JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de julio del año 2026.
216º y 167º
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 18.124.059, abogado de profesión inscrito en INPREABOGADO bajo número 187.440, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana Julia Gavidia Castillo, Mayra Josefina Garces de Barranco, Jesús Alfredo Rincón Araque y María Antonieta Aldana de Castro, inscritos en INPREABOGADO bajo números 62.917, 64.165, 175.987 y 71.362 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, reconocida por la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según Gaceta Oficial Nro. 27.551 del 24 de septiembre de 1964, representada judicialmente por los abogados Alvaro José Sandia Briceño, Rhobermen Oracio Oberto Parada y Maria Elena Arenas Calejo, inscritos en INPREABOGADO bajo números 4.089, 58.114 y 15.873 respectivamente; y ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, sin fines de lucro, finalmente inscrita en acta de la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de marzo del 2021, representada judicialmente por los abogados María Gabriela Sandia Rojas, Hugo Enrique Ortegano Atencio y Elinor del Valle Campos Gutierrez, inscritos en INPREABOGADO bajo números 70.158, 48.244 y 65.579 respectivamente, del segundo condemandado.
MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE 29.934.
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero del 2026, se ordenó mediante auto inserto a los folios 747, 950 y 965 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y los codemandados de esta causa.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero del 2026, la parte demandante por intermedio de su coapoderada judicial abogada Ana Julia Gavidia Castillo, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada (folios 985 al 991).
En fecha 10 de febrero del 2026, la parte codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, por intermedio de su apoderado judicial abogado Alvaro Sándia Briceño, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 994 al 997).
En la misma fecha 10 de febrero del 2026, la parte codemandada Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela, por intermedio de su apoderado judicial abogada María Gabriela Sandia Rojas, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 999 al 1002).
Encontrándose la causa dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandante y codemandada se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 397, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán oponerse a las pruebas promovidas únicamente por dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. En tal sentido, el juzgador, al momento de decidir las oposiciones formuladas, debe examinar con especial cuidado si los argumentos esgrimidos se subsumen efectivamente en alguno de dichos supuestos, pues, de lo contrario, podría vulnerarse el derecho de las partes a formular sus alegaciones y a promover los medios probatorios destinados a demostrarlas.
En este mismo orden de ideas, debe precisarse que la pertinencia consiste en la relación de congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados o controvertidos en el proceso. Por su parte, la ilegalidad se configura cuando la promoción del medio probatorio contraviene los requisitos legales exigidos para su existencia, validez o admisibilidad, infracción que debe evidenciarse al momento de su promoción o resultar previsible para la fase de evacuación.
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.(…)”.
Partiendo de dicha disposición normativa, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar las oposiciones planteadas respecto de los distintos medios probatorios promovidos por las partes, a fin de determinar si alguno de ellos se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, este Tribunal reitera que la facultad de control judicial sobre los medios probatorios promovidos debe ejercerse con estricto apego a los principios que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que únicamente procederá la declaratoria con lugar de una oposición cuando quede demostrada la existencia de alguna de las causales legalmente previstas para ello.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS FORMULADA POR DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito de fecha 09 de febrero del 2026, representada judicialmente por la abogada Ana Julia Gavidia, formula oposicón a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela y la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo; sobre las Actuaciones procesales del expediente, sobre las pruebas Documentales, las pruebas de Informes, Inspecciones judiciales, y los Recibos de Honorarios Profesionales; respecto a las pruebas documentales o instrumentales, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1915 dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que “Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación” (subrayado propio), y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas lo cual resulta improcedente, por esta razón este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante sobre las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela y Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo. Así se establece.
Respecto a la oposición a la prueba de Informe promovido por la parte codemandada Asociación Civil Sociedad de San Pablo y Congregación Religiosa Sociedad de San Pablo, en principio, dicha prueba sólo procede a solicitud de parte, tal como se deriva de la letra del artículo 433 del Código adjetivo Civil, como el medio de prueba legal, autónomo y escrito, que implica la obligación por parte de personas jurídicas de naturaleza pública o privadas, representando los hechos que sucedieron anterior al proceso y pudieran representar hechos de interés en el presente juicio, oponiéndose o alegando la parte actora por resultar inoficiosa por cuanto cursa en autos pruebas suficientes e idóneas que acredite la existencia de una investigación penal en curso contra el ciudadano Juan Huerta Ibarra. No obstante, este juzgador considera que pronunciarse en esta etapa procesal sobre la suficiencia o eficacia de los medios probatorios ya incorporados al expediente supondría efectuar una valoración anticipada de las pruebas, actividad reservada para la fase decisoria del proceso, en consecuencia, al no evidenciarse que la prueba de informes, inspecciones judiciales y los Recibos de Honorarios profesionales promovidas sean manifiestamente ilegales, impertinente o prohibidas por el ordenamiento jurídico, este Tribunal precederá a declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora respecto de las pruebas de informes, inspecciones judiciales y los Recibos de Honorarios profesionales promovidas por las codemandadas Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela y Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo. Así se establece.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS POR LA PARTE CODEMANDADA CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO
SOCIEDAD DE SAN PABLO.
Vista la oposición expresamente formulada por el abogado Alvaro Sandia Briceño, en su respectivo escrito, en su capítulo PRIMERO, en su particular marcado 1 contra las pruebas documentales marcadas por la parte actora, sobre la prueba documental B y B1; particular 2, sobre la prueba documental D1; particular 5, sobre la prueba marcada como Evidencia N° 2, marcada con la letra D; particular 6, sobre la evidencia N°3, marcada como letra E; particular 7, sobre la prueba documental marcada con la letra F; particular 8, sobre la prueba documental marcada con la letra F1; particular 9, sobre la prueba documental marcada con la letra F2; particular 10, sobre la prueba documental marcada con las letras G y G1; del capítulo SEGUNDO, sobre la prueba de Confesión Extrajudicial promovida por la parte actora como Capítulo Segundo; del capítulo TERCERO, sobre la prueba de Informe promovida por la parte actora como Capítulo Tercero; del capítulo CUARTO, sobre la prueba Testimonial promovida por la parte actora como Capítulo Cuarto; del capítulo QUINTO, sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora como Capítulo Quinto; del capítulo SEXTO, sobre la prueba de Experticia promovida por la parte actora como Capítulo Sexto; del capítulo SEPTIMO, sobre la prueba denominada Libre promovida por la parte actora como Capítulo Séptimo; del capítulo OCTAVO sobre los documentos privados promovido por la parte actora como Capítulo Octavo; igualmente se opone que los testigos y expertos promovidos sean evacuados de forma telemática, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, referidas a las documentales acompañadas al libelo de demanda, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. En efecto, las documentales consignadas con el escrito de demanda pueden ser impugnadas hasta el acto de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se verificó en el presente caso, en consecuencia, en aplicación del principio de preclusión procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la codemandada contra las pruebas documentales acompañadas por la parte actora al escrito libelar. Así se establece.
En relación con los documentos privados promovidos por la parte actora en el capítulo octavo de su escrito de promoción de pruebas y distinguidos con las letras H, I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10 e I11, respecto de los cuales su promovente las presentó para su reconocimiento o desconocimiento, ahora bien, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1915 del 14 de julio de 2003, conforme al cual se establece “Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación” (subrayado propio), en tal sentido, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de la prueba y, conjuntamente con los demás medios probatorios promovidos y admitidos, deberán ser apreciadas por el juez dentro del acervo probatorio integral de la causa. Por consiguiente, habiendo sido promovidas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su rechazo en esta fase procesal implicaría un adelantamiento de opinión respecto de su eficacia probatoria, lo cual resulta improcedente, en consecuencia, este Tribunal deber declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a las restantes pruebas objeto de oposición (De confesión extrajudicial, de Informe, Testimoniales, Inspección Judicial, Experticia, Libre, Testigos y Expertos en modo telemático), este juzgador, luego de efectuar una revisión cuidadosa de los argumentos expuestos por la codemandada, observa que esta no demostró de manera concreta ni específica las razones por las cuales tales medios probatorios deban considerarse ilegales, impertinentes, ilícitos, alterados, forjados o prohibidos por la ley.
En efecto, la oposición formulada no evidencia la existencia de circunstancias que fehacientemente permitan concluir que dichas pruebas se encuentran incursas en alguno de los supuestos que las hagan manifiestamente ilegales, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, su exclusión en esta etapa procesal resultaría contraria a los principios de pertinencia, utilidad y libertad de prueba, así como al principio de la carga de la prueba y al principio de licitud probatoria, los cuales tienen por finalidad garantizar que el juzgador disponga de todos aquellos elementos probatorios vinculados con los hechos controvertidos objeto del proceso.
Por consiguiente, siendo que los medios probatorios promovidos guardan relación con la materia debatida y que no se ha acreditado su manifiesta ilegalidad, este Tribunal considera que su rechazo afectaría indebidamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo respecto de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PLANTEADAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL
SOCIEDAD DE SAN PABLO DE VENEZUELA.
Vista la oposición expresamente formulada por la abogada María Gabriela Sandia Rojas, actuando en representación de la codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, contenida en su respectivo escrito, específicamente en su capítulo PRIMERO, en su particular marcado 1 contra las pruebas documentales marcadas por la parte actora, sobre la prueba documental B y B1; particular 2, sobre la prueba documental D1; particular 5, sobre la prueba marcada como Evidencia N° 2, marcada con la letra D; particular 6, sobre la evidencia N°3, marcada como letra E; particular 7, sobre la prueba documental marcada con la letra F; particular 8, sobre la prueba documental marcada con la letra F1; particular 9, sobre la prueba documental marcada con la letra F2; particular 10, sobre la prueba documental marcada con las letras G y G1; del capítulo SEGUNDO, sobre la prueba de Confesión Extrajudicial promovida por la parte actora como Capítulo Segundo; del capítulo TERCERO, sobre la prueba de Informe promovida por la parte actora como Capítulo Tercero; del capítulo CUARTO, sobre la prueba Testimonial promovida por la parte actora como Capítulo Cuarto; del capítulo QUINTO, sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora como Capítulo Quinto; del capítulo SEXTO, sobre la prueba de Experticia promovida por la parte actora como Capítulo Sexto; del capítulo SEPTIMO, sobre la prueba denominada Libre promovida por la parte actora como Capítulo Séptimo; del capítulo OCTAVO sobre los documentos privados promovido por la parte actora como Capítulo Octavo; igualmente se opone que los testigos y expertos promovidos sean evacuados de forma telemática, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, referidas a las documentales acompañadas al libelo de demanda, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. En efecto, las documentales consignadas con el escrito de demanda pueden ser impugnadas hasta el acto de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se verificó en el presente caso, en consecuencia, en aplicación del principio de preclusión procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, se debe declarar SIN LUGAR la oposición presentada por la codemandada contra las pruebas documentales acompañadas por la parte actora al escrito libelar. Así se establece.
En relación con los documentos privados promovidos por la parte actora en el capítulo octavo de su escrito de promoción de pruebas y distinguidos con las letras H, I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10 e I11, respecto de los cuales su promovente las presentó para su reconocimiento o desconocimiento, ahora bien, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1915 del 14 de julio de 2003, conforme al cual se establece “Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación” (subrayado propio), en tal sentido, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de la prueba y, conjuntamente con los demás medios probatorios promovidos y admitidos, deberán ser apreciadas por el juez dentro del acervo probatorio integral de la causa. Por consiguiente, habiendo sido promovidas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su rechazo en esta fase procesal implicaría un adelantamiento de opinión respecto de su eficacia probatoria, lo cual resulta improcedente, en consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a las restantes pruebas objeto de oposición (De confesión extrajudicial, de Informe, Testimoniales, Inspección Judicial, Experticia, Libre, Testigos y Expertos en modo telemático), este juzgador, luego de efectuar una revisión cuidadosa de los argumentos expuestos por la codemandada, observa que esta no demostró de manera concreta ni específica las razones por las cuales tales medios probatorios deban considerarse ilegales, impertinentes, ilícitos, alterados, forjados o prohibidos por la ley.
En efecto, la oposición formulada no evidencia la existencia de circunstancias que fehacientemente permitan concluir que dichas pruebas se encuentran incursas en alguno de los supuestos que las hagan manifiestamente ilegales, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, su exclusión en esta etapa procesal resultaría contraria a los principios de pertinencia, utilidad y libertad de prueba, así como al principio de la carga de la prueba y al principio de licitud probatoria, los cuales tienen por finalidad garantizar que el juzgador disponga de todos aquellos elementos probatorios vinculados con los hechos controvertidos objeto del proceso.
Por consiguiente, siendo que los medios probatorios promovidos guardan relación con la materia debatida y que no se ha acreditado su manifiesta ilegalidad, este Tribunal considera que su rechazo afectaría indebidamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela respecto de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante y la parte codemandada del presente juicio en los siguientes términos:
DISPOSITIVA SOBRE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS y admisibilidad.
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadano José Leonardo Araujo Araque, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Ana Julia Gavidia Castillo, mediante escrito de fecha 09 de febrero del 2026, a las pruebas promovidas por la parte codemandada, por no ajustarse la oposición a las previsiones de ley (ilegales o impertinentes), así garantizar el derecho constitucional de acudir a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo y la Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, mediante escritos consignados en fecha 10 de febrero del 2026, a las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ajustarse la oposición a las previsiones de ley (ilegales o impertinentes), así garantizar el derecho constitucional de acudir a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento sobre costas por no haber sido ninguna parte totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debido a la complejidad del análisis requerido para el examen de las pruebas promovidas y de las oposiciones formuladas por las partes, así como por las múltiples actividades jurisdiccionales inherentes a las competencias atribuidas a este Tribunal en materia tanto Civil, Mercantil, del Tránsito de las cuales conoce este Tribunal, se ordena librar boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la misma norma procesal, para que una vez conste en autos la última notificación de las partes comience a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas y ejercer recursos contra esta misma decisión que contiene el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas y el respectivo pronunciamiento de admisibilidad y evacuación de las pruebas. Así se establece.
En este orden de ideas, procede a pronunciarse este juzgador sobre las pruebas promovidas y consignadas por LA PARTE DEMANDANTE a continuación.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ciudadano José Leonardo Araujo Araque, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inserto a los folios 748 al 949 con sus anexos, este juzgado manifiesta:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, CAPITULO PRIMERO acompañados al libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; Marcada con la letra “A”, partida de nacimiento N.º 141 expedida por el Registro Civil de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida correspondiente al ciudadano José Leonardo Araujo Araque (folios 55 al 57); Marcada con la letra “B”, documento administrativo emitido en instancias canónicas, denominado Delegación, suscrito el 14 de agosto de 2019 por el Cardenal Baltazar Enrique Porras Cardozo (folio 58); Marcada con la letra “B1”, documento administrativo emitido en instancias canónicas, denominado Delegación, suscrito el 16 de agosto de 2019 por el Pbro. Hernando Jaramillo Osorio, para entonces Superior Regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo y miembro de la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela (folio 59); Marcada con la letra “C”. Evidencia N.º 1. Artículo publicado el 21 de julio de 2021 por la Arquidiócesis Primada de México, titulado “COMUNICADO – 270721 – INFORME CASO LEONARDO N.” (vuelto del folio 64 y folio 65 con su vuelto); Marcada con la letra “D”. Evidencia N.º 2. Boletín N.º 002/RGB/13.05.2022, publicado en la plataforma digital de la Sociedad de San Pablo, titulado “Sobre la separación del C. Juan Huerta Ibarra del sacerdocio y de la Sociedad de San Pablo” (folios 66 con su vuelto y folio 67); Marcada con la letra “E”. Evidencia N.º 3. Reportaje elaborado por la periodista Maru Jiménez, titulado “Me tomó en la sacristía. Congregación católica resguarda en México a sacerdote acusado de pederastia”, publicado el 24 de enero de 2020 (folios 67 al 73 con sus vueltos); Marcada con la letra “F”, copia certificada de la Evaluación Psicológica Forense practicada a la parte actora por la Lic. Carla Ceballos Vivas, psicóloga clínica forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 8 de octubre de 2019 (folio 77 con su vuelto); Marcada con la letra “F1”, copia certificada del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el médico psiquiatra Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 7 de octubre de 2019 (folios 78 y 79); Marcada con la letra “F2”, copia certificada de la Evaluación Médico-Psiquiátrica practicada por el médico psiquiatra tratante del actor, ciudadano Jesús Alberto Coronado Cisneros, en fecha 7 de octubre de 2019 (folios 80 y 81); Marcada con la letra “G1”, comunicación dirigida al ciudadano José Leonardo Araujo Araque en fecha 10 de junio de 2019, suscrita por el sacerdote Hernando Jaramillo Osorio, entonces Superior Regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, y firmada igualmente por el sacerdote José Ángel Torres Maldonado el 1 de agosto de 2019, actual representante legal de dicha Congregación; Marcada con la letra “H”, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el expediente N.º LP01-P-2022-001291, mediante la cual se acordó la aprehensión del ciudadano Juan Huerta Ibarra a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). (folio 84 al 90); Marcada con la letra “I”, comunicación N.º AM/Cancillería/Cartas/2023/116, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por el arzobispo Metropolitano de Mérida, Monseñor Helizandro Emiro Terán Bermúdez, y refrendada por el Canciller-secretario, Presbítero José Gregorio Méndez (folios 91 al 93).
Las documentales antes mencionadas fueron acompañadas al escrito libelar, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas y no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, por tanto, este Juzgador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide;
De la prueba promovida CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL, CAPÍTULO SEGUNDO, marcadas como numerales 1, 2 y 3, promovidas de conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y 1402 del Código Civil; se evidencia que el actor aduce la confesión extrajudicial aquí promovida relativa a la expulsión del clérigo Juan Huerta Ibarra por haberse encontrado culpable de los hechos de abusos sexuales contra el actor, teniendo como base que fue efectuada a través de los medios de comunicación por la parte codemandada, es decir, alojado en el portal web de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo. Este Tribunal observa que este género de prueba, (confesión “extrajudicial”) no requiere formalidad específica, lo cual puede suceder en cualquier momento, lugar y modo. A la luz de lo anterior, este Juzgador admite la prueba por no ser contrarias a derecho y por ser útil, legal y pertinente. Ahora bien, su eficacia, alcance y valor probatorio serán apreciados al momento de dictar la sentencia definitiva una vez adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide;
De la Prueba promovida DE INFORMES, CAPÍTULO TERCERO promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la citada disposición, la cual establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el objeto de la prueba de informes consiste en incorporar al proceso información relacionada con los hechos controvertidos que repose en poder de entes públicos o privados que no sean parte en el juicio —oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares—, contenida en sus archivos, libros u otros documentos, y a la cual el promovente no tenga acceso o lo tenga de forma limitada.
Siendo ello así, atendiendo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de autos la información requerida a las diversas instituciones u oficinas podría guardar relación con los hechos controvertidos y contribuir a su esclarecimiento, se admite la presente prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho, al no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, sin perjuicio de su valoración en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se acuerda librar los oficios correspondientes para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más el término de la distancia de que conste en autos la recepción de la respectiva comunicación, remitan la información requerida mediante oficio por las siguientes instituciones: Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en ciudad de El Vaticano (previa traducción); a la oficina SAIME Mérida; a la Conferencia Venezolana de Religiosas y Religiosos (CONVER); al Banco Fondo Común (BFC) C.C. Plaza Mayor; al Hospital de Clínicas Caracas (HCC); a la Arquidiócesis Primada de México, ciudad de México (correspondencia con expediente 1579 de este mismo Tribunal); y al Banco Mercantil, Torre Los Andes, con copia certificada del folio aludido; por lo tanto, se acuerda oficiar a los organismos ya descritos a los fines de que remita la información solicitada por la parte actora promovente. Así se establece.
Respecto del informe requerido al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, por tratarse de una autoridad ubicada en el extranjero, se acuerda la traducción del escrito libelar, del auto de admisión y de los recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud conforme al Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se concede un término de 3 meses, prorrogables de ser necesario por el mismo periodo a objeto de evacuarse la prueba.
Respecto a la prueba de informes promovida a la Arquidiócesis Primada de México, se acuerda tramitar la solicitud conforme al Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se concede un término de 3 meses, prorrogables de ser necesario por el mismo periodo a objeto de evacuarse la prueba. Líbrese oficio una vez impulsadas las copias certificadas correspondientes para la expedición de la comisión.
A efectos de efectuarse la traducción, se fija el acto de designación de un solo intérprete público o traductor certificado por la característica de la prueba, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes respecto de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Una vez realizadas las traducciones correspondientes, se librará la respectiva carta rogatoria, la cual será remitida a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de su tramitación por los canales diplomáticos o de cooperación internacional correspondientes. Procédase a su evacuación.
Respecto a la prueba de informes promovidas a la Conferencia Venezolana de Religiosas y Religiosos (CONVER) y al Hospital de Clínicas Caracas, oficinas que se hallan en la ciudad de Caracas, este Juzgado de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por economía procesal y control para la evacuación de la prueba de la parte demandante, acuerda librar una misma comisión amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio del Área metropolitana de Caracas que corresponda por distribución a fin de notificar a las precitadas instituciones y de recabar los informes correspondientes. Líbrese el despacho correspondiente y procédase a su evacuación. Así se establece;
De la Prueba promovida TESTIMONIAL, CAPITULO CUARTO promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Javier Piñero Alvarado, cédula de identidad número 10.719.019 (médico psiquiatra forense); Victor Hugo Méndez Tovar, cédula de identidad número 11.817.762 (psicologo); Jesus Alberto Coronado Cisneros, cédula de identidad número 5.669.834 (médico psiquiatra); y Bartolomé Gil Osuna, cédula de identidad número 9.478.004 (Ph.D), quienes habrán de declarar sobre hechos de interés para la causa y sobre aspectos vinculados a sus conocimientos profesionales en materia de salud mental y derecho canónico, y que este juzgador cuente con apoyo de conocimientos especializados que permitan apreciar y dimensionar adecuadamente la entidad del daño y secuelas sicológicas, emocionales y conductuales del tipo de daño sufrido por el demandante; este juzgador admite la prueba testimonial por cuanto ha lugar en derecho para la demostración de sus pretensiones, útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, reservándose este Tribunal su valoración para la sentencia definitiva.
Visto que la parte actora solicitó la evacuación de esta prueba por video llamada, este Tribunal manifiesta que, en la actualidad este Juzgado no dispone de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la adecuada realización de dicha actuación, así como la calidad, continuidad y fidelidad de la comunicación durante su desarrollo por la incertidumbre que pueda fallar el servicio eléctrico antes o durante la evacuación de la prueba, por lo tanto, se acuerda su evacuación conforme a las reglas del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Juzgador que los ciudadanos Javier Piñero Alvarado y Jesús Alberto Coronado Cisneros, tienen su residencia en la ciudad de Mérida, en consecuencia, se fija para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente decisión, para que comparezcan los ciudadanos Javier Piñero Alvarado y Jesús Alberto Coronado Cisneros, ante este Tribunal a las nueve de la mañana (9:00 am.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria. Procedase a su evacuación;
Por otra parte, respecto a la declaración del testigo ciudadano Víctor Hugo Méndez Tovar, por encontrarse domiciliado fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal, específicamente en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil por economía procesal y control para la evacuación de la prueba de la parte demandante, acuerda librar comisión amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio del Área metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, a fin de que, previa juramentación de ley, sea sometido al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria, y remita las resultas a este Tribunal. Procédase a su evacuación. Intégrese esta evacuación de pruebas en el mismo despacho comisorio librado a las pruebas de la parte demandante en la ciudad de Caracas. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Bartolomé Gil Osuna, promovida para ser evacuada mediante videoconferencia, este tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En la actualidad este Juzgado no dispone de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la adecuada realización de dicha actuación, así como la calidad, continuidad y fidelidad de la comunicación durante su desarrollo, aunado por la incertidumbre que pueda fallar el servicio eléctrico antes o durante la evacuación de la prueba.
Asimismo, se aprecia que el referido ciudadano ha sido promovido en atención a sus conocimientos especializados en materia de Derecho Canónico, particularmente en lo relativo a los procedimientos administrativos canónicos aplicables a denuncias por abusos sexuales cometidos por clérigos y a las consecuencias jurídicas derivadas de tales procedimientos. Es decir, se trata de un testigo denominado por el Profesor Rodrigo Rivera Morales “el testigo técnico” (Las pruebas en el Derecho Venezolano, PP. 369).
En atención a dichas circunstancias, y con el propósito de garantizar la incorporación de tales conocimientos al proceso sin menoscabo del derecho de defensa de las partes y, tomando en consideración las dificultades de este Tribunal para tomar la declaración, según se expresó antes; este Tribunal acuerda que el ciudadano Bartolomé Gil Osuna consigne un informe escrito, amplio y suficientemente razonado, en el que se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
a) ¿En qué supuestos corresponde iniciar un procedimiento administrativo penal contra un clérigo ante las autoridades competentes de la Iglesia Católica o Tribunales Canónicos?
b) ¿Cuál es el procedimiento aplicable o idóneo en casos de denuncias por abusos sexuales contra menores de edad?
c) Si, de conformidad con la documentación que le sea puesta a la vista o bajo su experiencia, y aquella disponible en fuentes públicas, es posible concluir que la pérdida del estado clerical del ciudadano Juan Huerta Ibarra tuvo como causa directa la denuncia formulada por el ciudadano José Leonardo Araujo Araque.
(particulares referidos en su escrito de promoción).
Igualmente, en resguardo de los principios de contradicción, igualdad probatoria y derecho a la defensa consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concede a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con ocasión de la presente decisión, para que consignen los particulares o interrogantes adicionales que estimen pertinentes y que deban ser abordados en el referido informe por el testigo Bartolomé Gil Osuna.
Cumplido lo anterior, se fijará el plazo correspondiente para la consignación del informe por parte del ciudadano Bartolomé Gil Osuna, el cual deberá ser remitido por el prenombrado ciudadano a la dirección electrónica de este juzgado que se facilitará al dictarse el respectivo auto. Se emplaza a la parte promovente a que consigne la dirección electrónica y el número de teléfono con red social WhatsApp del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida de RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA de documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que acompaña copia en el libelo marcado con la letra F2, (acompañado con el libelo e inserta en los folios 80 y 81 en copia adjunta a expediente del Circuito Judicial Penal de Mérida) e “I13” (acompañados al escrito de promoción de pruebas (informe original en los folios 872 y 873), acompañados al escrito de promoción de pruebas, se admite la misma por ser legal y pertinente, y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que ha de dictarse, a cuyo efecto se fija para el tercer (3) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente decisión, para que el ciudadano Jesus Alberto Coronado Cisneros, titular de la cédula de identidad número 5.669.834, médico psiquiatra tratante de la parte actora, comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), y reconozca el contenido y firma del documento que se encuentra cursante a los folios 80 y 81; y documento inserto a los folios 872 y 873, y someterse a las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria respecto al mismo documento. Procédase a su evacuación;
En cuanto a LA PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida y ratificada por la parte actora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia practicada por el Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres (CENDITEL), que consta en el expediente a los folios 804 al 824, marcado como anexo 2, informe que se encontraba originalmente en el juicio de Retardo Perjudicial y fuera desglosado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2025, quien tenía conocimiento de la solicitud 1579 que cursa en este tribunal, y por cuanto dicho informe de experticia fuera practicado por un órgano público de la República se admite cuanto ha lugar en derecho, como documental por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la cual será adminiculada con las demás pruebas del juicio y se valorará en la sentencia definitiva que ha de dictarse.
De la prueba promovida DE INSPECCIÓN JUDICIAL, CAPITULO QUINTO promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, inspección judicial de evidencias digitales sobre once (11) artículos digitales relacionados con el caso de los hechos discutidos en el presente juicio, al respecto este Tribunal estima que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido. En virtud de lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de Inspección Judicial, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se acuerda la inspección ocular sobre los siguientes artículos:
• Artículo 1. Título: Sociedad San Pablo incumple en reparación de daño a víctima de abuso sexual.
• Artículo 2. Título: Paulinos retiran a sacerdote pederasta encubierto en México.
• Artículo 3. Título: Separan a sacerdote Huerta Ibarra por pederastia clerical
• Artículo 4. Título: “El Padre Huerta me besaba”: separan a sacerdote mexicano por Pederastia.
• Artículo 5. Título: Los Paulinos sin voluntad para reparar abuso sexual
• Artículo 6. Título: Sacerdote paulino acusado de abuso es degradado del sacerdocio.
• Artículo 7. Título: Sociedad de San Pablo, conversión necesaria
• Artículo 8. Título: ¿Quién es el sacerdote mexicano acusado de abuso y buscado en Venezuela?
• Artículo 9. Título: Fiscalía venezolana solicita aprehensión de exsacerdote paulino; Interpol podría librar notificación roja.
• Artículo 10. Título: Tribunal pide captura de sacerdote mexicano acusado de abuso sexual en Venezuela.
• Artículo 11. Título: Los crímenes del padre Huerta: Al banquillo en La Haya, los Hermanos Paulinos.

Ahora bien, este juzgador observa que el promovente de la prueba pretende se designe un práctico informático del mismo Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres (CENDITEL), para que acuda a este despacho el día y hora señalado para que colabore con este juzgado en la práctica de dichas inspecciones, para lo cual este juzgador observa lo pautado en la parte final del artículo 1428 del Código Civil, donde establece que la prueba no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo tanto, desestima el pedimento de nombrar un experto informático, y fija el acto de inspección ocular a los distintos artículos digitales promovidos, y sobre la revista Proceso en su versión digital (CD) a evacuarse en la sala del despacho de este juzgado con la asistencia de personal técnico de la Oficina Administrativa Regional de Mérida adscrita al departamento de informática, el día quinto (5) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente decisión, a partir de las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para lo cual se levantará acta y se dejará constancia de los particulares promovidos, impresión de los documentos y circunstancias que sucedan en el acto. Así se decide. Procédase a su evacuación;
Respecto a la inspección Judicial sobre la publicación digital correspondiente a la revista Proceso, Semanario de Información y Análisis, Número 2428, de fecha 14 de mayo de 2023, cotejándola con la unidad de almacenamiento tipo “CD”, este Tribunal determina que la misma se llevará a cabo en la misma fecha de la oportunidad en que se practique la inspección sobre los artículos digitales antes mencionado. Líbrese acta por separado. Así se decide;
De la Prueba de Inspección Judicial del mismo CAPITULO QUINTO, marcado 2, sobre la evidencia digital contenida en el enlace web https://youtu.be/uTkMyXZFeiQ?si=1D6W2emkDc0EBN08. (video), este Juzgador observa que en el escrito de promoción de pruebas está trascrita la noticia que es del dominio público y además que al estar alojado en el sitio web permite a este Juzgador verificar su certeza en cualquier momento, por tanto, a lo fines de prevenir que la reproducción del video a alto volumen identifique al actor y victima aquí demandante en la sala del Tribunal, lo que supondría una revictimización secundaría, hecho que está manifiestamente prohibido de conformidad con instrumentos internacionales, en consecuencia, este juzgador la admite como prueba documental y será adminiculada con las demás documentales para darle celeridad a su evacuación y mantener la discrecionalidad. Así se decide;
De la prueba DE EXPERTICIA, CAPITULO SEXTO, promueve y ratifica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia practicada por el Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres (CENDITEL), que consta en el expediente a los folios 804 al 824, marcado como anexo 2, informe que se encontraba originalmente en el juicio de Retardo Perjudicial y fuera desglosado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2025, quien tenía conocimiento de la solicitud 1579 que cursa en este tribunal, y por cuanto dicho informe de experticia fuera practicado por un órgano público de la república se admite su promoción como prueba documental admiculandola con las demás pruebas del juicio, en virtud que no fuera impugnada por la parte contraria, y valorarla en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por lo tanto, omite su evacuación de experticia para no hallar la misma prueba dos veces en este proceso. Así se decide.
De la PRUEBA LIBRE, CAPITULO SÉPTIMO, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, diversos mensajes de datos consistentes en comunicaciones electrónicas intercambiadas a través de las direcciones de correo electrónico indicadas en su escrito de promoción de pruebas, acompañando impresiones de tales comunicaciones a los fines ilustrativos.
Entre los mensajes de datos promovidos se encuentran:
.- Documento reenviado a la dirección electrónica joseleonardoaraujoaraque@gmail.com, desde la dirección dianalopezzuleta@gmail.com, en fecha 02 de febrero de 2024, a las 18:49 p.m., que contiene un archivo adjunto identificado como “20231030 MX Giornalista.pdf”, y acompaña impresión para ilustrar al Tribunal.
.- Documento reenviado a la dirección electrónica joseleonardoaraujoaraque @gmail.com , desde la dirección spedizione@religiosi.va, en fecha 15 de abril de 2024, a las 3:21 a.m., que contiene un archivo adjunto denominado “Scan.pdf”, y acompaña impresión para ilustrar al Tribunal. (solicitud adicional de traducción del idioma ingles al español del archivo adjunto, y traducción del idioma italiano al español del contenido del correo electrónico).
.- Documento enviado por la dirección electrónica joselaraujoa@yahoo.com a la dirección supgen@paulus.net, en fecha 12 de mayo de 2022, a la 1:44 a.m., con copia a las direcciones electrónicas celso.godilano@paulus.net, luigi.bofelli@ paulus.net, potauyil@paulus.net, vito.fracciolla@paulus.net, pregen@paulus.net, y acompaña impresión para ilustrar al Tribunal.
.- Documento enviado desde la dirección electrónica seggen@paulus.net, al correo electrónico joselaraujoa@yahoo.com, de fecha 12 de mayo del 2022, a las 03:27 a.m., que contiene un archivo adjunto denominado “2022512_seggen_Araujo. pdf”, y acompaña impresión para ilustrar al Tribunal (solicitud adicional de traducción del idioma italiano al español del contenido del correo electrónico).
.- Documento enviado desde la dirección electrónica joselaraujoa@yahoo. com, a la dirección supgen@paulus.net, en fecha 02 de abril de 2024, a las 03:29 p.m., con copia a seggen@paulus.net y sepg@paulus.net, que contiene comunicación cuyo contenido se transcribió en el documento de promoción (folio 788 y 789).
.- Documento enviado desde la dirección electrónica seggen@paulus.net, al correo electrónico joselaraujoa@yahoo.com, recibido en fecha 18 de abril de 2024, a las 04:30 a.m., cuyo asunto es “Risposta alla sua mail del 02-04-2024”. (solicitud adicional de traducción del idioma italiano al español del contenido del correo electrónico y de su adjunto).
.- Documento enviado desde la dirección electrónica joselaraujoa@yahoo. com, al correo electrónico zrosales@arquidiocesismexico.org, enviado en fecha 31 de agosto de 2021, a las 12:35 p.m., cuyo asunto es “Copia del acta”.
.- Documento enviado desde la dirección electrónica zrosales@ arquidiocesismexico.org, al correo electrónico joselaurajoa@yahoo.com, enviado el 19 de octubre de 2021, a las 2:15 p.m., que contiene un archivo adjunto denominado “Spiso621101912180.pdf”, y acompaña impresión para ilustrar al Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las impresiones de mensajes de datos poseen valor probatorio como si se tratara de las copias o reproducciones fotostáticas; sin embargo, cuando su autenticidad es controvertida por la contraparte, resulta procedente sostener su validez a través de la prueba de cotejo ya sea mediante la experticia o la inspección judicial.
En el presente caso, la parte codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo y la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela impugnaron los documentos identificados con las letras B, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8 y F9, manteniendo la parte actora su promoción mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, cursante al folio 1013 del expediente, aunado a que, desde el propio escrito de promoción de pruebas promovió el cotejo mediante experticia para el supuesto de impugnación.
En consecuencia, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la experticia, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En virtud de lo anterior, se ordena la evacuación de una experticia informática sobre los buzones de correo electrónico joselaraujoa@yahoo.com y joseleonardoaraujoaraque@gmail.com, a los fines de verificar la autenticidad, integridad, fecha de emisión, recepción y demás elementos técnicos relevantes de los mensajes de datos promovidos, para ser posteriormente valorada en conjunto con las demás pruebas del proceso.
En virtud de lo expuesto antes, atendiendo a la naturaleza especializada de la materia objeto de examen, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para que a través de su Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), se designen los expertos que habrán de practicar la experticia acordada, asimismo, se acuerda remitir junto al oficio, copia certificada del auto de admisión de la demanda, copia certificada del escrito de promoción de prueba, auto de admisión de pruebas y relación de los correos electrónicos a peritarse una vez facilitadas las copias fotostáticas correspondientes. A tal efecto, líbrese oficio a la referida institución, en atención al ciudadano Gerardo Theis Jahn Gómez Romero, Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse la sede de los expertos en la ciudad de Caracas, se comisiona amplia y suficientemente a los Tribunales Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que correspondan por distribución, a fin de que practiquen las actuaciones necesarias para la juramentación de los expertos y recepción del dictamen pericial para posteriormente ser remitido a este Juzgado. Así se decide. Líbrense oficio y despacho de comisión correspondientes. Procédase a su evacuación.
En cuanto a la traducción del contenido de los correos electrónicos, se admite su evacuación por ser legal, y advierte que el nombramiento del experto se fijará oportunidad una vez impreso el contenido de los correos electrónicos correspondientes. Procédase a su evacuación;
De la PRUEBA DOCUMENTAL, CAPITULO OCTAVO, promueve los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que acompaña y marcado con la letra G (folios 841 al 848), G1 (folios 849 al 855); y los instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que se encuentran marcados H, I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, e I12; y los documentos privados emanados de terceros marcados I13, I14; se admiten por no ser contrarios a derecho salvo su apreciación en la decisión que ha de dictarse. Procédase a su valoración en la sentencia definitiva admiculandola con las demás pruebas del juicio, y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide;
En relación con las documentales emanadas por terceros, cuya ratificación de contenido y firma fue solicitada, este Tribunal ya se refirió a su admisión y forma de evacuación para efectuarse su ratificación al momento de desarrollar lo relacionado con las pruebas testimoniales, por lo tanto, lo da como reproducido aquí para evitar repeticiones innecesarias. Así se decide.
Vista la promoción de las documentales privadas emanadas de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de informe médico psiquiátrico y psicológico forense, elaborado por los médicos especialistas Jesús Alberto Coronado Cisneros y Victor Hugo Méndez Tovar, titulares de las cédulas de identidad números 5.569.834 y 11.817.762 respectivamente, que se encuentran identificados como anexos I13 e I14, se admite la misma por ser legal y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que ha de dictarse. Visto que la ratificación al documento I13, por el ciudadano Jesús Alberto Coronado Cisneros, ya se encuentra admitido en la promoción de las Pruebas Testimoniales que fueron promovidas sobre el Capitulo Cuarto, se omite fijar su comparecencia nuevamente para no evacuar una prueba dos veces; respecto de la prueba de ratificación de contenido y firma del documento denominado “Informe Psicológico Forense”, identificado como anexo “I14” (folios 874 al 876) cuya elaboración se le atribuye al ciudadano Víctor Hugo Méndez Tovar, promovida igualmente con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que el referido profesional tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, fuera de la jurisdicción territorial de este Despacho, en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por economía procesal y control para la evacuación de la prueba de la parte demandante, acuerda librar una misma comisión amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, a fin de que practique el acto de reconocimiento de contenido y firma del referido informe, previa juramento de ley, permitiendo a las partes ejercer el correspondiente control probatorio y formular las preguntas que estimen pertinentes conforme a derecho. Así se decide. Líbrese el despacho comisorio acompañado de la copia certificada a color del original del documento objeto de ratificación correspondiente y procédase a su evacuación;

En la misma oportunidad de oposición a las pruebas de la contraparte, la parte codemandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, y la Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela, impugnaron de las pruebas promovidas por la parte actora: el informe pericial, documento que corre agregado a los folios 62 al 73; el documento marcado con el Nro. 5, Evidencia Nro. 1 marcado con la letra C; el documento marcado como Evidencia Nro. 2, marcada con la letra D; documento marcado como Evidencia Nro. 3, marcada con la letra E; documento marcado con la letra F; documento marcado con la letra F1; documento marcado con la letra F2, inserto a los folios 80 y 81; documentales marcada con las letras G y G1; documental marcada con la letra I; la prueba de Confesión Extrajudicial promovida por la parte actora en el Capitulo Segundo; la prueba documental marcada con la letra D, del Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, folio 949; la Inspección Judicial promovida en el Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, particular marcado 1 (sobre once (11) artículos digitales); de la Prueba de Experticia en el Capitulo Sexto, la prueba documental marcado con la letra C y C1; de la prueba libre marcada como Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; las pruebas documentales privados promovidos como Capitulo Octavo por la parte actora; sobre estas impugnaciones este juzgador manifiesta que serán resueltas en la sentencia de fondo que ha de dictarse en la presente causa.
Así mismo, procede este juzgador a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y consignadas por LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE SAN PABLO DE VENEZUELA, por intermedio de su apoderada judicial abogada María Gabriela Sandia Rojas, y el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, por intermedio de su apoderado judicial abogado Alvaro Sandia Briceño, y por cuanto se observa que algunas de las pruebas promovidas son idénticas, por economía procesal este juzgador procede a unificar la práctica de su evacuación, para evitar repetición y prevenir decisiones contradictorias, advirtiendo que su valoración será por igual a las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia:
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE SAN PABLO DE VENEZUELA, por intermedio de su apoderada judicial abogada María Gabriela Sandia Rojas, y el escrito de promoción de pruebas consignado por la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, por intermedio de su apoderado judicial abogado Alvaro Sandia Briceño, procede este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Vista las pruebas promovidas por la Asociación Civil Sociedad de San Pablo de Venezuela, particular marcado 1) DOCUMENTAL, literales A, B, C, D, E, F y G, se admiten por cuanto ha lugar en derecho para la demostración de sus pretensiones, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y comoquiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide;
Sobre la prueba MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de la mencionada prueba se desprende que la representación judicial de la parte codemandada pretende destacar el valor probatorio que dimana de las documentales que obren insertas en los autos, así como todo en cuanto le beneficie a su representada, por lo que, resulta oportuno resaltar que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el Mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano; siendo así, corresponderá a este Tribunal valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Vista la prueba marcada 2) PRUEBA DE INFORMES, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, marcado como particulares PRIMERO y SEGUNDO, igualmente resulta necesario traer a colación el contenido de la citada disposición, la cual establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el objeto de la prueba de informes consiste en incorporar al proceso información relacionada con los hechos controvertidos que repose en poder de entes públicos o privados que no sean parte en el juicio —oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares—, contenida en sus archivos, libros u otros documentos, y a la cual el promovente no tenga acceso o lo tenga de forma limitada.
Siendo ello así, atendiendo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de autos la información requerida a las diversas instituciones u oficinas podría guardar relación con los hechos controvertidos y contribuir a su esclarecimiento, se admite la presente prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho, al no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, sin perjuicio de su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencia, se acuerda libra oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, remitan la información requerida por la parte codemandada promovente. Procédase a su evacuación;
Vista la prueba marcada 3) INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, marcado como particular 1), para verificar lo solicitado en los literales a.-, b.- y c.-, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija al séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente decisión, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el Seminario San Buenaventura de Mérida, ubicado en final de la calle 25, avenida Ayacucho, sector Las Heroínas, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se evacuen los particulares a.-, b.- y c.- promovidos en la referida prueba. Procédase a su evacuación;
Vista las pruebas promovidas por LA CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, Capitulo I, DOCUMENTAL, literales A, B, C, D y E, se desprende que la representación judicial de la parte actora pretende destacar el valor probatorio que dimana de las documentales que obren insertas en los autos, así como todo en cuanto le beneficie a su representada, por lo que, resulta oportuno resaltar que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el Mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano; siendo así, corresponderá a este Tribunal valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Vista la prueba marcada como Capítulo II, PRUEBA DE INFORMES, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a colación el contenido de la citada disposición, la cual establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el objeto de la prueba de informes consiste en incorporar al proceso información relacionada con los hechos controvertidos que repose en poder de entes públicos o privados que no sean parte en el juicio —oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares—, contenida en sus archivos, libros u otros documentos, y a la cual el promovente no tenga acceso o lo tenga de forma limitada.
Siendo ello así, atendiendo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de autos la información requerida a las diversas instituciones u oficinas podría guardar relación con los hechos controvertidos y contribuir a su esclarecimiento, se admite la presente prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho, al no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, sin perjuicio de su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, visto que los particulares promovidos son idénticos a los promovidos por la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE SAN PABLO DE VENEZUELA, en virtud de la economía procesal, se acuerda unificar la práctica de su evacuación y librar un solo oficio para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, remitan la información requerida mediante oficio a la Fiscal Superior del estado Bolivariano de Mérida a fin de que informe los pormenores expresados por la parte promovente en su escrito, advirtiendo que su valoración será por igual a las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
Justicia que se imparte en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 06 de julio del año 2026. Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Se libraron los oficios Nros. 263-2026, dirigido al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, en ciudad del Vaticano; oficio Nro. 264-2026, a la oficina SAIME Mérida; Nro. 265-2026, a la Conferencia Venezolana de Religiosas y Religiosos (CONVER); Nro. 266-2026, al Gerente de Banco Fondo Común (BFC) C.C. Plaza Mayor; Nro. 267-2026, al Hospital de Clínicas Caracas (HCC); Nro. 268-2026, a la Arquidiócesis Primada de México, ciudad de México; Nro. 269-2026, al Gerente de Banco Mercantil, Torre Los Andes, Mérida; Nro. 270-2026, Fiscal Superior del Ministerio Público de Mérida; Nro. 271-2026, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Avenida Las Américas de Mérida. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr