JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de Julio del año 2026.
216º y 167º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DELGADO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.208.995, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.861, con domicilio procesal en: casa 18, Villas Santa Bárbara, final de la calle principal de la urbanización la Humboltd, sector el Rosario, avenida las Américas, del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.713.746, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se ordenó mediante auto inserto al folio doscientos treinta y tres (233), agregar las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente de esta causa.
La ciudadana María de la Cruz Velazco Molina, parte demandada-reconviniente debidamente asistida por la abogado Gladys Yolanda Jaspe, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 21.857, en fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), consignaron escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales y a las de informes, presentados por la parte demandante-reconvenida, por escrito constante de cinco (5) folios útiles y agregado a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta (280).
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandante-reconvenida, señaladas con el particular UNICO 1) que comprende las documentales referidas en el CAPITULO II DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION, TERCERA; 2) que comprenden la documental referida en el CAPITULO III DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑO AL ESCRITO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, SEPTIMO: y 3) que comprende a las pruebas de informes referidas en el CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES III), IV) y V) del escrito de promoción de pruebas, (orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y como quiera que las pruebas de informes promovidas por la parte demandante-reconvenida versa sobre los hechos que guardan relación directa con el presente procedimiento y observa quien aquí decide que no infringe ninguna prohibición legal, deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, debidamente asistida por la abogado Gladys Yolanda Jaspe, plenamente identificadas, mediante escrito de fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), y que se encuentra agregado a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y
ocho (298) con sus respectivos vueltos, a las pruebas el CAPITULO II DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION, TERCERA; 2) que comprenden la documental referida en el CAPITULO III
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑO AL ESCRITO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, SEPTIMO: y 3) que comprende a las pruebas de informes referidas en el CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES III), IV) y V), del escrito de promoción de pruebas (orden de su oposición); por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (8) días de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años, 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
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