JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2.026)
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR JOSE LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.025, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.628, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, DALILA DEL VALLE CAIRES JIMENEZ, y STEPHANI MARTINEZ ROJAS, venezolanas las dos primeras, de nacionalidad Colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.027.779, V- 12.448.602 y E-84.420.680, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 31.176, 71.876 y 260.091 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 29.989.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo en la misma fecha por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 10).
Posteriormente, visto que en decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) a este Tribunal (folio 58), dejando constancia de la recepción del presente expediente en el folio Nº 59, donde también consta que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal le dio entrada y formó expediente.
El cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó mediante diligencia poder especial (folio 60).
El dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó poder apud acta (folio 64).
En diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas (folio 65).
En auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025) se hizo saber a las partes que a partir de la fecha comienza a transcurrir el lapso establecido para que el Tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas (folio 66).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) suscrita por la representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusión de las cuestiones previas (folio 67).
En diligencia de fecha veinte de enero del año dos mil veinticinco (2025) suscrita la parte demandada solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta (folios 71 y 72).
En diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas (folio 73).
El diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas (folio 74).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) la parte demandada solicitó se acuerde una audiencia conciliatoria (folio 75).
El veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado dicto sentencia de cuestiones previas ordenando la notificación de las partes mediante boletas (folios 77 al 82).
Mediante diligencias de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), suscritas por el Alguacil de este Tribunal se dejó constancia en autos de la practica efectiva de las notificaciones ordenadas (folios 83 y 85).
En diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa invocada (folio 87), en la misma fecha este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría de la preclusión del lapso para subsanar la cuestión previa invocada y que la parte actora subsanó de manera tempestiva, asimismo, por auto separado se dejó constancia que la cuestión previa invocada quedó subsanada de manera correcta (folio 88).
El dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025) se practicó un computo por secretaría de este Juzgado y en atención al computo y vistas las actas del expediente, se declaró firme la decisión de este Tribunal de fecha 28 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folio 89), asimismo, por auto separado, se acordó una audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las notificaciones que se libraron a las partes (folio 90).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) suscrita por el Alguacil de este Tribunal se dejó constancia que notificación de la parte demandante se practicó de manera efectiva (folio 100).
En nota de secretaría de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado dejó constancia de que siendo el ultimó día del lapso establecido para contestar demanda la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada de manera tempestiva (folio 102).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandante ratifica la impugnación de los documentos tachados previamente (folio 104).
El dos (02) de julio del dos mil veinticinco (2025) se declaró desierta la audiencia conciliatoria (folio 105).
Mediante diligencias de fecha 15 de julio del año dos mil veinticinco (2025) la primera suscrita por la representación judicial de la parte demandada y la segunda por el apoderado judicial de la parte demandante, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 106 y 107), en la misma fecha, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento (folio 108).
En autos de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas a los autos del expediente (folios 109 y 184).
En diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Dalila de Caires, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 187), asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 188).
EL veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado realizó los cómputos correspondientes a fines de determinar si las oposiciones realizadas a las pruebas promovidas fueron consignadas en tiempo útil, asimismo este Tribunal se pronunció en relación a las mencionadas oposiciones para luego pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folios 190 al 200).
El seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado realizó un computo por secretaría y por auto separado declaro firme las sentencias de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (folio 208).
En auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en el presente procedimiento fijando la causa para la presentación de informes (folio 303).
El diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de informes mediante su coapoderada judicial Dalila de Caires (folios 309 al 319).
En nota de secretaría de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia de que siendo el ultimo día del lapso establecido para que las partes consignaran informes en el presente juicio, la parte demandada consignó escrito de informes mediante su representación judicial y que la parte demandante no consignó escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 320) y por auto separado, fijó para el octavo día de despacho siguiente el termino para consignar escrito de observación a los informes promovidos por la contraparte (vuelto del folio 320).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes promovidos por la contraparte (folio 321).
El cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal realizó computo por secretaría y por auto separado dejó constancia de que siendo el ultimo día del lapso establecido para consignar escrito de observación a los informes promovidos por la contra parte, la parte demandante consignó de manera tempestiva el mencionado escrito y que el presente juicio entra en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 325).
EL dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó un auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente (folio 332).
En auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) este Juzgado hizo saber a las partes que tomara todas las medidas necesarias para dictar la sentencia definitiva en la presente controversia y una vez sea proferida se notificará a las partes conforme a la ley (folio 335).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026) la parte demandada, mediante su representación judicial, solicita a este Juzgado que dicte la sentencia definitiva en el presente juicio (folio 336).
Precisados los antecedentes narrativos que dieron origen a la presente causa, este órgano jurisdiccional, pasa a delimitar el marco de la pretensión deducida por la parte demandante.
III
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…(Omissis…) TITULO –I DE LOS HECHOS: Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número: V.-5.025.628, de profesión Ingeniero Civil, con Móvil WhatsApp) Número: 0424-728-4745, E-mail: acarenaobras@gmail.com, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: Centro Empresarial El Parque, Torre B, Piso 6, Oficina B, frente a la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil, convino en pagarme la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Dólares con Cincuenta y un Centavo de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América ($52.595.51) o su equivalente en Bolívares para el momento en que se efectúe el pago, en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la suscripción del mismo, así quedó establecido en dicho convenio, todo ello que se constata del texto del mismo, el cual acompaño con el presente escrito contentivo de dos (02) folios útiles y marco con la letra "A", donde se desprende de su contenido la suma adeudada antes señalada por el deudor, ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, ya identificado, tal como así lo expresa textualmente en sus particulares TERCERA y CUARTA que seguidamente trascribo: "(......)..TERCERA: El Deudor se compromete a cancelar al Acreedor la cantidad antes citada, en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS, contados éstos a partir de la fecha de la firma del presente documento. CUARTA: Se conviene entre las partes que la forma del pago se efectuará mediante la siguiente forma: a) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000), el día veintisiete de octubre del presente año; y b) la diferencia o el saldo del monto total del pago de la obligación en tres abonos sucesivos, hasta completar el saldo antes citado, cantidad esta que el deudor debe cancelar en el término ya establecido. No obstante, el deudor podrá efectuar la cancelación total del saldo antes del vencimiento del término establecido, por lo que, en ese momento se dará por cancelada la totalidad de la obligación. (......)". (sic) TITULO –II DEL DERECHO (quaestio iuris) Fundamento legalmente la presente acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículos 1.167 y 1630 del Código Civil Vigente ello en virtud que se constata del contenido del convenio de pago y del extracto citado que efectivamente el LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número: V.-5.025.628, de profesión Ingeniero Civil, con Móvil (WhatsApp) Número: 0424-728-4745, Email:
macarenaobras@gmail.com, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: Centro Empresarial El Parque, Torre B, Piso 6, Oficina B, frente a la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil, asumió y convino como en efecto lo hizo dicha deuda y a pesar de realizarle constantes visitas de cobro, se niega a realizar lo convenido y con ello dar cumplimiento a la obligación adquirida, tal como quedó plasmado en el convenio de pago, para lo cual se constituyó en deudor, encontrándose para la presente fecha de plazo vencido, y por lo tanto totalmente exigible y en consecuencia el contratante deudor debe dar cumplimiento conforme a lo estatuido en los artículos 1.167 y 1630 del Código Civil. TITULO –III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum) Por todas las razones antes expuestas, enmarcadas en lo establecido en el Artículo artículos 1.167 y 1630 del Código Civil Vigente, y por cuanto han resultado nugatorios e inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para que el contratante deudor cumpla o pague el monto adeudado debidamente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO por el presente escrito, al ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 5.025.628, de profesión Ingeniero Civil, con Móvil (WhatsApp) Número: 0424-728-4745, E-mail: macarenaobras@gmail.com, domiciliado y residenciado
en la siguiente dirección: Centro Empresarial El Parque, Torre B, Piso 6, Oficina B, frente a la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de contratante deudor, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado sopena de ejecución en pagarme y dé cumplimiento de lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito de demanda y cumpla con el contenido del referido convenio de pago donde se constituyó en mi deudor y proceda a pagarme el monto acordado es decir la cantidad Cincuenta y dos mil quinientos noventa y cinco Dólares con cincuenta y un centavo de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América ($52.595.51), que equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.1.867.666,56) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) o el Monto correspondiente a la tasa de hacerse efectivo el pago de la Cantidad Demandada en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América. SEGUNDO: Por concepto de honorarios profesionales del 25% del monto Demandado lo cual asciende a la cantidad de Quince mil Setecientos Setenta y Ocho Dólares con sesenta y cinco centavo de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América ($15.778,65) que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil doscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.560.299,86) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) más las correspondientes costas del proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado. (Omissis…)”
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
En lo que respecta al fundamento jurídico de la pretensión, este Tribunal observa que la parte demandante sustenta jurídicamente su reclamo en las garantías consagradas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, en el orden de la legislación sustantiva civil, fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y se transcriben a continuación:
Artículo 1.167 del Código Civil:
“(…Omissis…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…Omisssis…)”
Artículo 1.630 del Código Civil:
“(…Omissis…) El Contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. (…Omisssis…)”
A los fines de conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el Tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar Con lugar, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, incoada por el ciudadano CESAR JOSE LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.025, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 71.876, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada en el presente juicio, contesta la misma, bajo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…) CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS CONTRADICTORIOS 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda a que se contrae el presente proceso de cumplimiento de contrato toda vez que, mi representado el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, plenamente identificado en autos, jamás ha contraído, suscrito o ha mantenido o mantiene obligación o deuda alguna, como persona natural, con el ciudadano CESAR JOSE LOBO LACRUZ, igualmente identificado en autos, ya que, tal como lo indica el instrumento fundamental en el que se fundamenta la demanda, y cito textualmente: "SEGUNDA: Queda entendido entre las partes, que la cantidad antes citada, nace de la diferencia equivalente al saldo de una obligación mayor, la cual se origina de un monto de obligaciones que se deriva de unas Valuaciones por Obra Ejecutada a la Empresa Inversiones la Macarena C.A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, propiedad del deudor. ..." El subrayado y resaltado es personal. Se evidencia que al suscribir el documento al que se contrae el referido instrumento fundamental, se dejó completamente claro que la deuda es de la Empresa Inversiones La Macarena, C.A., que esa deuda se refiere al restante de una deuda mayor adquirida por la empresa de la cual mi mandante es el presidente. En el documento en referencia, se señala: "la diferencia equivalente al saldo de una obligación mayor"..." que se deriva de unas Valuaciones por Obra Ejecutada a la Empresa Inversiones la Macarena C.A.", - el resaltado y subrayado es personal- siendo así mi mandante, el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, no actuó como persona natural o física, sino como presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., mal puede entonces, demandársele como persona, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por carecer el demandante y el demandado de la cualidad que se alega. Y así solicito sea declarado. Ciudadano Juez, la doctrina y la Jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela nos enseñan que existen diferencias radicales entre la persona natural y la persona jurídica, y que aún y, cuando en algunos casos se confunda la persona natural con la jurídica en cuanto a las obligaciones que competen a cada una de ellas y al grado de responsabilidad al que se encuentran sometidas, existen diferencias que esclarecen el panorama legal que nos ocupa. Así tenemos que, desde el punto de vista estrictamente legal, una persona natural o física es aquel ser humano con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; o podría definírsele como aquel ser humano que desea desempeñar y ejercer obligaciones a título personal. Ahora bien, si esta persona desea constituir una empresa a título personal (firma persona o Fondo de comercio) tanto la persona como el Fondo son lo mismo, es él, el único responsable de todas y cada una de las obligaciones que a futuro se le presenten con relación a su actividad financiera personal involucrando su patrimonio lo que quiere decir que la persona es quien garantiza el cumplimiento de las obligaciones financieras, que con el paso del tiempo vaya adquiriendo, involucrando su patrimonio personal para responder ante las obligaciones contraídas. La persona deberá hacerse responsable a título personal y en caso de no pagar ninguna de las 3 obligaciones contraídas, es decir, su deuda en los tiempos establecidos, son afectados sus bienes y propiedades personales, los cuales serán la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que respecta a la persona jurídica, también llamada persona moral, es una figura ficticia que ejerce y cumple los derechos sobre esa empresa. Esto quiere decir que, al constituir legalmente una empresa a título de persona jurídica, es la empresa quien debe asumir toda la responsabilidad y no el dueño, que puede estar constituida por un sinfín de miembros o por una sola persona. Y esto se debe a que es una entidad legal distinta de sus miembros que tiene derechos y obligaciones propios. Además, la garantía está limitada únicamente a los bienes que tenga la empresa bajo su nombre. Es conveniente, además, que para delimitar los efectos de las actuaciones en el ámbito jurídico de las personas naturales y las jurídicas se conozcan sus diferencias en cuanto a sus responsabilidades. Así tenemos que: Una persona natural toma cuenta propia o responsabilidad total de las obligaciones de la empresa, mientras que en el caso de la persona jurídica limita su responsabilidad a los bienes de la empresa, sin tomar partido personal. Conociendo las responsabilidades y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, la principal diferencia a destacar es que en el caso de la persona natural o único dueño del fondo de comercio, es quien toma las decisiones y quien debe responder y asumir a título personal, todas las obligaciones financieras de su fondo de comercio. En cambio, para la persona jurídica, las decisiones se toman en conjunto, sobre todo, cuando afectan el patrimonio de la compañía y se encuentre en la obligación de
cumplir con las deudas que haya adquirido estando obligada a pagar solamente con los bienes que tenga la empresa a su nombre. Como puede observarse las obligaciones contraídas por la empresa no obligan al dueño o socios a tener que pagar con sus bienes o propiedades como en el caso de la persona natural, que sí lo debe hacer. Expuesto lo anterior es conveniente aclarar que los efectos jurídicos que se producen al asumir las obligaciones por parte de las personas naturales o de las jurídicas, son diferentes. En el caso de las
personas naturales ya como personas físicas o jurídicas, la responsabilidad ante los compromisos económicos afecta directamente su patrimonio personal, mientras que en el caso de la persona jurídica
al asumir una obligación queda comprometido el patrimonio social no el personal de la persona física que la representa. Al subsumir los referidos conceptos, definiciones y/o diferencias expuestos supra al presente caso podemos observar que la demanda no ha debido ser admitida por cuanto del mismo texto del instrumento fundamental que se acompaña a la demanda cuyo cumplimiento se exige, se evidencia la existencia de una relación contractual entre personas jurídicas, no entre personas naturales tal como se señala en el Libelo de demanda , hecho este que quedó plenamente demostrado con la consignación del contrato de carácter privado que se presentó en original conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, el cual no fue desconocido, tachado o impugnado por lo que adquirió el carácter de legalmente reconocido. Dicho lo anterior, no se niega que mi mandante haya suscrito el referido compromiso de pago, pero si se niega que lo haya hecho a carácter personal ya que cuando suscribió el compromiso lo hizo como presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A. quien fue quien suscribió el referido contrato de servicios, con la también empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A. tal como lo demuestra el documento consignado, suscrito en fecha similar. Aclarado lo anterior llevamos los fundamentos legales y doctrinarios del caso de autos y tenemos que: PRIMERO: Del instrumento fundamental consignado conjuntamente con el Libelo de Demanda se evidencia en su CLÁUSULA SEGUNDA que el referido documento se suscribe para garantizar el total cumplimiento de la obligación aún pendiente entre la Empresa Inversiones La Macarena, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A R.M.I., expediente 60.551, de fecha 23 de agosto de 1.993, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 5.025.628, en su carácter de Presidente y concordando este documento con el documento consignado con las Cuestiones Previas, que como se
indicó supra, no fue impugnado, tachado o desconocido, y la empresa AGREGADOS MÉRIDA C,A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de junio de 2002, bajo el Nro. 13, Tomo A-13, segundo trimestre con reforma de fecha 28 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nro.07, Tomo A-21, plenamente identificado en autos, en su carácter de director, por lo que mi representado, como persona natural, tal como ha sido demandado, carece de toda cualidad e interés para comparecer a este juicio por lo que la demanda es temeraria e infundada, carente de todo valor e interés, dando lugar a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de mi representado para comparecer a juicio, defensa sancionada y prevista en el parágrafo segundo del artículo 361 procedimental, norma adjetiva que es del tenor siguiente: "...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas
últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ..." defensa esta que será desarrollada en Capítulo independiente como defensa de fondo para ser resuelta como punto Previo al fondo de la demanda. SEGUNDO: Otro factor que es necesario resaltar, es además, que el demandante actúa también como persona natural con la cual mi representado no posee ninguna deuda por cuanto el servicio prestado lo fue por la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A. a la también empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., tal como se evidencia del contrato de prestación de servicios que de carácter privado fue firmado por las referidas empresas en fecha 18 de octubre de 2023 el mismo día que se suscribió el documento convenio, contrato que opuesto a la parte demandante y que consta en original inserto al folio 40 al 43, no fue objetado evidenciándose de él que se trata de una prestación de servicios entre empresas no entre personas, razón por lo cual la demanda ha de ser declarada inadmisible porque del contenido del Contrato agregado a los autos se evidencia claramente que la deuda a que se contrae el documento convenio cuyo cumplimiento se reclama se deriva de una deuda contraída entre personas jurídicas no entre personas particulares, lo que anula el carácter que pretende el demandante, toda vez que debió demandar a la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A. en nombre y representación de la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A. Este hecho hace que surja la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y así solicito sea declarado. Ciudadano Juez esta defensa al igual que la anterior será desarrollada en capítulo autónomo como defensa perentoria. 2.- Niego, rechazo y contradigo el monto de la deuda, estimado en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 52.595,51) por cuanto jamás mi represento el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, realizó contratación personal con el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, en consecuencia, desconozco totalmente tal deuda. Es conveniente ciudadano Juez, aclarar que si existe contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES LA MACARENA .C.A. y la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A., la cual debería ser procesada mediante demanda autónoma entre las referidas empresas y no entre las personas naturales que la representan por lo que doy por reproducido el alegato expuesto supra. Aun así y para ilustrar al Tribunal consigno medios probatorios que demuestran fehacientemente que lo alegado está probado en autos. En efecto, y sin ser tema de discusión, alego que la referida deuda que en esta demanda se solicita sea pagada no asciende al monto demandado. Porque el verdadero monto existente entre las empresas, no entre las personas es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($22.983,48) tomando en cuenta que la totalidad realmente ejecutada desde la valuación N° 1 a la valuación N° 10 o final de la contratación con INCANAL que es la base del contratación mencionada en el instrumento fundamental de la causa, es por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD 123.738,48$), dicho lo anterior tal como se evidencia del cuadro de la relación de pagos, que marcado "A" consigno conjuntamente a la presente contestación de demanda, presentando los soportes de pagos en el momento procesal correspondiente donde constan los pagos efectuados y que se describen a continuación: 1. Transferencias realizadas a la cuenta Nro. 0172- 0110-71- 1109058055, de la entidad bancaria BAMCAMIGA, Banco Micro financiera C.A. por un monto CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (USD 41.477,61$) 2. Transferencias realizadas a la cuenta Nro. 0105-0092-31- 1092054928, de la entidad bancaria MERCANTIL, Banco Mercantil C.A., POR UN MONTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD16.976,96$) 3. Transferencias realizadas a la cuenta Nro. 0134-0448-85-4481023898, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal C.A., POR UN MONTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 38.100,43$) 4. Transferencia realizada a través de la aplicación ZELLE, POR UN MONTO CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD4.200,00$) Ciudadano Juez, la Empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A, suscribió un contrato privado de servicio con la también empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A, para ejecutar el contrato público Nro. CJ-014-2023, que habiendo sido celebrado entre la referida empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A, con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), tenía como objeto la prestación de los servicios de hora maquinaria para el plan de atención de las zonas afectadas por las lluvias en el estado Mérida en el año 2023, por lo que la referida empresa INVERSIONES MACARENA C.A. contrató el alquiler de las referidas máquinas con la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A.. Esta relación es única y exclusivamente entre empresas, tal como se evidencia de los, tantas veces indicados, instrumento fundamental y el contrato privado que adquirió características de instrumento privado tenido por reconocido y no entre las personas, es decir, no entre los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, mi representado y el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. 3.- Niego, rechazo y contradigo que el domicilio y residencia de mi representado, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, como persona, así como su correo personal sean los indicados en el Libelo de demanda, no es cierto que la residencia se encuentre ubicada en el Centro Empresarial El Parque Torre B, piso 6, oficina B, frente a la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, como tampoco es cierto que su E-mail personal sea: macarenaobras@gmail.com por cuanto la residencia de mi representado se encuentra ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. 01, Urbanización Villa Mediterránea, San Cristóbal, Táchira, tal como lo demuestra el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
que se promoverá oportunamente en el lapso probatorio, y su Email personal es fermoca1804@gmail.com. En efecto ciudadano Juez, la defensa que se ha venido desarrollando es tan cierta, real y efectiva que está demostrado en el Libelo de demanda que la persona demandada no es la que se demanda, sino que es la empresa INVERSIONES MACARENA C.A. y es que ha existido una confusión de tal naturaleza entre el demandante y su asistente legal, que al momento de introducir la demanda la confusión ha quedado demostrada en todo el contenido del texto del Libelo. Observe ciudadano Juez que, el demandante de autos, informa al despacho y mantiene tal información confundiéndose él y tratando de hacer confundir al despacho en el TÍTULO II denominado "Del derecho" , parágrafo único, interlíneas 7, 8 y 9, al igual que en el TÍTULO III, "De la pretensión deducida", parágrafo único, parte inicial, interlíneas 9, 10, y 11, y en el TÍTULO V, "De la citación personal", parágrafo único interlíneas 7, 8 y 9, en cuyo texto se lee claramente que la residencia y domicilio de mi representado se encuentra ubicada en "el Centro Empresarial el Parque, Torre B, piso 6, Oficinas B, frente a la Policlínicas Táchira, San Cristóbal, estado Táchira", residencia y domicilio estos que corresponden a la empresa "INVERSIONES LA MACARENA C.A.", sólo basta examinar el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) que se promoverá en el lapso legal, para demostrar que el domicilio y residencia indicados no corresponden a mi representado como persona natural, sino a la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., que es la que contrajo y tiene deuda con la también empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A., no con el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, igualmente por lo que respecta a la dirección de correo el cual corresponde a la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., por lo que la presente demanda ha de ser declarada SIN LUGAR, porque nunca mi representado el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, contrajo, como persona tal compromiso de pago, con el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO, 4.- - Niego, rechazo y contradigo que mi representado LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, como persona, tal como ha sido demandado, se haya constituido en deudor personal del ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ y que deba pagar la cantidad de Cincuenta y dos mil quinientos noventa y cinco dólares con cincuenta y un centavos de dólar ($52.595,51), porque al suscribir el referido convenio, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo hizo como "presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A." para garantizar el pago de la deuda restante de la prestación del servicio de "Alquiler de maquinaria", el cual se encuentra reflejado en Valuaciones tal como quedó fijado en la CLÁUSULA SEGUNDA, cuyo contenido íntegro se opone al demandante, por eso niego, rechazo y contradigo que deba ser condenado al pago de la referida deuda. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO 5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, como persona, tal como ha sido demandado, deba pagar o ser condenado por su despacho al pago de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado, por cuanto mi representado, como persona, jamás firmó convenio alguno comprometiéndose al referido pago, así como también niego, rechazo y
contradigo, que mi representado como persona natural deba ser condenado al pago de costas procesales porque como tal no dio lugar a la presente demanda, porque la deuda no es personal, ni le adeuda como persona ningún monto al ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. 6.- Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto, como se ha venido indicando, mi representado, el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, como persona, jamás ha contraído deuda alguna con el demandante de autos, ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, tal como se ha expuesto y cómo quedará demostrado al finalizar el proceso. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. CAPÍTULO SEGUNDO. FALTA DE LEGITIMIDAD Y/O CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DEL DEMANDADO PARA COMPARECER AL JUICIO Ciudadano Juez, opongo, como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo al conocimiento del fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de 361 procesal, la defensa perentoria de "falta de legitimidad o cualidad tanto del actor como del demandado para comparecer al juicio. El texto del referido dispositivo procesal es el siguiente: "Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas..." Ciudadano Juez, en la República Bolivariana de Venezuela la falta de legitimidad o cualidad para comparecer a juicio se define como la ausencia de la capacidad legal o idoneidad para actuar en un proceso legal, ya sea como demandante (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva). Esa ilegitimidad o incapacidad se refiere a la falta de relación directa con el asunto litigioso o la incapacidad de ejercer o sufrir los efectos de una acción legal. En el caso de autos, el demandante, CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ actúa como personas natural, cuando en realidad la deuda que reclama legitima es a la Empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A., de la cual él es su director tal como se evidencia del contrato privado que constante de cinco (05) folios útiles fue suscrito conjuntamente por los representantes legales de las Empresas AGREGADOS MÉRIDA C.A., e INVERSIONES LA MACARENA C.A., el mismo día en que se suscribió el Instrumento fundamental que se acompañó al libelo de demanda, contrato este que fue presentado y consignado conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas sin haber sido impugnado, tachado o desconocido por lo que poseyendo la cualidad de documento privado se transformó en legítimamente reconocido o tenido por reconocido (art. 443 C.P.C.).
Este documento presentado cuyo contenido solicitamos, con el debido respeto y con la venia de estilo, sea analizado y valorado en su justa valía ya que el mismo demuestra que el interés para comparecer a demandar, corresponde a la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A. y no al ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, razón por lo que el demandante de autos carece de la legitimidad, interés o cualidad requerida para intentar la demanda. Y así solicito sea declarado. Por otra parte, pero dentro de la misma exposición, se alega que la deuda allí contenida corresponde a la también Empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A. y no al ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, por lo que se evidencia igualmente que no posee ni el interés ni la cualidad para comparecer a juicio por cuanto la deuda la adquirió la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., no la persona de mi representado. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Para entender más claramente lo alegado es necesario que definamos a la Legitimación Activa, así tenemos que: "Es la capacidad de una persona para ejercer una acción legal en un juicio", es decir, para presentar una 8 demanda o iniciar un proceso legal. En el caso de autos esta capacidad o interés procesal se encuentra ausente tanto en las persona del actor o demandante como en la del demandado, se observa claramente del instrumento fundamental consignado que el convenio que se realiza está relacionado u obedece, según la Cláusula Segunda, a una relación con la Empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., no con relación a mi mandante el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, así la cláusula expresa: "... la cantidad citada nace de la diferencia equivalente al saldo de una obligación mayor, la cual se origina de un monto de obligaciones que se deriva de unas Valuaciones por Obra Ejecutada a la Empresa Inversiones la Macarena C.A. ..." y que dicha relación de servicio se establece con la Empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A., no con la persona del Director de la misma. Para tener legitimación activa, se debe ser titular de un interés jurídico propio que se vea afectado por el asunto en litigio. En el caso presente, el interés legítimo recae en la persona Jurídica AGREGADOS MÉRIDA C.A., no en la persona del ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, porque aún y cuando él sea el director de la referida empresa la relación contractual de donde se deriva la obligación cuyo cumplimiento se exige no le compete personalmente sino como Director de la empresa AGREGADOS MÉRIDA C.A. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Por otra parte la legitimación pasiva exige ser el sujeto contra el que se dirige la pretensión del demandante, en el caso de marras, el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, actuó al suscribir el convenio como presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., no como persona natural, tal como se evidencia de las tanteas veces indicada Clausula Segunda del Instrumento fundamental y del documento con carácter de Reconocido donde se constata que la relación contractual y la deuda corresponde a la señala empresa y no a la persona del ciudadano demandado por lo que se evidencia claramente la ausencia de legitimación o cualidad. Ciudadano Juez, en la presente causa se opone la falta de legitimidad tanto del demandante como de mi representado para comparecer en Juicio, ya que el instrumento fundamental de la demanda "Convenio de
Pago", es como su nombre lo indica un acuerdo entre el demandante y mi representado, como representantes legales de sus respectivas empresas: AGREGADOS MÉRIDA C.A e "INVERSIONES LA MACARENA C.A. para asegurar la acreencia por lo que respecta al demandante, y el pago de una deuda de su representada "INVERSIONES LA MACARENA C.A. y no para cubrir una deuda personal, por ende, tanto la persona del actor como la del deudor carecen de legitimidad para comparecer al juicio que nos ocupa. La falta de legitimidad nace del hecho cierto de que jamás mi representado contrató como persona natural con el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, quien jamás contrató como persona natural con mi mandante. Este hecho es demostrable con el contrato privado suscrito en fecha 18 de octubre de 2023, el mismo día en que se suscribió el convenio para garantizar el pago, el cual, constante de cinco (05) folios útiles se opuso al demandante y, como se dijo anteriormente, consignó a su despacho distinguido "B" conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas y el convenio presentado como instrumento fundamental 10 para sustentar la pretensión, el cual fue desconocido, se suscribió, tal cual lo indica la Cláusula Primera del contrato para garantizar el pago de "el saldo de una obligación mayor, originada de un monto de obligaciones que se deriva de unas Valuaciones por obra ejecutada a la empresa Inversiones La Macarena C.A de la cual mi representado es su presidente, razón por lo cual se alega a favor de mi mandante que no
existe ni legitimidad activa, mucho menos legitimidad pasiva. El demandante de autos contrató en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nro. 13, Tomo A-13, segundo Trimestre, tal como lo demuestra el contrato privado opuesto
al demandante y distinguido como "B" y mi representado contrató en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil primero del estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A RMI, Expediente 60.551 de fecha 23 de agosto de 1993, como consecuencia de lo alegado, tanto el demandante como mi representado carecen de legitimidad para comparecer a Juicio tal como se presentan. En efecto, aún y cuando el actor de autos posea un interés directo y actual y mi representado goce de las facultades para ser demandado en juicio pues es una persona hábil, no posee la cualidad de deudor de la relación jurídica litigiosa a que se contrae la presente demanda, ya que como persona natural no posee ninguna responsabilidad tal cual se le acredita en el libelo de demanda. Ni el demandante como persona natural, tal cual se presenta en esta demanda, ni mi representado, tal como es demandado, poseen el carácter de acreedor o deudor directos ya que la legitimación activa recae sobre la Sociedad Mercantil "AGREGADOS MÉRIDA C.A. y la pasiva recae entonces en INVERSIONES LA MACARENA C.A., y es así, porque el documento privado opuesto es el que da origen a la deuda que se pretende cobrar por la presente demanda, razón por lo cual, ratifico que desconozco, a nombre de mi mandante, el instrumento fundamental de la demanda, pues en él, jamás mi mandante adquirió obligación personal y así solicito sea declarado. Ciudadano Juez, estamos en presencia de una pretensión que ha nacido de una relación contractual donde el demandante de autos y el demandado no se obligaron como personas naturales sino como representantes legales de sus respectivas empresas. Y, así solicito sea declarado. Ciudadano Juez, cuando hablamos de la legitimidad, necesariamente hablamos de la capacidad para comparecer a juicio ya activamente (demandante), ya pasivamente (demandado). La doctrina y la jurisprudencia han sido prodigiosas para explicar tal capacidad y así nos introducen en el estudio de la legitimidad activa y pasiva y la correlativa capacidad tanto activa como pasiva. Así tenemos que la legitimidad activa está dada por el reconocimiento en la persona (natural o jurídica) de un interés efectivo,
directo y actual relacionado con el derecho que reclama (el acreedor reclama a su deudor el cumplimiento de su obligación compeliéndole al pago), en este sentido estamos en presencia de la capacidad activa para comparecer y ser demandado en juicio, legitimatio ad causam, para explicarlo más claramente traigo a colación la decisión dictada en el caso de falta de cualidad activa y pasiva ASUNTO : FP02- V-2010-001766, 11 Resolución:PJ024201200056 entre NELSON JOSE MARCHAN SISO, como parte demandante y DILIA SUAREZ como parte demandada, de fecha 29 de febrero de 2012. "DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA: La parte actora aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 23-02-2011, inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), que OPONE al actor la falta
de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble y la falta de cualidad pasiva en la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia "...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...". En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:...La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello, es decir, la ley da la la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. (El resaltado es personal)." En el caso en comento, la relación contractual recae en la sociedad Mercantil "AGREGADOS MÉRIDA C.A., como parte activa y en la también sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., como parte pasiva, en consecuencia la legitimación en la presente causa se encuentra ausente ya que ninguna de las partes: activa o pasiva, actuaron por sus propios derechos e intereses, sino en nombre de sus representadas, las cuales constituyen personas jurídicas que pueden comparecer a juicio, representadas por sus respectivos directores y/o presidentes . Y así solicito sea declarado. Doy por concluida la contestación de la demanda, indicando que, en el lapso correspondiente a las pruebas, se consignarán y ratificarán los medios probatorios idóneos y necesarios para demostrar que la presente demanda ha de ser declarada INADMISIBLE por carecer de la capacidad necesaria las partes. Es justicia a la fecha de su consignación a la causa dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo (…Omisiss…)”
VI
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifico el contenido del documento fundamental de la acción que riela al folio 6 del expediente, suscrito entre las partes del proceso señalándose como acreedor al actor y como deudor al demandado en el que convienen que el segundo se convierte en deudor del primero por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR ($ 52.595,51) o su equivalente en bolívares para el momento en que se efectué la respectiva conversión; que la citada deuda nace de la diferencia equivalente al saldo de una obligación mayor la que se origina de unas valuaciones por obra ejecutada a la empresa Inversiones La Macarena C.A, cantidad que deberá ser canceladas en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la firma del contrato el cual exhibe como fecha el 18 de octubre de 2023; que el pago se efectuaría asi: A) DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00) el 27 de octubre de 2023; y B) y la diferencia del saldo deudor en tres pagos sucesivos hasta completar el saldo deudor el que el deudor deberá pagar en el termino convenido, pudiendo efectuar el pago total del saldo antes del término, dándose entonces por cancelado la totalidad de la acción; que en caso de incumplimiento del deudor el acreedor podrá proceder judicialmente, obligándose el deudor al pago de los intereses, gastos de juicio y honorarios de experto y abogados actuante del juicio y que en caso de accionarse judicialmente, se estableció como domicilio especial la ciudad de Mérida a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promueve con fundamento con la comunidad de la prueba el documento fundamental de la acción, acompañado al libelo marcada con la A, el cual señala quedó desconocido por no haber sido promovida la prueba de cotejo. Este documento ya fue analizado en el capitulo relacionado con las pruebas de la parte actora y en cuanto al desconocimiento al que alude la promovente, debe señalar este tribunal que en el escrito de contestación de demanda no desconoció la firma, sino que se limitó a afirmar que tal documento jamás había sido firmado por el demandado como persona natural, situación está que obliga a este tribunal a emitir sus conclusiones respecto a el una vez analizadas las restante pruebas del proceso.
2) Promueve el merito del documento que acompañara al escrito de cuestiones previas, el cual riela al folio 41 en copia simple. Se trata de un documento privado no impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal; en él consta un contrato de obra entre Agregados Mérida C.A, representada por el actor, y la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., representada por el demandado, en la que la primera empresa se obligó a realizar la totalidad de las obras contratadas por la ultima empresa citada y el Instituto Nacional de Canalizaciones, fijándose el monto de la obra y la forma de pago, representado éste en valuaciones; aporte de materiales y maquinarias, posibles variaciones del presupuesto, tiempo de ejecución de la obra, condiciones y garantía de la obra ejecutada y la conclusión del contrato por haberse ejecutado la obra, quedando obligado el contratante a pagar el saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ($ 52.595,51), escogiendo las partes como domicilio especial en caso de incumplimiento, esta ciudad de Mérida, documento de fecha 18 de octubre de 2023.
Tal documento no fue impugnado, por lo que este tribunal le da el valor probatorio a que se refiere el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero de él solo surge que los representantes legales de las empresas mencionadas en dicho documento suscribieron un contrato de obra que en nada enerva el contenido del documento fundamental de la acción. Y ASI SE DECIDE.
3) Promueve el contenido de parágrafos del libelo de la demanda, los que considera que constituyen una confesión. Respecto a tal prueba este tribunal debe desecharla como tal, en razón de que el libelo no es una prueba y respecto a la pretendida confesión, las conclusiones se verterán en la decisión de fondo.
4) Promueve el merito de la documental acompañada al escrito de cuestiones previas, prueba que ya fue analizada anteriormente, razón por la que se da reproducida las conclusiones respecto a ellas.
5) Promueve el valor y mérito de valuaciones numeradas del 1 al 10, las que señala como emitidas por terceros. Se observa que la promovente solicitó la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial del ciudadano CESAR JOSE LOBO LA CRUZ como tercero, quien no acudió al acto fijado para el día 04 de agosto de 2025 (folio 203), por lo que las denominadas valuaciones no fueron ratificadas por la incomparecencia del testigo, razón por la que no hay materia que valorar. Y ASI SE DECIDE.
6) Promueve el valor y mérito de copia del presupuesto modificado y definitivo del servicio contratado entre Agregados Mérida C.A. e Inversiones La Macarena C.A. y solicita la ratificación del mismo por parte del representante legal de la primera empresa nombrada, acto fijado el 04 de agosto de 2025 (folio 203). Tal documento no fue ratificado por la incomparecencia del testigo, razón por la que no hay materia que valorar. Y ASI SE DECIDE.
7) Promueve copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del demandado para demostrar que el domicilio del mismo esta en la ciudad de San Cristóbal, documento no impugnado y que riela al folio 132, del que emana que para la fecha de inscripción (15/03/2000), el domicilio del demandado era la Avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal y no en el edificio residencial El Parque de la misma ciudad, que es el domicilio de la empresa Inversiones La Macarena C.A. según el RIF agregado al folio 133, de tales documentos, no impugnadas, no infiere este Tribunal un elemento de convicción en favor o en contra de hecho objeto del debate. Y ASI SE DECIDE.
8) Promueve copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., para demostrar que el domicilio de la mismo esta en la ciudad de San Cristóbal, documento no impugnado y que riela al folio 133, del que emana que para la fecha de inscripción (05/05/1994), el domicilio de la mencionada sociedad mercantil era la Avenida 19 de abril, edificio Residencias El Parque de la ciudad de San Cristóbal, de tal documento, no impugnado, no infiere este Tribunal un elemento de convicción en favor o en contra de hecho objeto del debate. Y ASI SE DECIDE.
9) Promueve un cuadro resumen-estado de cuenta por los pagos realizados por Inversiones La Macarena C.A a Agregados Mérida C.A, para demostrar que el contrato fue entre empresas y no entre personas naturales. Riela el mismo en copia simple a los folios 134 y 135 sin que exhiban ninguna firma ni una mención a las partes del proceso, ni a las empresas aludidas por la promovente, razón por la que este Tribunal no puede darle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
10) Promueve las transferencias bancarias realizadas por Inversiones La Macarena C.A a Agregados Mérida C.A. Rielan las misma del folio 136 al 164 en copia fotostáticas, sin que en ellas, aparte de la denominación del banco, aparezca alguna firma que permita a este Tribunal considerarlas como pruebas válidas, pues simplemente se trata de documentos apócrifos sin ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
11) Promueve copia simple del acta constitutiva de la empresa Macarenas C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 23 de agosto de 1.993, bajo el número 39, tomo 10-A RM1, la cual riela del folio 165 al 183. Consta en ella que el demandado de autos y la ciudadana Flor Alba Arias fundaron la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., detallándose en su acta constitutiva todos los elementos que regirían la vida de dicha empresa, documento que no fue impugnado, pero de lo que sólo infiere este Tribunal la existencia de la empresa y que para el año 2019 se celebró una Asamblea Extraordinaria en la que se ratificó la junta directiva para el periodo 2019 – 2024, designándose presidente al demandado de autos, y que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de la cual no emana ningún elemento de convicción suficiente para enervar la acción. Y ASI SE DECIDE.
12) Promueve prueba de informes para que se solicite del banco BANCAMIGA información sobre la existencia de la cuenta No. 0172-0110-71-1109058055 y a quién pertenece dicha cuenta, de los depósitos realizados entre el 25 de mayo al 17 de octubre de 2023 a dicha cuenta desde la cuenta No. 0134-0261-2226-1101-7822 del banco Banesco, números y montos de las transferencias. Riela la respuesta del banco al folio 304 acompañada de anexos, haciendo saber al Tribunal que la primera cuenta aquí identificada pertenece a Agregados Mérida C.A., comunicación que viene acompañada de una copia simple de una planilla de datos del cliente Agregados Mérida C.A y un estado de cuenta de la referida empresa que reseña que durante el año 2023 dicha cuenta no tuvo movimiento, prueba de la cual este Tribunal no obtiene ningún elemento de convicción útil en relación a lo debatido. Y ASI SE DECIDE.
13) Promueve prueba de informes para que se solicite del banco Mercantil C.A información sobre la existencia de la cuenta No. 0105-0092-31-1092054928 y a quién pertenece dicha cuenta, de los depósitos realizados entre el 25 de mayo al 17 de octubre de 2023 a la misma desde la cuenta No. 0134-0261-2226-1101-7822 del Banco Banesco, números y montos de las transferencias. Riela la respuesta del banco al folio 218 acompañada de anexos, haciendo saber al tribunal que la primera cuenta corresponde Agregados Mérida C.A., comunicación acompañada de los estados de cuenta del periodo solicitado en la prueba, los que rielan del folio 219 al 291, prueba de la cual no emana para este juzgador ningún elemento de convicción sobre el asunto debatido. Y ASI SE DECIDE.
14) Promueve prueba de informes para que se solicite del Banco Banesco C.A, información sobre la existencia de la cuenta No. 0134-0448-85-4481023898, y a nombre de quién se encuentra, de los depósitos realizados entre el 25 de mayo al 17 de octubre de 2023 a dicha cuenta desde la cuenta No. 0134-0261-2226-1101-7822 del Banco Banesco, números y montos de las transferencias. Riela la respuesta del banco al folio 212, haciendo saber al Tribunal que la primera cuenta aparece a nombre de Durán Ruiz Jesús Antonio, C.I 8.005.900, quien dentro del lapso solicitado recibió transferencias desde la segunda cuenta a nombre de Inversiones La Macarena C.A., prueba de la cual no emana para este juzgador ningún elemento de convicción sobre el asunto debatido. Y ASI SE DECIDE.
15) Promueve prueba de informes para que se solicite del banco Banesco C.A, información sobre la existencia de la cuenta No. 0134-0261-2226-1101-7822, y a nombre de quien se encuentra dicha cuenta. Riela la respuesta al folio 210, haciendo saber al tribunal que dicha cuenta se encuentra a nombre de Inversiones La Macarena C.A. De dicha prueba no surge para el tribunal ningún elemento de convicción en relación al asunto debatido. Y ASI SE DECIDE.
16) Promueve el testimonio de los ciudadanos Jesús Antonio Durán Ruiz y Cesar José Lobo Lacruz, este último en su condición de director de Agregados Mérida C.A. Dichos testigos no acudieron a testificar en la fecha fijada para rendir declaración, razón por la que no hay materia que valorar. Y ASI SE DECIDE.
17) Prueba de exhibición de los documentos siguientes: presupuesto modificado y definitivo y las valuaciones consistentes en alquiler de maquinarias por parte de Agregados Mérida C.A. a Inversiones La Macarena C.A., documentos que señala se encuentran en manos del actor, para demostrar que la deuda accionada es entre las referidas empresas. Dicho acto se celebró el 13 de octubre de 2025 con la presencia del actor a quien se le puso de manifiesto el documento cuya exhibición se solicitó, manifestando su apoderado Néstor Edgar Ortega Tineo que la promovente no señaló específicamente cuál contrato privado reconocido o tenido por reconocido, e indicó que el contrato original se encuentra agregado al folio 6, razón por la que su original no puede ser exhibido porque se encuentra agregado al expediente y que existe otro contrato que ha querido hacer valer la parte demandada para confundir al juez, el que no es vinculante en la causa y que no puede ser exhibido porque se encuentra incorporado al expediente, impugnado por estar suscrito por empresas que no forman parte de la causa, ni fueron llamados como terceros y que tales documentos no están en posesión del demandante y que son referentes a una empresa que debió ser promovida como tercero. La representación de la parte demandada solicito al tribunal se dejara constancia si el compareciente actúa como director de Agregados Mérida y que en caso de no ser así se tenga por exhibido el documento.
El articulo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar a la solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del adversario.
Del contenido de dicha norma se infiere en primer lugar que la prueba no fue promovida en la forma en ella establecida, pero independiente del errado procedimiento de promoción, revisado el documento cuya exhibición fue promovida, ya analizado y valorado en la prueba documental de la parte demandada, se concluyó que no arrojaba elementos de convicción en relación al asunto debatido, circunstancia que se ratifica. Y ASI SE DECIDE.
INFORMES DE LAS PARTES
La parte demandante no presento informes.
De la parte demandada: Luego de identificar las partes del proceso, la relación de los actos judiciales tanto por ante el tribunal de Municipio que conoció inicialmente, como por ante este tribunal, afirma que con el libelo de demandad se pretendió sacar la acción de la esfera de la personalidad jurídica; que el demandante pretende el pago de una suma liquida a la cual supuestamente tiene derecho por haber ejecutado una obra a la empresa Inversiones La Macarena C.A, la que surge de una diferencia de saldo por obra ejecutada a dicha empresa, fundamentándose en un convenio de pago que suscribió su presidente, por lo que la deuda es de una empresa, no de una persona.
Luego se refiere al transito del expediente por dos tribunales, refiriéndose a las cuestiones previas que fueran opuesta en la fase inicial del proceso, explanando argumentos sobre las mismas que ya fueron resueltos y que no son partes de esta fase del proceso.
Insiste que la deuda es de la empresa y no del demandado lo que se demostraría con el contrato de prestación de servicios entre empresas que no fue impugnado, en el que consta la verdadera relación contractual, por lo que debió demandarse a la empresa deudora.
Que la persona natural que representa a la empresa no puede ser confundida con ella por lo que los efectos jurídicos son diferentes por lo que alego la falta de legitimación activa y pasiva porque las sociedades tienen una personalidad jurídica distintas a la de sus socios o directores y sus deudas y obligaciones son ajenas a sus dueños; que el documento fundamental de la acción quedo desechado por no haberse realizado el cotejo y que la deuda de la empresa quedo demostrada con las pruebas traídas al proceso.
Señala las diferencias existentes entre la persona natural y la persona jurídica e igualmente señala que se contradijo el monto de la deuda porque el demandado no realizo contratación o negocio alguno con el actor de donde se deduzca obligación de pago pues la deuda es entre empresas lo que se evidenciaría de las pruebas de informes evacuadas en el juicio.
Se refiere al lapso probatorio, especialmente al desconocimiento del documento fundamental de la acción, al anexo que riela del folio 41 al 43, al RIF, a la prueba de exhibición y a la de informes evacuadas en el proceso, concluyendo que la deuda es entre empresas.
OBSERVACION A LOS INFORMES:
El apoderado actor manifiesta que la parte demandada quiere vincular la demanda con otro contrato mercantil realizado entre empresas mercantiles, contrato que impugno oportunamente, siendo que el documento accionado fue firmado por las partes el 18 de octubre de 2023, no impugnado ni tachado, donde claramente se determina la condición de cada uno de los intervinientes, en el que esta demostrado la cualidad de ambas partes a titulo personal pues en tal documento el obligado no menciona que se obliga en nombre de empresa alguna y que tal documento no fue tachado ni impugnado quedando plenamente convalidado la deuda.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: La parte demandada como primera defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio, partiendo del hecho de que el demandado no es deudor del demandante, pues la obligación habría sido contraída por personas jurídicas con personería propia. Ahora bien, de la lectura del documento accionado, se observa con meridiana claridad que la obligación está suscrita por dos personas naturales, independientemente de su origen. Observa así mismo este juzgador que la parte demandada no desconoce el documento como instrumento jurídico, sino la existencia de la deuda accionada en su contra como persona natural.
El Código Civil define en el artículo 1133 al contrato, estableciendo que es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de lo que infiere este tribunal que, independientemente del origen de la deuda, los contratantes con fundamento en el principio de autodeterminación de la voluntad de las partes, decidieron suscribir el contrato que devino de valuaciones pendientes, sin que en el instrumento accionado se explique en qué consisten tales valuaciones.
Así, se nota igualmente que la parte demandada no invoca una causa ilícita que si dejaría sin efecto el contrato (art. 1157 C.C.), sino que la obligación surge de un contrato entre personas jurídicas con personería distinta a la de las partes del presente proceso. En consecuencia, por mandato del artículo 1158, el contrato es lícito así no se exprese la causa.
Así mismo, el artículo 1159 del código en comento establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, el que por mandato del artículo 1160 obliga a las partes a cumplir lo expresado en él, de lo que se concluye que independientemente de que la obligación contractual devenga de pactos o contratos anteriores, en su formación operó la libertad negocial.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandante del actor para intentar la demanda y del demandado para sostenerla, pues del texto del contrato no surge ninguna duda que el negocio jurídico fue realizado por personas naturales, con personería propia como sujetos activos y pasivos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Declarada sin lugar la defensa de fondo y de previo pronunciamiento, pasa este tribunal a decidir el fondo de la cuestión debatida, tomado en consideración lo alegado y probado en autos, conforme al mandato del artículo 12 de la ley procesal civil.
Como se expresó antes, la parte actora acciona el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 52.595,51), conforme a la obligación contenida en el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, por haber transcurrido el tiempo establecido para honrar la obligación. Por su parte el demandado niega la existencia de la deuda porque ella deviene de un negocio jurídico realizado entre dos personas jurídicas, y al contestar al fondo señala que: 1. “… jamás ha contraído, suscrito o ha mantenido o mantiene obligación o deuda alguna, como persona natural” con el demandante; que en el documento accionado se dejó claro que la deuda es de la empresa Inversiones La Macarena C.A., restante de una deuda mayor de dicha empresa de la cual el demandado es su presidente, por lo que éste no actuó como persona natural, razón por la que la demanda debe declararse inadmisible; 2. Que el demandado como persona natural no posee ninguna deuda con el demandante, quien también actúa como persona natural, porque el servicio prestado fue a Inversiones La Macarena C.A. según contrato privado de prestación de servicios firmado el 18 de octubre de 2023; 3. Niega el monto de la deuda por no haber realizado contratación alguna con el actor y que el contrato existe entre la empresa antes nombrada y Agregados Mérida C.A., por lo que la demanda debe ser procesada de manera autónoma entre las empresas.
Como puede verse, del alegato de las partes y las pruebas analizadas, la acción está dirigida a obtener un pago proveniente de un negocio jurídico celebrado entre dos personas naturales, deuda que la parte demandada niega porque la obligación correspondería a una empresa privada y que es resto de unas valuaciones. Observa este juzgador que el documento fundamental de la acción no fue desconocido en su contenido y firma, pues lo que señaló la parte actora es no haberlo firmado como persona natural, de manera que quedó formalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De allí, como ya se expresó al decidir la defensa de falta de legitimidad de las partes, la causa del contrato no es necesario que conste en él, mientras no sea ilícita; que el contrato puede constituir, extinguir o modificar un negocio jurídico y que tales negocios dependen de la libre voluntad negocial. Habiendo reconocido la parte demandada la existencia del documento que contiene la obligación, independientemente de que alegue que la responsable de la deuda es la empresa de su propiedad, la misma se convirtió en una obligación clara y exigible directamente entre las personas naturales firmantes. Infiere este juzgador que en base a ese principio de libertad negocial, las partes decidieron trasladar la deuda a la persona natural que funge de presidente y dueño de la original deudora, y como acreedor al actor, sin que en el documento haya una referencia a que los mismos actúan como representantes de las empresas inicialmente contratantes, situación que no está prohibida por la legislación venezolana. Al firmar a titulo personal los presidentes de las empresas a considerado la doctrina judicial que una de esas personas acepta ser el deudor, y la otra persona actúa ahora como acreedor independientemente de las empresas.
Es de hacer notar que del texto del libelo no encuentra este juzgador ningún elemento que constituya una confesión como la pretendida por la parte demandada sin que el contenido del libelo constituya una confesión que enerve la validez del referido contrato, razón por la que la demanda incoada debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
No escapa a este Tribunal que el actor accionó también el pago de honorarios profesionales, reclamo que desistió subsanando de esta manera la cuestion previa opuesta por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad del actor para intentar la acción y del demandado para sostenerla.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CESAR JOSE LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.025, contra LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.628.
TERCERO: Por consecuencia, se condena al ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.628., parte demandada, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 52.595,51) o su equivalente en bolívares a la taza de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago, a cuyo efecto se ordenara una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.-
Exp.29.989
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