REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-

216º y 167º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA YOLIBEY VIELMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.039.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.390.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente demanda se recibió por distribución en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios y diez (10) anexos en once (11) folios, quedando por distribución en la misma fecha por ante este Tribunal, mediante el cual la parte solicitante ciudadana MARIA YOLIBEY VIELMA MOLINA, debidamente asistida por el abogado JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:
“Ahora bien, al momento de ser examinada el acta de nacimiento preanotada, se observa que presenta un error sustancial o de fondo que lesiona directamente el derecho constitucional a la identidad de mi representada. Dicho error material consiste en lo siguiente: en la sección destinada a a los nombres de la progenitora de la titulara del
acta , se dejó asentado textualmente: “…Y de su esposa María Juana Molina de Vielma…”, debiendo expresar de forma correcta y en lo sucesivo: “…y de su esposa: Juana María Molina de Vielma…”.

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, previo a la admisión de la presente solicitud y atendiendo a que la competencia por la materia es de orden público, procede a revisar de oficio su propia facultad para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, observa este Juzgado que la pretensión deducida versa sobre la rectificación judicial de una partida de nacimiento de una ciudadana que, conforme a las actas aportadas es mayor de edad.
Revisada la legislación patria en la materia, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dictamina la procedencia de la vía judicial cuando las solicitudes de rectificación afecten las menciones esenciales del acta que no correspondan a la tipología del procedimiento administrativo. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil vigente establece de manera mediana el juzgado natural para tramitar estas causas en su artículo 769, el cual reza textualmente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Ahora bien, visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
(omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el presente juicio se ventila en virtud de la solicitud de entrega material tutelado en los artículos del 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos contenidos se desprende que la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas
Del análisis de la norma transcrita, concatenada con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con total claridad que el legislador otorgo la competencia objetiva, por la materia y la función, de forma exclusiva a los Jueces de Municipio para conocer en primera oportunidad de los procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre rectificaciones de actas del estado civil de personas mayores de edad.
Por tanto, al evidenciarse que la presente solicitud fue intentada ante este órgano de Primera Instancia Civil, el cual carece de atribuciones legales primarias para sustanciarlas, es mandatorio para quien decide declinar la competencia en el tribunal que por ley resulta natural. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA YOLIBEY VIELMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.039.090.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución.

TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.

CUARTO: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.-
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.-




Expediente N° 30.187.-
CACG/JLPR/hjpg.-