JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de julio del 2.026.

216º y 167º

I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIA MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.038.201, V- 17.129.786, V- 16.934.801, V-8.027.884, V- 12.352.436, V- 13.499.766, V- 11.951.607, V- 10.105.196, V-. 8.021.714, V- 10.105.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-8.023.675, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.373 y 56.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.722.172, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 29.718:

II
NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 17 de junio del 2.022, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en la misma fecha, folio 09, intentada por los ciudadanos YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIA MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, en contra la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, por NULIDAD DE TESTAMENTO.
A través de auto de fecha 27 de junio del 2.022, este Tribunal ordenó la formación del expediente y se le hizo saber a la parte actora que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 204).
Mediante auto de 04 de julio del 2.022, se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de los fotostatos correspondientes (folios 206 y 207).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.022, suscrita por la parte demandante, otorgaron Poder Apud Acta a favor de los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.373 y 56.299, respectivos (208 y 209).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.022, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.373 y 56.299, en su orden, mediante la cual consignó los elementos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 210).
Mediante escrito de fecha 13 de julio del 2.022, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.373 y 56.299, en su orden, mediante la cual solicitaron medida innominada de providencia cautelar (folios 211 al 213).
Mediante auto de fecha 14 de julio del 2.022, se libraron los recaudos de citación a la parte demanda (folio 215).
Mediante diligencia de fecha 22 julio del 2.022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada de autos (folios 219 y 220).
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2.022, se formó cuaderno separado de medida innominada (222).
Estado la parte demandada debidamente citada, en fecha 22 de octubre del 2.022, mediante escrito suscrito por la ciudadana BRENDA VIRGINIA MEZA PEÑALOZA, titular de la cedula Nro. V-19.421.244, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.057, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folio 223).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de octubre del 2.022, se indicó que siendo último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada en fecha 22 de octubre del 2.022, consignó escrito de cuestiones previas (folio 263).
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2.022, se declaró inadmisible y sin efecto jurídico el escrito de cuestiones previas de fecha 22 de octubre del 2.022, por cuanto la ciudadana BRENDA VIRGINIA MEZA PEÑALOZA, carece de capacidad de postulación por no ser abogada (folio 269).
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.022, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre del 2.022 y que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en el presente juicio (folio 287).
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2.022, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folio 290).
Obra al folio 291 al 294, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2.022, la causa entro en término de dictar sentencia (folio 297).
En fecha 07 de noviembre del 2.022, mediante diligencia suscrita por la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JOSE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.057, apeló al auto de fecha 01 de noviembre del 2.022 (folio 298).
Previo computo, en fecha 10 de noviembre del 2.022, se admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada (folio 303).
En fecha 09 de diciembre del 2.022, este Tribunal remitió las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Alzada que le corresponda para conocer la apelación propuesta por la parte demandada (folio 313).
En fecha 11 de abril del 2.023 (f. 383), se agregaron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se le hizo saber a este Juzgado que se había declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y que quedo confirmado el auto de fecha 01 de noviembre del 2.022 (folios 315 al 382).
Mediante auto de fecha 13 de abril del 2.023, de declaró definitivamente firme la decisión de este Tribunal de fecha 01 de noviembre del 2.022 (folio 384).

III
MOTIVA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que estando la parte demandada debidamente citada en fecha 10 julio del 2.022, mediante auto de fecha 10 de octubre del 2.022, el cual obra al folio 269, se declaró inadmisible y sin efecto jurídico el escrito de cuestiones previas de fecha 03 de octubre del 2.022, suscrito por la ciudadana BRENDA VIRGINIA MEZA PEÑALOZA, titular de la cedula Nro. V-19.421.244, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.057, la parte demandada, por cuanto la ciudadana BRENDA VIRGINIA MEZA PEÑALOZA, ya descrita, carece de capacidad de postulación por no ser abogada, por lo tanto se toma que la misma no dio contestación a la demanda. De igual manera, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.022, que obra al folio 287, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre del 2.022 y que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides RengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la parte demandante, ciudadanos YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIA MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.038.201, V- 17.129.786, V- 16.934.801, V-8.027.884, V- 12.352.436, V- 13.499.766, V- 11.951.607, V- 10.105.196, V-. 8.021.714, V- 10.105.425, respectivamente, en contra de la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.722.172, por la nulidad del testamento abierto de fecha 12 de septiembre del 2.013, otorgado por el ciudadano JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.499.879, por vía privada, en presencia de los CINCO (05) testigos y sin la presencia de un Registrador, institución ésta que se encuentra prevista y consagrada en el artículo 853 del Código Civil, que dispone:
“También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.
De igual manera, el artículo 855 ejusdem, estable que:
“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, ya identificada, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante de autos, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta de la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, antes identificada. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho contenidas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.722.172, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, propuesta por los ciudadanos YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIA MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.038.201, V- 17.129.786, V- 16.934.801, V-8.027.884, V- 12.352.436, V- 13.499.766, V- 11.951.607, V- 10.105.196, V-. 8.021.714, V- 10.105.425, respectivamente, contra la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.722.172.
TERCERO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el testamento abierto de fecha 12 de septiembre del 2.013, otorgado por el ciudadano JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.499.879, por vía privada, en presencia de los CINCO (05) testigos y sin la presencia de un Registrador.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 08 días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/dgdn.-