expediente Nº 13.384 del citado Registro Mercantil, agregado a los folios 42 al 56 del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Noveno: Marcado con la letra “J” Copia del Documento Público de Justificativo de testigos inserto a los folios 57 al 59 del expediente.
De la documental ya indicada este Juzgador lo aprecia por tratarse de un documento emanado de terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Décimo: Marcado con la letra “K” Copia del Documento Complementario de Contrato de Suministro de Energía Eléctrica” de la Empresa CADAFE de fecha 23 de febrero de 2001, Nº de Contrato 10694, inserto al folio 60 del expediente.
Tal documento que obra al folio 60, es un documento emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado aprecia que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
Décimo Primero: Marcado con la letra “L” Original del Estado de Cuenta Nº 1000075054100, de la Empresa CORPOELEC de fecha 28 de marzo de 2023, a nombre de la ciudadana MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI, inserto al folio 60 del expediente.
Ahora bien, en relación con las notas de consumo de los servicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omisis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omisis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado propios).

Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de telefonía, energía eléctrica y servicio de aguas servidas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que él cuenta contrato N° 1000075054100 de la dirección: Av. Andrés Bello C.C. Alto Chama Torre Norte Urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, está a nombre de la ciudadana MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2025, folios 148 al 153 promovió las siguientes pruebas:
Décimo segundo: Marcado como “1” Documento Público-Administrativo de fecha 23 de febrero de 2001, expedido por CADELA hoy CORPOELEC con la cuenta de contrato Nº 10000075054100 .- Esta documentales ya fue valorada.
Décimo tercero: Documento Público-Administrativo expedido por CORPOELEC de fecha 28 de marzo de 2023, inserto al folio 61 del expediente. Esta documentales ya fue valorada.
Décimo cuarto: Documento Público Administrativo, marcado como anexo “2” de fecha 10 de diciembre de 2024, emitido por CORPOELEC, perteneciente a los locales 201 del Centro Comercial “Ciudad Comercial Alto Chama” primer piso (nivel mezzanina), torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida inserto al folio 155 del expediente.
En relación con las notas de consumo de los servicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, anteriormente transcrita, se colige que las notas de consumo de los servicios de telefonía, energía eléctrica y servicio de aguas servidas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida factura de servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la cuenta contrato N° 3366392 de la dirección: Urbanización Alto Chama Av. Andrés Bello C.C. Alto Chama Local N° 201 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, está a nombre de la ciudadana MORA FERNANDEZ DELIA YRALDI, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Décimo quinto: Documento Público Administrativo, marcado como anexo “3” de fecha 25 de abril de 2001, expedido por la Zona Educativa del Ministerio de Educación de Mérida Estado Mérida, consistente en el nombramiento como Directora del CENTRO EDUCATIVO HORIZONTE a la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, para el año escolar 2000-2001.
Tal documento que obra al folio 154, es un documento emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado aprecia que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

En relación a la Prueba Testimonial:
• JOCSAN ANDRES NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.197.523 a pesar que fue admitida la prueba testifical, en fecha 04 de abril de 2025, no compareció a rendir declaración.
• MARIA ELENA PEÑA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.477.391, de profesión contador público, en el folio 173 quien bajo juramento ratificó como suya la firma estampada en el documento de Justificativo de Testigos de fecha 25 de mayo de 2022, que cursa en copias certificadas a los folios 57 al 59 presentado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida marcado con la letra “J” del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.002.060, soltera, de profesión licenciada en educación mención biología, en los folio 163, y vuelto y 164, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: si conozco de trato vista y comunicación a la licenciada Delia Yraldi Mora Fernández desde la parte académica impartiendo clases de química y biología en el centro educativo academia horizonte a partir del año 2001 y dejo constancia y soporte de lo dicho. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: tengo 27 años desde el año 1998 TERCERA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho cierto de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández que tipo de actividad realiza RESPUESTA: formación académica además recibí talleres y dejando constancia de lo antes dicho. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce el centro educativo academia horizonte RESPUESTA: si lo conozco el centro educativo academia horizonte donde he impartido clases de biología y química así como recibí diferentes talleres en el mismo de formación crecimiento personal. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo donde está ubicado el referido centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: en el centro comercial alto chama torre sur nivel mezanina local 201 207 SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce quien es el propietario o dueño del referido centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: el dueño no lo conozco pero si tengo como referente la dueña es Delia Yraldi Mora porque es la que se ha encargado de tenerlo en condiciones óptimas para prestar un servicio de formación académica a quienes soliciten sus servicios. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho cierto de conocer la ubicación del centro educativo academia horizonte sabe y le consta quien es el propietario del referido centro educativo RESPUESTA: dejo constancia que la única propietaria del centro educativo academia horizonte es la licenciada Delia Yraldi Mora ya que ha mantenido hasta el día de hoy en perfectas condiciones dicha institución e instalaciones para que preste sus servicios en la formación educativa. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo que comportamiento actitud o posición ha asumido la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández frente al referido centro educativo academia horizonte a lo largo del tiempo. RESPUESTA: buen comportamiento y mantener las instalaciones en buenas condiciones de este centro educativo academia horizonte y formando personal para servir. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández si sabe y le consta si ha tenido alguna perturbación en la posesión de los locales donde ha venido funcionando el centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: para nada no ha tenido ninguna perturbación en los locales 201 207 donde funciona el centro educativo academia horizonte. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández y el centro educativo academia horizonte quien ha venido realizando el mantenimiento o mejoras a los referidos locales donde funciona el centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: desde que tengo conociéndola doy fe y testimonio de quien siempre ha mantenido al centro educativo academia horizonte es la licenciada Delia Yraldi Mora Fernández. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández ocupando los espacio donde funciona el referido centro educativo academia centro horizonte. RESPUESTA: doy fe y testimonio desde el año 2000, 25 años. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si desde el año 2000 la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández viene realizando algunas actividades en el referido centro educativo academia horizonte RESPUESTA: lo certifico que a partir desde el año 2000 la ciudadana Delia Yraldi Mora viene realizando actividades académicas y de formación en el centro educativo academia horizonte DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer donde funciona el referido centro educativo academia horizonte si dichos espacios que los locales 201 y 207 se encuentran separados o divididos. RESPUESTA: certifico que no se encuentran separados en ningún momento los locales 201 y 207 del centro educativo academia horizonte. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si los referidos locales se han mantenido en el tiempo formando hoy día uno solo. RESPUESTA: certifico que si se han mantenido los locales 201 y 207 unificados hasta el día de hoy No hay más preguntas, acto seguido se agregan las certificaciones y constancias mencionadas por la testigo CARMEN CECILIA MARQUEZ MONTILLA se terminó el acto, se leyó y conformes firman.
• CARMEN ELENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v – 10.101.262, soltera, docente de aula, en los folios 170 y vuelto y 171, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: si conozco de trato vista y comunicación a la licenciada Delia Yraldi Mora Fernández desde la parte académica impartiendo clases de química y biología en el centro educativo academia horizonte a partir del año 2001 y dejo constancia y soporte de lo dicho. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: tengo 27 años desde el año 1998 TERCERA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho cierto de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández que tipo de actividad realiza RESPUESTA: formación académica además recibí talleres y dejando constancia de lo antes dicho. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce el centro educativo academia horizonte RESPUESTA: si lo conozco el centro educativo academia horizonte donde he impartido clases de biología y química así como recibí diferentes talleres en el mismo de formación crecimiento personal. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo donde está ubicado el referido centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: en el centro comercial alto chama torre sur nivel mezanina local 201 207 SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce quien es el propietario o dueño del referido centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: el dueño no lo conozco pero si tengo como referente la dueña es Delia Yraldi Mora porque es la que se ha encargado de tenerlo en condiciones óptimas para prestar un servicio de formación académica a quienes soliciten sus servicios. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho cierto de conocer la ubicación del centro educativo academia horizonte sabe y le consta quien es el propietario del referido centro educativo RESPUESTA: dejo constancia que la única propietaria del centro educativo academia horizonte es la licenciada Delia Yraldi Mora ya que ha mantenido hasta el día de hoy en perfectas condiciones dicha institución e instalaciones para que preste sus servicios en la formación educativa. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo que comportamiento actitud o posición ha asumido la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández frente al referido centro educativo academia horizonte a lo largo del tiempo. RESPUESTA: buen comportamiento y mantener las instalaciones en buenas condiciones de este centro educativo academia horizonte y formando personal para servir. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández si sabe y le consta si ha tenido alguna perturbación en la posesión de los locales donde ha venido funcionando el centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: para nada no ha tenido ninguna perturbación en los locales 201 207 donde funciona el centro educativo academia horizonte. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández y el centro educativo academia horizonte quien ha venido realizando el mantenimiento o mejoras a los referidos locales donde funciona el centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: desde que tengo conociéndola doy fe y testimonio de quien siempre ha mantenido al centro educativo academia horizonte es la licenciada Delia Yraldi Mora Fernández. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández ocupando los espacio donde funciona el referido centro educativo academia centro horizonte. RESPUESTA: doy fe y testimonio desde el año 2000, 25 años. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si desde el año 2000 la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández viene realizando algunas actividades en el referido centro educativo academia horizonte RESPUESTA: lo certifico que a partir desde el año 2000 la ciudadana Delia Yraldi Mora viene realizando actividades académicas y de formación en el centro educativo academia horizonte DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo por el hecho de conocer donde funciona el referido centro educativo academia horizonte si dichos espacios que los locales 201 y 207 se encuentran separados o divididos. RESPUESTA: certifico que no se encuentran separados en ningún momento los locales 201 y 207 del centro educativo academia horizonte. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si los referidos locales se han mantenido en el tiempo formando hoy día uno solo. RESPUESTA: certifico que si se han mantenido los locales 201 y 207 unificados hasta el día de hoy No hay más preguntas, acto seguido se agregan las certificaciones y constancias mencionadas por la testigo CARMEN CECILIA MARQUEZ MONTILLA se terminó el acto, se leyó y conformes firman.
• LUIS ENRIQUE VERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.041.514, soltero, de profesión maestro de construcción, en los folios 172 y vuelto quien bajo juramento al ser interrogado por el promovente manifestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: si la conozco desde el 98. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de la existencia del centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: si lo conozco soy el maestro de obra ahí le hago el mantenimiento todo los años fin de año que están de vacaciones. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si el centro educativo academia horizonte su propietaria es Delia Yraldi Mora Fernández. RESPUESTA: si porque con ella es con la que yo hago los presupuestos me consta que ella es la propietaria. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si el centro educativo academia horizonte funciona en los locales 201 y 207. RESPUESTA: si me consta se comunica los dos locales, es un solo local. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo indique la dirección donde se encuentra ubicado los locales 201 y 207 donde funciona el centro educativo academia horizonte. RESPUESTA: centro comercial alto chama avenida Andrés Bello la parroquia mezzanina. No hay más preguntas, se terminó el acto, se leyó y conformes firman.
No hubo más testigos. Este Tribunal observa que los citados testigos fueron contestes en sus afirmaciones, no existiendo contradicción entre sus dichos, se le otorga valor probatorio los mencionados testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informe:
De conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó a CORPOELEC informe al Tribunal si el servicio de suministro de energía eléctrica contiene el Contrato Nº 10000075054100 de fecha 23 de febrero de 2001, corresponde al punto de suministro: Local 201 BP1T5 CC ALTO CHAMA, quien aparece como titular del contrato es la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández, si el contrato fue sustituido por CORPOELEC por otro contrato y si comprende los siguientes conceptos: Energía Eléctrica, Aseo, Relleno sanitario y Agua y si la ciudadana Delia Yraldi Mora Fernández presenta alguna deuda por el servicio de suministro de energía eléctrica que corresponda al local 201 BP1T5 CC ALTO CHAMA.
Visto el oficio recibido por ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por la Coordinación Estadal de Asesoría Jurídica de CORPOELEC Mérida, ya que la información solicitada fue confirmada por dicha empresa y se demuestra que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ es la titular del Contrato Nº 10000075054100 que corresponde al punto de suministro LOCAL 201 BP1T5 CC ALTO CHAMA. Tales documentos que rielan a los folios 179 y 180, son documentos emanado de la Administración Pública y este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado aprecia que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:
Este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Primer Piso nivel mezzanina Local Nº 201 y Nº 207 de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejase constancia de los siguientes particulares.
Primero: De la existencia del Local 201 y del Local 207 conforme a los documentos de propiedad de cada uno de ellos y su ubicación conforme al Plano que acompaño
Segundo: De los linderos del Local 201 y los linderos del Local 207, si están conformes a los linderos descritos en el documento de propiedad de cada local y en concordancia con la COPIA CERTIFICADA del PLANO ORIGINAL DE CONSTRUCCIÓN, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que se encuentra en esa Oficina bajo el Nº 318 al 415, correspondiente al cuaderno de comprobantes, según documento que se encuentra en esa Oficina de fecha 22 de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 82, Tomo 2 Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual producimos con el LIBELO DE LA DEMANDA en tres (03) folios útiles marcados como el ANEXO B y se encuentra inserto (copia certificada del plano) a los folios 17, 18 y 19 de este expediente.
Tercero: Deje constancia el ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL LOCAL 201 y 207 con respecto al frisado de las paredes, pintura, tipo de techo, tipo de iluminación CON SUS INSTALACIONES ELÉCTRICAS.
Cuarto: Deje constancia si el Local 201 se comunica internamente a través de un pasillo con el Local 207sin que haya alguna pared divisoria entre ellos,
Quinto: Deje constancia si la entrada del Local 201 y a la entrada del Local 207 se visualiza con la fijación de algún soporte o símbolo que identifique el nombre del CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE.
Sexto: Deje constancia si en el local 201 hay mobiliario se sirva para imprimir clases, talleres, y conversatorios para el desarrollo humano del CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNANDEZ.
Séptimo: Deje constancia se el Local 207 hay mobiliario de oficina que sirve como recepción y entrevista del alumnado para el funcionamiento del CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ.
Evidencia este Juzgado que al folio 78 y su vuelto, corre la indicada Inspección Judicial de fecha 09 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de los locales 201 y 207 y la existencia del “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE” de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ. 1) Este Tribunal dejó constancia de los locales 201 y 207 que se encuentran ubicados en la mezzanina la torre Sur del Centro Comercial Alto Chama ubicado en la Avenida Andrés Bello, todo conforme a los autos del presente expediente. 2) Este Tribunal dejó constancia de los linderos de los Locales 201 y 207 que coinciden con los documentos señalados en la solicitud de inspección judicial en su particular segundo. 3) Este Tribunal dejó constancia que el friso de las paredes, pintura, techo, piso, e iluminación con sus instalaciones eléctricas. 4) Este Tribunal dejó constancia que los Locales 201 y 207 se comunican a través de un pasillo sin que haya ninguna pared divisoria entre dichos locales. 5) Este tribunal observó que se encuentra una calcomanía pegada en el Local 201 con el logotipo del Centro Educativo Academia Horizonte, leyéndose mas abajo que dice salón del Local 201, en cuanto a la puerta del Local 207, se encuentra pegada la misma calcomanía a la que hace referencia anteriormente leyéndose mas abajo oficina local 207 y el horario de atención al público. 6) Este Tribunal dejó constancia que si hay mobiliario para impartir clases en el Local 201. 7) Se dejó constancia que si existe mobiliario de oficina que sirve como recepción y entrevista del denominado “Centro Educativo Academia Horizonte” en el Local 207. Se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y así lo considera este Juzgado otorgándole pleno valor vale decir de documento público.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986, consignó lo siguiente:
I: Prueba Documental:
1º): Documento público consistente a la Firma Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE” de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el Nº 14, Tomo 27-B-RM1 MERIDA marcado como “C” que obra agregado a los folios 15 al 17 del expediente.
2º) Aclaratoria del domicilio correcto de la Firma Personal Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ marcado como “D”.
3º): Plano de Construcción marcado como “B” agregado a los folios 20 al 22 del expediente.
4º) Certificación Genérica del Local 201 marcado como “E” inserto a los folios 29 del expediente.
5º) Documento Público de Compra Venta del Local 201, marcado como “F” inserto a los folios 31 al 34.
6º) Certificación Genérica del Local 207, inserto al folio 36 marcado como “G” del expediente.
7º) Copia Certificada del Documento de Compra Venta del Local 207, marcado como “H” inserto a los folios 39 al 40 del expediente.
8º) Derecho de Propiedad de dos Locales identificados con los números 201 y 207, que forman parte del Centro Comercial “Ciudad Comercial Alto Chama”, primer piso nivel mezzanina, torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida
9º) Solicitud de la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ de fecha 23 de febrero de 2001 sobre los locales 201 y 207 ante la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), sobre la instalación de servicio eléctrico a los locales 201 y 207, asignándole el número de contrato 10694.
10º) Documento Público Administrativo expedido por Cadela hoy CORPOELEC con la cuenta de contrato Nº 10000075054100.
11º) Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida que obra agregada a los folios 57 al 29 y sus vueltos.
Vistas las pruebas indicadas a los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º; este juzgador las aprecia como instrumento público que ya fueron valoradas en el análisis de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensora judicial de la parte demandada Abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V – 4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986, no presentó escrito de informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se desprende de autos, la parte actora pretende la prescripción adquisitiva en dos locales signados con los Nros. 201 y 207, que forman parte del Centro Comercial Alto Chama, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual ha venido poseyendo desde más de 20 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, sobre la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley». Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima. La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra: «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente. La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos en el capítulo anterior, quedó demostrado que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, ha venido poseyendo el inmueble constituido por dos locales signados con los Nros. 201 y 207, que forman parte del Centro Comercial Alto Chama, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2.001.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ habita el inmueble objeto de la acción en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora logró demostrar con las deposiciones de los testigos, de la Constancia de Registro de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de las Actas Constitutivas, que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el enero del año 2.001 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14 de mayo del año 2.024.
Se concluye entonces, que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ ha venido poseyendo por más de veinte (20) años Nros. 201 y 207, que forman parte del Centro Comercial Alto Chama, Primer Piso (Nivel Mezzanina), Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR la acción por prescripción adquisitiva propuesta. ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Matemáticas, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.705.316 de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA TELANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 66 Tomo A-7, inserto al expediente Nº 13.384 del citado Registro Mercantil..
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Matemáticas, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.705.316, de este domicilio, titular del derecho de propiedad sobre el Local Nº 201 y Local Nº 207 del Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Primer Piso nivel mezzanina de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas representan VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 MTS2) del LOCAL NUMERO 201, ubicado en el primer piso de la Etapa “A” del CENTRO COMERCIAL ALTO CHAMA, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Pasillo, Plaza de Boutique. FONDO: vacío fachada. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), vacío, queda supermercado; COSTADO DERECHO (visto de frente) Módulo ascensor y local 207; arriba Oficina 1-01 (en parte), oficina 2-08; abajo; hall principal; según documento de Compra debidamente registrado en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, quedando inserta bajo el Nº 44, Protocolo Primero Tomo 26, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, propiedad de Compañía Anónima de Telecomunicaciones y Computación Andina-Teleandina C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el número 66, Tomo A-7. VEINTIDÓS METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,30 MTS2) del LOCAL NUMERO 207, ubicado en el primer piso de la Etapa “A” del CENTRO COMERCIAL ALTO CHAMA, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Hall de ascensores y módulo. FONDO: vacío y fachada oeste de la edificación. COSTADO DERECHO: (visto de frente), vacío y fachada norte de la edificación; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) Local 201 y módulo de ascensores, arriba Oficina 2-03, 2-04 y 1-02 y pasillo y abajo hall principal; según documento de Compra debidamente registrado en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1993, quedando inserta bajo el Nº 32, Protocolo Primero Tomo 21, correspondiente al tercer trimestre del referido año, propiedad de Compañía Anónima de Telecomunicaciones y Computación Andina- Teleandina C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el número 66, Tomo A-7.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.316, Licenciada en Matemáticas obre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: Se ordena agregar al Expediente Principal, el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formado en fecha 02 de agosto de 2024, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, para que se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Exp. Nº 29937.-
CACG/JLPR/rvdr.